REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-955-2020

DECISION N° 274-2022.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.285, en su carácter de defensor de la ciudadana IVANA MARIA PEREZ FERRER, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo previsto en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre las diferentes solicitudes de revisión de medida presentadas ante el Tribunal a quo, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ahora bien, teniendo como norte la Justicia y el debido proceso ruego a ustedes señores magistrado de la Sala Penal, en especial a aquel que sea designado ponente, resuelva como punto previo lo relativo a la libertad de mi defendida, ya que si bien se encuentra subíndice, no es menos cierto que mientras no tenga en su contra sentencia definitivamente firme debe permanecer en libertad, respetándose así lo invocados principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios estos rectores y orientadores del proceso penal moderno y democrático, que le han sido violados a mi defendida, y que las omisiones y abstenciones de los órganos de administración de la Justicia, a decidir sobre las solicitudes a ser juzgados en libertad fundamenta la acción de amparo prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por se la omisión absoluta y clara, ya que en relación a la solicitud de Juzgamiento en libertad aplicando una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a que tiene derecho mi defendida no se ha dado respuesta de ninguna naturaleza, lo que es lo mismo, existe silencio y carencia absoluta de respuesta y por lo que la omisión de órgano a decidir sobre la Solicitud de Juzgamiento en libertad es de obligación genérica responder y decidir.
Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago declare con lugar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional frente a la omisión de pronunciamientos judiciales y restituya la situación jurídica infringida, ordenando la libertad de mi defendido durante el proceso, ya que la libertad es el sagrado derecho que junto al derecho a la vida constituyen lo más sagrado de la existencia humana, haciendo de esta manera resplandecer el brillante de la justicia…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por el accionante que denuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha emitido pronunciamiento sobre las diferentes solicitudes de revisión de medidas a favor de su defendida, presentadas ante el Tribunal a quo.

Sin embargo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, que no consta de las presuntas solicitudes introducidas ante el Departamento de Alguacilazgo, ni que se les haya dado la debida entrada ante el Tribunal de Juicio; por lo que, al no constar en actas, ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).


Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).


Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional copias de las solicitudes de revisión de medidas introducidas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de las cuales no ha recibido la debida respuesta, situación esta que según el accionante violentó lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.285, en su carácter de defensor de la ciudadana IVANA MARIA PEREZ FERRER, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las solicitudes de revisión de medidas introducidas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de las cuales no ha recibido la debida respuesta, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del derecho ALBERTO JOSE GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.285, en su carácter de defensor de la ciudadana IVANA MARIA PEREZ FERRER, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2022. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Ponente/Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 274-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL : 1J-955-2020