REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2022
210º y 161º
ASUNTO: 4CV-2022-927
ASUNTO INDEPENDENCIA: AV-1771-22
DECISION Nro. 253-22
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoado en fecha 19 de Diciembre de 2022, por la Profesional del Derecho Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.638, quien dice actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, a quien se le instruye asunto penal signado bajo el No. 4CV-2022-927, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de la omisión relativa al trámite del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 02 de Diciembre del año en curso, en contra de la decisión No. 1374-2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no haberse exhibido de manera transparente el procedimiento adecuado para que la Corte Única de Apelaciones en esta materia conozca de los argumentos que se esgrimieron en el aludido recurso.
Recibida la acción de amparo constitucional, en fecha 19 de Diciembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidente Dra. ELIDE ROMERO PARRA y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones que menoscaben derechos constitucionales y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: por considerar que se le han vulnerado la tutela legal efectiva y el Derecho a la Defensa contenido en los artículos 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, designó a la ciudadana Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, como su Defensora en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar su designación y juramentación en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 29 de Noviembre de 2022, encontrándose evidenciado en el folio treinta y siete (37) de la causa principal.
En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la ciudadana Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La Profesional del Derecho Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
PREMISA DE LA DEFENSA
“Esta Defensa discrepa de todo lo argumento judicial proferido por el ciudadano Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a través del cual ha mantenido a mi representado, JOSHUA ELISEO MADUEÑO, privado de libertad, pese a la prueba de certeza debidamente agregadas a las actas del asunto principal, la cual concierne al informe médico legal que avala la situación de salud de la presunta víctima de autos, reflejando claramente que las lesiones ameritaban, reposo por 21 días, considerándose por el médico forense que las citadas lesiones eran de CARÁCTER LEVE lo que sin lugar a dudas, desarticula de manera contundente el tipo penal que precalificó la Representante del Ministerio Público, al momento de la presentación del citado ciudadano.
En tal sentido la defensa sustentó Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2022, dispuesta por el Tribunal ad quem, sin embargo y a pesar que mi representado se encuentra detenido, hasta la presente no se ha exhibido de manera transparente el procedimiento adecuado para que la corte única de apelaciones en esta materia conozca de los argumentos que se esgrimieron en dicho recurso.
Es menester resaltar que esta Defensa interpuso el Recurso de Apelación de Autos en fecha dos (02) de Diciembre del presente año, contra la decisión signado bajo el número 1374-2022, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año en curso. Razón por la cual me he trasladado en reiteradas oportunidades a verificar si el Tribunal ad-quem, había remitido el recurso interpuesto en tiempo hábil de conformidad con el artículo 127 de la Ley Especial que rige la materia.
El día miércoles catorce (14) de diciembre de dos veintidós (2.022), sostuve entrevista con el Ciudadano Secretario del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito, quien manifestó a viva voz que la representante fiscal, había incoado la contestación de dicho recurso, presuntamente en tiempo hábil y que actuaría conforme al procedimiento respectivo, es decir realizar el trámite correspondiente a la remisión de causa de esta Sala Única de Apelaciones.
Al día siguiente, vale decir, jueves quince (15) del mes y año en curso, me conduje nuevamente al referido Tribunal de Primera Instancia, siendo atendida por una funcionaria adscrita a dicho Tribunal, quien indicó que os oficios de remisión estaban pendientes por impresión, pero que esa misma tarde remitirían el recurso.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de este año, me presente ante el departamento de Alguacilazgo, a fin de corroborar la información suministrada por el secretario y verificar si por ante esa oficina reposaba el oficio, a través del cual se remitía anexo el recurso de apelación incoado en su oportunidad legal, confirmando esta defensa privada que dicho recurso no fue enviado por el Tribunal.
Es importante destacar, que tenemos en la palestra de nuestro ordenamiento jurídico una infinidad de normas que incumben procedimientos que tocan garantías que deben ser de ineludible cumplimiento por el juzgador y con su actuación debe cobijar los derechos de todo ciudadano que ha sido privado del derecho más connotable en un ser humano, como lo es la Libertad, de tal forma que no puede ser absurda, burda, omisiva o vacilante la diligencia del Tribunal en el trámite o procedimiento para lograr el objetivo que persigue dicho recurso de apelación, trastocando entonces el verdadero rol del juez en el proceso, toda vez que la ley le ordena u obliga a decidir en los plazos determinados para tal circunstancia, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez entonces según esta norma incurrirá en denegación de justicia en el caso que retarde indebidamente una decisión, no obstante, en el presente caso, ha retardado de manera inusual la debida remisión del recurso de apelación a que hubo lugar, quedando de esta manera, indefenso mi representado ante tal negligencia procesal, no obstante es de considerar que en este momento tocándose como principio la presunción de inocencia, la vulnerabilidad del procedimiento que debió seguirse en sus tiempos, es por lo que esta defensa, se ha visto en la imperiosa necesidad de elevar su voz a través del presente intento, porque creo que al hablar de recursos como éste, tan importantes para el derecho, son ligeras las decisiones que se toman.
Vuela mi imaginación profesando que el legislador con toda su astucia jurídica, propuso un proceso penal idóneo, garantista y por sobre todo con franco respeto al ser humano, a la dignidad, pero lamentablemente hemos sucumbido en un intento fallido, puesto que nos encontramos en un sistema que no se acopla en lo absoluto a las ideas de justicia, hemos caído en manos que no están dispuestas a lucir transparencia en nuestro proceso penal venezolano, DIOS y su misericordia alcance a todo aquel que bajo la insensatez y la falta de autoridad, juzgue a un ser humano que fue trastocado por la mente sombría de los ciudadanos con miras a sus propios intereses, los mismos que dicen servir al Estado, pero su ambición desmedida obra con ventajismo absoluto, desde los puestos que ostentan.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el devenir de este proceso, debo indicar que mi representado JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO ha sido injustamente tratado en este proceso, donde se ha visto maniobrada la justicia por el antojo e intenciones negativos de la víctima, la cual de manera desequilibrada ventiló esta situación, y tanto el juzgador como la representante de la vindicta pública, dieron por sentada la circunstancia alegada por la presunta víctima, lo que no es totalmente cierto y por demás ha quedado en evidencia de acuerdo al informe médico forense que corre inserto a las actas procesales que nos ocupa.
Es así que, empero que de la lectura de la Experticia Médico Forense suscrita por el Dr. Richard Pirela, claramente se verifica el carácter de las lesiones, lo cual cambia totalmente el panorama que al inicio se dispuso por la fiscalía especializada, para de esta forma ser considerado por el Jurisdicente y esgrimir el control judicial a favor de mi representado, sin embargo, esto no ha sido posible, gracias a la inacción del tribunal ad quem en la omisión de la remisión del recurso de apelación a la autoridad que le es conferida.
Es obvio y notorio, que tanto el representante fiscal siendo el titular de la acción penal como el Juez de Primera Instancia, garantista de la constitución, custodio de los derechos ciudadanos, fueron contestes en abanderar la omisión en la aplicación del derecho, sobre la base de los fundamentos que estuvieron en sus manos y conocimiento, para dar paso a la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, la cual aún pesa sobre mi defendida, desviando la justa calificación jurídica en la presente causa.
Así pues, esta impugnación no solamente desacredita la precalificación señalada por el ad quo, al igual propone la debida adecuación de la misma, siendo la loable el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 y 420 ordinal 2 del Código Penal.
Debido al tiempo de curación de las heridas, las cuales en ningún momento y bajo ninguna circunstancia fueron ocasionadas de manera dolosa, por tanto no se puede encuadrar la conducta de mi defendido en la precalificación expresada por el Ministerio Público, y acordada por el Tribunal Ad quem.
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
En este orden de ideas, es relevante resaltar que al ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, se le ha violado su derecho a la defensa, se ha tergiversado el verdadero sentido de los lapsos procesales para que la corte conozca de esta situación legal, obviando el verdadero sentido de la apelación de autos y de la minimización del lapso establecido en esta materia, considerando además que mi patrocinado se encuentra detenido.
En el presente caso, ciudadanos Jueces de esta corte, debo referir con todo respeto, que como administradores de justicia no podemos colocarnos el velo de justicia para obnubilarnos ante la realidad de lo que debe significar para todos el proceso penal, donde el débil jurídico a quien se le debe rescatar de esta situación jurídica infringida, se le vulnera y se le transgrede en todos los sentidos posibles, cada caso tiene una particularidad que lo diferencia uno de otro, y me atrevo a ser portadora de un pasaje escrito por Alberto Binder, uno de los famosos críticos del proceso penal acusatorio “... es increíble ver como los administradores de justicia se conduelen más ante la jauría de un animal, que ante el encierro de los hombres...”, cuando estamos contestes que dentro de estos establecimientos policiales lo que encontramos es miseria humana, gente inocente a la que no se le dignifica tan sólo por el hecho de ser un preso o mal llamado delincuente.
Es entonces por lo que invoco el presente RECURSO DE AMPARO bajo la figura de HABEAS CORPUS, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerada la circunstancia que esta defensa técnica no puede aceptar más omisiones absurdas, el irrespeto de su patrocinado, el estado de vulnerabilidad que exhibe y mantenerlo bajo la medida de privación judicial sería ilegítimo, contrario a todo estado de derecho y de una sana administración de justicia.
Por lo tanto en atención a los derechos invocados requiero que su clamor, tanto como el de la defensa sea escuchado, valorado y considerado ajustado a derecho, atendiendo a todas y cada una de las circunstancias alegadas, de tal manera que LE PERMIA AL CIUDADANO JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, poder gozar de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, restableciendo entonces la situación jurídica infringida.
Así de esta forma, aseguro la urgencia de lo invocado y SOLICITO de acuerdo a lo estipulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se disponga de la procedencia de una Medida Menos Gravosa, tomándose en consideración que la imposición de dicha medida no conlleva a la impunidad del acto, sino que su naturaleza se deriva de los principios inherentes al ser humano, como lo son la vida y la libertad, los cuales se encuentran protegidos por principios y normas de carácter legal y constitucional, habida cuenta que las secuelas de la situación intramuros, afecta de igual manera la moral, la dignidad y por ende su rol protagónico como instrumento de la música folklórica de esta región, como lo es la gaita.
En cuanto a los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, que tienen rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 25, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales De la Organización de Naciones Unidas...”.
MEDIOS PROBATORIOS
Se consigna copia simple de la presentación del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, de fecha 29 de Noviembre de 2022, Copia simple de la Evaluación Médico Forense practicada por el ciudadano Médico forense Dr. Richard Pírela a la ciudadana STEFANIE CAROLINA RINCÓN SIMANCA en fecha 28 de Noviembre de 2022 y Copia simple del recurso de apelación, en el cual consta que el mismo fue presentado en fecha 2 de diciembre de 2022.
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Representación solicita a las ciudadanas Juezas de esta Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se sirvan ponderar los argumentos que se establecen en el presente escrito y de esta manera DECLARE CON LUGAR el Recurso de Amparo bajo la figura de HABEAS CORPUS incoado por esta Defensa Técnica y conceda a su defendido JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, la libertad inmediata e imposición de una medida menos gravosa, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida, sugiriendo entonces que disponga de alguna de las modalidades allí contenidas. (…) (Destacado Original)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.
Ahora bien, la accionante en su solicitud de amparo constitucional, hace referencia que demanda en amparo al órgano agraviante, por la violación del derecho a la defensa, tergiversando el verdadero sentido de los lapsos procesales para que la Corte conozca de esta situación legal, obviando el verdadero sentido de la Apelación de autos y de la minimización del lapso establecido en esta materia, considerando además que su defendido se encuentra detenido, partiendo del hecho de haber sustentado su Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2022, dispuesta por el Tribunal ad quem, y a pesar de que su representado se encuentra detenido hasta la presente fecha no se ha exhibido de manera transparente el procedimiento adecuado para que la Corte Única de Apelaciones en esta materia especializada, conozca de los argumentos que se esgrimieron en el aludido Recurso, invocando por lo tanto la presente Acción de Amparo bajo la figura de Habeas Corpus, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerada la circunstancia que esta defensa técnica no puede aceptar más omisiones absurdas, el irrespeto de su patrocinado, el estado de vulnerabilidad que exhibe y mantenerlo bajo la medida de privación judicial sería ilegítimo, contrario al estado de derecho y una sana administración de justicia.
Por lo tanto, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, la accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente el deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos; así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Sala que la accionante Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, refiere actuar como Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO; de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente acción de amparo constitucional, se observa Acto de Audiencia de Presentación de Imputado mediante el cual se acredita la cualidad con la que refiere actuar la profesional del Derecho.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional verifica que la quejosa denuncia en su acción de amparo constitucional, que a su defendido le ha sido violentado tanto la tutela legal efectiva como el derecho a la defensa, por cuanto se evidencia la omisión en el trámite respecto al Recurso de Apelación de Autos interpuesto ante el Tribunal de Instancia.
En relación a ello, constata este Tribunal Colegiado de la Acción de Amparo incoada por la quejosa, que la Defensa Técnica que asiste hoy al ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, refiere haber agotado la vía ordinaria en fecha 02.12.2022, haciendo uso de los medios preexistentes, aludiendo que el Recurso de Apelación interpuesto no había sido tramitado por el Tribunal de la Instancia a esta Corte Superior, no obstante percibe esta Alzada, que fecha 20 de diciembre de 2022, fue recibido por ante esta Sala, el referido Recurso de Apelación de Auto , que alude la Defensa en la presente Acción de Amparo, y el cual fue admitido mediante decisión 254-22, de fecha 21 de diciembre de 2022, constatándose que la lesión cesó, lo que consecuencialmente lo hace Inadmisible . Así se decide.-
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de la aludida acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado de la Sala).
Sobre éste contexto, al observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, tramitó el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por la Defensa Privada ANALIDES LUZARDO POLANCO, el cual fue remitido por el Tribunal de Instancia a esta Sala , en fecha 16 de diciembre del año en curso, bajo el oficio Nª 1796-2022, siendo recibido por el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 19 de diciembre de 2022, de igual manera esta Sala de Apelaciones, en fecha 20 de diciembre de 2022, le da entrada y admite el Recurso de Apelación de auto en fecha 21 de diciembre de 2022, mediante decisión 254-22, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
En consecuencia, vista las consideraciones expuestas por la accionante Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO y observando esta Alzada que las violaciones aludidas por la profesional del Derecho cesaron, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 19 de Diciembre de 2022, por la Abg. ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.638, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSHUA ELISEO ROA MADUEÑO, a quien se le instruye Asunto Penal signado bajo el No. el No. 4CV-2022-927, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de la presunta omisión respecto al trámite del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 02 de Diciembre del año en curso, en contra de la decisión No. 1374-2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no habiéndose exhibido de manera transparente el procedimiento adecuado para que la Corte Única de Apelaciones en esta materia conozca de los argumentos que se esgrimieron en el aludido Recurso, en virtud de haberse cesado la violación denunciada por la quejosa, todo ello en atención al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese y publíquese de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 253 -2022 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/mg
ASUNTO: 4CV-2022-927
ASUNTO INDEPENDENCIA: AV-1771-22