REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1062-21
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 010-22
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN y GISELA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.272 y 14.3348 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.477, en contra de la sentencia N° 045-2022, dictada en fecha 11 de Agosto de 2022, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable y condenó, al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al acusado de autos.
En fecha 18 de octubre de 2022, ingresó el presente asunto en esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 26 de octubre 2022, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para dictar la decisión correspondiente, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN y GISELA RAMIREZ, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, interpusieron recurso de apelación de sentencia, conforme a los siguientes términos:
Exponen los apelantes como único motivo de apelación la falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el propósito que debe tener la motivación en toda sentencia, considerando que la misma debe poner de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal, asimismo para ilustrar lo expresado, citan el criterio doctrinal del autor Couture. En ese orden, indican los defensores privados, respecto a la sentencia apelada, impugnan en específico lo contenido en las páginas 84-92, relativo a la argumentación realizada por el Tribunal de Juicio para el dictamen del fallo condenatorio.
Prosiguen quienes recurren, citando parte del contenido de la sentencia apelada, así como también plasman un extracto del escrito acusatorio, donde le son atribuidos a su patrocinado los delitos objetos del debate oral y público, para luego expresar que en el fallo impugnado observan una serie de inconsistencias, estimando a su parecer detonan falencias graves en la actividad cognoscitiva del Tribunal de Juicio, en razón al delito que el Ministerio Público asumió probar durante el juicio, en la modalidad advertida durante el desarrollo del debate, que ameritó una serie de comprobaciones que a su parecer no se verificaron durante el desarrollo del mismo.
En tal sentido, destaca la defensa técnica que la naturaleza de los delitos atribuidos a su patrocinado, suponían el deber de establecer a través del examen de los medios y órganos de prueba que fueron promovidos por la representación fiscal, una conducta compatible con el dolo directo, señalando el Tribunal de instancia que en el decurso del debate oral la forma o modalidad anunciada por la representación fiscal no se ajustaba a los hechos debiendo ser aplicable en su criterio la modalidad de Dolo Eventual.
Continúan exponiendo los apelantes, sobre la decisión impugnada, que existen una serie de consideraciones que permiten a su parecer plasmar claramente los vicios contenidos en la sentencia recurrida, en específico la inmotivación en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia, para dictar el fallo condenatorio, por lo que proceden a citar diversos criterios jurisprudenciales internacionales, a fin de sustentar lo expresado.
Consideran los abogados privados, que resulta temerario afirmar en el presente caso la existencia de dolo eventual, dada la complejidad de su estructura, más aún cuando en la sentencia impugnada no se hace mención sobre los hechos acontecidos momentos antes del suceso donde perdió la vida el ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, atribuidos en autoría a su representado, en específico resaltan de la declaración de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, quien describe una serie de circunstancias que antecedieron al suceso principal objeto de la presente causa, estimando que las mismas son verificables con el resto de las declaraciones y actuaciones formuladas, como la circunstancia de haberse iniciado una riña entre varias personas, incluidas en el grupo la víctima y su patrocinado, y que la víctima a pesar de estar lesionada con una botella y bajo los efectos del alcohol se abalanzó sobre el vehículo donde el hoy penado presuntamente salía del lugar.
De igual manera, señalan los recurrentes, que les llama la atención que la Jueza a quo hace caso omiso de tales circunstancias al momento de realizar el análisis de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, tomando solo lo que a su criterio se podía afirmar como hecho cierto, como lo fue la circunstancia de haber expresado la testigo de marras, que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, era el conductor del vehículo que arrolló a la hoy víctima, cuando el resto de los testigos presenciales no afirmaron este hecho ni pudo ser verificado en forma alguna por medio de prueba alterno a las pruebas testimoniales recabadas en el debate oral. Asimismo, indican los apelantes que la Juzgadora para el dictamen del fallo condenatorio, tampoco evaluó la propia conducta de la víctima, en estado de ebriedad y aturdida por el golpe recibido durante la riña, quien de acuerdo a lo expresado por varios testigos dicho ciudadano procedió a abalanzarse sobre el vehículo de su defendido, propiciando con ello el resultado que es objeto de escrutinio en la presente causa.
Destaca la Defensa Técnica, que durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público mantuvo su intención de demostrar la acción atribuida en grado de autoría al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, siendo desvirtuada dicha calificación durante el juicio oral, estimando que ante el cambio de calificación el compromiso de la sentenciadora, una vez asumida como aplicable la figura de dolo eventual en la comisión del delito de Homicidio Intencional, le correspondía por obligación el examen de todas aquellas circunstancias y particularidades del caso, siendo los órganos de prueba testimoniales, en su gran mayoría promovidas por la Fiscalía, que validaron en sus dichos, que previo al hecho que dio origen al juzgamiento de su patrocinado, hubo una situación de gran tensión donde la víctima, bajo los efectos del alcohol y acompañado de otras personas participó en una riña donde también estuvo involucrado el hoy penado, quien optó por abandonar el lugar de la forma más rápida posible, siendo el hecho que el ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, se abalanzó sobre el vehículo.
Insisten los apelantes, que la circunstancia antes señalada, no fue abordada en la sentencia de marras, siendo por demás ignorado en la parte motiva del fallo, formando parte del deber formal y material del órgano juzgador al elaborar una sentencia, ser exhaustivo en el examen del bagaje probatorio incorporado al debate con las reglas de la oralidad, inmediación e inmediatez. En tal sentido, reiteran los defensores privados, que a su parecer la sentencia impugnada pretende resolver la suerte de una investigación mal sustanciada y con marcado abuso de autoridad por parte del órgano de investigación, generando un resultado atroz, con una pena de entidad mayor.
Prosiguen señalando los abogados privados, que en consideración a los alegatos y criterios doctrinales expresados en la incidencia recursiva, deben resaltar que para que la motivación de la sentencia sea efectiva en forma apropiada y se le considere válida en derecho, es necesario que dé cumplimiento a cada una de las exigencias mínimas señaladas por la doctrina procesal, a saber: expresa, clara, completa, legítima y lógica, situación que a juicio de los recurrentes no observaron cumplida del extracto ni del extenso de la sentencia condenatoria que hoy impugnan.
Finalmente, para sustentar lo argumentado y a modo ilustrativo, quienes apelan proceden a explicar en que consiste un fallo inmotivado, a la luz de diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales del Máximo Tribunal de país, concluyendo en razón de ello, que queda demostrado para ellos, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó de manera eficiente una debida interpretación y valoración de los órganos de prueba producidos en el juicio, señalando que no evidencian de la motivación realizada cuales son los elementos por los cuales considera que su representado incurrió en una conducta antijurídica, siendo requisitos obligatorios para el delito imputado, obviando del análisis las testimoniales, elementos espaciales y temporales, que permiten desligar a su patrocinado de la condición dolosa atribuida en su presunta participación de los hechos; reiterando así la defensa técnica que a su parecer quedó plenamente demostrado que la Jueza de instancia no atendió al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la realización del dictamen condenatorio, considerando insuficientes los medios de pruebas reproducidos durante el debate oral para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA.
En el aparte del “Petitorio” la Defensa Técnica, requirió se Admita y declare CON LUGAR el recurso interpuesto en contra de la sentencia N° 045-2022, de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se anule la recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 01 de diciembre del año 2022, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, en la cual estuvieron presentes: del defensor privado ABG. JAMES JOSUE JIMENEZ, así mismo del profesional del derecho EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público, de la victima por extensión WILFREDO BARRETO, y el ciudadano acusado ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se observa que los profesionales del derecho, ciudadanos JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN y GISELA RAMIREZ, como argumento del único motivo de apelación, alegan que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta en la motivación de la sentencia recurrida.
En el presente caso, los recurrentes, fundamentan la apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando respecto a la sentencia apelada, que impugnan en específico lo contenido en las páginas 84-92, relativo a la argumentación realizada por el Tribunal de Juicio para el dictamen del fallo condenatorio; para luego expresar que en el fallo recurrido observan una serie de inconsistencias, estimando que a su parecer detonan falencias graves en la actividad cognoscitiva del Tribunal de Juicio, en razón al delito que el Ministerio Público asumió probar durante el juicio, en la modalidad advertida durante el desarrollo del debate, ameritó una serie de comprobaciones que a su parecer no se verificaron durante el desarrollo del mismo.
Consideran los abogados privados, que resulta temerario afirmar en el presente caso la existencia de dolo eventual, dada la complejidad de su estructura, más aún cuando en la sentencia impugnada no se hace mención sobre los hechos acontecidos momentos antes del suceso donde perdió la vida el ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, atribuidos en autoría a su representado, en específico resaltan de la declaración de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, quien describe una serie de circunstancias que antecedieron al suceso principal objeto de la presente causa, estimando que las mismas son verificables con el resto de las declaraciones y actuaciones formuladas, como la circunstancia de haberse iniciado una riña entre varias personas, incluidas en el grupo la víctima y su patrocinado, y que la víctima a pesar de estar lesionada con una botella y bajo los efectos del alcohol se abalanzó sobre el vehículo donde el hoy penado presuntamente salía del lugar.
De igual manera, señalan los recurrentes, que les llama la atención que la Jueza a quo hace caso omiso de tales circunstancias al momento de realizar el análisis de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, tomando solo lo que a su criterio se podía afirmar como hecho cierto, como lo fue la circunstancia de haber expresado la testigo de marras, que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, era el conductor del vehículo que arrolló a la hoy víctima, cuando el resto de los testigos presenciales no afirmaron este hecho ni pudo ser verificado en forma alguna por medio de prueba alterno a las pruebas testimoniales recabadas en el debate oral. Asimismo, indican los apelantes que la Juzgadora para el dictamen del fallo condenatorio, tampoco evaluó la propia conducta de la víctima, en estado de ebriedad y aturdida por el golpe recibido durante la riña, quien de acuerdo a lo expresado por varios testigos dicho ciudadano procedió a abalanzarse sobre el vehículo de su defendido, propiciando con ello el resultado que es objeto de escrutinio en la presente causa.
Destaca la Defensa Técnica, que durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público mantuvo su intención de demostrar la acción atribuida en grado de autoría al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, siendo desvirtuada dicha calificación durante el juicio oral, estimando que ante el cambio de calificación el compromiso de la sentenciadora, una vez asumida como aplicable la figura de dolo eventual en la comisión del delito de Homicidio Intencional, le correspondía por obligación el examen de todas aquellas circunstancias y particularidades del caso, siendo los órganos de prueba testimoniales, en su gran mayoría promovidas por la Fiscalía, que validaron en sus dichos, que previo al hecho que dio origen al juzgamiento de su patrocinado, hubo una situación de gran tensión donde la víctima, bajo los efectos del alcohol y acompañado de otras personas participó en una riña donde también estuvo involucrado el hoy penado, quien optó por abandonar el lugar de la forma más rápida posible, siendo el hecho que el ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, se abalanzó sobre el vehículo.
Concluyen los recurrentes, que quedó demostrado para ellos, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no realizó de manera eficiente una debida interpretación y valoración de los órganos de prueba producidos en el juicio, señalando que no evidencian de la motivación realizada cuales son los elementos por los cuales considera que su representado incurrió en una conducta antijurídica, siendo requisitos obligatorios para el delito imputado, obviando del análisis las testimoniales, elementos espaciales y temporales, que permiten desligar a su patrocinado de la condición dolosa atribuida en su presunta participación de los hechos; reiterando así la defensa técnica que a su parecer quedó plenamente demostrado que la Jueza de instancia no atendió al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la realización del dictamen condenatorio, considerando insuficientes los medios de pruebas reproducidos durante el debate oral para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA.
Antes de realizar esta Alzada, un análisis exhaustivo a la recurrida, consideran quienes aquí deciden, menester traer a colación lo sostenido en relación al vicio de falta de motivación, en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República, específicamente la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Cuando se alega esta causal, es decir la falta de motivación, hemos de remitirnos, en primer lugar, a lo que se ha establecido como decidir motivadamente. De allí que como lo expusiera en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León: “…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”
Así tenemos que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios que una sentencia debe contener, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, lo siguiente: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”; “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y “la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”
Así mismo, en sentencia Nº 203 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0081 de fecha 11/06/2004, trata sobre la motivación de la sentencia, en la misma se estableció lo siguiente:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Considera la Sala, del análisis jurisprudencial efectuado, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que, en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares.
De seguidas pasa esta Alzada a revisar lo expuesto por los expertos: medico LAURA CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Edo Zulia, JORMMY URDANETA, SERGIO NAVAS, ADRIAN ABREU y KLISMAN MEDINA, los Funcionarios actuantes MAYBELIS JOSEFINA USTARIZ MORALES, JOSÉ ALBERTO RIOS VERGEL, RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR, JOHAN CUEVAS IGUARAN y JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, y así como las testimoniales WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, DEIVY DAVID ROMERO COLINA ROMERO, CARLOS IVIS NAVARRO MONTILLA, EDUARDO JOSE PATIARROY NAZARIEGO y NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, durante el juicio oral y público, a los fines de verificar si la valoración de dichos testimonios fue realizada por la a quo sin explicación alguna o sin concatenarlos entre sí; tenemos que la experto LAURA CONTRERAS, (Médico Forense), la jueza analizó lo expuesto durante el juicio oral y público de la siguiente manera:
“…Quedando demostrado así el tipo de lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la víctima, y causa de muerte, a lo que guarda relación correspondencia a la forma que el acusado invistió con el vehículo automotor a la víctima del presente caso, tal y como indico la experta, al establecer como causa de muerte un Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral por trauma tocaro- abdominal cerrado; producido con objeto contundente en suceso de transito; por ello se concatena con la exposición del experto JORMMY URDANETA quien suscribe Informe contentivo de la Experticia De Barrido, Activaciones Especiales Y Lámparas Forenses quien indico a preguntas realizadas por la defensa técnica: “2.- ¿En dónde encontraron las manchas de sangre? R: Por salpicaduras en el parachoques delantero, lado del piloto, superficie de la capota lado del piloto, superficie de la puerta del piloto, superficie del retrovisor externo lado del piloto, puerta lado del piloto, chasis lado del piloto, tanque lado del piloto, escape lado del piloto y escape lado del copiloto 3.- ¿Dejó constancia de las características del vehículo? R: Si, era un vehículo Ford modelo conquistador, color marrón y beige, placa AB571RE”, de lo anterior se evidencia la correspondencia entre el objeto del delito y causa de muerte de la víctima.
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar como causa de muerte un Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral por trauma tocaro- abdominal cerrado; producido con objeto contundente en suceso de transito. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA...”
De la declaración del Experto JORMMY URDANETA, en el Barrido, activaciones Especiales y Lámparas Forenses, estableció en la recurrida que:
“…El cual explico, el procedimiento para efectuar indicando haber hecho una revisión al vehículo y colectado apéndices pilosos que remitió al área de Tricología y de igual forma, las activaciones especiales, sin embargo no fue posible esto ultimo por cuanto había mucho material heterogéneo. Indicando que colecto sustancias de presunta naturaleza hematica del lado del piloto, específicamente a preguntas realizadas por la representante fiscal, expuso: “6.- ¿En qué parte del vehículo colectó la sustancia hemática? R: Por salpicaduras en el parachoque delantero, lado del piloto, superficie de la capota lado del piloto, superficie de la puerta del piloto, superficie del retrovisor externo lado del piloto, puerta lado del piloto, chasis lado del piloto, tanque lado del piloto, escape lado del piloto y escape lado del copiloto”; es importante resaltar que todos los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, y NOLA GONZALEZ, promovidos y evacuados en el desarrollo del juicio, reconocen como vehículo que impacta a la humanidad del ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, un vehículo
MODELO CONQUISTADOR.
Así pues, de las declaraciones MAYBELIS USTARIZ, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, quienes suscriben acta policial, de fecha 26/06/2017, quienes indicaron que el 25/06/2017, quienes establecieron que fueron notificados del vehiculo abandonado con las características PLACA AB541RE MODELO CONQUISTADOR, en el distribuidor Ricardo Aguirre prolongación de la Av. 22, del cual posteriormente es vinculado con el hecho de arrollamiento ocurrido calle 68 sector INDIO MARA parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia
A la declaración de la experta este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de indicar la colección de evidencia en el vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR MARRON Y BEIGE, PLACA: AB571RE. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio...”
De la declaración del Experto SERGIO NAVAS, en avaluó de Reconocimiento y Experticia Mecánica de Vehículos, índico en la recurrida que:
“…Con la declaración del experto SERGIO NAVAS, quien declaró sobre la Experticia y avaluó de Reconocimiento del V.I.N. a los seriales de vehículo y Experticia Mecánica y de Diseño del mismo, de fecha 25/07/20217, conforme lo establecido en el artículo 337 último aparte y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explico que fue comisionado para practicar experticia, con respecto a la exposición del funcionario, quien testifico sobre el contenido de la experticia ut supra, al respecto es oportuno resaltar que con este medio probatorio se acredito científicamente la existencia del objeto activo del delito, como lo fue el Vehículo Automotor Ford Conquistador, color marrón y beige, año 1985, el cual guarda relación idéntica o correspondencia a la descripción del vehículo automotor que arrollo a la victima WILLIBALDO BARRETO, tal cual como lo afirmara en el debate los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, y NOLA GONZALEZ, quienes indican que el vehículo que arrollo a la víctima era un conquistador.
Asimismo, en concordancia igualmente al testimonio de los funcionarios MAYBELIS USTARIZ, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, quienes suscriben acta policial de fecha 26/06/2017, quienes indicaron que el 25/06/2017, fueron notificados del vehículo abandonado con las características PLACA AB541RE, MODELO CONQUISTADOR, en el distribuidor Ricardo Aguirre prolongación de la Av. 22, del cual posteriormente es vinculado con el hecho de arrollamiento ocurrido calle 68 sector INDIO MARA parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo los mismos quienes colectaron el aludido vehículo automotor, el cual a su vez, de la exposición del experto JORMMY URDANETA, indico que el vehículo de las siguientes características MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR MARRON Y BEIGE, PLACA: AB571RE, presentaba salpicaduras de sustancia pardo rojiza en el parachoque delantero, lado del piloto, superficie de la capota lado del piloto, superficie de la puerta del piloto, superficie del retrovisor externo lado del piloto, puerta lado del piloto, chasis lado del piloto, tanque lado del piloto, escape lado del piloto y escape lado del copiloto
En este sentido, partiendo de la lógica y conforme a lo antes expuesto no queda duda de que el propietario del vehículo automotor es el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, tal y como consta en la prueba documental de Acta de consulta en el Registro Nacional De Vehículo Automotor, de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por el Funcionario Jefe De Oficinas Regionales Zona Occidente General G/D Miguel Ramírez González. Sumado al hecho cierto, de estar acreditada su presencia en el lugar de los hechos tal y como se comprobó con el testimonio de NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA. Por lo tanto, el presente testimonio se le otorga valor probatorio para INCULPAR al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño...”
De la declaración del Experto ADRIAN ABREU, quien suscribe Informe contentivo de la INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, N° 0388-18, instituyó en la recurrida que:
“…Con la declaración del experto ADRIAN ABREU, quien declaró sobre el INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, N° 0388-18 de fecha 02/02/2018, conforme lo establecido en el artículo 337 último aparte y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del presente medio probatorio pericial y testimonial, el mismo se limito a reconocer un documento y su testimonio no aporta ningún valor probatorio para inculpar o exculpar al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ, máxime cuando no fue quien materialmente hizo el análisis...”
De la declaración del Experto KLISMAN MEDINA, quien suscribe Informe contentivo de la INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, N° 0388-18, instituyó en la recurrida que:
“…Con la declaración del experto KLISMAN MEDINA, quien declaró sobre el INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, N° 0388-18 de fecha 02/02/2018, conforme lo establecido en el artículo 337 último aparte y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de dicho medio probatorio pericial y testimonial, se acredita no solo el sitio del suceso sector Indio mará, avenida 22, de la Parroquia Chiquinquirá, se determino la ubicación del vehiculó antes del arrollamiento, así como el trayecto que tuvo durante y después de impactar a la víctima, el cual guarda relación a la exposición dada por el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, quien suscribió el planimetría del Accidente De Tránsito, de fecha 25 de junio del año 2017, al cual corresponde por lo también expuesto por los funcionarios JOSE RIOS y MAYBELYS USTARIZ. De igual manera coinciden ambos informes periciales, que el hecho objeto del proceso se trataba sobre un accidente de tránsito donde estuvo involucrado un vehiculó Ford Conquistador, año 1985, placa: AB571RE por haber arrollado a una persona en la avenida 22 del Sector Indio mara.
Por otra parte, sobre lo testificado por el funcionario ut supra en lo que respecta a la incongruencia entre el conductor del vehículo objeto activo del vehículo, el mismo concluyo que hubo una inconsistencia entre LAURIMAR GONZALEZ y NOLA GONZALEZ, sobre quien era el conductor del vehículo si EDWIN VALECILLOS o ALEXIS FERNANDEZ; así las cosas desde un sentido lógico y con sentido común vale resaltar que es la propia cuñada del acusado, vale decir la señora NOLA FERNANDEZ, quien lo identifico en el juicio como conductor del vehículo y asevero con certeza y convicción que fue su cuñado, es decir ALEXIS FERNANDEZ, quien envistió con su vehículo a la victima, por lo que al no haber amistad entre el acusado y la ciudadana LAURIMAR GONZALEZ, ni ningún tipo de trato previo porque no se conocían, era de esperar ilógico que no conociera y supiera quien conducía el vehiculó automotor en cuestión.
Aunado a esto, también afirmo el funcionario exponente en su informe, que en el sitio del suceso que para el momento de los hechos no existía algún objeto que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor del vehiculó automotor, Ford Conquistador, año 1985, placa: AB571RE, conducido por el acusado, que de alguna manera le hubiese impedido ver a la víctima en la vía, lo que se compagina con lo testificado por los testigos presénciales DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, Y NOLA GONZALEZ.
Asimismo, es oportuno agregar, que el experto KLISMAN MEDINA, indicó que se descartaba falla mecánica en el vehiculó automotor Ford Conquistador, año 1985, placa: AB571RE, textualmente se desprende de su exposición: “del análisis del sitio el suceso así como las versiones aportadas por los testigos se puede descartar una falla mecánica del vehículo ford, conquistador”; lo cual se concatena con la exposición del experto SERGIO NAVAS, quien suscribe la experticia de mecánica y diseño, así como lo expuesto por la funcionaria MAIBELIS UZTARIS; por lo anterior, una vez mas en primer lugar, se acredita la existencia del objeto activo del delito, del cual resulta ser el mismo descrito por los ciudadanos testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, Y NOLA GONZALEZ y los funcionarios MAIBELIS USTARYZ, RAFAEL GUTIERREZ y JOSE RIOS; en segundo lugar, se comprobó que el vehiculó a pesar de ser antiguo, el mismo estaba en buenas condiciones, por lo que no queda duda que el arrollamiento, no pudo haberse originado por algún imperfecto mecánico del vehiculó en cuestión.
En concordancia a lo anterior, se evidencio que el funcionario KLISMAN MEDINA, indico que el conductor del vehiculó placa AB571RE, marca Ford, modelo Conquistador, tipo Sedan, clase automóvil, año 1985, utilizo el vehiculó contrario a la norma de circulación, por cuanto opto por montarse en una isla central para cambiar de sentido de circulación, produciendo con su actuar en arrollar a la victima que se encontraba en la isla; de lo anterior este tribunal conforme a la sala critica, establece que si bien es cierto, la acción de saltarse una isla con intención de ir a otro canal, lo hace ser una acción que va en contra de las normativas de transito, el funcionario expreso una impericia por parte del conductor ALEXIS FERNANDEZ, sin embargo considera esta juzgadora que tal acción no constituye un hecho culposo, a pesar de que la impericia es un elemento constitutivo del delito culposo, pero esto no puede supeditarse, por cuanto de las valoraciones descritas quedo comprobado que no existía objeto alguno que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor, lo cual le permitían irse del sitio, por otro tramo de la vía que distara un poco más de la ubicación donde se encontraba la victima de autos, asumiendo el acusado con pleno conocimiento dirigirse a donde se encontrara el sujeto pasivo del delito, teniendo el acusado la el acto volitivo para impedir tal situación pero aun así prefirió continuar con ella
En este sentido, desde la óptica de la lógica, quedo comprobado una vez más que el acusado condujo el vehículo automotor descrito en el párrafo que antecede, arrollo a la víctima y huyo del sitio del suceso, máxime cuando su propia cuñada testigo NOLA FERNANDEZ, lo identifico como el autor del hecho punible por el que fue juzgado; vale decir le atribuyo responsabilidad al identificarlo como el conductor del vehículo automotor placa AB571RE, marca Ford, modelo Conquistador, tipo Sedan, clase automóvil, año 1985, el cual como se aclaro en párrafos anteriores pertenece al acusado in comento, por lo tanto al presente medio probatorio testifical se le otorga valor probatorio para INCULPAR al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño...”
De la declaración de la Funcionario Actuante MAYBELIS JOSEFINA USTARIZ MORALES, quien suscribe el ACTA POLICIAL, 08996-17 de fecha 26/06/2017, analizó la testimonial de la siguiente forma:
“…De lo expuesto, se concluyo que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ eligió huir del sitio por una vía prohibida por la norma, observando a la víctima visto a que no había ningún obstáculo que impidiera la visión de la calle, sabiendo que su acción podía desembocar en un hecho negativo o lamentable como así fue, siendo su actuar indiferente, no le importo, y decidió pasar por donde estaba la victima, el cual se encontraba golpeado y desorientado, por cuanto ya para ese momento, había sido golpeado con una botella en la cabeza, tal y como fue indicado por los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, y NOLA GONZALEZ, donde dicho ciudadano no resultaba ser una amenaza.
Tal indiferencia es lo que se equipara al dolo, y lo separa del culposo, dado que al querer seguir ejecutando su acción de saltar una isla, donde se encontraba la víctima, donde no existía ningún objeto que le impidiera irse por otra vía, tal y como lo establecido los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, y NOLA GONZALEZ, quedando demostrado por los funcionarios que en la vía no había obstáculos que le impidiera optar por otra opción, tal y como lo estableció el experto KLISMAS MEDINA, y los funcionarios RAFAEL GUTIERREZ y MAYBELIS USTARIZ, lo cual se traduce a que el acusado ALEXIS FERNANDEZ, no le importo el posible resultado que desencadenaría su actuar, pues bien sabia que podría acontecer cuando se viola alguna ley de transito, por lo que su voluntad y conciencia sí creo la comisión del peligro al momento que dirigido el vehículo hacia esa dirección, donde coincidencialmente se encontraba la víctima, golpeado y desorientado, visible por cuanto no existía ningún tipo de obstáculo que dificultara verlo, lo cual se concluye que perfectamente pudo prever la posibilidad de que el resultado se produjera y de tal manera acepto la acción y siguió su ejecución.
Este testigo MAYBELIS JOSEFINA USTARIZ MORALES denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, para INCULPAR al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño...”
De la declaración de la Funcionario Actuante JOSÉ ALBERTO RIOS VERGEL, quien suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/2017, sobre esta testimonial estableció lo siguiente:
“…Con la declaración de la funcionaria JOSÉ ALBERTO RIOS VERGEL, quien declaró sobre su actuación en el ACTA POLICIAL, 08996-17 de fecha 26/06/2017, conforme lo establecido indico que encontrándose junto con lo funcionarios oficiales agregados, Maibelys Ustariz y Rafael Gutiérrez, indicando haber sido notificados la comisión del vehículo abandonado, en las adyacencias del distribuidor Ricardo Aguirre, indicando que al llegar estaba en el sitio un funcionario de Polimaracaibo, manifestando que su actuación fue resguardar el vehiculó automotor, de características: Placa AB571RE, marca Ford modelo Conquistador, color marrón y beige, 1985, tipo sedan, clase automóvil, indicando haberse quedado a esperar la grúa que trasladaría el vehículo hasta el estacionamiento judicial; con su exposición queda acreditada la existencia del vehículo, lo cual resulta importante resaltar que es el mismo vehículo experticiado por los funcionarios SERGIO NAVAS y JORMMY URDANETA, vehículo este que guarda relación idéntica o correspondencia a la descripción del vehículo automotor que arrollo a la victima WILLIBALDO BARRETO, tal cual como lo afirmara en el debate los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, WILFREDO BARRETO, y NOLA GONZALEZ, quienes indican que el vehículo que arrollo a la víctima era un conquistador. Adicionalmente, expreso que la funcionaria USTARYZ MARBELIS una vez se trasladaron hasta el sector Indio Mará, fue quien se entrevisto con el ciudadano Jesús Umbria, finalmente no se traslado al hospital universitario visto a que fue el encargado de realizar las actas.
Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio...”
De la declaración de la Funcionario Actuante RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR, quien suscribe el ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/2017, estableció lo siguiente:
“…Con la declaración del funcionario RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR, quien declaró los conocimientos que tiene como funcionario actuante, del Acta Policial, 08996-17 de fecha 26/06/2017, y Acta de planimetría del Accidente De Transito, de fecha 25 de junio del año 2017, en primer lugar, respecto al acta policial su exposición guarda correspondencia con lo establecido por los funcionarios MAYBELIS USTARIZ y JOSE RIOS; indicando que se trasladaron hasta las adyacencias del distribuidor Ricardo Aguirre, donde se encontraba un vehiculo con las características, Ford Conquistador, año 1985, color marrón, asevero de igual forma que el grupo de personas familiares de la victima estaban alli y no pudo identificarlos, con su exposición; es importante resaltar que dicho vehiculo es el mismo experticiado por los funcionarios SERGIO NAVAS y JORMMY URDANETA, vehiculo este que guarda relación idéntica o correspondencia a la descripción del vehiculo automotor que arrollo a la victima WILLIBALDO BARRETO, tal cual como lo afirmara en el debate los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ, quienes indican que el vehiculo que arrollo a la victima era un conquistador.
Asimismo, respecto Acta de planimetría del Accidente De Transito, de fecha 25 de junio del año 2017, a través de dicho medio probatorio pericial y testimonial, se acredita no solo el sitio del suceso se encuentra en sector Indio mara, avenida 22, de la Parroquia Chiquinquirá, sino que a su vez, se determino la ubicación del vehículo antes del arrollamiento, así como el trayecto que tuvo durante y después de impactar a la victima, específicamente guarda estrecha relación con el informe pericial contentivo del Informe de reconstrucción de hechos No 0388-18, siendo este ultimo elaborado sobre la base de los resultados de la planimetría del Accidente De Transito, de fecha 25 de junio del año 2017, suscrita por el funcionario RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR. De igual manera coinciden ambos informes periciales, que el hecho objeto del proceso se trataba sobre un accidente de transito donde estuvo involucrado un vehículo Ford Conquistador, año 1985, placa: AB571RE por haber arrollado a una persona en la avenida 22 del Sector Indiomara.
En este sentido, desde la óptica de la lógica, quedo comprobado una vez mas que el acusado condujo el vehículo automotor descrito en el párrafo que antecede, arrollo a la víctima y huyo del sitio del suceso, máxime cuando su propia cuñada testigo NOLA FERNANDEZ, lo identifico como el autor del hecho punible por el que fue juzgado; vale decir le atribuyo responsabilidad al identificarlo como el conductor del vehículo automotor Ford Conquistador, año 1985, color marrón, el cual como se aclaro en párrafos anteriores pertenece al acusado in comento, por lo tanto al presente medio probatorio testifical se le otorga valor probatorio para INCULPAR al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño...”
De la declaración de la Funcionario Actuante JOHAN CUEVAS IGUARAN, quien suscribe el Acta de Investigación Penal No 10-12-2017 y de la Inspección Técnica de fecha 10-12-2017 26/06/2017, estableció en la testimonial lo siguiente:
“…Del testimonio aportado por el funcionario, JOHAN CUEVAS IGUARAN, se aprecia, que el mismo refirió, que la actuación fue realizada el día diez (10) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), hallándose en el peaje de Puerto Guerrero, Rió Limón, acompañado el Sargento Rojas José, verificándolas por SIIPOL, arrojando que había un ciudadano llamado Alexis Enrique Fernández García presentaba solicitud por la Fiscalía Cuarta, indicando haber cumplido con la lectura de derechos e inspección corporal, indicando a preguntas de la defensa técnica no haberle colectado alguna evidencia de interés criminalistico, desprendiéndose de la exposición que el ciudadano capturado no opuso resistencia a la hora de su aprehensión.
Finalmente, es importante resaltar, que el funcionario, JOHAN CUEVAS IGUARAN, no aportó ningún tipo de información que fuese capaz de comprometer la responsabilidad penal del acusado, Alexis Enrique Fernández García, pero con su testimonio se certifica la aprehensión legitima. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio...”
De la declaración de la Funcionario Actuante JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, quien suscribe el Acta de Investigación Penal No 10-12-2017 y de la Inspección Técnica de fecha 10-12-2017 26/06/2017, estableció en la testimonial lo siguiente:
“…Del testimonio aportado por el funcionario, JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, se aprecia, que el mismo refirió, que la actuación fue realizada el día diez (10) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), hallándose en el peaje de la Goajira Venezolana, llamada Rio Limón el cual divide el municipio Mara de la Guajira, después del Rio es el municipio Guajira, pero eso fue en el municipio Mara, acompañado el Johan Cuevas, verificándolas ciudadanos del Transporte público, arrojando que había un ciudadano llamado Alexis Enrique Fernández García presentaba solicitud por la Fiscalía Cuarta, según oficio 293661-2017 de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil diecisiete (2017) y otro oficio Nº 1499-2017 y de fecha 15-12-2017, indicando haber cumplido con la lectura de derechos e inspección corporal, indicando a preguntas de la defensa técnica no haberle colectado alguna evidencia de interés criminalistico.
Finalmente, es importante resaltar, que el funcionario, JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, no aportó ningún tipo de información que fuese capaz de comprometer la responsabilidad penal del acusado, Alexis Enrique Fernández García, pero con su testimonio se certifica la aprehensión legitima. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio...”
La declaración del testigo WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, hermano de quien respondiera en vida al nombre de WILLIBALDO BARRETO, fue analizada de la siguiente manera:
“…Del testimonio del ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, quien es víctima por extensión de su exposición se desprende que los conocimientos que tiene sobre los hechos son referenciales, por cuanto indico: "18.- ¿Usted está explicando lo que ocurrió porque se lo dijo quien? R: Su esposa", por ello se verifica que el mismo se trata de un testigo referencial, la cual expresó entre otras cosas que 1) dónde fue el hecho; 2) dónde se encontraba la víctima al ser envestido por el vehículo; 3) que vehículo automotor estuvo involucrado en el hecho; dicho conocimientos indico que los recibió por parte de la ciudadana LAURIMAR COROMOTO, testigo está que no compareció al juicio por lo que tampoco podría concatenarse tales versiones y por lo tanto, desde la sana crítica, no aporto valor probatorio alguno para absolver o condenar, por no haber presenciado el hecho punible, a pesar de haber aportado una narración de los hechos que se asemeja a la expuesta por los funcionarios MAIBELYS USTARYZ, RAFAEL GUTIÉRREZ y JOSÉ RIOS y los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ…”
Al testimonio del ciudadano DEIVY DAVID ROMERO COLINA ROMERO, quien es testigo presencial; la jueza lo analizó de la siguiente manera:
“…Respecto al testimonio del ciudadano DEIVY DAVID ROMERO COLINA ROMERO, quien fue testigo presencial de los hechos quedando acreditado a través del mismo, que efectivamente suscito una discusión entre la victima WILLIBALDO BARRETO y el acusado ALEXIS FERNANDEZ, dueño automotor Ford Conquistador, año 1985, color marrón; a su vez se dio por acreditado que la discusión la discusión no fue iniciada por la victima, es decir que la misma no provoco tal fatídico hecho, pues todo empezó porque el acusado pensó que la victima había golpeado su vehiculo automotor; y no solo eso sino asevero de igual forma que vio cuando el acusado golpeo con su vehiculo a la victima; de igual modo acentuó que el vehiculo pudo esquivar a la victima, por lo que se refleja que las vías no estaban cerradas u obstaculizadas lo que se traduce en que el acusado pudo haberse marchado por un lugar distinto al que tomo y que lamentablemente desemboco en el fallecimiento de la victima WILLIBALDO BARRETO, asimismo es menester resaltar que el testigo declaro con firmeza y convicción lo que sabia de los hechos, no quedando duda alguna con su testimonio que al concatenarse con el información aportada por los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ; y los funcionarios MAYBELIS USTARYS, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, no queda duda que corresponde y congruencia en lo que respecta a la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, en tal sentido al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio para INCULPAR al ciudadano al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.”
La declaración del testigo CARLOS IVIS NAVARRO MONTILLA, la Jueza recurrida analizó su testimonio de la siguiente manera:
“…Respecto al testimonio del ciudadano CARLOS IVIS NAVARRO MONTILLA, quien fue testigo presencial de los hechos quedo acreditado a través del mismo que efectivamente suscito una discusión entre la victima WILLIBALDO BARRETO y el acusado ALEXIS FERNANDEZ, dueño automotor Ford Conquistador, año 1985, no solo eso sino que también asevero que vio cuando el acusado invistió intencionalmente con su vehículo a la victima; igualmente hizo énfasis que las vías no estaban cerradas u obstaculizadas lo que se traduce en que el acusado pudo haberse marchado por un lugar distinto al que tomo y que lamentablemente desemboco en el arrollamiento de una persona, asimismo es menester resaltar que el testigo declaro con firmeza y convicción lo que sabia de los hechos, no quedando duda alguna con su testimonio que al concatenarse con el información aportada por los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ; y los funcionarios MAYBELIS USTARYS, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, no queda duda que guarda correspondencia y congruencia en lo que respecta a la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, en tal sentido al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio para INCULPAR al ciudadano al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.”
Con relación al testigo EDUARDO JOSE PATIARROY NAZARIEGO, la Jueza estableció en la recurrida la siguiente valoración:
“…Respecto al testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE PATIARROY NAZARIEGO, quien estuvo presente el día de los hechos y a través del mismo quedo acreditado que efectivamente suscito una discusión en el lugar que él se encontraba, aseverando que observo cuando un vehículo Ford Conquistador, año 1985, arrollo a la victima de autos, cuyas características de este vehiculo, concuerdan con el vehiculo perteneciente por el acusado ALEXIS FERNANDEZ, tal y como indico los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ; y los funcionarios MAYBELIS USTARYS, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, y aclaro que no había vehículos obstaculizando el vehiculo conquistador y que el conductor dio vuelta en U en la zona de la vía que se encontraba, para marcharse sin detenerse, lo que acarreo como consecuencia en tomar esa vía y no otra en el arrollamiento de la victima WILIBALDO BARRETO, asimismo es imperioso resaltar que el testigo declaro contundentemente lo que sabia del hecho, despejando no quedando duda que al concatenarse con el información aportada por los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ; y los funcionarios MAYBELIS USTARYS, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ no queda en evidencia guarda correspondencia y congruencia en lo que respecta a la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, en tal sentido al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio para INCULPAR al ciudadano al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño...”
Al testimonio de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, la jueza les estableció el siguiente análisis:
“…De la exposición por la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, quien a su vez es cuñada del ciudadano acusado y testigo presencial de los hechos, la misma fue informada de que por tener un laso de afinidad con el mencionado acusado, estaba exenta de declarar, sin embargo aun así lo hizo y al respecto es imperioso destacar, que de lo expuesto por la testigo quedo comprobado lo siguiente: 1) que la testigo estuvo presente el día del accidente de transito; 2) que la testigo observo la discusión de victima y victimario; 3) que la testigo reconoció que el acusado ALEXIS FERNANDEZ, si estuvo en el sitio del suceso; 4) que el acusado de autos, arrollo con su vehiculo a la victima; 5) que el acusado huyo del sitio y posteriormente, abandono su vehiculo automotor. Dicho esto, no queda duda alguna conforme al testimonio de la ciudadana que el acusado actuó consciente y conciente, en el sentido que al ser el único que no ingirió bebidas alcohólicas en aquel momento, el mismo estaba consciente de la realidad y por consiguiente tenia conciencia para diferenciar entre lo bueno y lo malo, quedando claro que el acusado tenia dominio de la situación y del vehiculo, por lo tanto tal testimonio guarda completa e indiscutible congruencia, por como ocurrió los hechos con respecto a los testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA GONZALEZ; y a su vez guarda correspondencia con los informes periciales, de los cuales se concluyo que el vehiculo automotor Ford Conquistador, año 1985, perteneciente a su cuñado ALEXIS FERNANDEZ arrollo a la victima WILIBALDO BARRETO, el cual es el mismo vehiculo que tenia rastros de sustancia pardo pardazo y fue localizado y colectado por el funcionario JORMMY URDANETA en el mismo sitio, donde esta testigo afirmo haberlo abandonado, por presentar un falla mecánica.
En consecuencia a lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que lo procedente en este caso se le otorga pleno valor probatorio para INCULPAR al ciudadano al acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño.”
El testimonio rendido por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, no fue analizado y valorado por la recurrida de manera individual, pero este testigo en todo caso manifestó en su declaración y posterior interrogatorio por las partes y la jueza, que no estuvo en el momento que sucedió de los hechos, verificando esta Alzada que su testimonio no resulta imprescindible por ser un testigo referencial, ya que fue informado del suceso por su cónyuge.
Para estos Juzgadores, queda claro que, las declaraciones rendidas por Expertos LAURA CONTRERAS (Experto Forense), JORMMY URDANETA, SERGIO NAVAS, ADRIAN ABREU, KLISMAN MEDINA, así las testimoniales de MAYBELIS JOSEFINA USTARIZ MORALES, JOSÉ ALBERTO RIOS VERGEL, RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR, JOHAN CUEVAS IGUARAN, JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS ( todos funcionarios actuantes), y los testigos presenciales WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, DEIVY DAVID ROMERO COLINA ROMERO, CARLOS IVIS NAVARRO MONTILLA, EDUARDO JOSE PATIARROY NAZARIEGO y NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, en el juicio oral y público, si fueron analizadas por la a quo, concatenándolas y comparándolas entre sí, todos estos de la parte acusadora, explicando la Jueza de la recurrida, de manera lógica, en el capítulo siguiente de la recurrida - folios 102 al 115 de la pieza IX-, las razones por las cuales quedó demostrado en el desarrollo del debate oral, que el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ, no actuó bajo impericia, ni imprudencia o negligencia, por no existir para el momento de los hechos objeto alguno que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor, lo cual le permitía irse del sitio, por otras vías alternas diferente a la ubicación donde se encontraba la victima WILIBALDO BARRETO, donde quedó demostrado que el acusado se dirigió hasta donde se encontraba la victima ubicada, tuvo el acusado la posibilidad de impedir tal suceso, pero aun así prefirió continuar, durante el debate se descartó la posibilidad de que el vehículo presentara falla mecánica alguna, tal como se dejó asentado en el presente fallo, que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, pudo prever el resultado y que su acción podía conllevar a un hecho negativo o contrario a la ley, tal y como sucedió con la muerte del ciudadano WILIBALDO BARRETO; en razón de lo cual no se advierte la falta en la valoración de la Jueza de Juicio, pues de los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, se verifica cumplido así con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado evidencia que la recurrida obtuvo la motivación del fallo condenatorio, luego del resumen, análisis, y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, todo lo cual permitió a la Jueza, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del acusado, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer; pues el Tribunal estimó acreditados los hechos y realizó una determinación precisa y circunstancia de los mismos, con las pruebas valoradas.
Ahora bien, visto que en el caso bajo examen, los recurrentes denuncian la inmotivación del fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, toda vez que a su juicio, la Jueza a quo no realizó de manera eficiente una debida interpretación y valoración de los órganos de prueba producidos en el juicio, señalando que no evidencian de la motivación realizada cuales son los elementos por los cuales considera que su representado incurrió en una conducta antijurídica, siendo requisitos obligatorios para el delito imputado, obviando del análisis las testimoniales, elementos espaciales y temporales, que permiten desligar a su patrocinado de la condición dolosa atribuida en su presunta participación de los hechos; reiterando así la defensa técnica que a su parecer quedó plenamente demostrado que la Jueza de instancia no atendió al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la realización del dictamen condenatorio, considerando insuficientes los medios de pruebas reproducidos durante el debate oral para emitir un veredicto de culpabilidad en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA; impugnando en específico la valoración realizada a la testimonial de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, de la cual señalan que la Jurisdicente tomó lo que a su criterio se podía afirmar como hecho cierto, como lo fue, que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, era el conductor del vehículo que arrolló a la hoy víctima, cuando el resto de los testigos presenciales no afirmaron este hecho ni pudo ser verificado en forma alguna por medio de prueba alterno a las pruebas testimoniales recabadas en el debate oral. Asimismo, indican los apelantes que la Juzgadora para el dictamen del fallo condenatorio, tampoco evaluó la propia conducta de la víctima, en estado de ebriedad y aturdida por el golpe recibido durante la riña, quien de acuerdo a lo expresado por varios testigos dicho ciudadano procedió a abalanzarse sobre el vehículo de su defendido, en tal sentido destaca la Defensa Técnica, que durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público mantuvo su intención de demostrar la acción atribuida en grado de autoría al ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, siendo desvirtuada dicha calificación durante el juicio oral, estimando que ante el cambio de calificación el compromiso de la Sentenciadora, una vez asumida como aplicable la figura de dolo eventual en la comisión del delito de Homicidio Intencional, le correspondía por obligación el examen de todas aquellas circunstancias y particularidades del caso.
Ante lo denunciado por la defensa privada, estos Jurisdicentes de Alzada, debemos acotar, que el fin inmediato del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por las vías jurídicas sobre los hechos que han sido objeto de incriminación y sus ejecutores, de allí la importancia que tiene la actividad probatoria, pues de ella va a devenir la sentencia, que debe estar debidamente motivada y fundada, justamente en el resultado de la actividad realizada para acreditar o no el hecho.
La investigación del presente caso arrojó una serie de elementos probatorios, para la Fiscalía del Ministerio Público y por eso acusa, y tal acusación fue admitida, y al concatenar las pruebas unas con otras, por parte de la Jueza de la recurrida la llevó al único y verdadero autor y penalmente responsable de la ejecución del hecho criminal, ajustando a la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conclusión a la cual llegó de manera lógica y razonada, en cumplimiento de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, la Jueza de Juicio aplicando sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al concatenar todas las declaraciones de los testigos, recibidas durante las diferentes audiencias, tal como lo dejó plasmado en el capítulo 2.2. de los FUNDAMENTOS DE DERECHOS Y DE HECHOS, concluyó en lo siguiente:
“…En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora de alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, portador de la cedula de identidad 22.457.477, en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO, derivándose con ello la responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal…omissis…
Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, en el grado de autor, siendo admitida dichas calificación por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, dictando el respectivo auto de apertura a juicio; dándose inicio al debate en fecha 21/07/2021; por dicha tipología jurídica.
Así las cosas, en fecha 29/04/2020, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia la posibilidad de una calificación jurídica distinta y que no había sido considerada por ninguna de las partes, siendo esta la HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 490 de la Sala Constitucional, de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo posteriormente en fecha 17/05/2022 siendo invocado por la defensa privada un posible cambio de la defensa hacia los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano o HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, así pues en la sentencia donde esta Juzgadora establece los motivos de hecho y de derecho por los cuales motiva su decisión y se aparta de las pretensiones establecidas por la Vindicta Pública y la Defensa técnica del ciudadano.
De igual manera, en sus conclusiones, la Vindicta Pública, mantuvo la calificación por la cual acuso, y la Defensa Técnica, alego la absolución de su defendido o la comisión de un hecho culposo…omissis…
De lo anterior, quedó demostrado el desarrollo del Juicio Oral y Público, que el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ, no actuó bajo impericia, imprudencia o negligencia, por cuanto de las valoraciones descritas en el capitulo anterior, quedo comprobado mediante pruebas testimoniales de los ciudadanos DEIVI COLINA, CARLOS NAVARRO, y EDUARDO PATIARROY testigos presenciales del hecho, así como las pruebas periciales realizadas por el experto KLISMAS MEDINA, quien suscribió el informe de reconstrucción de hechos, signado con el No 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02/02/2018, y el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, quien suscribió Planimetría de accidente de transito terrestre de fecha 21/06/2017, los cuales fueron contestes al establecer, que no existía para el momento de los hechos objeto alguno que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor, lo cual le permitían irse del sitio, por otro tramo de la vía que distara un poco más de la ubicación donde se encontraba la victima WILIBALDO BARRETO, asumiendo el acusado con pleno conocimiento dirigirse a donde se encontrara el sujeto pasivo del delito, teniendo el acusado el acto volitivo para impedir tal situación, pero aun así prefirió continuar con ella, siendo que el vehiculo era de propiedad del propio acusado y el manejo y control del mismo lo tenia, de igual forma se desecho la posibilidad de que el vehiculo presentara falla mecánica alguna, por ende se demuestra con lo anterior, que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, pudo prever el resultado y que su acción podía conllevar a un hecho negativo o contrario a la ley, tal y como sucedió con la muerte del ciudadano WILIBALDO BARRETO, lo cual la acción del acusado resulta indiferente y dándole poca importancia a que pudiera ocurrir al llevarse acabo un hecho contrario al ordenamiento jurídico, considerando esta juzgadora que los funcionarios, RAFAEL GUTIERREZ, MAIBELYS USTARYZ, los expertos KLISMAS MEDINA en sus conclusiones y los testigos DEIVI COLINA, CARLOS NAVARRO, y EDUARDO PATIARROY, coincidieron que no habían vías cerradas en el sitio del hecho, calle 68 sector Indiomara Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En definitiva de lo anterior, esta juzgadora considera que bajo ningún supuesto se puede demostrar, que la acción realizada por el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, constituyo a un hecho culposo, asimismo si se logro comprobar en el desarrollo del Juicio, que el ciudadano acusado de autos, si era la persona que conducía el vehiculo automotor, cuyas características son placa AB571RE, marca Ford, modelo Conquistador, tipo Sedan, clase automóvil, año 1985, siendo este el utilizado para arrollar a la victima y huyendo del sitio del suceso, máxime cuando su propia cuñada testigo NOLA FERNANDEZ, lo identifico como el autor del hecho punible y conductor del vehiculo; vale decir le atribuyo responsabilidad al identificarlo como el conductor del vehiculo automotor, el cual como se aclaro en las valoraciones anteriores pertenece al acusado in comento…omissis…
De lo anterior, esta juzgadora considera que toda vez que embestir a una persona con un vehículo, no denota o exhibe una apariencia o intención de lastimar, evidentemente aviva una plena intención de causar un daño mayor; pues sabía el acusado que con su vehículo podría matar o herir gravemente a una persona, y tuvo todo en sus manos para no hacerlo, por cuánto del juicio se demostró que tuvo formas de evitar el resultado por cuánto habían otras vía para salir y evitar la dirección de atravesar y saltarse una isla, dirección esta donde se encontraba el ciudadano víctima de autos WILIBALDO BARRETO, y aún así eligió seguir ejecutando su acción, lo que se equipara al dolo; es decir, que esta eventualidad desembocó en un hecho irracional e inaceptable, que sin lugar a dudas representa la voluntad del acusado de querer el resultado de su actuar y asumir consecuencias de su acción; ya que muy bien pudo evitar la riña, huir del sitio a pies, llamar a las autoridades policiales o en su defecto, huir por otra vía esquivando a la victima el cual ya para ese momento se encontraba desorientado, por golpes recibidos.
Por otro lado, el tribunal se aparta de la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio, pues no se configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal Venezolano…omissis…
En consecuencia esta Juzgadora en la presente sentencia, establece que los hechos juzgados no vienen a configurar el Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, puesto no se constituyo un delito ALEVOSÍO pues a criterio del órgano decidor, considera que el hecho fue eventual no estuvo previamente o con anterioridad, maquinado en la mente del acusado en el sentido que no hubo un tiempo de preparación con anterioridad, para cometer el hecho punible; sumado al hecho que aun cuando utilizo un vehiculo automotor que puso en desventaja a la victima, al ser todo una serie de hechos espontáneos considera el tribunal que aun así no se configuro un homicidio calificado, dado que actuar con alevosía implica actuar sobre seguro, con convicción, a traición, o perfidia y en el presente caso no se evidencio la presencia de alguno de estos elementos constitutivos de la acción, ya que la frontera entre ambos tipos penales radica esencialmente en los actos previos de preparación para la comisión del delito.
De igual forma, es importante establecer que El HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, tras arrollar al ciudadano occiso JAVIER WILLIBALDO BARRETO…omissis…
Hecho el análisis anterior, para esta Juzgadora, el acusado ALEXIS FERNANDEZ GARCIA, resulto responsable de la calificación jurídica anunciada por este Tribunal, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO BARRETO; apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica por la cual se dio apertura al debate. En el presente caso, el acusado ALEXIS FERNANDEZ GARCIA, causo la muerte al occiso WILIBALDO BARRETO con su vehiculo automotor vehiculo automotor Ford Conquistador, año 1985…omissis…
Hecho el análisis anterior, para esta Juzgadora, el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, resulto responsable de la calificación jurídica anunciada por este Tribunal, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA; apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica por la cual se dio apertura al debate.
En el presente caso, el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, causo la muerte al occiso WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA con su vehiculo automotor Ford Conquistador, año 1985…omissis…
Por lo que, considera el tribunal, una vez valorado todos los medios probatorios, ha quedado asentado entonces el mérito probatorio dado a cada uno, y de los cuales se concluyó la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO, ya que del arsenal probatorio que el fiscal promovió y que fue valorado uno por uno (capitulo 2 parte motiva), se comprobó de manera plena e indubitada, que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, realizo su acción que desemboco en el fallecimiento de la victima de autos WILIBALDO BARRETO, de lo que se demostró y así ha quedado asentado en los motivos de hecho y ahora derecho, que no existía para el momento de los hechos objeto alguno que bloqueara u obstruyera la visibilidad del conductor, lo cual le permitían irse del sitio, por otro tramo de la vía que distara un poco más de la ubicación donde se encontraba la victima WILIBALDO BARRETO, asumiendo el acusado ALEXIS FERNANDEZ, con pleno conocimiento dirigirse a donde se encontrara el sujeto pasivo del delito, teniendo el acusado el acto volitivo para impedir tal situación, pero aun así prefirió continuar con ella, siendo que el vehiculo era de propiedad del propio acusado y el manejo y control del mismo lo tenia, de igual forma se desecho la posibilidad de que el vehiculo presentara falla mecánica alguna, por ende se demuestra con lo anterior, que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, pudo prever el resultado y que su acción podía conllevar a un hecho negativo o contrario a la ley, tal y como sucedió con la muerte del ciudadano WILIBALDO BARRETO.
En este sentido, en el caso bajo estudio, quedo demostrado en primer lugar el fallecimiento del ciudadano WILLIBALDO BARRETO, configurándose así el sujeto pasivo del delito, de lo cual se desprendió de la exposición realizada por la medico Sustituta LAURA CONTRERAS, quien estableció las lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la victima, y determino la causa de su muerte, a lo que guarda relación correspondencia a la forma que el acusado ALEXIS FERNANDEZ GARCIA, invistió con su vehiculo automotor a la victima del presente caso, tal y como indico la experta, al establecer como causa de muerte un Shock Hipovolémico por hemorragia interna por lesión visceral por trauma tocaro- abdominal cerrado; producido con objeto contundente en suceso de transito; por ello se concatena con la exposición del experto JORMMY URDANETA quien suscribe Informe contentivo de la Experticia De Barrido, Activaciones Especiales Y Lámparas Forenses quien estableció la colección de sustancia pardo rojiza en el vehiculo específicamente en forma de salpicaduras en el parachoques delantero, lado del piloto, superficie de la capota lado del piloto, superficie de la puerta del piloto, superficie del retrovisor externo lado del piloto, puerta lado del piloto, chasis lado del piloto, tanque lado del piloto, escape lado del piloto y escape lado del copiloto, evidencias colectadas en el vehiculo: marca Ford, modelo conquistador, color marrón y beige, placa AB571RE, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano.
A propósito de lo anterior, durante el desarrollo del juicio se demostró, que el el vehiculo: marca Ford, modelo conquistador, color marrón y beige, placa AB571RE, es perteneciente al acusado de autos ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, del cual se desprende tal afirmación de la documental promovida y admitida por parte de la representante fiscal, contentiva del Acta De Consulta En El Registro Nacional De Vehiculo Automotor de fecha 21 de julio de 2017, suscrito por el funcionario jefe de oficinas regionales zona occidente general g/d. Miguel Ramírez González, adscrito al Instituto Nacional De Transporte Terrestre; siendo menester indicar que de la exposición dada por los funcionarios MAYBELIS USTARIZ, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ, quienes suscribieron acta policial, de fecha 26/06/2017, quienes establecieron que fueron notificados del vehiculo abandonado con las características PLACA AB541RE MODELO CONQUISTADOR, en el distribuidor Ricardo Aguirre prolongación de la Av. 22, del cual posteriormente es vinculado con el hecho de arrollamiento ocurrido calle 68 sector INDIO MARA parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; tal y como fue indicado por los testigos civiles DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, y NOLA GONZALEZ, quienes guardaron relación idéntica o correspondencia al establecer que fue el vehiculo que arrollo a la victima WILIBALDO BARRETO. Guardando aun mas coincidencia la declaración de MAYBELIS USTARIZ, JOSE RIOS y RAFAEL GUTIERREZ con la de la testigo, NOLA GONZALEZ, al afirmar esta ultima que su cuñado ALEXIS FERNANDEZ, una vez arrolla al ciudadano victima, abandono su vehiculo en el distribuidor Ricardo Aguirre, por lo tanto tal testimonio guarda completa e indiscutible congruencia.
De igual forma, de la exposición dada por el experto KLISMAN MEDINA, quien suscribió suscribe Informe contentivo de la INFORME DE RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS, Nº 0388-18 de fecha 02/02/2018, índico que se descartaba falla mecánica en el vehiculo automotor Ford Conquistador, año 1985, placa: AB571RE, lo cual se concatena con la exposición del experto SERGIO NAVAS, quien suscribe la experticia de mecánica y diseño, así como lo expuesto por la funcionaria MAIBELIS UZTARIS; por lo anterior, una vez mas en primer lugar, se acredita la existencia del objeto activo del delito, del cual resulta ser el mismo descrito por los ciudadanos testigos DEIVY COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY, Y NOLA GONZALEZ y los funcionarios MAIBELIS USTARYZ, RAFAEL GUTIERREZ y JOSE RIOS; en segundo lugar, se comprobó que el vehiculo a pesar de ser antiguo, el mismo estaba en buenas condiciones, por lo que no queda duda que el arrollamiento, no pudo haberse originado por algún imperfecto mecánico del vehiculo en cuestión por cuanto con la declaración
En tal sentido, con todo el acervo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del que gozaba el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, demostrando la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedó plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO BARRETO; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Por lo que, sobre la base de todo lo anterior, esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, incluyendo el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido. Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, si es responsable del hecho originado en fecha 26/06/2017, y los cuales se le imputo…omissis…
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio del ciudadano WILIBALDO BARRETO; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de él, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral los cuales fueron valorados en el capitulo de motivos de hechos; no quedando duda que el ciudadano incurrio en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide. Resaltado propio de la recurrida. (Folios 104-115 de la pieza principal.
Del análisis realizado a la valoración dada por la Jueza de instancia a las testimoniales de los ciudadanos DEIVI COLINA, CARLOS NAVARRO, EDUARDO PATIARROY y NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, testigos presenciales del hecho, así como las pruebas periciales realizadas por el experto KLISMAS MEDINA, quien suscribió el informe de reconstrucción de hechos, signado con el No 9700-242-DZ-DC-0388-18 de fecha 02/02/2018, y el funcionario RAFAEL GUTIERREZ, quien suscribió Planimetría de accidente de tránsito terrestre de fecha 21/06/2017, concatenándolo con la exposición realizada por la medico sustituta LAURA CONTRERAS, quien estableció las lesiones que se evidenciaron en la humanidad de la víctima, y determinó la causa de su muerte, considerando que guardó relación con la forma que el acusado ALEXIS FERNANDEZ GARCIA, embistió con su vehículo automotor a la víctima del presente caso, así como la exposición del experto JORMMY URDANETA quien suscribe Informe contentivo de la Experticia de barrido, activaciones especiales y lámparas forenses, también lo comparó con lo expresado por los funcionarios MAYBELIS USTARIZ y JOSE RIOS durante el debate oral, y lo dicho por la testigo NOLA GONZALEZ, quien afirmó que su cuñado ALEXIS FERNANDEZ, una vez que arrolló al ciudadano víctima, abandonó su vehículo en el distribuidor Ricardo Aguirre, estimando la Sentenciadora que dicho testimonio guardó completa e indiscutible congruencia; en razón a ello, evidencia esta Alzada, que es contrario a lo manifestado por los recurrentes, la apreciación dada por la Juzgadora de juicio a dichos testimonios cumple con los parámetros de la sana crítica, reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como lo explanara la Sentenciadora en el fallo judicial, dichas declaraciones demostraron y acreditaron en el contradictorio el daño ocasionado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA, a la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, determinando así la tipicidad del hecho, así como la antijuricidad y culpabilidad del hoy penado, considerando esta Sala resaltar, que dichos fundamentos, se circunscriben a lo expuesto por la Juzgadora de instancia en el capítulo denominado “Fundamentos de Derecho”, donde analizó todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba apreciados; quedando así desvirtuado, tanto el vicio de inmotivación expuesto por los recurrentes.
Evidenciándose de lo anterior, que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas que le fueron presentadas en forma individualizada, las comparó entre sí, para posteriormente establecer los hechos acreditados que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso; en consecuencia, resulta evidente que la a quo, consideró que las testimoniales de los testigos y funcionarios actuantes, si tuvieron la fuerza incriminatoria suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho, por cuanto este Tribunal Colegiado, comparte el fundamento de las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio, el cual consideró probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO, así como la culpabilidad del acusado en el mismo. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que tal como se indicó la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible, como lo fue el daño ocasionado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO, y la vinculación clara, cierta y directa del acusado como conductor del vehículo automotor Ford Conquistador, año 1985, con el que impactó la humanidad del hoy occiso.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
Acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además, de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que, converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.
Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.
Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.
Por otra parte, alegan los recurrentes, en torno a que en la sentencia impugnada no se hace mención sobre los hechos acontecidos momentos antes del suceso donde perdió la vida el ciudadano WILIBALDO JESUS BARRETO AVILA, atribuidos en autoría a su representado, en específico resaltan de la declaración de la ciudadana NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, quien describe una serie de circunstancias que antecedieron al suceso principal objeto de la presente causa, estimando que las mismas son verificables con el resto de las declaraciones y actuaciones formuladas, como la circunstancia de haberse iniciado una riña entre varias personas, incluidas en el grupo la víctima y su patrocinado, y que la víctima a pesar de estar lesionada con una botella y bajo los efectos del alcohol se abalanzó sobre el vehículo donde el hoy penado presuntamente salía del lugar y no tomo en cuenta la cantidad de vehículos estacionados, y el número de personas a pie que se encontraban en ese lugar ingiriendo bebidas alcohólicas, dada a la necesidad del momento, que su defendido asumiera una conducta distinta, al presumir que resultara lesionado por el grupo que acompañaba a la víctima.
En este sentido, se observa que al denunciar la Defensa la falta de motivación en el fallo recurrido, trae a colación argumentos propios de los hechos, de manera subrepticia pretendiendo que este Tribunal de Alzada, analice y cuestione los hechos tales como quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio, instancia ésta que es la llamada por el Legislador a establecer en el fallo los hechos acreditados en el proceso, circunstancia que le está prohibida a la referida Cortes de Apelaciones, en virtud del principio de inmediación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“La Sala de Casación Penal, ha sostenido de manera categórica que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, le corresponde a los Jueces y las Juezas de Juicio, pues son ellos, los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones la cual solo podrá valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. Sus funciones son constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello), (Subrayado propio de la sentencia).
Es oportuno advertir entonces, que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo a la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica; esto es, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Ahora bien, concluyen estos Jueces Superiores, que el objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdiscente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, solo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido; motivación que igualmente comportará la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Así, precisando esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, en fin, declare el derecho a través de fallos debidamente fundamentados en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el Juez, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en derecho y en justicia, pudiendo verificar esta Alzada que en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHOS” el cual corre inserto a los folios 102 al 114 de la pieza principal y que forma parte de la recurrida, puede leerse que el a quo analizó las testimoniales rendidas por la ciudadana LAURA CONTRERAS (médico); los expertos JORMMY URDANETA, SERGIO NAVAS, ADRIAN ABREU, KLISMAN MEDINA, los funcionarios MAYBELIS JOSEFINA USTARIZ MORALES, JOSÉ ALBERTO RIOS VERGEL, RAFAEL ANGEL GUTIERREZ TOVAR, JOHAN CUEVAS IGUARAN, JOSÉ RAMÓN ROJAS ROJAS, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO BARRETO AVILA, DEIVY DAVID ROMERO COLINA ROMERO, CARLOS IVIS NAVARRO MONTILLA, EDUARDO JOSE PATIARROY NAZARIEGO, NOLA CHIQUINQUIRA GONZALEZ URDANETA, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual luego del respectivo análisis, le arrojó suficientes elementos de convicción, obtenidos a través del debate oral y público realizado, estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos determinando que no se correspondía con el delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNANDEZ GARCÍA, realizando en consecuencia el correspondiente cambio en la calificación jurídica al delito acaecido, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión.
En razón de lo cual, observándose que la recurrida analizó y adminículo cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE DERECHOS”, estableciendo en el mismo los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal del acusado en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes cuando aseveran que la Jueza de Juicio no motivó la sentencia, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los abogados defensores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN y GISELA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.272 y 14.3348 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.477, y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, nro 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILLIBALDO BARRETO”, dictada en fecha 11 de Agosto de 2022, bajo Nº 045-2022, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN y GISELA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.272 y 14.3348 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXIS ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 22.457.477.
SEGUNDO: CONFIRMA, en los términos aquí expresados, la Sentencia Nro 045-2022, dictada en fecha 11 de Agosto de 2022, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo. Diarícese. Déjese copia certificada en archivo. Publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el Nro. 010-2022, en el Libro de Registro de Sentencia Definitivas llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1062-21
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