REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO 2CV-2022-935
CASO INDEPENDENCIA AV-1770-22

Decisión No. 252-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.756.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, contra la decisión No. 622-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, observa esta juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, establecido el artículo 113 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUIEN QUEDARA EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECRETA las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer el presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, de lo aquí decidida…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 14 de Diciembre del año en curso, mediante decisión No. 244-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado JOAQUIN PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.756.953, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, presentó su acción recursiva contra la resolución No. 622-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Apelo por ante la Corte de apelaciones que conoce de la competencia de delitos de violencia estando dentro del 3ºer día hábiles, ya que el acto y el decreto de privación de libertad efectuado por la Jueza A Quo, por acusar un divorcio con principios constitucionales conferidos en el debido proceso (Art. 49 C.R.B.Vza), Art. 44 de la C.R.B Vzla, el Art. 175 C.O.P.P. referido a las nulidades absolutas, todo autorizado por el artículo 43 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que les toca ponderar a su alta corporación de justicia y restablecer la situación infringida por un error judicial, art. 49 Ord. 8 C.R.B.V producto de la inestabilidad de la víctima…”.

Continuo, aludiendo como PRIMER PUNTO que: “…La existencia de una excepción de hecho, que se exime de toda responsabilidad a mi defendido, la cual apunto a la Defensa, y es que el caso que se observa que efectivamente conoce a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , quien ha mantenido durante el lapso de un (01) año una relación pasajera con la víctima, habiendo mantenido relaciones sexuales en más de 7 oportunidades a los cuales ella ha correspondido satisfactoriamente sin problemas y el le ha dado emolumentos económicos que oscilan en los 10 dólares, y todo se ha mantenido en sana paz. El día de los hechos el manifiesta que estaba ingiriendo licor, y que en el camino en el barrio Bolívar, siendo las 4:00 de la mañana se le encontró descalzo y en estado de ebriedad, al verse ella lo abrazo y se besaron producto de la pasión y el estado de libido sexual acordaron el encuentro sexual y mantuvieron coito vaginal tal y como lo manifiesta la víctima, el disgusto de ella es el hecho que el no tenia en el momento para darle dinero y ella lo Insulto y le empezó a lanzar piedras y el salio corriendo, y lo demás se conoce que ella a las 2:30 PM de ese mismo día fue con la comisión y lo aprehendieron, y el ella inventó que el la había obligado usando un cuchillo, datos totalmente falsos. Del examen Médico del SENAMET realizado por la Doctora Chendys Nava, indicando: 1) Edema peri vesicular y 2) Laceración Perineal. No indica lesiones en el área de vagina por donde ella indica que la penetro, ya que fue todo consensual, sin forzamiento, solo laceración perineal, pero ella no manifestó ninguna penetración por el ano.
Entonces tenemos que el decreto de privación carece de elementos de convicción, no solo basta el dicho de la víctima ya que eso crea inseguridad jurídica y toda persona perdería la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 26 C.R.B.V., siendo condenado desde el inicio, sin poder hacer valer derechos a la integridad, y a él lo protege el indubio pro reo, por lo que procede en consecuencia es revocar la privación en su lugar otorgarle una medida cautelar sustitutiva que ustedes convengan …”.

Asimismo, apuntó como SEGUNDO PUNTO que: “…Art. 157 del C.O.P.P. por in motivación, ya que la narración y la aplicación del hecho y el derecho no es clara, y en vez de valorar una serie de elementos que los actuantes y la víctima trajeron al proceso para ponderar que estén cubiertos los extremos que corresponden a una decisión de autos, están configurados como una dispositiva donde se asemeja a una sentencia condenatoria, donde valorara los elementos de convicción-. Estamos en una etapa incipiente, donde hay un largo camino por recorrer, todo esto trae como consecuencia la nulidad absoluta de la decisión por no haberse motivado e sintaxis como corresponde a una decisión de autos lo que produce error judicial, Art. 49 Ord. 8º de la C.R.B.Vzla. Es por lo que solicito la nulidad absoluta, la libertad inmediata por haber causado un estado de indecisión que no se puede subsumir…”.


En tal sentido, como TERCER PUNTO esgrimió que: “…Por entrar y darle valor a pruebas dentro de las decisiones que no consta en actas, lo que causa indefensión, lo que no se conoce su procedencia y la defensa no se puede defender eficazmente, es criterio de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ponente Mg. Ovidio Abreu del mes de octubre declaro con lugar la apelación interpuesta por la defensa y devolvió el estado de la causa a una nueva Audiencia de Presentación, donde se cubrió todas las garantías tal como lo establece el Art. 26 C.R.B. Vzla, en consecuencia declare la nulidad absoluta del decreto y declare la repetición de la Audiencia de Presentación…”.

Finalmente como CUARTO PUNTO, expreso que: “…Indebidamente la Juez A Quo, aplica la flagrancia de conformidad con el art. 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que hasta de las 24 horas siguientes después de haberse cometido e hecho, esto contraria el artículo 44 C.R.B.V. en su Ord. 1º que habla de flagrancia en el acto o a poco de haberse cometido, la cuasi flagrante o que sea perseguido por la autoridad, ya que en este caso habían transcurrido más de 8 horas, lo que según la constitución ya perdió su efecto, resuelvan como jueces constitucionales por encima de esta Ley, y así preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva anulando desde las actas policiales con la decisión y el decreto de privación con la inmediata libertad sin restricciones…”.


II.-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Abogado JOSÈ FRANCISCO BERTHE BARBOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación de autos incoado por la Defensa Pública, en el término de las siguientes razones:

Inició la Representación Fiscal alegando, que: “…El ciudadano abogado ABG. JOAQUÍN PORTILLO, defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PÉREZ, en su escrito de Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 622-2022 dictada en fecha 15-11-2022, entre los motivos del Recurso de Apelación señala el recurrente varios motivos y argumentos que serán señalados en la presente contestación.
En relación al "PRIMER MOTIVO", las alegaciones señaladas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un potencial juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
No es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no de los imputados, dado que ni la juez de control ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que la relacionan con el hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.
Por otra parte, advierte la Representación Fiscal que, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una
calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 827 de fecha 29/06/2022, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público …”.

Manifestó, que: “…Ahora bien, en relación al "SEGUNDO MOTIVO", Considera esta Fiscalía que el pronunciamiento del Juez de Control se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico totalmente aplicables para la causa que nos atañe, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado JEAN CARLOS ROJAS PÉREZ .
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto por Esta Representación Fiscal considera que la decisión perfectamente motivada y adecuada la norma jurídica vigente, en virtud de que encontrándonos en una etapa incipiente se contaba con suficientes elementos de convicción para proceder con la precalificación contra el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PÉREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 84, ordinal 3o, Ejusdem, solicitando esta representación Fiscal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Puntualizó, que: “…Seguidamente, en relación al "TERCERO MOTIVO", podemos señalar que el recurrente realiza afirmaciones temerarias y fuera de lugar, en relación que el juez de control tomo en cuenta elementos inexistentes para el momento de su decisión, lo cual a todas luces se encuentra fuera de la realidad, evidenciadote en la decisión que la misma versa sobre los elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal, y que demuestran la presunta participación del ciudadano hoy imputado en la comisión de un hecho punible, además de esto, haciendo alusión el profesional del derecho, sobre sentencia dictadas con anterioridad por integrantes de la corte de apelaciones, sin presentar una fecha en especifico, contenido de dicha decisión, y demás datos para determinar si la misma puede ser utilizada en el caso que nos ocupa, generando suspicacia a este representante Fiscal, sobre si la apelación presentada por el recurrente va dirigida única y exclusivamente a dilatar el proceso de alguna forma …”.

Concluyo indicando que: “…Finalmente, en relación al "MOTIVO CUARTO", se evidencia un claro desconocimiento por parte del recurrente en cuanto a Derecho se refiere, ya que menciona el mismo que la Juez, y con total apego a la ley, declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pero que esta es contraria a lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna, en virtud de que pasaron "8 horas" luego de los hechos ocurridos. Ahora bien, no entiende esta representación Fiscal, como pude pasar por alto el recurrente que los hechos denunciados pueden ser encuadrados en un hecho de violencia contra la mujer, por lo que la norma que se debe aplicar en el presente caso es la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente aquella que fue publicada en gaceta oficial Nº 6.667 Extraordinaria, el día Jueves 16 de Diciembre del 2021, Caracas, donde su aplicación no afecta la aplicación de las leyes venezolanas en el presente caso ni atenta contra el debido proceso, sino que podemos señalar que el objetivo de la Ley es "...garantizar y promover el condiciones para prevenir, atender por lo que su aplicación no contradice de ninguna forma la constitución y demás leyes …”.

Para culminar, quien representa el Estado, requirió que: “…En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado ABG. JOAQUÍN PORTILLO abogados privados del imputados JEAN CARLOS ROJAS PÉREZ QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL COMPETENTE EN MATERIA DE VIOLENCIADEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Nº 622-22 de fecha 15-11-2022, en la celebración del acto de presentación de imputados y se Confirme la DECISIÓN mencionada, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 622-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, observa esta juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, establecido el artículo113 de la Ley especial de Género. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍUCLO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUIEN QUEDARA EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECRETA las medias de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer el presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, de lo aquí decidida…”. (Destacado Original).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad V- 9.756.953, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de su representado, considerando el recurrente como Unica denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada aunado al hecho que carece de elementos de convicción para el decreto de la Medida Privativa recaída en su defendido, esgrimiendo que no basta solo el dicho de la víctima para cuartarle la Libertad a su representado, siendo condenado desde el inicio, sin poder hacer valer sus derechos constitucionales estipulados en los articulos 26 y 41 referentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por otra parte, en cuanto al derecho de ser Juzgado en Libertad, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que el aludido juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por la defensa, es propicio indicar que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 622-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“… En el día de hoy, 15 de noviembre del 2022 siendo las 02:30pm presente en este Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA ENCARGADA , ABG. SILENY GARCES DIAZ, junto con la ciudadana Secretaria, ABOG. EDIMAR QUINTERO luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, LA JUEZA ENCARGADA, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: Designo Como Mi Abogado De Confianza al profesional del derecho: ABOG. JOAQUIN PORTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V- 9.756.953, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 57.120, DEFENSOR PRIVADO quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Por lo que éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO. Respondiendo la Profesional del Derecho; ABOG. JOAQUIN PORTILLO, de lo siguiente: “SI LO JURO, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor público, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en éste acto, la representante de la FÍSCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO, el ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOAQUIN PORTILLO, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente LA JUEZA ENCARGADA se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. ACTO SEGUIDO, SE CONCEDE LA PALABRA ALA FÍSCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RANGEL , QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes en este acto dando cumplimento al rol de Guardia presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadanos: JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, en virtud de que el mismo fue aprehendida por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO , por lo que el ciudadano en mención estaba siendo señalado a través de una DENUNCIA VERBAL formulada por la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien indica a la comisión que: RESULTA QUE EL DIA DE HOY DOMINGO 13/11/2022 SIANDO APROXIMANDAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN MOMENTOS QUE ME DIRIGIA HACIA MI HOGAR, SIENTOS UNOS PASOS DETRÁS DE MI, CUANDO VOLTEO ERA UN HOMBRE, ME PONE UN CUCHILLO EN EL CUELLO Y BAJO AMENAZA ME LLEVA A UNA CASA ABANDONADA LUEGO DE ESO ME PONE EL CUCHILLO EN VARIAS PARTES DE MI CUERPO Y EMPIEZA ABUSAR DE MI, DICIENDOME QUE SI GRITABA O HACIA ALGO ME IBA A MATAR DESPUES DE QUE TERMINO ME DIJO QUE ME FUERA, YO SALI CORRIENDO ASUSTADA Y LLORANDO PASO UN MUCHACHO EN UNA MOTO Y SE DETUVO Y ME LLEVO HASTA MI CASA, ES POR TAL MOTIVO QUE ME ENCUENTRO EN ESTA OFICINA PARA COLOCAR LA PRESENTE DENUNCIA, ES TODO”, es por ello, ciudadana juez que ésta Representante Fiscal considera y en este acto así atribuye la comisión del delito que a continuación indica; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; considera el Ministerio Público que existen plurales elementos para presumir que el ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO es AUTOR DE TAL DELITO, ello cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ,y en razón de estos plurales elementos que he señalado anteriormente estima acreditado los requisitos que exige el Legislador Patrio en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita el dictado de una excepcional MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asimismo, y a los fines de asegurar la integridad física y psicológica de la ciudadana víctima y su núcleo familiar solicita la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así se solicita se pronuncié con respecto a la licitud de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y sobre el PROCEDIMIENTO ESPECIAL según lo establecido en los artículos 112 y 113 ejusdem. Es todo, gracias por la oportunidad”. A continuación, LA JUEZA SUPLENTE, ABOG. SILENY GARCES DIAZ , nuevamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSOR PRIVADO: JOAQUIN PORTILLO, previa aceptación, le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se les impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:50 PM, EXPONE: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO: JOAQUIN PORTILLO EXPUSO: “BUENAS TARDES CIUDADANA JUEZ Y A TODOS LOS PRESENTES EL DIA DE HOY SOLICITO LA NULIDAD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA POR CUANTO PASARON MAS DE 12 HORAS DESPUES QUE OCURRIO EL HECHO Y EL EXAMEN QUE SE LE PRACTICO A LA VICTIMA NO ES CONCLUYENTE, Y EL EXAMEN MEDICO NO ARROJA LOS RESULTADOS QUE DERIVEN DE UN ABUSO SEXUAL CON RESPECTO A LESIONES ANALES O VAGINALES POR LO QUE SOLICITA LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO Y SOLICITO COPIAS. ES TODO.
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA), en ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse sobre la precalificación jurídica solicitada por la representante del Ministerio Público respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el cual esta Juzgadora considera ajustada dicha calificación jurídica, Asimismo, EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS PEERZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112 ejusdem, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, con respecto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , Así se resuelve, todo ello, evidenciado en las actas policiales que contienen las siguientes documentales: 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 2) ACTA DE EXPERTICIA SEMINAL DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 3) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 4) OFICIO DE SOLICITUD DE EXAMEN PSICOLOGICO N°9.700.0135.04495.22 DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO.5) OFICIO DE SOLICITUD DE EXAMEN GINECOLOGICO N°9.700.0135.04494.22 DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/11/2022 2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/11/2022 2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 9) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL PARA EL IMPUTADO DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 10) SOLICITUD PARA COMISIONAR A LOS FUNCIONARIOS PARA QUE SEA PRACTICADA LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 11) REMISION DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 12) ACTA DE INSPECCION DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 13) ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICA DE FECHA 13/11/2022 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 14) SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA. Ahora bien, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine se trata del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (Omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Violencia Sexual a Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que computados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, este Tribunal determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera quien suscribe que en base a la entidad de la pena, y a la magnitud del daño causado, el peligro inminente de la víctima de que pueda ocurrir un hecho punible peor en su contra, garantizando también los derechos y garantías constitucionales de ésta niña víctima de violencia sexual, lo procedente es decretar en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO.. FECHA DE NACIMIENTO: NO SABE,, EDAD: NO SABE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PADRES: MAGALI COROMOTO Y DIRSO ROJAS, PROFESION U OFICIO: CAUCHERO TELEFONO: NO POSEE. DIRECCION: BARRIO BOLIVAR CALLE 17 , PARROQUIA BUSTAMENTE, FRENTE A LA IGLESIA PAN DE VUIDA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de clarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlo, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. Ahora bien, en tanto a las MEDIDAS solicitadas por el Ministerio Público que van dirigidas a PROTEGER la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. es por lo que, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DENNIS NAVARRO. QUIEN QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE, SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°:Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta y cinco (02:55 PM.) de la tarde, Terminó, se leyó y conformes firman…” (DESTACADO ORIGINAL).

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS ROJAS ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .

Asimismo, expresó el a quo de la recurrida, que este proceso se encuentra en fase primigenia por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Así mismo indico que el hecho incriminado es de tipo penal de alta entidad y son susceptible de la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no procede la medida cautelar menos gravosa, en virtud de ello, decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, donde expresa que la Juez de Instancia no motivo su decisión, por cuanto considera que no están cubierto los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, no estando de acuerdo con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control a su defendido el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la calificación provisional de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tratándose de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.

A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, el aludido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.

De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual queda demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales procedía La Medida Privativa de Libertad al Ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, contrario a lo sostenido por la Defensa en su escrito Recursivo, cuando denunció que ésta carece de motivación.

Por lo que es oportuno resaltar, que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, y cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación, del imputado JEAN CARLOS ROJAS PEREZ, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.756.953, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 57.120, actuando con el carácter de defensor Privado del Ciudadano JEAN CARLOS ROJAS; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: ADMITE la calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), del presunto agresor JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, observa esta juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público vale decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, establecido el artículo 113 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS PERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUIEN QUEDARA EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO, ES POR LO QUE SE INSTA AL REFERIDO CUERPO POLICIAL A RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUINTO: SE DECRETA las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer el presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6° prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al CUERPO DE DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, de lo aquí decidida…”. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.756.953, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado Nº 57.120, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JEAN CARLOS ROJAS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 15 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 252-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-935
CASO INDEPENDENCIA AV-1770-22