REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20996-22
DECISIÓN N° 291-22

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ, indocumentado, contra la decisión N° 1003-22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ, LUZ FERNANDEZ y; MAXIMILIANO URIANA. SEGUNDO: Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito referido, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de Noviembre de 2022, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de noviembre de 2022, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El Profesional del derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ, indocumentado, presento escrito recursivo contra la decisión N° 1003-22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante en su escrito recursivo menciona que el día 31 de octubre de 2022, fue presentado su defendido por la Vindicta Pública ante el Juzgado conocedor de la causa, donde solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gabriela Fernández, Luz Fernández y Maximiliano Uriana; para luego alegar que lo peticionado por la defensa fue declarado sin lugar.

Dentro de este mismo contexto, quien recurre deja asentado los hechos cometidos en el presente asunto penal, para luego indicar que es la víctima la que realiza la denuncia de lo sucedido ante la Policía Nacional, cuyos funcionarios adscritos a ese órgano policial procedieron a la aprehensión de su defendido, quien también resultó herido por un grupo de personas, lo que a consideración de la defensa dichas heridas son más graves que la de las supuestas víctimas de la presente causa.

Continúa indicando el recurrente que de la audiencia de presentación de imputado, una vez que se analizan todas las actas, se depreden los resultados del reconocimiento Médico Legal Físico y Psicológico realizado a las víctimas de autos, considerando la defensa que no revestían carácter médico legal grave, lo que en consecuencia estimó oportuno solicitar dicha defensa que se adecuara la precalificación jurídica imputada por la fiscalía, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por un delito de lesiones que se encuentran contemplados en el Código Penal Venezolano, siendo negada tal solicitud por el tribunal de control.

Ante tales consideraciones, quien apela hace mención de los informes realizados a las víctimas: Gabriela Fernández, Luz Marina Fernández y Maximiliano Uriana, quienes fueron examinados en la sala de reconocimiento del servicio de SENAMECF; las lesiones que indica el médico experto en dichos informes sanan en un lapso de 12 días, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales por 10 días, sin trastorno de la función, sin cicatriz, con asistencia médica, lesión producida por un objeto contuso.

Aunado a ello, estimó necesario mencionar que de las evaluaciones realizadas por el médico forense a las víctimas, se puede evidenciar que no se aprecia gravedad alguna ni lesiones que comprometan la vida de los mismos; es por ello que la defensa ante tal situación solicitó la adecuación de la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía, siendo negada por el Juzgado de control, motivando su decisión señalando que la calificación jurídica solicitada por la defensa se basa únicamente por los resultados de los informes médicos, dejando asentado el Juez A quo, que dicha calificación médica no guarda relación con la calificación jurídica regulada por el Código Penal, puesto que para la adecuación del delito se necesitan una serie de circunstancias, tales como: la reiteración de las heridas, su ubicación, si comprometen órganos nobles e instrumentos empleados, entre otros.

Igualmente, destacó que del análisis realizado por el Juez, se minimiza la función de la medicina y el apoyo que brinda para el derecho, debido a que por medio de los resultados de su investigación se puede determinar si una lesión es grave o leve, si compromete o no la vida de una persona; es por lo que el defensor considera que al momento de imputar a su defendido, tanto el Ministerio Público como el Juez A quo debieron valorar y tomar en cuenta el resultado de los informes realizados por el Médico Forense, en los cuales se evidencian que fueron heridas leves y que la vida de las víctimas no corrían peligro.

Por último, concluye el apelante ofreciendo como medio probatorio en su escrito recursivo, las actas que conforman la presente causa y asimismo solicito ante el Tribunal de control, remita la causa ante la Corte de apelaciones, con el fin de que se pueda corroborar lo que la defensa incida en dicho recurso.
PETITORIO:

La defensa pública, solicitó se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión 1003-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de fecha 31 de octubre de 2022, asimismo solicitó una medida cautelar menos gravosa de los establecidos en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima en comisión de servicio en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Expone la representante Fiscal, los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que dicho recurso es improcedente, por cuanto la Fiscalía demuestra que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal la solicitud de una sanción a una persona determinada, por existir suficientes elementos de convicción que demuestren su participación en un hecho punible, por lo que considera quien contesta que queda justificada la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado, y no puede de esta forma considerarse que se encuentran ante una violación del debido proceso, ni tampoco a la libertad individual; asimismo expresa que en cuanto a la calificación jurídica alegada por la Vindicta pública, el proceso se encuentra en la etapa incipiente, teniendo dicho representante fiscal que recabar todos los elementos de convicción para determinar la responsabilidad o no del imputado; basando sus alegatos en base a diversos criterios doctrinales y artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este contexto, quien contesta esgrimió que en el presente asunto penal existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación y responsabilidad del imputado de autos, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar, los cuales fueron expuestos en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, ante el Juzgado de Control.

Seguidamente la Vindicta Pública, destacó que para el otorgamiento de una medida, el Juez A quo debe verificar que existan realmente elementos de convicción que incriminen al imputado con un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; aunado a ello establece que en el presente caso, se refiere a un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ, LUZ FERNANDEZ Y MAXIMILIANO URIANA.

Así como también expresó, que de acuerdo a las circunstancias del presente asunto penal, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de la investigación, se encuentra acreditado debido a que existen circunstancias que hacen presumir que existe el peligro de fuga, como lo es la pena que se le llegara a imponer, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo este un delito grave consagrado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 Código Penal Venezolano, con una pena de 18 años de presión.

Igualmente destacó el representante del Ministerio Público, que la medida de coerción dictada en contra del imputado, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es excepcional y necesaria mantenerla, argumentando sus alegatos con ciertos criterios jurisprudenciales, para luego agregar que diverge de lo alegado y solicitado por parte de la defensa pública, indicando que la investigación se encuentra en la fase incipiente del proceso, y que los elementos de convicción recabados por el Fiscal son suficientes para solicitar la medida de coerción en perjuicio del imputado de autos, esgrimiendo que el proceso de investigación tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.

A tales efectos puntualizó, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del estado Venezolano, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley; asimismo estableció que la titularidad que realiza en nombre del estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no solo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, conforme a los artículos 262 y 263, que se refieren al objeto de la fase preparatoria y el alcance de la investigación, respectivamente.

Por otro lado, dejó asentado la Vindicta Pública un extracto de la Sala de Casación Penal en Sentencia, referente a la Tutela Judicial efectiva; para luego establecer que bajo tal afirmación la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es tanto del Ministerio Público como del Tribunal; considerando así que de acuerdo a lo alegado por la defensa, el fiscal no ha violentado los derechos del imputado FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ.

Por último, quien contesta solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en contra de la causa 1C-20996-22, interpuesto por el defensor público, por cuanto no le asiste la razón en derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 1003-22, dictada en fecha 31 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el mismo contiene un particular, el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público (Homicidio Intencional en grado de Frustración), por cuanto alega el recurrente que de actas se desprende que las heridas ocasionadas por el imputado de autos, en contra de las víctimas no fueron tan graves, ni comprometen la vida de ninguna persona; solicitando así la adecuación de dicha precalificación jurídica por un delito de Lesiones de los tipificados en el Código Penal Venezolano; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por el apelante, se observa que el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

…Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, como lo es el delito de, HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ, LUZ FERNANDEZ Y; MAXIMILIANO URIANA. De igual manera, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, de fecha 31/10/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), la cual se encuentra inserta al folio dos (02)y su vuelto de la presente causa; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/10/2022, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), la cual se encuentra inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 31/10/2022, suscrita por la Dra Lisbeida Rodríguez, Experto Profesional III, correspondiente a las víctimas de auto, la cual se encuentra inserta del folio seis (06) al folio ocho (08) de la presente causa y; 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 31/10/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), la cual se encuentra inserta al folio doce (12) de la presente causa; elementos estos con los cuales el Ministerio Público, sustenta la imputación del delito …Omisis… elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir a este juzgador la existencia de la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ, LUZ FERNANDEZ Y; MAXIMILIANO URIANA, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen en el citado penal, todo lo cual satisface la previsión del ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de Libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este juzgador declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, en razón a la imputación del delito…Omisis…
Por tanto, por ser una precalificación, puede variar en el devenir de la investigación, así pues, tomando en consideración la pena que llegase a imponérsele en caso de ser hallado culpable, la magnitud del daño causado, que estamos en presencia de un delito que atenta contra el buen jurídico tutelado más importante, como es el derecho a la vida, y que estamos a su vez, en una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…Omisis…(Negrillas de la Sala)

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez A quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en texto constitucional y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa en su único particular, referente a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración; no asiste la razón al recurrente en cuanto al argumento planteado referido a la solicitud de adecuación de la calificación jurídica, por tratarse de una precalificación, tomando en cuenta que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar al convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del elemento delictual, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta de un criterio razonable la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

En cuanto a la impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, puesto que por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por la defensa, el imputado no les ocasionó lesiones graves o que comprometieran la vida de las Víctimas, según el informe médico legal forense, de allí se origina el presupuesto que permite evaluar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público debido a que de hechos se evidencia que en ningún momento se llegó a consumar el delito referido.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo denunciado por la Víctima GABRIELA FERNANDEZ:

“…Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar a mi vecino que lo apodan “FRANCO” debido a que el día de ayer Sábado 29 de Octubre del presente año como alas (sic) 09:00 de la noche, yo me encontraba en la casa de él hubicada (sic) en el Sector Valdemar Sandoval, detrás del Mercal, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, le había pedido permiso al señor franco para entrar a su casa y buscar agua con mi hermana de nombre Marianyela debido a que en mi casa no llega agua, él accede siendo que no me preocupara que pasará, cuando termine de recoger agua que me estaba yendo él empieza a insultarnos diciendo que a él no le gusta que lo molesten que no gustta (sic) de wuajiro (sic), asimimo él día de hoy a las 04:00 de la tarde yo iba pensando por él frente de su casa, en eso él me dice estas palabras “venite yo te voy a picar” y agarra el machete que estaba en la mesa, me empieza a perseguir y me logra dar dos planazo en el hombro, mi mama de nombre Luzmaria y mi padrastro Maximiliano a ver lo que me estaba pasando empujan al señor franco y él logra cortar a mi mama en la mano derecha y a mi padrastro en la ceja, empiezan un fuerte forcegeo (sic) con él logrando quitarle el machete que tenía en la mano y se marcha corriendo hacia el monte. Es todo…Omisis…

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación del encartado de marras:

“…Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano, FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ, indocumentado, quien fue aprendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), el día 13 de Octubre de 2022, a las 01:00 horas de la madrugada, en virtud de la circunstancias de tiempo, modo y lugar explanada en las actas. Por consiguiente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal le imputa al ciudadano, FERNANDO JOSE FUENTES HERNANDEZ, indocumentado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA FERNANDEZ, LUZ FERNANDEZ Y; MAXIMILIANO URIANA, solicitando se decrete su aprehensión flagrante, y en su contra sea dictada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se solicita tomando en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y el tiempo transcurrido, adicionalmente, solicito siga la presente causa por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de la presente actas. Es todo”.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de aprehensión por flagrancia, de la denuncia, del reconocimiento médico legal físico y psicológico a las víctimas, el acta de inspección técnica del sitio del suceso y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito antes mencionado, de conformidad con los hechos aportados en las actas.

Con respecto al delito imputado, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendido; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público Primero Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ, indocumentado, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1003-22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOSUE CHOURIO CARMONA, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano FERNANDO JOSE FUENTES HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1003-22, dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20996-22