REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31060-22

DECISION N° 297-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES

Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.979, en su carácter de defensor de la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-26.236.353, contra la decisión N° 236-22, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la Imputación realizada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO y DIOMAR RAFAEL CAÑIZALEZ TORRES, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 231 del Código Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo establecen los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa, en fecha 14 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

En fecha 18 de Octubre de 2022, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, presento solicitud de presentación de imputado por delitos menos graves en contra de los ciudadanos LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO y DIOMAR RAFAEL CAÑIZALEZ TORRES, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 231 del Código Penal. (Folios 01 al 04 de la solicitud de imputación).

En fecha 01 de Noviembre de 2022, el ciudadano DIOMAR RAFAEL CAÑIZALEZ TORRES, designó como abogado defensor al profesional del derecho RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO. (Folio 06 de la solicitud de imputación).

En fecha 03 de Noviembre de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado, correspondiente al abogado en ejercicio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO. (Folio 07 de la solicitud de imputación).

En fecha 24 de Noviembre de 2022, el profesional del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, presento a favor de la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, escrito recursivo contra la decisión N° 536-22, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01 al 11 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del auto impugnado y de las actas que conforman el presente asunto, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados; pues del acto de imputación, efectuado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre del 2022, si bien se observa que se dejó constancia de la asistencia al acto, esta Corta Superior observa que los profesionales del derecho HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA y RUFINO MONTIEL CASTILLO actuaban como defensores de los imputados LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO y DIOMAR RAFAEL CAÑIZALEZ TORRES, y se constato que no existe designación de defensa privada a favor de la imputada LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, así como no consta que el mencionado abogado en ejercicio haya prestado el Juramento de Ley, mediante el cual asuma el deber de cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, tales circunstancias permiten deducir a los integrantes de esta Sala, que el abogado en ejercicio HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, no podía representar los intereses de la imputada LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO y al efectivamente, al verificarse la referida audiencia de imputación, bajo estas condiciones, se violentó el derecho a la defensa de la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señaló lo siguiente:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (sic..) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
… la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir, visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.

…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso sub examine, puede colegirse que en el presente asunto no se encuentra acreditada la cualidad del abogado HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, para actuar como defensor de la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, en el acto de presentación de imputado y tal circunstancia permite deducir, a los integrantes de esta Sala, que el mencionado abogado no podía representar los intereses de la procesada de autos, constatándose, tal como se indicó anteriormente, la transgresión de derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO.

Verificada la infracción del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que el acto de imputación, se llevo a cabo, sin que el defensor o defensores de la imputada LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, estuviese designado y juramentado, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó a la mencionada ciudadana de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, resulta forzoso declarar DE OFICIO LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION, respecto a la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-26.236.353, llevado a efecto el día 16 de Noviembre de 2022, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apegados al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados válidos y en consecuencia deben ser anulados. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dejando constancia que no se ordena la nulidad de todo lo actuado, ya que con respecto a los demás imputados no se observaron violaciones constitucionales ni legales. Así se decide.

Al hilo de todo lo anteriormente explicado, los integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: (i) Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO, ANULA EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la imputada LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-26.236.353, al verificarse el acto de imputación con un abogado, que no fue designado por la imputada y no fue juramentado, por tanto, en el presente asunto no se cumplió con esta formalidad, en tal sentido, se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada. Así se decide.
Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 536-22, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, pautó que respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia de Imputación realizada a los ciudadanos LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO y DIOMAR RAFAEL CAÑIZALEZ TORRES, siendo que a la primera de los nombrados no se le garantizo el derecho de la defensa, es decir, que se llevó a cabo, sin que el defensor de la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, estuviese designado y juramentado, se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso ya que se privó a la imputada de garantías constitucionales aplicables al proceso penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente de oficio la ANULACION EL ACTO DE IMPUTACION, por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado(a) LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, por lo que se ordena la realización de un nuevo acto de imputación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatada, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se MANTIENEN las medidas de coerción personal dictadas hasta tanto se realice el nuevo acto de imputación. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO DEL ACTO DE IMPUTACION únicamente con respecto a la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-26.236.353, llevado a efecto el día 16 de Noviembre de 2022, según decisión Nº 536-22, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la realización de un nuevo acto de imputación a la ciudadana LOREANNY MARIA CHAVEZ BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° V-26.236.353, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada prescindiendo las violaciones aquí constatadas.
TERCERO: Se MANTIENEN las medidas de coerción personal dictadas hasta tanto se realice el nuevo acto de imputación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 297-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31060-22