REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Diecinueve (19) de Diciembre de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-0000080
CASO CORTE : AV-1765-22
DECISIÓN No. 013-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; en contra de la decisión Nº 028-22, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.457.756, DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO DOMICILIADO EN URB MONTE CLARO SECTOR M CASA 5 DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA C.I.L.P. de 05 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO. LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENTRACION previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, contempla una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) AÑOS y SEIS (06) AÑOS (02AÑOS+ 06AÑOS = 8 AÑOS y tomando la mitad (8/2= 4), es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN O PRESIDIO. siguiendo esta orden de ideas el Tribunal en manos de Juez Profesional Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, aplica la agravante 1/5 de ley la cual es de 8 meses En consecuencia, la pena imponible al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.457.756 DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO DOMICILIADO EN URB MONTE CLARO SECTOR M CASA 5 DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es la que a continuación se indica: CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 in fine de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal donde se tomara el tiempo que indique el mismo, quedando los presentes y las presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción….”. (DESTACADO ORIGINAL). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre del mismo año.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual tiene la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, en tal sentido, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 028-22, dictada en fecha 25 de Octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negrilla del tribunal)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; carácter que se constata en el asunto penal; por lo tanto posee legitimidad para interponer su acción recursiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Mayo de 2022, publicada su in extenso en fecha 25 de octubre de 2022, bajo Resolución No. 028-22, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio doscientos Veintitrés (223) hasta el folio Doscientos sesenta y ocho (268) de la causa recursiva, es decir, fue publicada fuera del lapso de ley, quedando las partes notificadas de la siguiente manera; primeramente en fecha 31 de octubre de 2022, mediante Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, quedaron notificados, el acusado de autos y la Defensa Privada. Asimismo, el 01 de Noviembre del 2022, quedó notificada la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, la Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ. De igual forma, en fecha 07 de Noviembre de 2022, quedó notificada la Representante Legal de las victima ciudadana FAVIOLA CAROLINA PEREZ. Ahora bien la Vindicta Pública, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 14 de Noviembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio doscientos noventa y nueve (299) hasta el folio trescientos siete (307) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos veintiséis (326) al folio trescientos treinta y ocho (338), que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, había finalizado en fecha 10 de noviembre de 2022, evidenciado este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en fecha 14 de noviembre del presente año, es decir al quinto (5) día hábil siguiente con despacho de haber sido notificado, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que el aludido Recurso de Apelación, fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Especial y en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Destacado por la Sala).
Asimismo la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la última notificación de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente Recurso de Apelación de Sentencia y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; en contra de la decisión Nº 028-22, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, sin embargo, quienes integran este Tribunal de Alzada, hacen uso de su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; y al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
III.-
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, estamos en presencia de vicios que conllevan a una Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, por lo que considera necesario esta Instancia Superior precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales; todo ello en virtud de la Inmotivación generada en la Sentencia dictada por la Jueza que regenta el Tribunal de Juicio, puesto que no le da valor probatorio a los medios de prueba que fueron debatidos en el juicio oral y privado arribando a una CONDENATORIA, para el ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, lo que resulta contradictorio y generando a su vez una inseguridad jurídica a las partes; tal aseveración se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos en el fallo y es por lo que esta Alzada trae principalmente a colación parte de la decisión recurrida específicamente la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” , que estableció lo siguiente:
“…De los Fundamentos de Hecho: En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: Testifícales.-
Testimonio de la ciudadana: FAVIOLA PEREZ COHEN: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la ciudadana FAVIOLA PEREZ COHEN, quedo acreditado que observó el enrojecimiento en las partes íntimas de su menor hija la hoy victima C.I.L.P. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y que esta le manifestó que su papa CARLOS le tocaba mucho sus partes y no le gustaba estar con él.-
Testimonio de la Experto: Psc. MAIKELYS MEDINA: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la experto Psc. MAIKELYS MEDINA, quedo acreditado a través de la interpretación realizada de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que de la evaluación practicada por la Psicóloga Forense Psic. LAURA LIZARDO, a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 05 años de edad que la misma presenta signos significativos de abuso sexual y que de la entrevista realizada a la victima a través de los test de personalidad, entrevista individual y test proyectivo, señala a su progenitor CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, como la persona que le tocó sus partes íntimas.-
Testimonio del Experto: Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial del experto Dr. JUAN DE DIOS MENDOZA, quedo acreditado a través de la interpretación realizada de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que del resultado del examen médico forense ginecológico ano-rectal practicado por la Médico Forense Dra. YASMIN PARRA, a la niña C.I.L.P. de 05 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), que la niña presenta un himen sin desfloración y ano-rectal presenta lesiones que se corresponden con la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo de antigua data de forma reiterada.-
Testimonio del Detective Jefe HEMBERSON VALENCIA:
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial del funcionario Detective Jefe. HEMBERSON VALENCIA, quedo acreditado que el referido funcionario fue quien practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, en virtud a la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima ciudadana FAVIOLA PEREZ, en fecha 04-01-2021.-
Testimonio de la Detective Agregada YASLEIVI ZULETA:“…( Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la funcionaria Detective Agregada YASLEIVI ZULETA, quedo acreditado que la referida funcionaria fue quien practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, en virtud a la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima ciudadana FAVIOLA PEREZ, en fecha 04-01-2021 y la Inspección Técnica del Sitio.-
Testimonio de la Detective Jefe KATHERINE FINOL: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la funcionaria Detective Jefe KATHERINE FINOL, quedo acreditado que la referida funcionaria practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, en virtud a la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima ciudadana FAVIOLA PEREZ, en fecha 04-01-2021.-
Testimonio de la ciudadana YUDITH BRACHO: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la ciudadana YUDITH BRACHO, no quedo acreditado el hecho objeto del debate, en virtud de no ser un testigo presencial, ni referencial en los hechos que originaron el contradictorio.-
Testimonio del Detective Jefe HECTOR RIOS: “…( Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial del funcionario Detective Jefe HECTOR RIOS, quedo acreditado que el funcionario estuvo presente al momento de que la ciudadana FAVIOLA PEREZ formalizara la denuncia en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, y fuera comisionado a los fines de trasladar a la víctima hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde le fue practicado examen médico forense a la victima de cuyo resultado se evidenció la comisión de un hecho punible, por lo que, en lo sucesivo practicó la aprehensión del acusado de auto.-
Testimonio del Detective CARLOS MARIMON: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial del funcionario Detective CARLOS MARIMON, quedo acreditado que la actuación realizada por sus compañeros funcionarios policiales fue realizada de manera correcta, donde se dejó constancia de las condiciones y características del sitio donde se suscitaron los hechos.-
Testimonio de la ciudadana MARIELA COHEN PEREZ: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la ciudadana MARIELA COHEN PEREZ, no quedo acreditado el hecho objeto del debate, en virtud de no ser un testigo presencial, ni referencial en los hechos que originaron el contradictorio.-
Testimonio de la Psicólogo MARIA LUCIA ANDRADE: “… (Omissis)…”.
La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la testimonial de la Psicóloga MARIA LUCIA ANDRADE, quedo acreditado que Carlota de 5 años de edad para el momento de la evaluación presento: diagnostico para el abuso sexual infantil, sospechado y reconocido en el manual de diagnostico y estadística de los trastornos mentales o DSM 5, y se sugiere en dicho informe continuar con el abordaje emocional en la niña y su familia, para trabajar las consecuencias importantes producto del abuso sexual.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y reservada, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.
Documentales
1) Acta de Inspección Técnica de Sitio del Suceso, de fecha 04-01-2021, Suscrita por los Funcionarios Detectives Jefes Hemberson Valencia, Héctor Ríos, Detectives Agregados Yasleivi Zuleta, Katherine Finol y Leonardo Godoy (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo.
2) Acta Policial (SENAMECF), de fecha 04-01-2021, Suscrita por el Funcionario Detective Jefe Hemberson Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2021, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Yasleivi Zuleta, Detectives Jefes Hemberson Valencia, Hector Rios, Detectives Agregados Katerine Finol y Leonardo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo.
4) Acta de Nacimiento Nro. 10, de fecha 22-06-2016.
5) Lectura de la Prueba Anticipada tasita fiel y exacta realizada por el Tribunal Primero de Control en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, de fecha 06 de enero de 2021, por su lectura y documental. (Omissis)(Texto trascrito íntegramente de las actas del debate).
6) Resultado de la Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo Laura Lizardo.
7) Resultado de la Evaluación Médico Forense, suscrita por la Dra. Yasmín Parra.
8) Informe Medico Provisional de fecha 03-01-2021, suscrito por el Dr. Yorvis Viloria, adscrito al Hospital Coromoto practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 05 años de edad.
Las presentes documentales fueron recepcionadas en el presente debate y valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dichos órganos de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA SALA).
Por su parte asentó la Juzgadora en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidio por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, dando cumplimiento a los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del Juicio Oral y reservado a fin de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de prueba aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al juicio, según la sana crítica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias todo de conformidad a lo establecido en el articulo 22 ejusdem, de manera que los hechos que acreditó como probados en el contradictorio constituyen el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, en perjuicio de la niña C.I.L.P. de 05 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); al respecto dicho articulado expresa:
De esta forma quedó comprobado por el Juez Unipersonal, Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, que el acusado de actas CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, y no en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, expresado en la dispositiva del presente juicio basado en la sana critica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, y específicamente de las pruebas científica, presentadas en este caso, estima el Juez textualmente: “Con respecto a la prueba de Medicatura forense refrendada Yazmín Parra e interpretada Dr. Juan de Dios Martínez en donde la victima C.I.L.P. de 05 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), aparece abusada en el examen ano-rectal con data “de consumación DE LARGA DATA”. De acuerdo a esto no se puede determinar el modo, lugar y tiempo. Con respecto a prueba psicológica del SENAMECF realizada por la Psic. María Laura Lizardo Hernández e interpretada por la Psicólogo forense Maikelis Medina donde la víctima en autos manifiesta abiertamente síntomas de “ansiedad (…) tenía miedo (…) porque le iba a pasar algo así lo podía bloquear” “ las niñas que son abusadas sexualmente no hablan porqué la vayan a regañar (…) a pegar o a decir algo” encontrándose evasiva y ansiosa ante la exposición de contenido sexual, presentándose conducta sexual inapropiada hacia otros niños. Otro elemento importante es que la niña dice “[que su papa] con su mano le toca el coquito y le dio duro con la espátula (…) la niña puede decir muchas cosas se une resultados y la niña tiene una alteración neurológica que le haga pensar que lo que dijo no tiene coherencia” esta alteración neurológica que puede afectar la capacidad intelectual de la víctima y sobre todo desde el ámbito afectivo
Con respecto a prueba psicológica del Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo realizada por la Psic. IRMA PEÑA e interpretada por la Psicólogo del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia María Lucia Andrade donde manifestó que la niña presento:
“un déficit para la capacidad en la memoria, comprensión verbal y concentración, así como de recibir nuevas informaciones almacenadas y utilizarla adecuadamente, en relación la madurez perceptivo motora se observa ejecución inferior a la esperada para su edad sus dibujos son inmaduros y la figura humana la realiza de forma básica”.
Durante las entrevistas la menor nunca identifico al presunto agresor.
Las dos psicólogos concuerdan en el diagnostico referidas, sobre todo en las contradicciones.
-Prueba anticipada realizada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). “mi papa Carlos me acostó en el otro lado de la cama me tocaba acá abajo hace dos días yo le decía que me dolía”
De las testimoniales de las abuelas (materna y paterna), la representante legal y del imputado se llega a la conclusión:
1. Que la relación de pareja siempre fue conflictiva
2. Que las visitas de la víctima a la residencia de su padre en la mayoría de los casos no eran con pernocta y eran de manera esporádica con mayor frecuencia a partir del mes de agosto del 2020 hasta enero del 2021, antes de estos meses la visita fue casi nula: debido al distanciamiento de los padres y la pandemia.
3. Las visitas referidas del punto anterior fueron concertados con la abuela materna y estaban supeditada al horario de trabajo de la misma, ahora bien, en ese momento la niña era atendida por la abuela paterna debido a que el imputado trabajaba en el momento de la visita, solo en momentos el cumplía con ese rol de padre en visita.
-Prueba anticipada realizada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). “mi papa Carlos me acostó en el otro lado de la cama me tocaba acá abajo hace dos días yo le decía que me dolía”
Dado que el Ministerio Público no logro probar el abuso sexual con penetración
Basados en todo lo expuesto este juzgador mantiene el cambio calificación propuesto y en base a esto decide al considerar que la responsabilidad penal del imputado es la que está reflejada en el cambio calificación anunciado, es decir, el artículo 259 de la LOPNA referida al abuso sexual sin penetración delito le es atribuible a al referido imputado, es el acorde, en tal sentido este tribunal condena a 4años y 8 meses por el delito mencionado igualmente se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y será el Tribunal de Ejecución quien ejecute la pena.
Este tribunal exhorta al Ministerio Publico, al mimo tiempo se apega a lo manifestado por la mencionada Oficina Fiscal, a continuar investigando tal como lo expresaron en el punto previo de la acusación donde cito textualmente “(…) en el amparo al Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, se le notifica que la presente investigación queda abierta, por cuanto se presume la intima participación de otras personas en el hecho investigado”. (Omissis)(Texto transcrito íntegramente de las actas del debate).
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 1er y 2do aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando el Juez Unipersonal, Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que el mismo haya anunciado un cambio de calificación, a través de los medios probatorio controvertidos en las audiencias del Juicio Oral, específicamente en el acto de continuación de Juicio Oral de fecha 20-04-2022.
En consecuencia este Tribunal de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: acusado CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.- (Omissis) (Texto transcrito íntegramente de las actas del debate).
CAPITULO V.-
LA DECISION EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO CON INDICACIÓN DE LA PENA APLICABLE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día miércoles 19 de mayo de 2022, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.457.756 DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO DOMICILIADO EN URB MONTE CLARO SECTOR M CASA 5 DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENTRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA NIÑA C.I.L.P. de 05 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO. LA SIGUIENTE DOSIMETRIA: EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENTRACION previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, contempla una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) AÑOS y SEIS (06) AÑOS (02AÑOS+ 06AÑOS = 8 AÑOS y tomando la mitad (8/2= 4), es de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN O PRESIDIO. siguiendo esta orden de ideas el Tribunal en manos de Juez Profesional Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, aplica la agravante 1/5 de ley la cual es de 8 meses En consecuencia, la pena imponible al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.457.756 DE PROFESION U OFICIO: INGENIERO DOMICILIADO EN URB MONTE CLARO SECTOR M CASA 5 DETRÁS DE URBE, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es la que a continuación se indica: CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO AÑOS (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN O PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SIENDO ESTAS: ORDINAL 2 LA INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA, Y ORDINAL 3: LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, LA CUAL SE CUMPLIRA ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE MUNICIPIO DONDE RESIDE. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 in fine de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal donde se tomara el tiempo que indique el mismo, quedando los presentes y las presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Regístrese y Publíquese.- (Omissis)(Texto trascrito íntegramente de las actas del debate)…”
Antes de cuestionar lo antes plasmado, es importante para esta Alzada destacar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la presente decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, habiendo resaltado esta Instancia Superior, la importancia de los Tribunales de la República, de proferir decisiones motivadas que se basten así mismo y por ende generen seguridad jurídica, nos adentramos al caso en concreto y este Tribunal de Alzada verifica de los pronunciamientos antes expuestos, que la Jueza de Instancia al momento de darle valor probatorio a cada una de las pruebas traídas al proceso la misma reiteradamente en cada valoración aduce: “…La presente declaración fue recepcionada en el presente debate y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Unipersonal Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en ejercicio del principio de inmediación y oralidad, por lo que la actual Jueza de este Tribunal, no puede otorgar valor probatorio a dicho órgano de prueba, por cuanto no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que, llama poderosamente la atención a esta Corte Superior, la conclusión a la que arribó la Juzgadora al momento de valorar los medios de pruebas que fueron recepcionados en juicio y asentados en las actas de debate levantadas por el Tribunal, puesto que por el hecho de no haber percibido las mismas através del principio de inmediación, no la limitaba a realizar una valoración exhaustiva del medio de prueba expresado en las actas antes aludidas, que guardaran relación con el dispositivo del fallo, ello con la intención de armonizar la decisión hoy cuestionada y dar cumplimiento al mandato de la Máxima Instancia Judicial; no obstante al no haber cumplido la Juzgadora con la exigencia que debe contener toda sentencia, hace forzoso a este Tribunal Colegiado asentar, que la misma se encuentra inmotivada y por ende vulnera el Principio de Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica.
Como corolario de lo anterior y concluyendo esta Alzada que la decisión emitida por la Instancia se encuentra Inmotivada por lo antes expresado, es necesario referir que el vicio de contradicción tiene lugar, cuando en el desarrollo de la sentencia, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
En tal sentido, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
En este contexto, al existir inmotivación del fallo apelado y la Inobservancia de la Normativa Penal ut supra indicada, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 157 y 231 del Texto Adjetivo Penal, además se palpa una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Por lo que debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”; y considerando que en el caso objeto de estudio se produjeron violaciones de principios esenciales del derecho procesal penal, como lo es el Debido Proceso la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, lo procedente en derecho es la declaratoria de OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA EN INTERES DE LA LEY de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia Nº 028-22, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,; 2) Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, y los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo; por lo tanto MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 08 de Marzo de 2021 al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.457.756. y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Trigésima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; en contra de la decisión Nº 028-22, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de las siguientes actuaciones: 1) Sentencia Nº 028-22, dictada en fecha 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,; 2)Todos los actos subsiguientes a la Sentencia mencionada, por existir violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 257 ejusdem, y los artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo; por lo tanto MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 08 de Marzo de 2021 al ciudadano CARLOS EDUARDO LARREAL BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.457.756.
SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y privado, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios constatado por la Sala, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y Notifíquese a las parte, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 013-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (s)
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
ERP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2021-000080
CASO INDEPENDENCIA : AV-1765-22
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