REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de diciembre de 2019
208º y 159º
ASUNTO : 1CV-2022-0692
CASO CORTE : AV-1772-22
DECISION No. 255-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108 , en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Admitir Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, venezolano, de edad 50 años, titular de la cédula de identidad V-12 495.108, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio. Se admitieron las pruebas presentadas por la Defensa Privada. Igualmente se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad , previstas en los numerales 6 Y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad a favor de la victima las cuales consisten en ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor el o por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Finalmente se Ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 159 y 151 ejusdem (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 noviembre del presente año.
En fecha 21 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado de autos. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108, plenamente identificado en autos, observando quienes aquí deciden, que en el expediente consta la aceptación y juramentación de ley de los referidos defensores, los cuales corren insertos a los folios, ochenta y nueve (89) y ciento dos (102) de la causa principal; es por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Privada, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 17 de noviembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numeral 4ª, 5ª y 7ª del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.-Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, 7.- las señaladas expresamente por la Ley…”. Ahora bien, esta Alzada al verificar la decisión recurrida observa, que en el Acto de Audiencia Preliminar la Jueza de instancia Mantiene la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, decretada en fecha 15 de septiembre del 2022 bajo de número decisión 805-2022 en la Audiencia de Presentación, por lo que se considera que las Defensas yerran al fundamentar su escrito recursivo en el numeral 4° del articulo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo por los numerales 5° y 7° del mismo articulo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,; encontrándose debidamente emplazado, en fecha 28 de Noviembre de 2022, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar del folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por las Defensas Privadas, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 30 de noviembre de 2022, es decir, al segundo día, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los defensores privados para fundamentar su Recurso de Apelación promovieron los siguientes Medios de pruebas ,: 1.-Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Noviembre del 2022, por la JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. 2.- Prueba anticipada, inserta en el folio 33 y 34 del (sic) causa up supra que riela en dicho tribunal.3.- Declaración de la progenitora de la presunta víctima de auto. 4.- Prueba Médico Forense Ano Rectal y Vaginal. En tal sentido esta Sala ADMITE, las pruebas presentadas por la defensa privada las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación; No obstante haberse admitido las pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo se deja constancia que la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió medios probatorios para acreditar su Escrito de Contestación.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108 , en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Admitir Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma SE INADMITE el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constata la Alzada que en el presente Asunto Penal, en la Audiencia Preliminar se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado CRISTÓBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual forma, SE ADMITEN las pruebas presentadas por los defensores privados para fundamentar su Recurso de Apelación siendo las siguientes : 1.-Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Noviembre del 2022, por la JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. 2.- Prueba anticipada, inserta en el folio 33 y 34 del (sic) causa up supra que riela en dicho tribunal. 3.-Declaración de la progenitora de la presunta víctima de autos. 4.-Prueba Médico Forense Ano Rectal y Vaginal. Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación; No obstante haberse admitido las pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo se deja constancia que la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió medios probatorios para acreditar su Escrito de Contestación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados RIGOBERTO MANRIQUE, KATY CHIRINO, Y MIRELLA GARCIA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 210.534, 309.599 y 207.107, respectivamente actuando en representación del ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-12.475.108 , en contra de la decisión No. 1078-2022, emitida en fecha 14 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Escrito de Apelación de Autos interpuesto, solo en lo que respecta al numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constata la Alzada que en el presente Asunto Penal, en la Audiencia Preliminar se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al acusado CRISTÓBAL SEGUNDO VALDEZ MONTERO, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,; de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
CUARTO: ADMISIBLE, las pruebas presentadas por los defensores privados para fundamentar su Recurso de Apelación siendo las siguientes : 1.-Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 14 de Noviembre del 2022, por la JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. 2.- Prueba anticipada, inserta en el folio 33 y 34 del (sic) causa up supra que riela en dicho tribunal. 3.-Declaración de la progenitora de la presunta victima de autos. 4.-Prueba Médico Forense Ano Rectal y Vaginal. Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación; No obstante haberse admitido las pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo se deja constancia que la Abogada DANYCE CEPEDA, actuando en su carácter Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no promovió medios probatorios para acreditar su Escrito de Contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 255-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL :1CV-2022-0692
CASO CORTE : AV-1772-22