REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2019-451
CASO CORTE : AV-1763-22
DECISION No. 240-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana :(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973; contra la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha Veinte (20) de septiembre de 2019, contra el ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-10.443.371, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53,54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana:(Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de igual manera se desestima el escrito acusatorio y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL Cese de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en la presente causa, en sede Fiscal, así como la condición de imputado del ciudadano ANGEL ANDRES MEDRANO, anteriormente identificado; TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades exigidas por ley...”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 noviembre del presente año.
En fecha 01 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la victima del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de victima del presente asunto penal, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973; determinándose que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y ocho (298) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Victima de Autos, en fecha 03 de noviembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Victima de Autos interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la apelante empleó una errónea técnica recursiva al momento de establecer el motivo de impugnación; ya que lo plantea amparado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el principio de la doble instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala establece que su denuncia debe fundamentarse en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, toda vez que se constata en pocas líneas que la solicitud realizada por la Victima, primeramente parte de la disconformidad de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea de la Acusación Fiscal, y en consecuencia el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, y asimismo como segundo motivo la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el articulo 439 numeral 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el referido articulo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre los Escritos de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el primero fue interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 73.066 y 274.807, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.443.371, dando contestación al recurso en fecha 21 de noviembre de 2022, según consta desde el folio veinte (20) al folio veintitrés (23) de la Pieza Recursiva, dándose por notificada en fecha 15 de noviembre de 2022, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio dieciocho (18) de la misma, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se Admite.
Por su parte, el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción del estado Zulia, presentó el correspondiente escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la victima de la presenta causa, dentro del lapso legal establecido en la referida norma, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2022, el cual se encuentra agregado desde el folio veinticinco (25) al folio cuarenta y tres (43) de la incidencia recursiva, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado de Instancia; por lo tanto se ADMITE por ser tempestivo, de conformidad con las normas antes descritas. Así se decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, promovió como medio de prueba, lo siguiente: El expediente identificado con el numero Nº 1CV-2019-451 y la Investigación Fiscal Nro. MP-393686-2018. Por otra parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, igualmente las actas que conforman la causa signada con el número 1CV-2019-000451 y la Investigación Fiscal Nro. MP-393686-2018, asimismo la decisión Nro. 1010-2022, de fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por último el original del Recurso de Apelación, interpuesto por la victima contra la decisión antes mencionada. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo, se deja constancia que la Defensa Técnica en su escrito de contestación no promovió ninguna prueba para acreditar sus argumentos. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973; contra la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITEN los escrito de contestación interpuestos por la Defensa Privada y el Ministerio Público. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Victima y la Vindicta Pública. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en su condición de victima, asistida por el Profesional del Derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.281 y la Profesional del Derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973; contra la decisión No. 1010-2022, emitida en fecha 31 de octubre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y DANILO ALBERTO OLIVA VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 73.066 y 274.807, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MEDRANO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.443.371, igualmente el escrito de Contestación incoado por el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Victima y la Vindicta Pública, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 240-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2019-451
CASO CORTE : AV-1763-22