REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

1775REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de diciembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 4CV-2022-927
CASO INDEPENDENCIA : AV-1775-22
DECISION Nro.256-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, titular de la cédula de Identidad V- 18.007.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 304.638, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, titular de la cédula de Identidad V- 18.832.707, contra la decisión No. 1374-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 13 ejusdem; TERCERO: ADMITE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA, realizada por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.832.707, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; QUINTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: FIJA para el día de hoy; MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS CINCO Y CUARENTA Y CINCO (5:45 P.M.) HORAS DE LA TARDE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, ya que se encuentran presentes las partes, de conformidad con lo establecido en el articuló 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDENA oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIAPL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LAS PERSONAS, de lo aquí decidido…”. (Destacado Original). Por lo que esta Sala a tales efectos observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre del mismo año.

En fecha 21 de diciembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2022 mediante decisión Nº 254-22, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Profesional del Derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, presentó su acción recursiva en contra la decisión Nº 1374-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicia la apelante, con el título denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIBLE” en su escrito recursivo esgrimiendo que: “…Atendemos sin duda al contenido expreso en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la interposición del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra auto de fecha VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), a través del cual la juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Zulia, mediante el cual decreta CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, realizada Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 73 Y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 84 ordinal 3o ejusdem , y como consecuencia dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JOSHUA ELÍSEO ROA MADUEÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a el imputado al no tomar en cuenta los hechos evidenciados en actas, el procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia y así mismo, inobserva lo solicitado por la defensa con ocasión a apartarse de la precalificación jurídica invocada por la Vindicta Pública, en razón de que corre inserto en actas, específicamente en el folio diez (10), oficio signado bajo el Nº 356-2454-5852-22, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), suscrito por el Ciudadano Richard Pirela Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Servicio Estadal Zulia, en el cual deja constancia del examen físico de la victima de autos y concluye lo siguiente: "las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico leve, sana en un lapso de 40 días, con reposo de 21 días tiempo habitual de curación, salvo complicación bajo asistencia médica y privarla de sus ocupaciones habituales…” (Destacado Original).
En el punto denominado “ABUSO DE FACULTADES Y VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA” expreso, que: “…Del acta de denuncia común y de la prueba anticipada, se desprenden grandes contradicciones del dicho de la víctima, por cuanto en la denuncia la misma señala que en horas de la madrugada del 27-11-22, el imputado de autos llegó con actitud muy grosera en el sector el saladillo, sitio éste donde la víctima se encontraba reunida con unas amigas. Al momento de la celebración de la prueba anticipada en fecha 29-11-22 la victima (sic) indica que estaba chateando con el imputado y el mismo le informo que estaba en pa'que Luis que si quería se acercara al lugar, por lo que ella decidió trasladarse en su carro, de igual modo indicó que fue trasladada hasta la clínica sucre, que mi defendido fue quien la trasladó hasta el mencionado centro médico y de allí ella decidió irse de la clínica con una amiga. En conversaciones sostenidas con mi representado infomó (sic) a esta Defensa que en la mañana del mismo día de los hechos, vale decir 27-11-22, se comunicó con la victima (sic) para entregarle los medicamentos de su tratamiento y que ésta le indicó que ella no se encontraba en su residencia habitual, que estaba en casa de una amiga y al momento de llegar a dicho lugar fue interceptado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
Prosiguió explicando, que: “…En el caso particular, EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ INFORME MÉDICO PRIVADO EXPEDIDO POR LA CLÍNICA SUCRE Y SUSCRITO POR EL TRAUMATÓLOGO DR. FRANK GÓMEZ Y EXPERTICIA MÉDICO FORENSE SUSCRITA POR EL DR. RICHARD PIRELA, los cuales son elementos de convicción necesarios, útiles, pertinentes y hasta urgentes para evidenciar la gravedad de las lesiones, así como también corroborar si en algún momento la vida de la hoy victima (sic) estuvo comprometida, aunado al hecho cierto de que el informe médico privado esta concatenado con la declaración de mi defendido, quien en ningún momento tuvo la intención de ocasionarle la muerte a la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por cuanto el Ciudadano no sólo la trasladó hasta el centro médico, sino que también se aseguró de que se realizaran las radiografías correspondientes, sufrago los gastos médicos, y también con los medicamentos del tratamiento indicado por el traumatólogo Dr. Frank Gómez…”(Destacado Original).
En este sentido, la abogada afirma de lo expuesto, que: “…La Defensa considera una violación al principio de legalidad que el tribunal admita la pre-calificación jurídica fiscal dada por la vindicta pública, cuando son los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los que desvirtúan la posibilidad de imputar el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 73 Y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 84 ordinal 3 ejusdem, situación esta advertida por esta Defensa en la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputados, lo cual tampoco fue analizado ni motivado por el tribunal ad-quo, ya que e! pronunciamiento del Jurisdiscente se apega totalmente a la solicitud fiscal…”(Destacado Original).
De igual modo señala que:”… El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", en cuanto a la finalidad de la acción penal y al efecto señala lo siguiente: (Omissis)…”
Continúa expresando quien recurre, que: “…Existen un surtido conjunto de Jurisprudencias que soportan y fundamentan la aplicación de medidas cautelares entre otras, no obstante en este caso, resulta desproporcionada e injusta, antijurídica e inconstitucional, no garantista y a todas luces inquisitiva la decisión recurrida y con ella violenta los derechos y garantías de mi defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 159, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente considero, que: “…EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO, INCUMPLE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que en abuso de las facultades que le concede el Código, no indica en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y mucho menos indica (dolosa o culposamente) en cual de los supuestos del tipo penal lo enmarca, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, y peor aún al momento de realizar su exposición omite mencionar el diagnostico (sic) indicado por medicatura forense al momento de practicarle examen físico a la víctima de autos…” (Destacado Original).
Apunto quien apela que: “…el Fiscal del Ministerio Público, debe prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, como lo establece el numeral tercero (3) del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: (Omissis)…”
Puntualizo, que: “…Se observa que el Ministerio Público opto en pre-calificar los hechos ambiguamente, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando: (Omissis)…”
Señalo, que: “…La doctrina es acorde con la Sentencia Nº 962 de fecha 12-07-200 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo constancia de lo siguiente: (Omissis)…”
Para ilustrar refirió, que: “…Igualmente, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone a los o las Fiscales del Ministerio Público, mayores obligaciones, tal como lo señala sus artículos 77 y 78, que indican: (Omissis)…”
Continua la Defensa Privada, esgrimiendo que: “…Este último concuerda con el numeral tercero (3°) del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica: "Derecho protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: [omissis] 3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres" por lo que si este hubiera examinado correctamente los hechos, hubiese hecho una exposición clara, precisa y concisa sobre sus pretensiones, no hubiese solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Destacado Original).
Solicito, que: “…un PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BUENA FE QUE DEBEN TENER LAS PARTES EN EL PROCESO, para que no se repitan a futuro hechos como el presente, donde el Ministerio Público presenta informes médicos privados y/o experticias médico forenses que sen urgentes, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar el daño causado a las víctimas, no consideraran los diagnósticos para imputar el tipo penal, y más aun observando los hechos, utilicen una pre-calificación jurídica con penas mayores a diez años en su limite máximo para solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en aquellos casos donde evidentemente se subsumen en delitos de menor pena…” (Destacado Original).
En tal sentido expone, que: “…En segundo lugar, el tribunal a quo examina los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por quien suscribe, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa, por cuanto de ese análisis se desprende que también analizó el oficio emitido por Medicatura Forense, el cual fue invocado en la exposición de esta defensa, pero inobservado al momento de decidir sin lugar la solicitud de esta Defensa, ya que de un simple análisis, se puede evidenciar que la vida de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en ningún momento estuvo en peligro…” (Destacado Original).
Considero, que: “…el tribunal no aplico el "test de racionalidad y proporcionalidad" que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, y acogido por el Juzgado de primera instancia, no examina a cabalidad los hechos narrados en actas, y motiva exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando los principios de seguridad jurídica que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que ni mi representado ni su Defensa sabe con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito…”
Refirió la recurrente, que: “…Sobre los cambios de calificación jurídica, los jueces tienen tal competencia, como lo indica la sentencia Nº 637 de fecha 08-11-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: (Omissis)…”
Adicionalmente, explana que: “…la sentencia Nº 086 de fecha 13-04-2005 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: (Omissis)…”
Sostuvo a su vez, quien apela, que: “…En el presente caso, esta defensa técnica observa que el juzgado a quo en su voluble afán de dar por reproducidos, y convalidados, los escuetos argumentos cíe la fiscalía del Ministerio Público, ha homologado la errónea precalificación jurídica señalada por la vindicta publica (sic) a saber, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 73 Y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 84 ordinal 3o ejusdem. Los mencionados tipos penales, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia, admiten la FRUSTRACIÓN, como forma inacaba del iter-críminis, lo cual a criterio de la vindicta pública ocurre en el presente caso…” (Destacado Original).
Manifestó, que: “… Esto evidencia que el órgano judicial ad initio desconoce los elementos del delito pretéritamente señalado, además, de inobservar la proporcionalidad del tipo de lesiones descritas en el examen físico realizado por tanto el centro clínico que la atendió en emergencia, al cual cabe recordar que fue traslada por mi defendido como por Medicatura Forense, lo que crea en la presente causa una inseguridad jurídica, además del gravamen irreparable de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que su decisión se basa en un ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE CAMBIAN LAS CIRCUNSTANCIAS por lo que es indebido imputar un delito tan grave, cuando las lesiones son de CARÁCTER MÉDICO LEVE…” (Destacado Original).
Destaco que: “…Por tales motivos, y a los fines de nacer evidente la indebida calificación jurídica declarada, en un primer término, es menester traer a colación los artículos 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalan lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Indico la apelante, que: “…Al respecto de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, estableció como criterio pacifico lo que debe ser verificable para la Judicatura en los casos en donde sea imputable el delito de FEMICIDIO, en el cual dispone que "entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero…” (Destacado Original).
Del mismo modo asevero la Defensa Privada, que: “…De esta manera, se afirma categóricamente el grave yerro cometido por el Tribunal ad quo debido a que en su sentencia no explano debidamente los razonamientos que hagan loable la calificación que aquí impugno, desconociendo que el delito FEMICIDIO debe observarse, y comprobarse, una conducta misógina por parte del agresor, esto es, al tenor del artículo 73 de la ley especial, motivos de odio o desprecio a la condición de la mujer…”
Explicó, que: “…Este mismo artículo, en sus numerales, señala las premisas que han de tener en conocimiento para poder considerar que el actuar del presunto agresor se configura una aversión contra el género femenino…”
Pues bien, afirma que: “…con profunda convicción de certeza que la presunta víctima, a saber, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) no ha producido la presunción de presentar signos de violencia pretérita por parte de mi patrocinado que acrediten que mantiene una actitud abusiva en contra de las mujeres: cuestión esta que debió haber sido advertida por el Juzgado de Control…”
Señalo a su vez, que: “…En segundo término, en relación al carácter intencional y de la frustración del presunto acto punible cometido por mi representado, es importante destacar que se debe valorar el elemento subjetivo que acompaña el tipo y cuál ha sido la verdadera intención, es por ello que debe observar hacia donde estaba dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…” (Destacado Original).
Continuo aludiendo la recurrente, que: “…llama la atención la facilidad con la cual tanto el Ministerio Público como los Tribunales de este circuito señalan la intencionalidad de una actividad delictual de los sujetos imputados sin antes deducir de los mismos hechos si se verifica la voluntad de parte del encausado de haber cometido el acto penalmente reprochable, debiendo ser dicha intencionalidad precisa y no genérica, no debe producir dudas con respecto a lo que se proponía realizar tal sujeto…”
Sigue refiriendo quien apela, que: “…Para esta defensa resulta ilógico como la fiscalía presume la intencionalidad de mi defendido cuando este mismo decidió devolverse al sitio, y al darse cuenta que por su imprudencia le produjo con su vehículo una lesión a la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCÓN SIMANCA, decidió darle los primeros auxilios, y no siendo esto suficiente para el, la traslado al centro de asistencia médica Clínica Sucre, para que ella sea tratada, cubriendo el mismo con los gastos de estas gestiones intrahospitalarias…”
Constata quien apela, que: “…La síntesis fáctica señalada en este párrafo anterior hace claro concluir que mi representado no poseía, ni posee, el animus necandi ni el animus nocendi, esto es la intención de cercenar la vida de la presunta victima (sic) y la intención ele producirle algún daño…”
Posteriormente la recurrente establece, que: “…en lo concerniente a la frustración, contenida en el articulo (sic) 80 del código Penal, cuyo texto reza: "(...) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumado y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”
Asimismo la Defensa Privada menciona, que: “…Bajo tal respecto, el maestro ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra, DERECHO PENAL VENEZOLANO, pagina 244, comentó que la frustración "supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el ultimo aparte del Art. 30 del Código Penal: a. La intención de cometer un delito ( ..). b. que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación. (...) c. que la consumación no se ¡ogro por causas independiente de la voluntad del sujeto (...)…”
Enfatiza también quien apela, que: “…Siendo la intencionalidad un tema que se desarrolló en líneas anteriores corresponde abordar los requisitos restantes. En relación al segundo de ellos, el mismo no se subsume a los .hechos en la presente causa debido a que todo fue producto de la espontaneidad del momento, en el encuentro de dos personas que sostuvieron una relación amorosa, siendo que los hechos acontecidos obedecieron mas al caos sentimental habido entre ambos…”
En los mismos términos, la Defensa Privada expresa, que: “…Y en lo concerniente al último de los elementos, tanto en los hechos relatados en la denuncia como la declaración dada por mi defendido, se evidencia que no existió ningún factor externo que haya impedido la ejecución del presunto hecho punible, todo lo contrario, se comprueba claramente como el ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO no se ensañó en producirle intencionalmente lesiones a la presunta víctima, siendo que las que se observan en el informe médico forense fueron producidas de manera accidental…”
Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “…Todos los fundamentos que he explanado anteriormente, acreditan mi argumento que sostiene esta impugnación contra la indebida precalificación jurídica ofrecida por la fiscalía del ministerio publico (sic) y homologada por el respectivo Tribunal de Control, no siendo el delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 73 Y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del articulo (sic) 84 ordinal 3o ejusdem, el que se subsume a los hechos representados en esta causa…” (Destacado Original).
Resaltó, que: “…de la lectura del INFORME MÉDICO PRIVADO EXPEDIDO POR LA CLÍNICA SUCRE Y SUSCRITO POR EL TRAUMATÓLOGO DR. FRANK GÓMEZ, del cual se lee, en relación a las lesiones que sufrió la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán): "1) Traumatismo cráneo cefálico leve 2) Fractura 1er metatarsiano pie derecho. 3) Hematoma rodilla derecha” ello se concatena con la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE SUSCRITA POR EL DR. RICHARD PIRELA, el cual estableció: "Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente ele carácter medico leve, sana en un lapso de 40 días, con reposo de 21 días tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privarla de sus ocupaciones habituales…” (Destacado Original).
Argumentando, que: “…Ambos informes médicos, especialmente la experticia médico legal, los cuales fueron poco analizados tanto por el representante fiscal como el Jurisdicente de Instancia, constituyen instrumentos fundamentales para establecer la relación jurídico procesal que ocupa a las partes, a saber, la calificación jurídica idónea para la presente causa…”
Precisó, que: “… esta impugnación no solamente desacredita la precalificación señalada por el a quo, al igual propone la debida adecuación de la misma, siendo la loable el delito de LESIONES GRAVES, debido al tiempo sanación de las heridas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual dispone: (Omissis)…”
Resaltó, que: “…Y como quiera, que ya se explico exhaustivamente en párrafos anteriores, este hecho ocurrió de forma involuntaria, este delito reviste el carácter de CUIDOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código Penal, cuyo tenor reza: (Omissis)…”
De igual forma mencionó, que: “…A pesar de que la exposición de estos tipos penales son de carácter ordinario, deben ser conocido por los Tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo in fine se trae a colación de la siguiente forma: (Omissis)…”
En este sentido, alega la abogada, que: “…En casos como el presente, el juzgado a quo debió examinar objetivamente es hechos imputados a mi defendido en las actas, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, y establecer que los hechos configuraban la presunta comisión como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 ordinal 2 del Código Penal, y siendo que el delito mencionados por la Defensa no supera en su límite máximo una pena de doce (12) meses. NO EXISTEN EN EL PRESENTE CASO LA PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, por lo que Ministerio Público debía demostrar que efectivamente mi defendido podía evadir el proceso, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, y por lo tanto lo adecuado era imponer a mi defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
La Defensa solicita, que: “… impongan una correcta calificación jurídica a los hechos, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación, a los fines de restituir de alguna forma el gravamen irreparable sufrido hasta la presente fecha…”
A propósito, que: “…Por cuanto la decisión recurrida vicia la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ostenta mi representado, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: (Omissis)…” (Destacado Original).
Asimismo estableció, que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO HA COMETIDO, IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO DE MENOR, como un castigo o pena a príori, donde el juzgado a quo no tomo en cuenta LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DONDE CONSTA EL CARÁCTER DE LAS LESIONES, producidas a la victima (sic) de autos…” (Destacado Original).
Estimo, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado con una motivación ilógica, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido. referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que es corresponda conocer de la presente causa y en consecuencia, anulen la medida de privación .judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a ¡a privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mientras transcurre la investigación….”
Ahora bien, refiere en su título: “PRUEBAS”: “…Conforme a los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el al (sic) único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIAS CERTIFICADAS DE TODA LA CAUSA Y DE LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…” (Destacado Original).
Finalmente por lo que solicita en el título “PETITORIO”, que: “…sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia impongan una correcta calificación jurídica sobre los hechos expuestos en las actas procesales, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación…” (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dio contestación al Recurso incoado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Representante del Ministerio Público expresando que:”… La denuncia que se observa en el escrito de la apelante, se refiere a la suposición de haberle causando un gravamen irreparable al imputado al no tomar en cuenta los hechos evidenciados en actas del procedimiento especial de la ley orgánica sobre los derechos de la muejer (sic) a una vida libre de violencia que afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva (sic), la proporcionalidad, el principio indubio prorreo (sic), afirmación de libertad y presunción de inocencia y asi (sic) mismo inobserva lo solicitado por la defensa con ocasión a apartarse de la precalificación (sic) jurídica invocada por la vindicta publica (sic), en razón de que corre inserta en actas en el folio 10 oficio signado bajo el numero (sic) 356-2454-5852-2022 de fecha 28 de Noviembre del 2022 suscrito por el ciudadano RICHARD PIRELA Medico(sic) Forense adscrito al Servicio Nacional de medician (sic) y Ciencias Forenses Servicio del Estado (sic) Zulia en el cual deja constancia del examen físico (sic) d ela (sic) victima (sic) de uatos (sic) y concluye lo siguiente:"las lesiones pro su carcaterisrticas (sic) fueron producidas por objteo (sic) contundente (sic) de carácter (sic) medico leve sana en un lapso de 40 dias (sic) con reposo de 21 dias (sic) tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia medica (sic) y privada (sic) de sus oupacioens (sic) avituales…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…tal aseveración es propia de debatir en otros estadios procesales y no en el acto de presentación, donde el Ministerio Público imputa unos hechos, en este caso, ocurridos en fecha 29-11-2022, y les da a éstos una precalificación jurídica derivada de los primeros elementos de convicción que arrojan las actuaciones en las que se deja constancia de la aprehensión del imputado; conociéndose que en una primera fase, como lo es la preparatoria, podría dilucidarse en cierta forma, la presencia o no del animus necandi, pero para ello es necesario ordenar una serie de diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento del hecho, de cuyos resultados podría evidenciarse el elemento volitivo…”
Seguidamente, expone la Fiscal del Ministerio Público, que: “…Es por ello considero que no se puede pretender, que el tribunal de la causa se pronuncie en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, sobre la intencionalidad del sujeto activo, así como tampoco modificar la precalificación jurídica como aspira la defensa; pues constituye una actividad exclusiva del Ministerio Público imputar los hechos y darle la precalificación jurídica a los mismos en la fase preparatoria, salvo las oportunidades precisas en las cuales el órgano jurisdiccional pudiera hacer un cambio de la misma (artículos 313.2 y 333 C.O.P.P. vigencia anticipada)…”
Argumento, que: “…la defensa arguye que en la recurrida existe una falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados, y al respecto observao (sic) que este proceso penal se encuentra en su etapa preparatoria o fase de investigación, durante la cual deben recabarse una serie de elementos de convicción, que conlleven a la conclusión por parte del Ministerio Público, en primer lugar, sobre la responsabilidad penal que pueda tener o no el imputado; por lo que considero que determinar los hechos que se encuentran acreditados, es una tarea propia de los tribunales de juicio, luego del debate oral, y mal puede pretender la recurrente que se precise un aspecto de fondo en una decisión dictada en el acto de presentación de imputado…”
Enfatizan también quien contesta, que: “…Igualmente, afirma la contraparte que la decisión cuestionada carece de la debida motivación, pero el análisis que hiciere el juzgador basado en los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público, quedo expresado tanto en el acta como en la resolución, las cuales deben contener un resumen de lo acontecido en el acto procesal, sin ser necesaria la trascripción total de todo lo expuesto por las partes y el juez, debido al principio establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (oralidad) por el cual se rige nuestro proceso penal…”
Manifestó además, que: “…Por otra parte, denuncia la defensa que no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva y no existe proporcionalidad entre la precalificación jurídica dada a los hechos que se imputan y la medida de coerción personal decretada contra el imputado…”
Continua explicando, que: “…Aseveraciones estas que no son compartidas por la Vindicta Publica (sic) toda vez que fue una presentación ajustada a derecho lo cual se puede corroborar perfectamente con el expedinte (sic) integro del tribunal cuya decisión hoy dia (sic) se cuestiona…”
Asimismo menciono, que: “…Con respecto a lo cual, es compartido por el Ministerio Público el criterio vanguardista del máximo tribunal de la República, con respecto a la imposición de medidas cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, criterio que ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que suscritos por el Estado Venezolano, y específicamente en sentencias como la Nº 1262, de fecha 08-12-10 del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 09-0981, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan), en el que se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias del caso concreto desde óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocarse en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso…”
Señalo a su vez, que: “…En tal sentido, los órganos del estado debemos tener plena observancia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 10 numeral 8 ejusdem; sino también instrumentos internacionales, como la Convención Interamerícana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará, 1994), suscrito por el estado venezolano, según la cual la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima…”
Puntualizando la Fiscal del Ministerio Público, que: “…Expresa el referido artículo 10 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: (Omissis)…”
Estimo, que: “…la procedencia en el presente caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 29-11-2022, con la precalíficación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman el asunto penal 4CV-2022-927, llevado por ante el tribunal de la recurrida…” (Destacado Original).
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…solicito que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANALIDE LUZARDO POLANCO, Inpreabogado N ° 304.638, y confirme la decisión Nº 1374-2022, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante la cual Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO…” (Destacado Original).
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 1374-2022, emitida en fecha 29 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 13 ejusdem; TERCERO: ADMITE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA, realizada por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍUCLOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.832.707, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍUCLOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; QUINTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: FIJA para el día de hoy; MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS CINCO Y CUARENTA Y CINCO (5:45 P.M.) HORAS DE LA TARDE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, ya que se encuentran presentes las partes, de conformidad con lo establecido en el articuló 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDNENA oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIAPL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LAS PERSONAS, de lo aquí decidido…”. (Destacado Original).
IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como el escrito de contestación presentado por la Representante del Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Alega la Defensa Privada en su escrito recursivo, que considera una violación al principio de legalidad, que el Tribunal de Instancia haya admitido la pre-calificación jurídica fiscal dada por la Vindicta Pública, cuando son los mismos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público los que desvirtúan la posibilidad de imputar el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cuya situación fue advertida por esta Defensa en la exposición realizada en la audiencia de presentación de imputados, lo cual no fue analizado ni motivado por el Tribunal a quo, debido a que el pronunciamiento del Jurisdicente se apegó totalmente a la solicitud fiscal.
Argumenta de igual forma la Apelante que, en primer lugar el Representante del Ministerio Público en el presente caso incumplió con el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el abuso de las facultades que le concede el Código, no indico en forma clara, precisa y concisa, como se subsumen los hechos narrados en las actas con el tipo penal que este menciona, y mucho menos indica dolosa o culposamente en cual de los dos supuestos del tipo penal lo enmarco, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, y peor aún al momento de realizar su exposición omitió mencionar el diagnóstico indicado por la Medicatura forense al momento de practicarle examen físico a la víctima de autos.
Del mismo modo, la recurrente alega que, en segundo lugar, el Tribunal a quo examinó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para finalmente declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y sin lugar lo solicitado por esta Defensa, lo cual llama la atención, por cuanto de ese análisis se desprendió que también analizo el oficio emitido por la Medicatura Forense, el cual fue invocado en la exposición de esta defensa, pero inobservado al momento de decidir que fuese sin lugar la solicitud realizada por esta defensa, debido a que de un simple análisis se pudo evidenciar que la vida de la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCÓN SIMANCA, en ningún momento estuvo en peligro.
En el mismo orden de ideas la recurrente manifiesta, que considera que el Juzgado de Instancia no aplicó el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, y examino los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la víctima, ya que esta última narró unos hechos que difieren diametralmente de lo indicado por la Representante Fiscal, y acogido por el Juzgado de Primera Instancia, no examino a cabalidad los hechos narrados en actas, y motivo exiguamente acoger la pre-calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, violentando de esta manera los principios de Seguridad Jurídica que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, conforme a lo previsto en los artículos 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni su representado, ni su defensa saben con claridad de que lo acusa el Ministerio Público, ni la pena a la cual se expone en caso de ser hallado culpable del presunto delito.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar, que el Juzgado a quo debió examinar objetivamente los hechos imputados a su defendido en las actas, y debió apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, y establecer que los hechos configuraban la presunta comisión como autor del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 ordinal 2 del Código Penal, y siendo que el delito mencionado por esta Defensa no supera en su limite máximo una pena de doce (12) meses, no existe en el presente caso la presunción de peligro de fuga, por lo que el Ministerio Público debió demostrar que efectivamente su defendido podía evadir el proceso, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, y por lo tanto lo adecuado era imponer a su defendido una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, establece quien recurre, que resulta violatorio de los Derechos Constitucionales que asisten a su defendido tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser imputado de un delito que no ha cometido e imponerlo de la Medida de Coerción Personal de mas alta entidad y peligrosidad por causa de un delito menor, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado a quo no tomo en cuenta los elementos de convicción donde consta el carácter de las lesiones, producida a la víctima de autos.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Pública), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano; JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.832.707, observa este Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. En tal sentido, se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, debe este Juzgador, examinar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que se mencionan a continuación: 1) ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 27-11-22 TOMADA A LA CIUDADANA STEFANIE RINCON, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONTANSTE DE TRES (3) FOLIOS, DE FECHA 27-11-22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 3) INFORME MEDICO DE FECHA 27-11-22 PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR FRANK A. GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-19.543.905. 4) OFICIO N°9700-0135-04477-22 DE FECHA 27-11-22 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 5) OFICIO N°356-2454-5852-22 DE FECHA 28-11-22 CONTENTIVO DE INFORME MEDICO FORENSE PERTENECIENTE A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR RICHARD PIRELA, MEDICO FORENSE. 6) OFICIO N°9700-0135-04478-22 DE FECHA 27-11-22 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO EXAMEN PSICOLOGICO A LA VICTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-11-22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.8) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-11-22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 9) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 27-11-22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 10) OFICIO N°9700-01435-04489-22 DE FECHA 28-11-22 DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) AL IMPUTADO EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 11) OFICIO N° 356-2454-5840-22 DE FECHA 28-11-22 CONTENTIVO DE EXAMEN FISICO, PERTENECIENTE AL IMPUTADO ENM AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR RICHARD PIRELA, MEDICO FORENSE. 12) OFICIO N°9700-0135-02383-22 DE FECHA 27-11-22 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 13) OFICIO N°9700-242-5403-22 DE FECHA 27-11-22 DIRIGIDO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 14) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO ACTA DE INSPECCION N°1931, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 15) FIJACION FOTOGRAFICA, CONSTANTE DE UNA (1) FOTO DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 16) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE SUCESO ACTA DE INSPECCION N°1932, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 17) FIJACION FOTOGRAFICA, CONSTANTE DE UNA (1) FOTO DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 18) ACTA DE INSPECCION N°1933, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 19) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 27-11-22 ACTA DE INSPECCION N°1932, DE FECHA 27-11-22, CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS Y SEIS (6) FOTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADCRITOS A LA DIVISION ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (AREA DE INSPECCIONES TECNICAS). 20) OFICIO N°9700-0135-04490-22 DE FECHA 29-11-22, DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, USCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. 21) ACTA DE IDENTIFICAION (sic) DE VICTIMA DE FECHA 27-11-22 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

En tal sentido, respecto a la precalificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público, la cual fue la siguiente: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL, en virtud de ello, se evidencia que siendo esta una fase incipiente del proceso, y en cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la victima de autos, lo cual adminiculado con los demás elementos de convicción crean en este Tribunal la presunción de que el imputado presuntamente fue autor o participe del hecho punible imputado, en razón de ello, es por lo que éste Juzgado admite en su totalidad la precalifación jurídica invocada por el Ministerio Público, quedado el indiciado formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, que en primer lugar que el hecho punible imputado merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata de los delitos de: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 73 y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; el cual no cabe dudas que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1.-Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado, 4. El comportamiento del imputado o imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, 5. La conducta de predelictual del imputado o imputada. Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años (…)”. De tal manera, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, los tipos penales imputados en este acto los cuales merecen pena privativa de libertad superior a los diez años, por lo que, se presume el peligro de fuga. Así se decide. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “(…) Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, este Tribunal, determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera este Tribunal que en base, a la entidad de la pena y de la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales de la víctima, siendo que entre la víctima y el imputado de marras existía relación de cercanía, pudiendo obstaculizar la búsqueda de la verdad; dado que no ha sido tomado el testimonio de la víctima, a los fines de asegurar las resultas del proceso, lo procedente es decretar en contra del ciudadano: JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-18.832.707, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Seguidamente, una vez terminada la audiencia de presentación, se fija para el día de hoy; MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS CINCO Y CUARENTA Y CINCO (05:45 P.M) HORAS DE LA TARDE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, ya que se encuentran presentes las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo el Ministerio Público solicitar, prórroga por quince (15) días, haciéndole saber que puede ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué a bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Finalmente, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, de lo aquí decidido…” (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, atinente a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 84 ordinal 3 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la Defensa en virtud de los cuales solicita sea adecuada a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, al considerar el Juzgador que si bien del informe médico legal, emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se pudo evidenciar que las lesiones son de carácter médico leve, no es menos cierto que, en la presunta comisión de los actos de violencia, se demostró lesiones cráneo encefálicas, hematomas en la rodilla, en región del borde anterior de pierna izquierda, fractura 1er metatarsiano pie derecho, hematoma en rodilla derecha, las cuales refiere el médico forense sana en 40 días. Asimismo se comprobó de las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciada por la víctima de autos, que existía una presunta relación de coordinación o subordinación basados en el género, y un aparente antecedente de violencia contra la mujer en varias de sus formas que no fueron denunciados, y siendo esta una fase incipiente del proceso, se hace necesario que el Ministerio Público realice su labor investigativa, que determinen en todo caso si los presuntos hechos pudiesen haber producido la muerte de la víctima o no, es por lo que el Juzgador siendo esta una fase incipiente del proceso y adminiculado a la denuncia con los demás elementos de convicción crean al Tribunal la presunción de que el imputado fue autor o participe del hecho punible, es por ello que se admitió en su totalidad la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, quedando indiciado formalmente imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 84 ordinal 3 de la Ley Especial.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que el Juez de Instancia inició el acto de Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al ciudadano, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la Medida de Coerción Personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49. numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una Defensa Técnica, en este caso privada; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la Defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, el Juez de Instancia estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, y en consecuencia impuso al encausado de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo tanto, quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que el Juez de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que, de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación.

Del mismo modo, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) ACTA DE DENUNCIA COMUN, DE FECHA 27-11-22, TOMADA A LA CIUDADANA STEFANIE RINCON, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, CONSTANTES DE TRES (3) FOLIOS, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
3) INFORME MÉDICO, DE FECHA 27-11-22 PERTENECIENTE A LA VÍCTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR FRANK A. GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.543.905.
4) OFICIO Nº 9700-0135-04477-22, DE FECHA 27-11-22, DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VÍCTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
5) OFICIO Nº 356-2454-5852-22, DE FECHA 28-11-22, CONTENTIVO DE INFORME MÉDICO FORENSE PERTENECIENTE A LA VÍCTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR RICHARD PIRELA, MÉDICO FORENSE.
6) OFICIO Nº 9700-0135-04478-22, DE FECHA 27-11-22, DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO EXAMEN PSICOLÓGICO A LA VÍCTIMA EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
8) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
9) ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
10) OFICIO Nº 9700-01435-04489-22, DE FECHA 28-11-22, DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PARA QUE SEA PRACTICADO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO EXTERNO) AL IMPUTADO EN AUTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
11) OFICIO Nº 356-2454-5840-22, DE FECHA 28-11-22, CONTENTIVO DE EXAMEN FISICO, PERTENECIENTE AL IMPUTADO EN AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR RICHARD PIRELA, MÉDICO FORENSE.
12) OFICIO Nº 9700-0135-02383-22, DE FECHA 27-11-22, DIRIGIDO AL JEFE DE DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS) SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
13) OFICIO Nº 9700-242-5403-22, DE FECHA 27-11-22, DIRIGIDO AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
14) INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE SUCESO ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1931, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
15) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, CONSTANTE DE UNA (1) FOTO DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
16) INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE SUCESO ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1932, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
17) FIJACIÓN FOTOGRAFICA, CONSTANTE DE UNA (1) FOTO, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
18) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1933, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
19) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 27-11-22, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1932, DE FECHA 27-11-22, CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS Y SEIS (6) FOTOS, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA (ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS)
20) OFICIO Nº 9700-0135-04490-22, DE FECHA 29-11-22, DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
21) ACTA DE IDENTIFICACION DE VÍCTIMA, DE FECHA 27-11-22, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 84 ordinal 3 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Razón por la cual estas Juzgadoras constatan que la decisión arribada por el Juzgador de Instancia, resulta atinada y es compartida por estas jurisdicentes, por lo tanto la detención del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, es legítima, sin quebrantar sus Derechos Constitucionales, así como, al estimar que hay suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la Agravante Genérica del artículo 84 ordinal 3 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa en las denuncias planteadas, por los fundamentos antes aludidos. Así se decide.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 1374-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, observa que el fundamento asentado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, resulta atinente toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, titular de la cédula de Identidad V- 18.007.623, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 304.638, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, titular de la cédula de Identidad V- 18.832.707, contra la decisión No. 1374-2022, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1374-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 13 ejusdem; TERCERO: ADMITE CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA, realizada por el Ministerio Público, por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍUCLOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.832.707, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍUCLOS 73 Y 74 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ESPECIAL; QUINTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, SEXTO: FIJA para el día de hoy; MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS CINCO Y CUARENTA Y CINCO (5:45 P.M.) HORAS DE LA TARDE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de PRUEBA ANTICIPADA, ya que se encuentran presentes las partes, de conformidad con lo establecido en el articuló 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ORDNENA oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIAPL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LAS PERSONAS, de lo aquí decidido…”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANALIDES LUZARDO POLANCO, titular de la cédula de Identidad V- 18.007.623, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 304.638, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, titular de la cédula de Identidad V- 18.832.707.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1374-2022, emitida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, atinente al acto de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 256-22, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO : 4CV-2022-927
CASO INDEPENDENCIA : AV-1775-22