REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, Siete (07) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO : 1C-20915-22
CASO CORTE : AV-1762-22
DECISION Nro. 239-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Vista la presente actuación, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.110; acción dirigida contra la negativa de la solicitud de Caución Juratoria, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez ABG. MARIO HERRERA APALMO, violando a su juicio Derechos Constitucionales, referido a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Libertad, establecidos en los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos, observa:
Se recibió el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre de 2022.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
La sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante presuntas violaciones en la que incurrió el Juez de la Instancia, siendo ello respecto a: “LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en fecha 24 de Octubre de 2022, en Audiencia de Presentación de Imputado, se dio por notificado y acepta su designación como Defensor Público del ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.110, en la causa penal que se le sigue, lo cual se desprende del folio veinticinco (25) al treinta (30) de la Acción de Amparo.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, en su carácter de Defensor Público del presunto agraviado ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor del ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.110, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez ABG. MARIO HERRERA APALMO, alegando lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Una vez detenido mi defendido, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, donde además de quedar detenido preventivamente por los delitos en los que el legislador a denominado menos graves, y por cuanto el estado venezolano promulga el estado social y de Derecho, Justicia, con valores superiores en su ordenamiento Jurídico y su actuación a la libertad, la justicia, de igual manera el Estado Venezolano crea políticas públicas en materia penales como lo son el plan revolución judicial, que no es más que el descongestionamiento de los centros de detención preventivas y asi evitar el hacinamiento de la población penal. Es por lo que se solicitó Caución Juratoria y así materializar la libertad de mi defendido; la cual incluso debió ser declarada de oficio por el Juez que conocía de la causa, por cuanto la misma no fue en apego a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “… (OMISSIS)…”.
Ciudadanos Jueces, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento in-observa flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser in-observadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, el Juez Primero en funciones de Control violó el derecho a la Libertad personal de mi defendido en razón de continuar con una detención ilegítima de sus derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por si sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.
En este sentido, tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario.
Como se ha puesto de manifiesto en el presente caso, el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario con INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido al negar la solicitud de caución juratoria y en consecuencia mantener privado de Libertad, no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ILUSTRACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Debe entonces la Sala que le corresponda conocer, dictar el Amparo a la Libertad solicitado por mi como defensor y a favor de mi defendido para restablecer la situación infringida por cuanto se hace necesario garantizar sus derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso.
Resulta un hecho amparado por nuestra constitución el derecho a la libertad de todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969], el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989).
Destacando que el artículo 11 de la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal, pues establece el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Publico actuando como órgano estatal, con muy limitadas excepciones a saber y ella son los artículo 25 y 26, de la norma citada , estableciendo de esa forma la manifestación más extrema al principio de oficialidad, que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció de la causa con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías establecidas al efecto, como puede observarse la presunción de inocencia modernamente concebida se nos presenta más bien como un imperativo legal, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso.
Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “… (OMISSIS)…”.
Destacando que en el sistema acusatorio de juzgamiento, la libertad es la regla y la detención provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos más graves, no debe decretarse la privativa provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, siendo que, en el presente caso apenas se encuentra el procedimiento en su fase preparatoria.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mí defendido, se acuerde la inmediata, así mismo solicito se revoque la decisión NQ 1069-22 de fecha 17 de Noviembre de 2022 dictada por el juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende decrete la libertad inmediata de mi defendido ciudadano EDGAR ANTONIO CÁRDENAS PARRA desde la sala que corresponda conocer el presente Recurso de Amparo. Diríjase Boleta de Libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Maracaibo. ...”. (Resaltado propio del accionante).
IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La decisión accionada corresponde a la Nº 1069-2022, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decidió:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control, conviene en citar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se transcriben, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” (Destacado del Tribunal)
“Articulo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.” (Destacado del Tribunal)
“Art. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Destacado del Tribunal).
En este sentido, previo análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que desde la fecha en que le fuera impuesta al ciudadano, EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.257.110, ut supra identificado, las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, el mismo no ha dado cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR LA FIANZA REQUERIDA, A TRAVÉS DE DOS FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica; toda vez que, tal como se evidencia de autos, mediante escrito el cual se encuentra inserto al expediente, el cual manifiesta la defensa Publica, ”…es por lo que acudo ante usted, en virtud de que mi defendido se encuentra privado de su libertad y por la evidencia de la incapacidad manifiesta de prestar caución económica o fianza personal, se ha tornado de imposible cumplimiento para mi defendido tal imposición…” Por lo que se observa, que solo habían transcurrido QUINCE (15) DÍAS desde el momento de la presentación del ciudadano imputado ante este tribunal, entendiéndose así que la defensa técnica no procuro la ubicación de dos personas del imputado que pudieran fungir como Fiadores Solidarios del mismo.
Así las cosas, considera oportuno el órgano jurisdiccional dejar sentado que la caución juratoria a que se refiere la norma antes transcrita, es una medida cautelar que consiste en la manifestación enfática y solemne de veracidad de lo que afirma el sujeto procesado. Esta declaración esta dirigida a apelar a la responsabilidad del imputado, a su honor y a sus creencias religiosas a fin de que cumpla fielmente con las obligaciones fijadas por la autoridad judicial.
Considerando entre otros aspectos, la actual situación de los centros de arrestos del país, los cuales están siendo reestructurados en atención al interés del Estado Venezolano en implementar políticas que coadyuven de manera efectiva a la reinserción en la sociedad de los ciudadanos y ciudadanas actualmente privados de libertad; podría tener indicio este órgano jurisdiccional de la conducta de los imputados dentro del proceso que apenas se inicia.
Considerando asimismo que para este Juzgador no han variado los supuestos que motivaron el decreto de fecha 24 de Octubre del 2022, conforme al cual, se impuso una medida cautelar que busca asegurar las finalidades del proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de la Caución Juratoria formulada por la profesional del derecho, Abg. MARIA ELENA MONTERO Defensora Pública Auxiliar Nro. 2, y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 3° y 5° de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por cuanto a criterio de este juzgador las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, impuesta al ciudadano, EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.257.110, a quien se le sigue asunto penal bajo el Nro. 1C-20.975-2022, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS,VIOLENCIA FISICA, y; VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 53, 55, 56 y; 64, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), acordadas al imputado, EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.257.110, a quien se le sigue asunto penal bajo el Nro. 1C-20.975-2022, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS ,VIOLENCIA FISICA, y; VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 53, 55, 56 y; 64, respectivamente de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, siendo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a dos salarios mínimos, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 3° y 5° de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, debiendo permanecer recluidos en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SUR DEL LAGO, ESTACION POLICIAL MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO, hasta tanto se constituya la fianza de ley o cambien las circunstancias que la motivaron. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal…” (Destacado Original)
V
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en análisis, esgrime el accionante que una vez detenido en flagrancia su defendido, el mismo fue presentado ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, en fecha 24 de octubre de 2022, donde el Juez de Instancia declaró legitima la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, acordando el Juzgado de la Instancia decretar a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica.
Ahora bien, corrobora esta Alzada de la revisión de la causa, que en fecha 08 de Noviembre de 2022, la Defensora Publica Abg. Maria Elena Montero, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita se le conceda a su defendido Caución Juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal y así materializar la libertad de su defendido; expresando que la misma incluso debió ser declarada de oficio por el Juez de Instancia, por cuanto el procedimiento no fue en apego a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante, que la decisión Nº 1069-2022, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, INEXCUSABLEMENTE VIOLA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de su defendido al negar la SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA y en consecuencia mantenerlo privado de Libertad.
En razón de lo antes esgrimido quienes aquí deciden, observan del fallo impugnado, que el Jurisdicente inicia su decisión trayendo a colación lo expuesto en los artículos 245, 249 y 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“…Articulo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Articulo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
Art. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Expresando que, luego de transcurrido QUINCE (15) días desde el momento de la presentación del imputado, la defensa técnica no procuró la ubicación de dos personas que pudieran fungir como fiadores solidarios del mismo.
Explicando que la caución juratoria a que se refiere la norma antes transcrita, es una medida cautelar que consiste en la manifestación enfática y solemne de veracidad de lo que afirma el sujeto procesado, esta declaración esta dirigida a apelar a la responsabilidad del imputado, a su honor y a sus creencias religiosas, a fin poder cumplir con las obligaciones fijadas por la autoridad judicial.
Considerando el Juez de la Instancia, que para la fecha no han variado los supuestos que motivaron el decreto de lo decidido en la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 24 de Octubre del 2022, imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que buscan asegurar las finalidad del proceso, es por lo que declaro SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria formulada por la profesional del derecho, Abg. MARIA ELENA MONTERO Defensora Pública Auxiliar Nro. 2 adscrita a la Defensa Pública.
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, observa lo decidido por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y concluye que la caución juratoria a que se refiere el articulo 245 del Codigo Orgánico Procesal Penal, queda a potestad del Juez de aplicarla o no.
Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto a los planteamientos denunciados por el accionante, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor Público del Ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-. 11.257.110, contra la negativa de la Solicitud de Caución Juratoria, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez ABG. MARIO HERRERA APALMO, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso, establecidos en el artículo 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Provisorio Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensor Público del Ciudadano EDGAR ANTONIO CARDENAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-. 11.257.110, contra la negativa de la Solicitud de Caución Juratoria, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, presidido por el Juez ABG. MARIO HERRERA APALMO, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso, establecidos en el articulo 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 239-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf
ASUNTO : 1C-20915-22
CASO CORTE : AV-1762-22