REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22824-22

DECISIÓN N° 290-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.407.587, contra la decisión N° 525-2022, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 234, 262 y 265 ejusdem.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06-12-2022, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante impugnando la decisión del Tribunal Quinto de Control, que decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, afectando su libertad personal, considerando que la medida acordada solo puede ser decretada como medida extrema, mediante interpretación restrictiva de la norma, así como lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 229 ejusdem, que establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Insiste la Defensa Pública, en denunciar que el fallo apelado causó un agravio al decretar medida de privación de libertad, atentando contra la libertad del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, consagrado en el artículo 44 número 1 Constitucional, el principio de presunción de inocencia, vulnerando además lo establecido en los artículos 232, 233 y 236 del Texto Adjetivo Penal, lesionando derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso. Prosigue la apelante, citando parte de una decisión de la Corte de Apelaciones, a fin de ilustrar lo argumentado en su denuncia.

Finalmente solicitó la Defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la abogada BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicia la representante del Ministerio Público, realizando una exposición de los hechos objetos de la presente causa, en la cual el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, resultó implicado en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó plasmando lo argumentado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, en tal sentido, explica quien contesta que el presente caso se encuentra en una etapa incipiente del proceso, donde la Vindicta Pública con la ayuda de los auxiliares de justicia, se encuentra practicando las diligencias de investigación necesarias para determinar la posible responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Expresa la Fiscal del Ministerio Público, que en atención a lo explicado, considera que la Juez de instancia, no incurrió en violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo amparan ni mucho menos los derechos de la víctima, al tomar en consideración los elementos en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, estimando que se cumplieron los requisitos establecidos por el legislador venezolano en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente quien contesta, expresó que el recurso de apelación interpuesto a su parecer resulta improcedente, por cuanto se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, en tanto que la Jueza de Control tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos durante la audiencia de presentación, dictando en consecuencia un fallo en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta a al procesado de autos, al considerar que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, se encuentra ajustado a derecho:

“…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo emitir lo pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración…omissis…En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad V.- 10.407.587. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano: ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cédula de identidad V.- 10.407.587. Por lo que, considera quien aquí dice, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se observa que el delito imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad V.- 10.407.587, es autor o partícipe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Publico, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad V.- 10.407.587, la cual riela al folio dos (02), tres (03) y sus vueltos de la presente causa. 2.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 08 de Noviembre de suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA debidamente firmado por el hoy imputado ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad V.- 10.407.587, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTE 5-22-0135-01059 de fecha 08 de noviembre de 2022 suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se deja constancia de la inspección realizada del sitio donde fue aprendido el hoy imputado, la cual riela al folio siete (07), su vuelto y ocho (08) de la presente causa. 4.-ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022 suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia las fotografías 01 y 02, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia las fotografías 03 y 04, la cual riela al folio diez (1) de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 05 y 06, la cual riela al folio once (11) de la presente causa. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 07 y 08, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 09 y 10, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa. 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 11 y 12, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa. 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 13 y 14, la cual riela al folio quince (15) de la presente causa. 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 15 y 16, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa. 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 17 y 18, la cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa. 13.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 19 y 20, la cual riela al folio dieciocho (18) de la presente causa. 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 21 y 22, la cual riela al folio diecinueve (19) de la presente causa. 15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1788 EXPEDIENTES K-22-0135-01059 de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, en la cual se evidencia fotografías 23 y 24, la cual riela al folio veinte (20) de la presente causa. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, rendida por el ciudadano Y.C. …la cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la presente causa. 17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA DEGLACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA DROGAS ZULIA, rendida por el ciudadano A.G.. …la cual riela al folio veintiuno (22) y su vuelto de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado son presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. …omissis…
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa…omississ.
En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 31-37 de la pieza principal.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ahora bien, la recurrente denuncia además en su escrito de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación realizada por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerando que hubo una ausencia de valoración racional de cada una de las actas presentadas por el representante fiscal.

Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de investigación penal, de fecha 08/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folios 02-03 de la causa principal.

- Acta de derechos del imputado, de fecha 08/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folio 04 de la causa principal.

- Acta de inspección técnica N° 1788 Expediente 5-22-0135-01059, de fecha 08/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folios 07-08 de la pieza principal.

- Actas de inspección técnica N° 1788 Expediente K-22-0135-01059 con fijaciones fotográficas (01-24), de fecha 08/11/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folios 09-19 de la causa principal.

- Acta de entrevista, de fecha 08/11/2022, realizada a la persona que dijo ser y llamarse Y.C.; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folios 20 de la pieza principal.

- Acta de entrevista, de fecha 08/11/2022, realizada a la persona que dijo ser y llamarse A.G.; suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación de Investigaciones Contra Drogas Zulia. Folios 20 de la pieza principal.

Ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentran o no incursos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.407.587, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 525-2022, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar Décima Novena con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ARMANDO ANTONIO CHAVEZ VARCAZEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.407.587.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 525-2022, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 290-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO : 5C-22824-22