REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Miércoles (21) de Diciembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO 1CV-21008-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1767-22


Decisión No. 250-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PÈREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, contra la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUÀREZ SUÂREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Diciembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 14 de Diciembre del año en curso, mediante decisión No. 243-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado REINALDO PÈREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, presentó su acción recursiva contra la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: "…De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en la causa Nº 1C-21008-2022, en la cual DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO RICARDO SUAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3o y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida decisión a criterio de quien suscribe hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de! hecho punible que se investiga en la causa de marras, que lo es et delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3o del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , dado que existe presunción de fuga por la pena a imponerse, por la gravedad del daño causado y la violación de varias disposiciones legales, todo lo cual puede quebrantar el comportamiento del imputado durante el proceso; así como peligro de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que pueden influir en la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y demás testigos para que se comporten de manera reticente en el proceso. El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dado por notificado el Ministerio Público de ia decisión que se recurre en fecha 10 de Noviembre de 2022, en la misma AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.…".

Asimismo, expreso que: "… Considera el Ministerio Público que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RICARDO SUAREZ, pues está acreditada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3o del Código Pena! y e! delito de VIOLENCIA Física previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a !a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), los cuates son enjuiciables de oficio, merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción pena! para proseguirlo, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano ya identificado en la comisión de los delitos mencionados, conformados especialmente por el testimonio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), víctima de autos, quien refiere que en fecha 09 de Noviembre de 2022, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, le fueron sustraídos su termo de café y unas ollas de su vivienda ubicada en el Sector loa Jardines de la Villa, diagonal a la tienda "El Chino", Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, siendo informada por unos vecinos que vieron salir a! ciudadano RICARDO SUAREZ de su casa con tos objetos de su propiedad que le fueron sustraídos, razón por la cual la mencionada víctima le reclamo por lo sucedido y el mismo se molesto y la agredió físicamente, siendo la misma valorada por el Dr. ENMANUEL FERNANDEZ, Medico General MPPS 157915, quien según INFORME PROVISIONAL de fecha 09 de Noviembre de 2022, deja constancia que la víctima presenta lesión en hemotórax izquierdo de aproximadamente 6 cm. de largo con 7 cm de ancho. En virtud de los mencionado hechos, los funcionarios actuantes en el procedimiento practicaron la detención en flagrancia del ciudadano ya identificado, a quien le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y notificando a la Fiscal del Ministerio Público de la detención practicada, quien en cumplimiento a tos lapsos de ley lo presentó y colocó a disposición del Tribunal de control de La Villa de! Rosario por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3o del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo solicitado por el Ministerio Publico en razón de los delitos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Juzgado en beneficio del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la misma manera existe manifiesta presunción de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2o, 3o y 4o, así como el parágrafo Segundo ejusdem, en primer lugar por la pena probable a imponer la cual es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de HURTO CALIFICADO; e igualmente la falta de información en cuanto a la dirección de domicilio del imputado toda vez que al momento de su presentación ante el Tribunal de Control aporto una dirección ambigua y es entonces que se pudiera presentar la imposibilidad de su ubicación, por lo que ante la falta de información en cuanto a la dirección de residencia del mismo, la cual a criterio fiscal es incierta y carente de mayor información, constituye causal de peligro de fuga y es una de los motivos que sustentan la revocatoria de la medida cautelar que se acuerde a favor del imputado.…".

Continuo, aludiendo que: "… Igualmente, existe presunción de peligro de obstaculización para la prosecución de la investigación toda vez que pueden influir en la víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y demás posibles testigos para que se comporten de manera reticente en el proceso. Es importante destacar que si bien es cierto prevalece el principio de presunción de inocencia y que el imputado tiene derecho de acudir a la AUDIENCIA PRELIMINAR o al juicio oral y público en libertad, en el presente caso en el supuesto negado que el mismo resultase condenado en un eventual juicio oral a! comprobarse su responsabilidad penal en el delito invocado, la pena en concreto que pudiera llegarse a imponer sería de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito de HURTO CALIFICADO y de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encontrándonos en la etapa incipiente del proceso penal.…" .

En tal sentido, con ilación a lo anterior esgrimió que: "…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, deben cumplirse o estar acreditados los siguientes supuestos: (”… Omissis…”).

Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en consideración el delito objeto del proceso y que el imputado pudiera llegar a fugarse y obstaculizar la investigación influyendo en los posibles testigos y víctima para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así los Principios de la Finalidad del Proceso, Tutela Judicial Efectiva e interés Colectivo contenidos en el artículo 13 en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la protección de las víctimas y la reparación del daño causado son también objetivos del proceso penal, ello en perfecta armonía con el contenido de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dada la magnitud del delito objeto de la investigación así como el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el derecho a la propiedad privada y a la salud de los ciudadanos y ciudadanas ya que como bien lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia "La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos..." se justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello un particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…".

Finalmente la Vindicta Pública requirió, que: "…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1) ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4a y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, en fecha 10 de Noviembre de 2022, en la causa Nº 1C-21008-2022, en la cual DECRETA A FAVOR DEL IMPUTADO RICARDO SUAREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 8" del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito al Tribunal de instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma…”. (DESTACADO ORIGINAL).


II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, que el mismo se encuentra dirigido a atacar la Resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación; considerando el recurrente como Unica denuncia que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde tomo en consideración los supuestos que motivan la aludida medida que ha su consideración son de carácter excepcional, por lo que tales circunstancias no han sido modificadas en el transcurso de la investigación, expresando que resulta ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, tomando en cuenta el delito objeto del proceso y que el imputado pudiera llegar a fugarse y obstaculizar la investigación influyendo en los posibles testigos y víctima para que se comporten de manera desleal durante el proceso, violentándose así los Principios de l Finalidad del Proceso, contenido en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa a través de su acción recursiva, considera necesario señalar, que la presente causa deviene del Acto de Presentación de Imputados, en el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICARDO SUÀREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) .
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa (sic), y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligor abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas de los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este papel que juega la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre este particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor, sino que debe verse desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la persona señalada como actor o partícipe, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlo en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima; habitualidad- reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo qe podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 112 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez, el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, ordinal 1º de la norma fundamental venezolana dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la víctima, así como: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09/11/2022, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa; 2.- INFORME MÉDICO PROVISIONAL, de fecha 09/11/2022, suscrita por el Dr. Enmanuel Fernández, médico de guardia del Hospital I Nuestra Señora del Rosario, correspondiente a la víctima de autos, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09/11/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Rosario de Perija, (POLIROSARIO), la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) de la presente causa.
Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), que rielan en el presente asunto, las cuales se dan por reproducidas en este acto, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), precalificación jurídica esta que acoge este juzgador, por cuanto de las actas se desprenden fundados elementos de convicción para presumir con fundamento que el ciudadano, RICARDO SUAREZ SUARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.520.333, es autor o partícipe del hecho antes señalado. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, RICARDO SUAREZ SUARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.520.333, se observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito, VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, aun y cuando en esta audiencia la Representa (sic) Fiscal del Ministerio Público solicita la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidenciando este juzgador por demás, que estamos en presencia de delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, y que al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nro. 331, de fecha 02-05-2016, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que: (OMISSIS), por lo que de lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, así como una manifestación de querer colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, siendo que además, no cuenta con antecedentes penales, y mucho menos se encuentra solicitado por otro Tribunal.
Igualmente, en relación a la obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala Alberto Arteaga Sánchez en la obra señalada, citando a BINDER (OMISSIS), por lo que concluye este Juzgador que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica a la preparación del eventual juicio consistentes en el conjunto de diligencias actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, asimismo y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio el juzgamiento en estado de libertad de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide que (OMISSIS). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, este juzgador, tomando en consideración todas y cada unas de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, presunción de inocencia, Estado de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal, al no existir en actas el peligro de fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, imponiendo en consecuencia al ciudadano, RICARDO SUAREZ SUARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.520.333 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 8º, consistentes en: ORDINAL 3. La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 8. Presentación de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal disponga, en razón de lo cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso en monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir en Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1º, 1º, 3º, y 4º del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policia Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, peticionadas por la vindicta pública, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente consistentes en: (OMISSIS), declarando CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas cautelares y de protección decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la víctima de auto, asimismo, resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que, y como la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libera (sic) de Violencia establece: (OMISSIS), de igual forma, se acuerda el procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUAREZ SUAUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RICARDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada enn extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firman…”

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de Control, luego de escuchar a las partes, inicia explicando sobre la doctrina de la elaboración legislativa y la política criminal en general que enfrenta el derecho penal, haciendo alusión sobre la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señalando que en el presente caso, los hechos denunciados por la victima, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, le permite encuadrar en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ.

Asimismo, declara legitima la aprehensión en flagrancia del imputado, RICARDO SUAREZ SUÀREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública, donde expresa que están cubierto los extremos legales exigidos en los articulos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, no estando de acuerdo con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control al imputado de auto el ciudadano RICARDO SUAREZ, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, verificando que los hechos encuadraban en la precalificación de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que el Juez de Control concluye que no se configura el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, así como una manifestación de querer colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad como fin del proceso, tomando en consideración que el imputado no cuenta con antecedentes penales, y mucho menos se encuentra solicitado por otro Tribunal.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GONZALEZ y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , por lo que en el presente caso, el Juez de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió el juzgador en el presente caso.

Expresando el Juez de Instancia que estamos en presencia de delitos cuyas penas no exceden en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la Sentencia Nro. 331, de fecha 02-05-2016, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde analiza la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresando que el imputado de auto tiene arraigo en el país, y que el misma tomara en cuenta, de igual forma lo alegado por la defensa a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten al procesado, así como también las resultas del proceso, concluyendo que no se configura el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, así como una manifestación de querer colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad como fin del proceso.

Ahora bien, este órgano revisor considera necesario acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual queda demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Por lo que, una vez verificada las actuaciones procesales, esta Corte Superior observa, que el Juez de Instancia en el fallo impugnado señaló, las razones por las cuales procedía La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, contrario a lo sostenido por la Vindicta Publica en su escrito Recursivo.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada decisión, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó en su decisión, observándose que no existe ninguna Violación de Derechos Constitucionales.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada cumple con las exigencias de ley, todo de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Vindicta Pública en su Recurso de Apelación. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad de la Audiencia de Presentación, del imputado RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PÈREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RICARDO SUÀREZ SUÀREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firman…”.( ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PÈREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Novena Encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 250-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/yhf*
ASUNTO 1CV-21008-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1767-22