REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-497
CASO CORTE : AV-1768-22
DECISIÓN No. 251-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-.10.083.650; contra la decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente (sic) las estipuladas en el ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.803.650, consistente en ORDINAL 4: la Prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA CARLA EPIFANIA establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Especial de Genero… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE SIPOLL Y SE DESIGNE COMO CORREO ESPECIAL, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD...”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de diciembre del 2022.
En fecha 12 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre del año en curso, mediante decisión Nº 242-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.650, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION”, que: “… Conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expediente signado con el N° 1CV-2022-000497, Esta investigación fue iniciada por ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a la denuncia interpuesta por la Ciudadana Carla Epifanía Medina González en fecha 09/04/2022,- quien en funge como victima, a la que le fue asignado el Nº MP-80746-2022, ordenando el inicio de la investigación en fecha 03/05/2022, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual fue reformada según gaceta Nº 6.667 de fecha 16/12/2021, observando que el Tribunal recibió la notificación de la apertura de la Investigación en fecha 14/07/22. siendo el case que le es admitida una denuncia sin fundamento en nuevos hechos o elementos, alegando las circunstancias ya juzgadas, ya que esta denuncia no esta basada en hechos nuevos, si no en hechos viejos del cual ya existe UB archive judicial, decretado en fecha 22/04/2022, por el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial c competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 4CV-2020-00012, decisión No. 443-22 de fecha 20/04/2022, de la cual conoció la corte de apela clones sección adolescente del Circuito Judicial -Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No AV-1636-22, la cual fue juzgada bajo la decisión No 072-22 de fecha 30/05/2022…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa Privada, que: “…Esta decisión que nos ocupa causa un gravamen irreparable por cuanto mi defendido, se desempeña en el ejercicio de su profesión de Ingeniero, dentro y fuera del país, enfatizando que los últimos 6 años no ha desarrollado proyectos a nivel nacional, de esta forma merma y desgasta la posibilidad de creación de recursos para subsistir el, su familla y dependientes…”.
Argumentó la apelante, que: “…Debe destacarse que consta en la primera investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del- Estado Zulia, que la misma transcurrido de la siguiente manera:…”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Dicto Dos {02} ordenes de investigación, la primera en fecha 09/01/2020 y la segunda en fecha 14/01/2020, ambas concernientes a mi persona y posteriormente en las actuaciones Judiciales, la interpuesta en fecha 14/01/2020, can el asunto de Investigación Fiscal No, MP-10955-2020…”. (Destacado Original).
Apuntó la recurrente, que: “…En fecha 27/05/2020, la Fiscalia Segunda de Ministerio Publico, solicito prorroga al Juzgado de Instancia por el lapso de investigación de Noventa (90) días, a los fines de continuar COD la Investigación Fiscal Ho- MP-10955-2020 y posteriormente solicito en fecha 22/06/2021, fijación de audiencia de imputación correspondiente a mi persona, Néstor Luís Torres Pirela…”.
Explica la Profesional del Derecho, que: “…Posteriormente, según Resolución N° 394-21, de fecha 06/07/2021, suscrita por este Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó SIN LUGAR, la solicitud por extemporaneidad en su presentación, por cuanto la prorroga se había presentado en fecha 28/05/2020, verificándose la OMISIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se ratifico al Fiscal Superior del Estado Zulia, exhortándolos a presentar con conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo, que no excediera de los Diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la que conoce del caso. Asimismo, SIN LUGAR, la solicitud del acta de imputación presentada por la Abogada Sandra Carolina Antúnez Pirela, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia…”. (Destacado Original).
Ahora bien, resaltó la profesional del derecho, que: “…El 15/07/2021, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta el cese de las medidas cautelares y mi condición del Imputado. En virtud de un Archivo Fiscal. El cual no constaba en el expediente, al memento en el que las representaciones fiscales suscribieron la Acusación en mi contra…”.
Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…En fecha 10/08/2021/ La Ciudadana Carla Epifanía Medina González presenta escrito, a través del cual solicita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la reanudación de la Investigación. En esa misma fecha, le fue tomada entrevista a la presunta victima, Carla Epifanía Medina González. Destacando que no existieron nuevos elementos que permitiera Reapertura la averiguación en mi contra, las Abogadas Sandra Carolina Antúnez Pirela y Abogada Blanca Medina; quien representaban en ese momento como Fiscal Provisoria de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente…”. (Destacado Original).
A propósito alegó la Defensa Privada, que: “…Posterior a la reapertura del Archivo Fiscal, sin que contaren y sin agregar, que nuevos hechos habían ocurrido, para proceder a su reapertura y lo mas grave, sin haberme notificado de la reapertura de la investigación, no fue sino hasta el 30/12/2021 que presenta el acto conclusivo de Acusación, acotando, que este se introdujo fenecido el lapso de investigación: que de conformidad con. lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es de Cuatro (04) meses; por ello el lapso había fenecido el 10/12/2021, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace un llamado de atención a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, por incurrir nuevamente en Omisión Fiscal…”.
Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…Cabe destacar que para el momento en que las representantes del Ministerio Publico, consignan la Acusación en mi contra, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la cual refiere en el folio ciento treinta y cinco (135), parte infine de la misma, que “Se consigna investigación original constante de ciento trece (113) folios útiles. Se corrigió la foliatura de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en consecuencia téngase como válida la foliatura que no se encuentra testada", en los cuales no se logro evidenciar por mi defensa privada en ese momento, que fuese consignado el texto Integro del Decreto de Archivo Fiscal, el cual por seguridad jurídica de las partes y por ser un documento publico, debe constar en la investigación toda vez que tanto el ciudadano imputado como la victima deben conocer cuales fueron los fundamentos legales, en los cuales el representante de la acción se basó para decretar el mismo, ya que, es un acto que desde mi punto de vista no me beneficio como se refirió la Ciudadana Carla Medina a través de su Abogada, en el escrito de Apelación, toda vez que le genera una incertidumbre jurídica, ya que el mismo queda supeditado a la buena fe del ministerio publico y la victima para su reapertura, en cualquier momento tal y como ocurrió en ese caso…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiesta la Defensa del imputado, que: “…En fecha 20/04/2022, por lo antes expuesto, el Juzgado Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION, tanto de la representación fiscal, como la particular, por encontrarse ambas EXTEMPORANEAS, para finalmente decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de la causa penal, 4CV-2020-00012. Cesando las Medidas Cautelares que habían sido dictadas en su contra…”.
De esa manera expresó también la recurrente, que: “…En fecha 10/05/2022, la Ahogada Eglee Del Valle Ramírez, presento escrito de Apelación, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado 2uiia, asignándole la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las, Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignándole el No. AV-1636-22…”.
Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…En fecha 30/05/2022, después de analizadas las actas por la Corte de Apelaciones, decidieron las Magistradas que conforman la Corte, de manera a unánime Primero: Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos; Segundo: CONFIRMAR la decisión 443-2022, de fecha 22/04/2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, Tercero: Se ordeno oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia de la Sala de Alzada, para que este tomara los correctivos necesarios, en virtud de la Inactividad de la Representación Fiscal…”.
A saber explanó la recurrente, que: “…Ahora bien, después de haber pasado por un proceso lleno de vicios e irregularidades, marcado por un cuadro intense de persecución (Terrorismo judicial), difamación, señalamientos y de violar reiteradamente el derecho a la defensa, de mi representado, en beneplácito de solicitudes malintencionadas, falsas y sin fundamento alguno, por parte de la ciudadana Carla Epifanía Medina González y sus equipo de abogadas, en con junto con las Representantes del Ministerio Publico, Fiscales Segunda y Quincuagésima Primera (abogada Sandra Carolina Antunez Pirela y abogada Yuliana Andrade Ávila, respectivamente); del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las cuales están actualmente denunciadas por ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalia General de la Republican desde 17/08/2022, donde dicha denuncia corre en sus plazos de investigación. Es de hacer notal (sic) que esta investigación en mi contra, bajo el N° MP-80746-22, no reviste nuevos hechos, ni elementos que ameriten la apertura de esta nueva causa, ya que evidentemente se lee de las actas que la ciudadana Carla Epifanía Medina González narra los supuestos hechos que ya había sido denunciados el 03/02/2020, lo que se puede evidenciar con la lectura de la denuncia realizada en 09/04/2022 y las copias certificadas de la anterior investigación que ella misma consigno al hacer la denuncia, mencionando incluso en la denuncia que cursaba en ese momento por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una investigación supra referida, lo cual no reviste un carácter de nuevos elementos, por el contrario sin haberse cerrado una primera investigación la ciudadana intenta una Nueva denuncia en falso, siendo el case que nos ocupa. Alega la denunciante como nuevos hechos que existen procesos que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo. Expediente No VP31-J-2018-3120, el cual e la sola nomenclatura se evidencia que data del año 2018, el mismos se encuentra activo, por cuanto existe la regulación de un Régimen de Convivencia, el cual ha variado en el trascurso de estos años, por cuanto existe también un proceso en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo. Estado Zulia, que data del ano 2021, En el desarrollo de la investigación penal que se aperturo en Enero del 2020,' dejando Claras que NO EXISTEN nuevos hechos, y no puede existir, pues no hay trato, contacto y comunicación directa entre las partes, debido al nombramiento de Terceras Intervinientes en el proceso de la entrega y recepción de las niños Torres Medina, con ocasión del Régimen de Convivencia así establecido. Y Que es la única vinculación entre los ciudadanos y no existiendo otra posibilidad de contacto directo presencial y/o telefónico, que promueva la materialización de violencia psicológica o amenaza…”.
De esa manera manifestó quien apela, que: “…Manifiesta la representante fiscal que el jueves 14/07/2022 siendo las 11:00 am compareció ante la fiscalia la ciudadana Caria Epifanía Medina González, para realizar la ampliación de la denuncia, donde expresa que mi defendido había sido acusado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y el Juez de Control había realizado el Archivo Judicial; narrando unos supuestos hechos ocurridos en Octubre 2021, cuando aun estaba abierta la investigación anterior, demostrando una vez mas los hechos narrados no ocurrieron y por tanto no configuran nuevos elementos de convicción…”.
Esbozó la profesional del Derecho, que: “…La ciudadana Caria Epifanía Medina González, hace mención que la denuncia colocada por mi defendido por ante Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La cual data de Julio 2021, y fue repuesta a su inicio en Septiembre 2021, siendo en octubre 2021 fecha en la cual La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico reabre el Archivo Fiscal, y estas declaraciones y señalamientos indicados en la actual denuncia en la Fiscalia Quincuagésima Primera, pudieron ser alegados como nuevos elementos en la reapertura del archive fiscal, pretendiendo ser citados como nuevos hechos en la investigación…”.
Continuó explanando la defensora privada, que: “…En consonancia con lo anteriormente expuesto, la ciudadana Caria Epifanía Medina González puede indicarse que ha tergiversado la realidad de los hachos y acciones de mi defendido, por cuanto estando en presencia de un tribunal y de autoridades policiales durando la realización de la inspección judicial al inmueble mencionado como Casa 29 el Urb Los Chaguaramos, no es cierto que mi defendido se torno violento, por cuanto no se dej6 registro en el acta de inspección (consignada igualmente en copia certificada del Expediente del Divorcio) y no hubo intervención de las cuerpo policiales presentes. Lejos de eso realmente se suscito 'varias situaciones de provocación, a mi defendido, a la alteración de ánimos, por parte de los acompañantes de la ciudadana. De igual manera ocurre con el episodio mencionado en la Inspección realizada en el apartamento donde habita la ciudadana, quién alega que mi defendido quería entrar a la fuerza al inmueble, siendo que el mismo tribunal quien notifico previamente que solo podría ingresar mi persona, quien lo representaba en ese momento de Manera asistida, violando el tribunal el derecho a una representación ilegalmente constituida. Y de tal acto violento el tribunal tampoco deja constancia, pues no ocurrió. Destaca en este momento, en el apartamento de la ciudadana, que la testigo Roselyn Barrios no se encontraba en presente por cuanto estaba cumplido funciones de tercera interviniente al recibir a los niños Torres Medina, los cuales estaban entregando la abogada Maritza Henríquez, en cumplimiento del Régimen de Convivencia…”.
Explicó quien recurre, que: “…Riela el folio 663 de la investigación de la Fiscalia 51, resultados de la medicatura forense del examen practicado a la ciudadana Carla Epifanía Medina González, en fecha 23/08/2022; en la que llama la atención que la Psicóloga Forense Maikelys Sikiu Medina González lleva Ios mismos apellidos de la ciudadana evaluada. Y donde se manifiesta que la señora Medina, cuanta con un sueno tranquilo, lo cual no corresponde con las secuelas de padecer violencia psicológica y amenazas…”.
Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…En otro orden de idea respecto de las citaciones dirigidas a mi defendido, por parte de la Fiscalía 51, riela al folio 667 de la investigación fiscal que: Primera Citación de fecha 21/09/2022: La misma era ilegible dado la mala calidad de impresión, impidiendo su lectura y entendimiento (observable en el físico del expediente de Investigación, folio 667, En la que el mismo funcionario Oscar Bolívar manifestó que no sabía que estaba entregando y el mismo no podía leerla. Destaca que el funcionario fue trasladado por la ciudadana Carla Medina, en el vehiculo en el que siempre llega a la Villa, a retirar a los niños, incumpliendo ella misma en las medidas de protección dictadas por el ministerio publico. Muestra adicional de no existir violencia psicológica ni amenazas…”. (Destacado Original).
Al respecto señala, que: “…Segunda Citación de fecha 27/09/2022: Según riela el folio 669, se aprecia que mi representado no se encontraba en el conjunto residencial donde habita no se podía recibir la citación por una tercera persona. Más aun dado el antecedente de mala lectura y entendimiento de citación anterior. Llama la atención el físico de la citación que se muestra como soporte en el Expediente Judicial tiene una corrección de la calidad de la impresión y Iectura…”.
La profesional del Derecho mencionó también, que: “…Tercera Citación de fecha 05/10/2022: Presuntamente realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; manifestando el comisionado Cesar Andará, en el acta que al respecto elaboraron, que mi defendido al salir del conjunto donde reside, al ver los funcionarios acelero su vehículos, envistiendo a la comisión policial, la cual simplemente se retiro posteriormente. Hecho que mi defendido niega totalmente, al punto que dicha comisión no hizo parte de la, en forma radial, para que se tomaran acciones de supuesto intento de arrollamiento…”.
Refirió la profesional del Derecho, que: “…Aun y cuando manifiesta la representante del Ministerio Publico, estos falsos supuestos respecto de las entregas de las notificaciones se evidencia que NO AGOTÓ el uso de un Mandato de Conducción, contemplado en la normativa penal venezolana vigente. Lo que evidencia una vez mas la violación sistemática continua y terrorista del debido proceso, a la defensa de mi representado, y consagrado en la constitución de la Republica en el articulo 49, hecho por las cuales avanza la denuncia el al (sic) Dirección de la Inspección y Disciplina la Fiscalía general de la República...”.
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Es preocupante para esta defensora, el hecho incurrido que el Jueza Especializada abogada Lorena Jaramillo, emitiera una Orden de Captura sin evidenciar los hechos narrados por la denunciante, mismos que no son nuevos y que están y que se puede evidenciar en todas los folios contentivos de la Investigación Fiscal, mas aun encontrado entre estos las copias del expediente de Investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio y las decisión emanada del Tribunal Cuarto de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue alegada por mi en la audiencia de imputación…”.
Por otra parte alegó la Defensa Privada, que: “…Con la acumulación de todos estos hechos narrados y explicados. La Juez Lorena Jaramillo del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió haber decretado la nulidad de las actas…”.
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “PRUEBAS” que: “…De Conformidad con el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable pro revisión al Artículos 53 y 55, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al juzgado A quo adjunte al presente. Recurso, copias certificada del acta de imputación de fecha 08/11/2022 contra la cual se recurre por ser valida, necesaria, útil, oportuna para demostrar las violaciones de los derechos espuertas en la presente…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…En base a los fundamentos de derecho antes expuestos solicito a los magistrados y Magistradas Adscritos a la Sala Unidad de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea declarado la admisión del presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva y a quien la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, anulando igualmente esta investigación por cuanto existe un (sic) una decisión emanada de esta corte, sobre los mismos hechos denunciados…”. (Destacado Original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:
La Profesional del Derecho ABOG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÀVILA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer , sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación, que: “…Narra la Recurrente en su escrito que el mismo radica específicamente en las circunstancias bajo las cuales fue decidido por el tribunal de la causa, mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, prevista en el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente que no existen elementos suficientes para dictar dicha medida, aunado al hecho que refiere la profesional del derecho que la investigación realizada por el despacho fiscal al cual represento signada con el MP-80.746-2022, a su criterio no son unos nuevos hecho y que por lo cual no debió haberse hecho realizado la celebración de la audiencia de imputación en contra de su defendido; es mas que no debió habérsele decretado la orden de aprehensión en su contra”… (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…Igualmente, aduce la defensa que la decisión que se cuestiona es por haber declarado procedente una medida cautelar la cual según su criterio vulnero principios constitucionales del debido proceso, lo proporcionalidad, la tutela judicial efectiva la presunción de inocencia y el derecho al libre transito…”. -
Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En tal sentido, el Ministerio Publico al realizar un detenido análisis del pronunciamiento hecho por el tribunal de la causa y los actos que de este se han derivado, no observa vicio alguno de los afirmados por la defensa, puesto que no se le ha negado la tutela judicial efectiva a los derechos del acusado quien en esta incidencia se encuentra ejerciendo la garantía de la doble instancia, tampoco se le ha impedido su participación en los actos procesales ya que insistentemente ha sido citado y consta en acta en el expediente original MP- 80.746-2022 que el ciudadano HOY IMPUTADO NESTOR LUIS TORRES PIRELA EN MULTIPLES OPORTUNIDADES FUE CITADO Y SE NEGO ROTUNDAMENTE A RECIBIR DICHAS CITACIONES PARA COMPARECER POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, QUEDANDO CONTUMAS EN EL PROCESO LO QUE DIO ORIGEN A LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, TODO LO CUAL PUEDE SER CORROBORADO Y PONGO DE MANIFESTO LA CAUSA INTEGRA PARA QUE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE PUEDAN VERIFICAR LO QUE AQUI ESTOY ALEGANDO, asimismo también debo dejar plasmado que dicho imputado ha sido notificado de todo cuanto acontece en el proceso, verbigracia, la interposición del recurso que se contesta…”. (Destacado Original).
Continúa alegando que: “…También es imposible asegurar, que se ha inobservado el debido proceso, toda vez que claramente evidenciamos el cumplimiento de los lapsos y formas procesales, y principalmente en lo que respecta a la decisión in comento, fue dictada en tiempo oportuno, asimismo el Ministerio Publico tuvo conocimiento de unos hechos y de inmediato se inicio la investigación lo que dio origen a la causa MP- 80.746-2022, quiero hacer del conocimiento a los magistrado de la corte de apelaciones que no entiende esta representación fiscal el porque la defensa de hoy IMPUTADO insiste y PRETENDE que esta nueva investigación tenga que ver con una investigación que en su momento fue Nevada por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por el Tribunal Cuarto de Control, situación esta que a todas luces es descabellada, observándose la mala fe de la profesional del derecho...”. (Destacado Original).-
Asimismo quien contesta manifestó que: “…Por otra parte, resulta necesario acotar que la juzgadora en su providencia realizo una ponderación sobre los derechos en juego dentro de este proceso penal, siendo que por un lado tiene el encausado la posibilidad de ser juzgado en libertad, pero esta frente al mismo el derecho de la victima de obtener justicia y además el poder cautelar que posee el estado en el ejercicio del ius puniendi, existiendo para este ultimo la formula que dicta el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 242 en los que se establecen los parámetros bajo los cuales es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad y mientras tales requisitos se persistan es posible mantener dicha medida de coerción personal, siempre con el cumplimiento de los lapsos establecidos para su solicitud y la observancia de los principios y garantías del proceso penal venezolano, es por lo que considero que la medida decretada es ajustada a derecho a los fines de garantizar los actos subsiguientes del proceso…”.
De igual forma quien contesta expone que: “…En definitiva, es consideración de quien suscribe que la decisión contra la cual acciona la defensa, se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existen las violaciones que afirma la apelante, y al ser confirmada por el tribunal de alzada abundaría en certeza jurídica las actuaciones que se han llevado a cabo hasta el momento en este proceso en el que han tenido plena observancia los derechos del encausado…”.
Del mismo modo quien contesta expresó que: “… A tales efectos, se ofrece como prueba, las actas que conforman la causa N° 1CV-2022-497, llevada por ante el tribunal de la recurrida contra la decisión de fecha 11/11-2022...”. (Destacado Original).
En consecuencia solicitó, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los motivos expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA POSADA GARCIA, Inpreabogado N ° 110.734, y confirme la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2022, mediante la cual Juzgado Primero con Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, específicamente en lo que respecta al pronunciamiento de DECRETAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, prevista en el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente (sic) las estipuladas en el ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.803.650 consistente en ORDINAL 4: la Prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA CARLA EPIFANIA establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Especial de Genero… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE SIPOLL Y SE DESIGNE COMO CORREO ESPECIAL, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD...”.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650, en los siguientes términos:
Como primer motivo de apelación establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la fundamentación arribada por el Tribunal de Instancia para admitir una denuncia sin fundamento en nuevos hechos o elementos, alegando circunstancias ya juzgadas, esgrimiendo que la misma fue basada en hechos viejos del cual ya existe un archivo judicial decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del expediente 4CV-2020-00012, en la decisión Nro. 443-22, en tal sentido a su criterio lo denunciado no reviste nuevos hechos, ni elementos que ameriten la apertura de esta nueva causa, pues a su pensar se lee de las actas que la ciudadana Carla Epifanía Medina González narra los supuestos hechos que ya habían sido denunciados el 09.01.2020, explicando la Profesional del Derecho que, tal situación jurídica le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues sin haberse cerrado una primera investigación la ciudadana intenta una nueva denuncia en falso.
Ahora bien, este Tribunal ad quem a los fines de detectar los vicios aludidos por la apelante a través de su acción recursiva, considera que es imprescindible traer a colación la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, en fecha 09.04.2022, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en la cual expreso lo siguiente:
“…Comparezco en este acto para denunciar a mi ex esposo y padre de mis dos menores hijos, al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, de nacionalidad venezolana, de 53 anos de edad (fecha de nacimiento 03/12/1968), de estado civil soltero, de profesión Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-10.083.650, y con residenciada en Av. 15C con Calle 21, Conjunto Residencias Costa Marina Villas, casa 29, Av. 3Y, celular 0412-643-14-70, municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que continua acosándome luego que lo denuncie el 09/01/20220 por golpearme y poner en peligro la vida de uno de mis menores hijos, ya que continua ingresando a la casa donde habitaba con mis dos menores hijos, como pueden dar fe varios vecinos en donde esta ubicada la misma, que posteriormente consignare, cuando lo tiene prohibido porque tengo medidas de seguridad que me fueron acordadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09/01/2020, de conformidad con el articulo 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y sin cumplir lo acordado en el divorcio, con la excusa de ver o ir a buscar a los niños, pero que usa para ingresar sin previo anuncio, amenazándome que me va a quitar a los niños y luego me va a matar porque no sirvo para nada, que me odia, que no descansara hasta quitarme los niños definitivamente y matarme, que soy una enferma, una psicópata, una basura y un sin fin de improperios mas, lo que me ha producido nervios, angustias porque vivo temerosa de que cumpla sus amenazas.
Que ha hecho que cambie de lugar de habitación, a pesar que el no ha cumplido lo acordado en el divorcio, de comprarle una casa a sus hijos, pero sin que todavía haya entregado formalmente la vivienda como se acordó en el divorcio me elimino del grupo de whatsaap y amenazo a los copropietarios de que cometerían un delito si me permiten e ingreso a la Villa y a la vivienda; intimidándome con que debo desistir del proceso penal en su causa que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, expediente Nº 4CV-2020-000012, donde ya el Ministerio Publico (Nº MP-F2-10.955-2020) presento acusación en su contra por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de los hechos (09/01/2020), en el cual se encuentra fijada la audiencia preliminar, pero no comparece:
Que me persigue como cuando se estaciona o manda a lavar su vehiculo al lado del lugar donde tengo mi pequeña empresa o emprendimiento comercial, en el auto lavado "Tu Stop Car", ubicado en la Calle 73 con Av. 9, sector Tierra Negra de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando el no reside por esa zona y puede hacerlo en cualquier otro sitio o lo estaciona frente a mi negocio o cerca durante horas; con actos de intimidación como sacarme fotos y/o filmarme como consta en el procedimiento que intento por ante el Consejo de Protección para quitarme a mis hijos, amenazas verbales tales como descalificarme como mujer al manifestar que no sirvo para nada, que soy una cualquiera, que me va a quitar definitivamente a mis hijos y luego me va a matar como ya lo he expuesto y que si no desisto del proceso penal me matara y busca desprestigiarme, incluso, en mi honor como mujer porque insiste en dañarme por el solo hecho que no quise seguir soportando sus maltratos físicos y verbales; inclusive, existen procesos por ante el Tribunal Primero de Protección para niños, niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, expediente del divorcio VP31-J-2018-3120 y expediente de acción de Disconformidad VP31-V-2022-1162, respectivamente.
Es por ello que acudo desesperada ante usted porque temo que como tiene capacidad económica (NESTOR LUIS TORRES PIRELA), por venganza me pueda mandar a hacer algún daño o hacerlo personalmente, e incluso, que le haga daño a mis hijos para hacerme daño, y para fundamentar mi denuncia, consigno los recaudos siguientes:
1.- Copia simple del expediente o causa penal 4CV-2020-000012 (MP-F2-10.955-2020), cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que existen medidas de protección a mi favor y en su contra, que consta el acta de divorcio donde están claramente establecidas las condiciones del mismo y que de esta investigación penal, donde soy victima, el Ministerio Publico presentó acusación en su contra (NESTOR LUIS TORRES PIRELA) en los términos ya especificados en esta denuncia, por lo que esta denuncia es posterior a estos hechos, así como a los demás fines legales que a bien considere el Ministerio Publico.
2.- Copia simple del expediente administrativo 16612-A-2022, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que me toma videos y/o fotos que cursan especialmente a los folios 41, 51,112, y que hace afirmaciones para descalificarme, que es posterior a los hechos por los que lo denuncie en fecha 09/01/2020, así como las demás actas que la conforman a los fines legales pertinentes para sustentar esta denuncia en contra del denunciado (NESTOR LUIS TORRES PIRELA).
3.- Actas de nacimiento de mis menos hijos, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que el denunciado (NESTOR LUIS TORRES PIRELA) es el
Padre de mis hijos y por ello los usa como medio para hacerme daño, a fin que desista de todos estos procesos, bajo amenazas de muerte, y
4.- Consigno capture de la conversación por whatsaap, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que el denunciado (NESTOR LUIS TORRES PIRELA) elimino mi numero telefónico del grupo y amenazo a los copropietarios si me permiten el ingreso; y solicito para demostrar esta afirmación que se le haga experticia a dicho celular como al del administrador del grupo o a cualquier otro numero telefónico de ese grupo de whatsaap para definir legalmente que tal mensaje salio del celular del denunciado y que fue el quien me elimino del grupo.
Es por ello que deseo expresar que si a mi persona o a mis hijos nos llega a ocurrir algo en nuestro perjuicio, hago responsable a dicho ciudadano (NESTOR LUIS TORRES PIRELA) aquí denunciado y plenamente identificado.
Finalmente solicito se tramite la presente denuncia, se le impongan medidas de coerción personal conforme a la Ley, todo con fundamento en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia los artículos 49, 51 y concatenados con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”. (Destacado Original).
Asimismo, es importante citar lo narrado por la ciudadana antes mencionada en su ampliación de denuncia, llevada a cabo en fecha 14.07.2022, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público:
“…AMPLIACION DE DENUNCIA
En el día de hoy, jueves 14 de JULIO de 2022, siendo las 11:00 horas de la tarde compareció voluntariamente por ante esta Fiscalía, la ciudadana quien dijo ser y llamarse (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)(este Despacho precede a omitir los datos filia torios de la ciudadana antes indicada, con el fin de salvaguardar su integridad física, y en su defecto deja constancia de los mismo en la planilla por separado), con el objeto de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la denunciante manifestó siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.172, quien es mi ex cónyuge, de edad 54 años de edad aproximadamente,. Sucede que yo tuve una denuncia la cual fue consignada en copias simples ante este despacho la cual fue llevada por la fiscalía segunda del estado Zulia, donde se acuso, y posteriormente el juez cuarto de control realizo un archivo judicial, ahora bien es el caso que posterior a esa situación, ha persistido los hechos con este señor, han sido antes, durante y después, en octubre de 2021 yo estaba remodelando mi negocio y el merodeaba por el sitio en su vehiculo Corolla, color gris, y tengo una foto donde el aparece parqueado en las adyacencias del lugar, en septiembre del 2021 el me denuncia ante el consejo de protección al menor, el quería buscar a Ios niños a toda costa, y entraba a la villa pasando por alto las medidas que ya tenia, en febrero de este año, a el le dan el cuidado provisional de mis hijos, y a partir de ese día comienzan las llamadas telefónicas, comienzan los mensajes de amenazas, en donde ya me quito los niños y lo que faltaba era que me saliera de la casa y matarme , hubo muchas situaciones en los tribunales de menores, donde me decía, que ya yo iba a ver lo que me esperaba, en fin, yo me salgo de la casa, y para el 23-03-2022 ellos bajo uso falso de una autoridad, sacaron información de mis historia medica del hospital psiquiátrico por lo cual también están denunciados, para el 05-04-2022 el me estaba denunciando por robo en la fiscalía 14 del estado Zulia de los enseres de su casa, y lo que yo había comprado, por que yo me lleve lo que había comprado y las cosas de mis hijos, ese mismo día le dijo a los vecinos de la villa, que no me dejaran entrar por que iba a cometer un delito, el 11-04-2022 fuimos con el tribunal de menores a inspeccionar la casa y el se torno muy agresivo, yo tenia mi escolta y los policías, y entre ellos no podían con el para bajarla la agresividad por que fue a amenazarme nuevamente , y cuando nos trasladamos al apartarnento quería entrar a la fuerza al apartamento, el 06-04-2022 fueron los juegos atléticos de los niños en el colegio y yo me senté en lo mas alto de las gradas, y cuando yo voy bajando el se me atraviesa y chocamos en el tumulto de gente y yo salgo corriendo y el se me pego atrás corriendo, y yo me metí en un toldo de los niños con las maestras y el allí se freno, yo estaba con mi asistente, y el también estaba con su asistente también, bueno y básicamente esos son los escenarios que he vivido con las fechas exactas, yo sigo recibiendo las llamadas por telegram, todas las personas que están trabajando para mi, saben cuales son las placas del carro de el, saben cual es el carro para que todos estén pendientes de esa situación por si se aparece, ha enviado policías a la casa de mi mama, representante legales sin ordenes simplemente buscándome, en el colegio también busca dañar mi reputación, haciéndome ver como una mala mama pero a gracias a dios esas cosas yo las he podido solventar, es por lo que solicito una orden de alejamiento por que estoy en un punto de colapso con su acoso u hostigamiento y la violencia psicológica que ejerce en este momento hacia mi, por que en la primera denuncia no fue psicológica fue agresión física y aunque la fiscalía hizo lo conducente no se logro con e! tribunal que hiciera lo correcto si no, que a pesar de mis golpes en el informe forense, y de mi afectación el tribunal apoyo las peticiones de victima y vulnerada, es por lo que decidí hacer valer mis derechos como mujer, y que este despacho me ordene el alejamiento de este señor, por que no so persona, es todo.-. Termino, se leyó y conformes firman...”. (Destacado Original).
De lo anteriormente citado, debe acotar esta Corte Superior, que si bien es cierto, existe una causa penal signada con la nomenclatura 4CV-2020-00012, en la cual los sujetos procesales fueron el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, como imputado, y la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) como victima, no es menos cierto que, la investigación concluyo con un ARCHIVO JUDICIAL, establecido en el articulo 296 del Código Adjetivo Penal el cual indica que “la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”, pero es importante enfatizar que en el presente caso no esta dada la reapertura del mismo, pues pudo evidenciar este Tribunal de Alzada, que la denuncia interpuesta por la victima del presente asunto penal, narra nuevos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, en la cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) destaca fechas actuales, situaciones estas diferentes a las relacionadas con el asunto penal 4CV-2020-00012, en el cual concluyo su investigación, por ende mal puede la apelante esgrimir que los hechos denunciados por la victima de la presente causa fueron los mismos que dieron inicio a la anterior investigación. En tal sentido, no le asiste la razón a la apelante en su primera denuncia, pues la presente investigación fiscal y causa penal, se avoca en conocer la veracidad o no de los nuevos hechos denunciados, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), con diferentes elementos de convicción, pudiendo variar incluso los tipos penales imputados en la anterior investigación, por ello con las actuaciones hechas tanto por la Representante Fiscal y el Tribunal de Instancia, garantizan el acceso a la justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, principios estos que rigen nuestra legislación, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En otro contexto, y observando esta Alzada que la recurrente, esgrime como segundo motivo de apelación, que la representante del Ministerio Público se basa en falsos supuestos respecto a la entregas de las notificaciones, no agotando a su vez la realización de un Mandato de Conducción, lo que a su criterio viola sistemáticamente el Debido Proceso y la defensa de su representado, derechos estos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, añadiendo la apelante que al momento de que la Juez de Instancia emitiera la Orden de Captura no evidenció tal situación.
Ahora bien, es importante traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…A continuación, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR Lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente las estipuladas en el ORDINAL 4: del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.803.650 consistente en ORDINAL 4: la prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal. SE RATIFICAN LAS MEIDAS PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Genero,... Una vez finalizado el presente. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE SIPOLL Y SE DESIGNE COMO CORREO ESPECIAL, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ASI SE DECIDE...”. (Destacado Original).
De lo ut supra, evidencian las integrantes de esta Sala de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza a quo al momento de responder la solicitud planteada por la Representante Fiscal, que lo adecuado era declarar Parcialmente Con Lugar lo solicitado, decretando así la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la estipulada en el articulo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. De igual manera, declaro Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, ordenando oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), y se designe como correo especial, asimismo declaro Sin Lugar la nulidad solicitada. Por ultimo, ratificó las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Especial de Género.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Acta de Denuncia, de fecha 09.04.2022 realizada por la ciudadana KARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante la Fiscalía Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 642 al 643 de la Pieza II).
-Ampliación de Denuncia, de fecha 14.07.2022 realizada por la ciudadana CARLA EPIFANIA MEDINA GONZALEZ, ante la Fiscalía Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 649 AL 650 de la Pieza II).
-Medidas de Protección y Seguridad, decretadas en fecha 14.07.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 651 de la Pieza II).
-Delegación de representación por parte de la ciudadana víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 652 de la Pieza II).
-Acta Entrevista, de fecha 14.07.2022 rendida por el ciudadano EDWIN JOSE BRACHO URDANETA, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 653 de la Pieza II).
-Acta Entrevista, de fecha 14.07.2022 rendida por el ciudadano ROSELYN JOHANNA BARRIOS, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 654 de la Pieza II).
-Acta Entrevista, de fecha 14.07.2022 rendida por la ciudadana MARILUZ GOMZALEZ PEREZ, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 655 de la Pieza II).
-Oficio No. 24-DPDM-F51-01419-2022, emitido en fecha 14.07.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando evaluación PSICOLOGICA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Folio 656 de la Pieza II).
-Notificación de Inicio de Investigación, de fecha 03.05.2022, por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , dirigida al Juzgado Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer. (Folio 657 de la Pieza II).
-Escrito presentado en fecha 02.08.2022, por la profesional del Derecho EGLEE RAMIREZ, con su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , a través del cual solicito diligencias de investigación a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 658 al 659 de la Pieza II).
-Oficio No. 24-DPDM-F51-1874-2022, emitido en fecha 31.08.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, solicitando resultado del examen Forense Psicológico realizado a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . (Folio 660 de la Pieza II).
-Oficio Nro. 356-2454-4396-22, emitido en fecha 23.08.2022 por Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Psicología Forense, suscrito por la Psic. Maikelys Sikiu Medina González, referente a evaluación psicológica practicada a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 663 al 664 de la Pieza II).
-Citación emitida en fecha 21.09.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirigida al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “El ciudadano Néstor Torres se negó a recibir y a firmar alegando que la madre de sus hijos estuvo en el sitio, sin embargo el ciudadano leyó la notificación”. (Folio 666 al 667 DE LA Pieza II).
-Citación emitida en fecha 26.09.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dirigida al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “El ciudadano no se encontraba en su residencia, según información del vigilante y no recibiría la notificación”. (Folio 668 al 669 y su vuelto DE LA Pieza II).
-Oficio No. 24-DPDM-F51-02150-2022 emitido en fecha 04.10.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Comisionado del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de hacer efectiva citación al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 670 al 667 de la Pieza II).
-Oficio No. 1113-22, emitido en fecha 04.10.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, mediante el cual anexa Acta Policial donde explica las acciones tomadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, en el cual fueron envestidos por el ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 671 al 673 y su vuelto en la Pieza II).
-Solicitud de Orden de aprehensión, oficio No. 24-DPDM-F51-2160-2021, emitida en fecha 05.10.2022 por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA. (Folio 674 al 682 de la Pieza II).
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente denuncia, que la representante del Ministerio Público se basa en falsos supuestos respecto a la entregas de las notificaciones del Acto de Imputación, y que en consecuencia la Jueza de Instancia emitió la Orden de Captura inmotivadamente, lo cual lesiva sus derechos constitucionales; en razón de ello, estima preciso la Sala señalar que, el acto de imputación formal denominado también como acto de cargos o instructiva de cargos, del cual numerosas veces se le intento notificar al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA para su asistencia, es un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la presunta comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible, establecido dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Pena, en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado o imputada, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 1636 de fecha 17.07.2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:
“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad inquisidora de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado o imputada que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado o imputada , debidamente asistido o asistida por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto o impuesta del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado o procesada sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
De lo anterior resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta, que el propósito -por lo menos inicial- del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de un escrito de acusación fiscal; lo cual no excluye la lógica posibilidad que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal, o en su defecto solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las cuales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.
Ahora bien, respecto de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“(...) Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...)”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado o imputada (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, precisó:
“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala en relación a dicho punto, ha señalado:
“...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016).
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.
Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado o imputada, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen de quien ha adquirido la cualidad de imputado o imputada en los términos expuestos supra. Así, la aludida norma expresa lo siguiente:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
A su vez, estima la Sala, como otro aspecto fundamental a tratar en el análisis de esta figura de nuestro proceso penal, es el relacionado con la interpretación de este derecho-garantía, en relación al principio rector de afirmación de libertad (ex–artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que inspira nuestro proceso penal, pues ello resulta fundamental para saber el momento procesal y la forma en que va a tener lugar la comunicación del acto de cargos, es decir, el acto de imputación formal; lo cual dependerá de la situación particular como el investigado llega al proceso penal.
En efecto, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante el respectivo órgano.
La segunda, el acto de imputación formal, se realiza ante el Juez de Control, en audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento ordinario-; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal -caso del procedimiento abreviado-).
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado o imputada no ha sido aprehendido o aprehendida , porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea -caso de la primera hipótesis señalada-; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez o Jueza como un indicio que el imputado o la imputada están dispuesto o dispuesta a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad.
De lo anterior resulta, que solamente en aquellos casos que el modo de ingreso del imputado o imputada al proceso penal ocurra, bien producto de una aprehensión in fraganti -caso del procedimiento abreviado- o bien como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada en su contra debido a la conducta contumaz del encartado -caso del procedimiento ordinario-, la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha entendido y establecido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer lo siguiente:
“...la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009 y n.° 1718/2013).
“la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Vid. s.S.C. n.° 276/2009 y n.° 110/2013).
Finalmente, debe apuntarse que sólo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el acto de imputación formal, ocurre siempre en sede judicial específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el encabezado y primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, sea realizado, en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado o imputada a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada); pues por disposición del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el imputado siempre afrontara el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, que la importancia de la notificación de los cargos en este procedimiento especial, debe ponderarse con el estado de libertad, que salvo los casos de contumacia o rebeldía, mantendrá el imputado o imputada para ejercer su derecho a la defensa, como con las finalidades de esta forma especial de juzgamiento, lo que permite que dicha imputación pueda tener lugar siempre en sede judicial sin menoscabo de los derechos del imputado.
Expuesto lo anterior, se infiere entonces que –salvo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves-, cuando el imputado o imputada no se encuentra a derecho, y no demuestre su voluntad de someterse al cumpliendo de los requerimientos y llamados del Tribunal y el Ministerio Público -como aconteció en el presente caso-, su situación procesal es diferente, de aquellos que si han demostrado su voluntad de cumplir con el proceso penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez o Jueza como un indicio que el imputado o imputada posee una conducta contumaz.
En casos como el examinado, el Fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados o imputadas, tal como sucedió en el presente caso, agotando de esta manera el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado de autos , la información clara, precisa y expresar al imputado de que en su contra el Ministerio Público, adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.
En este sentido, el artículo 126-A incluido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal resalta esta obligación fiscal al disponer lo siguiente:
Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Lo cual, es cónsono no sólo con los derechos del imputado o de la imputada y la aplicación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que rige durante el proceso penal venezolano, sino además con el hecho que el acto de imputación formal, conforme lo indica el artículo transcrito, es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, pues es el Ministerio Público, el órgano, al que por mandato constitucional corresponde ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, es decir, en los delitos de acción pública.
De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces, es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
Por ello, salvo los supuestos de excepción antes descritos antes de librarse una orden de aprehensión debe quedar demostrada la voluntad del procesado o procesada de quererse evadir o sustraer del proceso, y para acreditar ello es necesario que intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal, cuando considere respecto de una persona exista la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de un delito, es decir, una vez que este cuente con los elementos serios y suficientes para determinar la existencia del delito, las circunstancias de su comisión que permitan dar una calificación jurídica al hecho imputado, y además se cuenten con las razones que objetiva y racionalmente permiten asociar la participación del imputado en la comisión del delito.
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado o imputada como lo pauta el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la involuntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputada o imputados e imputadas al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta, criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0754, de fecha 09.12.2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza.
Precisado lo anterior, observa esta Sala, que al ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA ut supra identificado; a quien se le sigue una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con suficientes elementos de convicción para llevar a cabo su imputación formal por ante la Sede Fiscal; no demostró su voluntad de someterse al proceso penal seguido en su contra, pues se negó en múltiples oportunidades a darse por notificado del Acto de Imputación requerido por la Fiscalía Quincuagésima Primera, evidenciándose una conducta contumaz y muy lejana de querer participar en el Proceso Penal llevado en su contra, existiendo un claro peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ello después que la referida representación fiscal, agoto las debidas citaciones, lo procedente en derecho era solicitar la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano , la cual acertadamente fue acordada por la Jueza de Primera Instancia, con el fin de traer al proceso al hoy imputado de autos.
En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado en sentencia número 714 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalando lo siguiente:.
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia Nº 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, que:
“…estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Además, aclaró que las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado.
En tal sentido la “orden de aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado o procesada en el proceso judicial, por lo que en ningún caso, la aludida aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, para la audiencia de presentación, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.
En conclusión, no le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia, pues de todo lo analizado se evidenció la falta de voluntad de su defendido de ceñirse al proceso penal en su contra, y por ende la decisión tomada por la Jueza de Instancia fue acertada, ajustada a Derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se declara Sin Lugar el segundo motivo de apelación. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón a la Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650; contra la decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente (sic) las estipuladas en el ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.803.650 consistente en ORDINAL 4: la Prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA CARLA EPIFANIA establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Especial de Genero… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE SIPOLL Y SE DESIGNE COMO CORREO ESPECIAL, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD...”. Así se declara.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 251-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-497
CASO CORTE : AV-1768-22