REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66076-2022
DECISIÓN N° 292-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la libertad sin restricciones del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° C03-66076-2022, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa, en fecha 12 de Diciembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta misma fecha, declaró admisible el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, no estar de acuerdo con la desestimación de la calificación jurídica precalificada dictada por el Tribunal A quo y que se le haya otorgado al ciudadano imputado la libertad plena, ya que se trata de un delito pluriofensivo el cual causa un grave desangramiento al estado Venezolano, aunado a ello, es un delito que la pena en su límite máximo excede de los ocho años de prisión, el cual amerita la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el imputado bien pudiera evadirse del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO RAMON YSISDRO RUIZ CARDENAS
Los abogados en ejercicio ELVIS MEZA y MARIA JUJANO, en su carácter de defensores del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Alegaron los recurrentes, que esta etapa de presentación debe ser derogada por cuanto su patrocinado no tiene ninguna responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le está acusando, ya que en el caso de marras, no hay pruebas que acrediten la existencia de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y alargar este proceso hace perder el tiempo y los recursos del Estado.
DE LA DECISION DE LA SALA
La acción recursiva interpuesta por la Representación Fiscal, a tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, al no encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia, con el objeto de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:
“…luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes dejan constancia de manera expresa que fue aprehendido el ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, en fecha 28/11/20252, ese mismo día, siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde, momento en que se encontraban de servicio en el punto de atención a! ciudadano fijo Redoma de CASIGUA, observaron que se acercaba un ciudadano transeúnte en sentido tres bocas - Santa Barbará, por lo que al pasar por referido punto de atención al ciudadano, el SM2. (…), a quien se le hizo del conocimiento que nos encontrábamos en un punto de control de seguridad de la guardia nacional bolivariana (pac redoma de CASIGUA), al mismo tiempo le solicito la documentación personal (cedula de identidad), para identificar y verificar al el sistema integrado de investigación policial SIPOL, a los fines de constatar el estatus y/o prontuario policial, ya que se presenciaba una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de los efectivos militares, inmediatamente solicitando que se le aria una revisión corporal según lo establecido en los articulo 191 y 192 ambos del código orgánico procesal penal, procediendo el SM2. (…) a realizar la revisión manifestándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse: RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, indicándole al mismo que se le efectuara un chequeo respectiva al equipaje de mano y su vez se le pregunto que cual era el motivo de su viaje para Santa Barbará Del Zulia, manifestando de manera inmediata que él se dirigía hacia la ciudad de Santa Barbará Del Zulia, con la finalidad de encontrarse y dialogar con una defensora pública para resolver la situación de su hermano DANIEL RUIZ CÁRDENAS, ya que el mismo se encuentra detenido desde hace unos días atrás específicamente fue detenido en este punto de control por encontrarse vinculado con grupos TANCOL, para el trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas ( cultivo y procesamiento de cocaína), motivo por el cual tomamos las acciones urgente con la autorización del comando superior y se le indico que se le notificara a la fiscal de guardia para realizar chequeo interno de un equipo telefónico celular marca huawei, modelo y7, que levaba de manera oculta en sus pertenencia, a fin de constatar y verificar el contenido contentivo en sí mismo ya que probamente llegase a tener vinculación con el delito cometido por el hermano del mismo, estableciendo comunicación vía whatssap al número de teléfono (…). Con el ABG. (…), Fiscal Auxiliar (…) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Barbará De Zulia, quien dio la autorización verbalmente para hacer la revisión del teléfono celular marca hawei modelo y7, manifestando que procedieran hacer la revisión del mismo .inmediatamente en vista de la situación se tomaron dos testigos a los fines de proceder a realizar la inspección técnica y análisis de información en el equipo móvil perteneciente al ciudadano: RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, (…), obteniendo como resultado lo siguiente: se procedió a realizar inspección y análisis de información del teléfono celular: un (01) equipo de telefonía móvil tipo celular marca Hawái, modelo y7, color azul, imei 1: 862170042246924, imei 2: 862170042270932, donde al ingresar a la aplicación de galería, se pudo constatar que se encontraba un video alusivos a cultivos y procesamientos de cocaína (erythroxylum coca), muy similares a los videos y reseñas fotográficas que se fueron encontradas en el equipo telefónico de su hermano, el ciudadano DANIEL RUIZ CARDENAS, quien fue aprehendido por encontrarse vinculado con grupos TANCOL, para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cultivo y procesamiento de cocaína), una vez constatado la información se procedió hacer del conocimiento al ABG. (…), fiscal (…), de lo encontrado en el dispositivo móvil, según lo expuesto en el video que se encuentra en la galería del teléfono celular incautado como evidencia física durante la detención de! ciudadano antes descrito. en vista de tal situación se le indico que se iba a realizar la respectiva revisión corporal al tenor de lo establecido en el articulo 191 en el código orgánico procesal penal, no incautándole más evidencia de interés criminalística, acto seguido los funcionarios actuantes adscritos a la tercera compañía del destacamento n° 116 del zona n° 11 (Zulia), le Informo al ciudadano que quedaría detenido preventivamente por encontrase presuntamente vinculado con grupos TANCOL, para el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cultivo procesamiento de cocaína), por lo que se procedió a realizar la lectura de sus derechos como imputado (…) y puesto a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien considera quien aquí decide de las actuaciones preliminares no se encuentra acreditada la comisión de los delitos encaminados por quien ostenta el ius puniendo, puesto que si bien es cierto los funcionarios castrense dejaron constancia que el ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, al momento de realizar la revisión corporal y el teléfono celular del mismo, exponen que lo realizan motivados a que el mencionado ciudadano tiene un hermano que fue detenido en ese punto de control por encontrarse presuntamente vinculado con el trafico de drogas, motivo por el cual como textualmente manifestaron en el acta policial "tomamos las acciones urgentes con la autorización del Comando Superior indicándole al Fiscal de guardia, para realizar un chequeo interne de un equipo telefónico celular marca Hawai, Modelo Y7, que llevaba, a fin de constatar y verificar el contenido contentivo en sí mismo, estableciendo comunicación vía WhatsApp con el número telefónico (…), con el Abg. (…), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, quien dio la autorización verbalmente para hacer la revisión al teléfono celular.." ... obteniendo como resultado que al ingresar a la aplicación de galería, se pudo constatar que se encontraba un video alusivo a cultivo de procesamiento de cocaína, muy similares a los videos y reseñas encontradas en el teléfono de su hermano.., ahora bien, si bien es cierto que le fue encontrado en el celular que poseía el mencionado justiciable, “un video presuntamente relacionados con el tráfico ilícito de drogas, lo que se presume que el mencionado ciudadano se dedica a la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta ilícita de cualquier estupefacientes o sustancia psicotrópica; no obstante, no se encontrado dentro de sus pertenecías, ni al realizarle la inspección corporal en sus ropas o adherido a su cuerpo sustancia ilícita alguna; en este sentido el Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del Estado, se encuentra plenamente facultado para iniciar una investigación penal por los hechos suscitados con base a la información ubicada en el teléfono móvil del imputado de actas, sin tomar en cuenta que le asiste la razón a la defensa que hubo violación en su persona del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado, sin que ello signifique que dicha información por si sola sea basta para estimar que existen suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de los tipos penales imputados, menos aun de alguna responsabilidad penal por parte del encausado, en la comisión de los mismos, tomando en cuenta la gravedad de tales delitos tipificados por la representación Fiscal en el presente caso, por lo que de acuerdo a las circunstancias planteadas al momento de solicitar se decrete la aprehensión en flagrancia en la perpetración del mismo, es fundamental contar con elementos de convicción suficientes y determinación para que efectivamente surja razonable de la comisión de los mismos y de la responsabilidad del autor o participe del hecho, por lo que considera esta juzgadora que hasta las presentes actuaciones preliminares los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado articulo 149 (encabezado) de La Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y castigado en el artículo 37 de !a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no encuadran, ni se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano RAMON YSIDRO RUSZ CARDENAS. (…) En consecuencia no se evidencia de actas que el hoy imputado fuera aprehendido cometiendo un hecho punible o acabado de cometerse ni tampoco los funcionarios actuantes luego de haber realizado las diligencia urgentes y necesarias correspondientes, hayan evitado la continuidad de un delito o en su defecto impedido la comisión del mismo; por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho desestimar la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico y de igual manera los delitos imputados en este acto, ante la falta de fundados elementos de convicción por parte del Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Consideran propicio aclarar, quienes aquí deciden, del análisis efectuado a la decisión recurrida, que la Juzgadora A quo, una vez examinadas las actas consignadas por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, realizó una adecuación del tipo penal endilgado por el Ministerio Público de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (Encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, luego de efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observó que en los soportes que lo integran no se encontraba recabado ningún elemento de interés criminalístico relacionado con la detención del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, tal y como lo constatan quienes aquí deciden, de lo que puede deducirse que en el caso sometido a análisis no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del citado ciudadano en el hecho objeto de la presente causa, por tanto, no se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, los cuales son de impretermitible cumplimiento para el dictamen de cualquiera de las medidas de coerción personal consagradas en el ordenamiento jurídico.
Por lo que al no evidenciarse al momento de la detención del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, ningún objeto o evidencia que lo relacione con el hecho imputado por el Ministerio Público, y dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del procesado, resultaba procedente, tal como lo hizo la Juzgadora a quo, el decreto a su favor de su libertad plena e inmediata.
De manera que, los hechos delictivos cuya imputación se pretende en el presente asunto, deben estar en relación causal adecuada con la persona a la cual se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.
Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción.
Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho, situación que no se evidenció en el presente asunto, y que sirvió de sustento a la resolución de libertad plena de la Juzgadora a quo, pues en las actas, hasta este estadio procesal, no están acreditados los elementos de convicción que vinculan la conducta desplegada por el procesado de autos, con los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
En este orden de ideas, y en relación al decreto de libertad plena proferido por la Instancia a favor del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, los integrantes de esta Alzada, estiman importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expuso lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 727, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al no acreditarse en este caso en particular, a través de las actuaciones que rielan en el expediente, hasta este estadio procesal, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RAMON YSIDRO RUIZ CARDENAS, y al no encontrarse colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, y así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere a la víctima del presente caso, esto es, EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, consideran oportuno aclarar los integrantes de esta Alzada que en cuanto a las denuncias realizadas por la representante fiscal, referidas a la desestimación de la calificación jurídica y de la flagrancia, son motivos para ser recurridos por la vía ordinaria.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada ELIS ALFARO ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, y que sea el mencionado Juzgado de Instancia el que ejecute lo aquí resuelto.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencial Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 292-22de la causa No. C03-66076-2022, se libró oficio.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
MVP/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66076-2022