REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-720
CASO CORTE : AV-1755-22
Decisión No. 248-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; contra la decisión No. 1208-2022, emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la abogada YULIANA ANDRADE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) Encargada del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-12.619.308; por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: De conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 537 de fecha 12 de julio de 2007, ordena la remisión de la pieza de investigación fiscalía a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público de Proceso distinto que continué la investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora articulo 79-hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “ La o el Fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraria los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a las Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección Nacional de Defensa para la Mujer del Ministerio Público a fin de se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal...“. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de noviembre del presente año.
En fecha 21 de noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre del año en curso, mediante decisión Nº 234-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 1208-2022, emitida en fecha 14 de Octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la vindicta pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “MOTIVOS DEL RECURSO”, que: “…El primero de los vicios de los observados por esta representante del Ministerio Público, se trata de la carencia de motivación con respecto al decreto SIN LUGAR de la solicitud de sobreseimiento de fecha 30-09-2022, según oficio Nº 24-DPDM-F51 -02111-2022, aunado al hecho de que se observa que la decisión presenta incongruencia en sus alegatos…”. (Destacado Original)
Seguidamente, expone la profesional del derecho, que: “…En virtud de lo mencionado en el punto anterior se procederá a dar contestación a cada alegato ejercido por el operador de justicia, haciendo este referencia en primer lugar que esta Representación Fiscal del Ministerio Público es especialista en psicología por haber determinado que el diagnostico emitido por la Psicóloga Clínico Forense Msc. Karina Cubillán, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no se le puede atribuir al imputado; por esta razón resulta imprescindible hacerle ver y recordar al titular del órgano jurisdiccional que conoce el presente caso que la única competencia y especialidad de este despacho fiscal es concerniente a los delitos de violencia de género, y que por cada hecho denunciado se le pre-califica el delito que le corresponde, por cuanto lo que procede es llevar acabo la investigación, la cual determinará al acto conclusivo correspondiente, y en el caso que nos avoca el delito que se investiga o investigaba es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual debe ser probado con el resultado de un examen psicológico, en el cual se determinó como diagnostico que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán),presentó "...(QE50) PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONÁLES,,,", diagnostico este que evidentemente no se le puede atribuir al denunciado, por presentar la misma problemas para relacionarse con los demás; entiéndase este un rasgo propio de su personalidad, a lo cual no se necesita ser experto en psicología para analizar un diagnostico emitido, ya que la practica y las máximas de experiencia en la materia nos han hecho usar la lógica en cada caso en particular, puesto que en otras investigaciones, hasta incluso, en años anteriores, se ha trabajado con casos y resultados parecidos, en donde se han obtenido aclaratorias por parte del experto médico forense psicólogo, y sin embargo en el diagnostico del presente caso, la experta en la materia dejó constancia que "... DICHO DIAGNOSTICO SE DA CUANDO HAY ALGUNA CIRCUNSTANCIA Y PROBLEMA QUE INFLUYA EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA, PERO NO SEA EN SI MISMO UNA ENFERMEDAD O LESIÓN ACTUAL,..", Es por lo que se evidencia de la decisión que hoy día se recurre que e! juzgador posee desconocimiento de la Ley Especial, pretendiendo con estas decisiones sin fundamento previo y alguno endilgar al ministerio publico situaciones que no le son acertadas…”. (Destacado Original).
Argumentó la apelante, que: “…Por otro lado, el juzgador fundamentó en su decreto de DECLARACION SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, que esta Representación Fiscal obvió las diligencias de investigación solicitadas por el apoderado judicial de la victima, mediante el escrito de fecha 04-08-2022, donde alega la presunta comisión de nuevos hechos que pudieran configurarse en los supuesto de VIOLENCIA FÍSICA, no ordenando a tal efecto una evaluación física a la victima, Es por lo que se procede a esgrimir cada punto mencionado en este párrafo, para dejar claro las razones en base a derecho que corresponden. Siendo así en primer lugar, que el profesional del derecho quien ejerce funciones de carácter público debe de saber la diferencia entre un poder general y especial, siendo este último el que le acredita al abogado la cualidad de apoderado judicial de la víctima, pero a pesar de ello, como la ley especial establece que la víctima es víctima desde el primer momento en que formula la denuncia, esta representación fiscal, le promovió las diligencias solicitadas, a pesar que en una de ellas no se le contesto mediante el auto respectivo, sin embargo, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06-09-2022 se recibió escrito de solicitud donde promueven como testigo a los ciudadanos MAIBELIN RANGEL Y HÉCTOR LUIS SOTO, la cual fue acordada mediante auto, fijando tomar entrevistas en fecha 07-09-2022, a la cual solo compareció el ciudadano HÉCTOR LUIS SOTO; y por consiguiente no es responsabilidad del Ministerio Público de la incomparecía de un testigo…”.
Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Aunado a ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Control refirió en su decisión que esta Representación Fiscal obvió la calificación jurídica del delito de Violencia Física, por existir nuevos hechos de violencia por parte del ciudadano HENRY JOSÉ VERÁ HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , siendo esto totalmente erróneo, toda vez que la propia víctima en refirió en su escrito de fecha 04-08-2022, que consigna dos fijaciones fotográficas en un folio útil, donde se evidencia estar lesionada en el área de su rostro, de una agresión recibida en fecha 05-04-2022, queriendo dejar constancia que ha sido objeto de agresiones de forma constante; razón por la cual resulta inoficioso remitirla al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la evaluación física, toda vez que el hecho mencionado ocurrió cuatro meses antes de la denuncia interpuesta, situación esta que tuvo que haber sido denunciado en la oportunidad correspondiente, y por consiguiente el hecho que se investiga en el presente caso que nos AVOCA es de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por una investigación penal que inició en fecha 22-07-2022. Por este motivo, resulta imprescindible hacerle ver al juzgador cuarto de control que su motivación esta INFUNDADA, toda vez que en ningún momento existieron nuevos hechos de violencia, tal como lo pretende hacer ver en la inadecuada interpretación de la ley…”.
Apuntó la recurrente, que: “…Por otra parte, el operador de justicia agregó en su decisión que esta Representación Fiscal del Ministerio Público de forma sorprendente y célere inició la investigación con la denuncia de fecha 19-07-2022 y la concluyó en fecha 30-09-2022, es decir, en menos de dos meses y medio. Razón por la cual resulta necesario analizar a fondo lo que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 98, referente a que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que NO EXCEDERÁ DE CUATRO MESES, ciertamente pudiendo este ser prorrogable a un lapso no menor de quince ni mayor a noventa días, cuando aun faltare elementos de convicción por recabar; pero en el presente, es menester recordar que la prueba reina, el cual es la Medicatura forense, se recibió por ante este Despacho Fiscal en fecha 18-09-2022, y a su vez se aprobaron las diligencias de investigaciones solicitadas por la víctima de autos, los cuales dieron origen a que en fecha 30-09-2022 el acto conclusivo que dio a lugar conforme a derecho. Es por lo que en presente punto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que se haga una aclaratoria al Juez Cuarto de Control, concerniente al término de la investigación en la materia especializada de violencia de género, la cual nada tiene que ver con la materia civil, que hace referencia a los lapsos en el término de una fecha, mientras que nuestra ley especia!, la cual debemos aplicar establece que la investigación debe concluirse DENTRO de un lapso de cuatro meses, mas no que debe concluirse en último día del lapso (día ciento veinte (120)), lo que se traduce a que el Ministerio Público puede concluir las investigaciones en un mes, dos, tres o cuatro meses, o si hiciera falta solicitar la respectiva prórroga, pero en el caso que nos avoca, en el lapso de dos meses y medio se determinó que no existían elementos de convicción que puedan a atribuirle alguna responsabilidad penal al ciudadano denunciado, y con consiguiente, se procedió a dictar el acto conclusivo correspondiente, el cual solicito así sea declarado con lugar…”.
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Por los motivos expuestos, solicitamos que se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y se revoque la decisión N°1208-2022 emanada en fecha 14-10-2022, suscrita por el Juzgado Cuarto de Primera instancia, en Funciones de Control, Audiencias pedidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; del cual no se me notificó de LA decisión que DECLARÓ SIN LUGAR del Sobreseimiento que fue solicitado por este Despacho Fiscal en fecha 30-09-2022, según oficio N° 24-DPDM-F51-02111-2022, si no hasta la fecha 18-10-2022 que me doy por notificada tácitamente, en virtud de que la Fiscalía superior de! Estado Zulia recibe la presente investigación penal proveniente del Juzgado Cuarto de Control, según oficio Nº 1342-22, mediante el cual le solicita que la causa sea asignada a otra Representación Fiscal del Ministerio Público...”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió que: “…A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las mas que conformad asunto penal Nº 4CV-2022-720 que reposa en sede jurisdiccional, más la causa principal signada con el Nº MP-154.532-2022, la cual reposa en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”. (Destacado Original).
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1208-2022, emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la abogada YULIANA ANDRADE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) Encargada del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-12.619.308; por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: De conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 537 de fecha 12 de julio de 2007, ordena la remisión de la pieza de investigación fiscalía a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público de Proceso distinto que continué la investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora articulo 79-hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “ La o el Fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraria los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a las Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección Nacional de Defensa para la Mujer del Ministerio Público a fin de se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal...“.
III.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en los siguientes términos:
Como motivo de apelación establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la fundamentación arribada por el Tribunal de Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento, de fecha 30.09.2022, según oficio Nº 24-DPDM-F51-02111-2022, pues la misma a su parecer se encuentra inmotivada, presentándose incongruencia en los alegatos arribado por el Juez de Instancia, fundamentándose en el hecho de que en el presente caso se investigaba el delito de Violencia Psicológica, donde el mismo debe ser probado con el resultado de un examen psicológico, en el cual se determinó como diagnostico que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) presentó “…(QE50) PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES INTERPERSONALES…”, estableciendo la accionante que el referido diagnostico no se le puede atribuir al denunciado, pues la referida condición es un rasgo propio de su personalidad.
Por otra parte, la recurrente denuncia el otro punto por el cual el Juez de Instancia, declaro Sin Lugar el Sobreseimiento, pues el mismo en la decisión recurrida estableció que la Representación Fiscal, obvio las diligencias de investigación solicitadas por el Apoderado Judicial de la victima, mediante escrito de fecha 04.08.2022, donde alega la presunta comisión de nuevos hechos que pudieran configurarse en los supuestos de VIOLENCIA FISICA, a lo cual la Vindicta Publica no ordenó a tal efecto una evaluación física a la victima, cuestionando de esta manera la recurrente que, la propia victima refirió en su escrito de fecha 04.08.2022, que consignó dos fijaciones fotográficas en donde dejó constancia que ha sido objeto de agresiones de forma constante, en tal sentido alega la Representante Fiscal, que resultaba inoficioso remitirla al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la evaluación física, toda vez que, el hecho mencionado ocurrió cuatro meses antes de la denuncia interpuesta, concluyendo entonces que ningún momento existieron nuevos hecho de violencia.
Asimismo, respecto a las otras diligencias, si bien es cierto, admite que a una de ellas no se les contestó mediante el auto respectivo, sin embargo se puede evidenciar que donde promueven como testigos a los ciudadanos MAIBELIN RANGEL y HECTOR LUIS SOTO, fue acordado mediante auto, la fijación para tomar entrevista en fecha 07.09.2022, a la cual solo compareció el ciudadano HECTOR LUIS SOTO, esgrimiendo que no es responsabilidad del Ministerio Público la incomparecencia de un testigo, por lo tanto a su criterio dio cumplimiento a su deber, presentando su acto conclusivo antes de los cuatro meses establecidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ya contaba con las diligencias necesarias para llegar a obtener su criterio, siendo la más importante el informe psicológico, más las solicitadas por la victima de autos. En razón de todo lo narrado, la accionante esta en total desacuerdo con los fundamentos utilizados por el Tribunal de Control para declarar Sin Lugar su acto conclusivo.
Ahora bien, este Tribunal ad quem a los fines de detectar los vicios aludidos por el apelante a través de su acción recursiva, considera que es imprescindible traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, a fin de corroborar los hechos afirmados por la representan fiscal, es necesario realizar un recorrido por las actuaciones y diligencias que se encuentran insertas en la pieza de investigación fiscal y que fueron acompañados con el acto conclusivo a saber:
1. Acta de denuncia verbal tomada a la victima en la Fiscalía 51° del Ministerio Publico, en fecha 19/07/2022, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los presuntos hechos acontecidos.
2. Orden de inicio de Investigación dictada por el Despacho Fiscal en fecha 19/07/2022
3. Acta de Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima en fecha 19/07/2022, establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4. Oficio de fecha 19/07/2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde el despacho fiscal ordena la practica de una evaluación psicológica forense a la victima.
5. Acta de delegación suscrita por la victima de autos, a la representante fiscal.
6. Notificación de Inicio de Investigación sin fecha, suscrita por Fiscalía 51° del Ministerio Público.
7. Escrito mediante el cual el apoderado judicial de la victima consigna poder autenticado, de fecha 28/07/2022.
8. Acta de fecha 29/07/2022, donde informan al ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, y donde se le tomo la respectiva declaración al mismo.
9. Oficio de fecha 29/07/2022, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicitan la remisión de las resultas de la evaluación psicológica ordenada a la victima.
10. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la victima, de fecha 01/08/2022; donde solicita la toma de entrevista de testigo de la ciudadana DELIA ROSA RANGEL DE BOHORQUEZ, y acta de entrevista de la misma fecha donde se tomo su declaración.
11. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la victima, de fecha 04/08/2022; donde consigna fotografías donde a su decir se evidencia el maltrato físico ejercido presuntamente por el investigado, sobre la victima y pen drive que resguarda grabaciones, notas de voz de un teléfono móvil de su representada.
12. Escrito suscrito por el presunto agresor asistido por abogado, de fecha 09/08/2022; a través del cual solicita "permiso para poder tener acceso a mi taller mecánico de reparación de vehículos".
13. Auto de fecha 06/09/2022, donde declara sin lugar lo solicitado por el presunta agresor.
14. Escrito suscrito por el apoderado judicial de la victima, de fecha 06/09/2022; donde solicita la toma de entrevista de testigo de los ciudadanos MAIBELIN RANGEL Y HECTOR LUIS SOTO, los cuales por auto la misma fecha fueron declarados con lugar su evacuación para el día 07/09/2022;
15. Ata (sic) de entrevista del ciudadano HECTOR LUI SOTO, de fecha 07/09/2022, donde se tomo su declaración.
16. Escrito suscrito por el presunto agresor, asistido de abogado, sin fecha, donde solicita se recabe el informe psicológico realizado a la victima
17. Oficio Nº 356-2454, de fecha 08/09/2022, mediante el cual Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMFEC), La Cañadá de Urdaneta, remite el informe psicológico forense practicado a la victima, de donde se evidencia como motivos de referencia lo siguiente: "(La consultante manifiesta: Desde hace 5 años comenzó con los maltratos verbales hacia a mi, pero hace 15 días se llevó a la niña y le dijo muchas cosas feas, y ya era muy seguido los maltratos hacia mi y hacia mi hija (...). Estos tres mes han sido de maltrato y acoso en todas partes. (...) se observa que refiere como diagnostico lo siguiente: "(QE50) Problema asociado con las interacciones interpersonales"; y como conclusiones lo siguiente: "Posterior a la evaluación Psicológica Forense se concluye que la consultante femenina mayor de edad presenta sintomatología suficiente para diagnostico de Problema asociado con las interacciones interpersonales, dicho diagnostico se da cuando hay alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la persona, pero no sea en si mismo una enfermedad o lesión actual".
Se evidencia, que según alega la Fiscal del Ministerio Publico, dicto el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por existir insuficiencia probatoria.
Sobre el acto conclusivo de Sobreseimiento el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Manuel de Derecho Procesal Penal" (2012), Pág. 756, refiere lo siguiente: (Omissis)
En especial sobre los supuestos de procedencia del sobreseimiento, se observa que el Ministerio Publico, lo encuadra en el establecido en el ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: "4. A pesar de /a fa/fa de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado"; sobre tal supuesto de procedencia el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Manuel de Derecho Procesal Penal" (2012), Pág. 756, lo denomina como "Insuficiencia probatoria" y lo refiere lo siguiente: "este aspecto ha sido arduamente debatido. La doctrina ha expresado que por insuficiencia de prueba debe entenderse que los hechos alegados y afirmados por las parte son pudieron ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales y por lo tanto no alcanzo la convicción del juez. En fase intermedia es un examen prima facie que debe realizar el juez de control sobre los medios probatorios ofertados y las actas fiscales disponibles. Obsérvese que el juez de control debe examinar si los medios probatorios ofertados razonablemente pueden enervarla presunción de inocencia y probablemente puede haber condena, o puede el tribunal considerar que los medios probatorios propuestos por las partes pudieran resultas insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Indudablemente que esto es una valoración de su potencialidad probatoria. No se tratas de examinar su licitud o pertinencia nada mas, sino si son suficientemente aptos para producir convicción. (...J. Además, debe surgir del hecho mismo y la investigación que es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases ni hay probabilidad de que les haya para ejuiciar al imputado".
Ahora bien, respecto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación y la motivación del decreto de sobreseimiento solicitado; observa quien suscribe que, la motivación de la Fiscal para emitir el acto conclusivo de Sobreseimiento es que del resultado del examen medico legal-psicológico, practicado a la ciudadana BERENICE DEL VALLE BOHOQUEZ RANGEL; no se desprende ningún elemento de convicción razonable que conlleve a esa representación fiscal a determinar fehacientemente que dicha ciudadana se encuentra afectada emocionalmente, en su autoestima producto de los hechos denunciados; interpretando la representante fiscal, cual especialista en el área de la psicología que: "(...) es menester destacar que la ciudadana al momento de la evacuación, muestra que su valoración psicológica nada tiene que/ ver con la supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA que el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNADEZ ejerció sobre ella, ya que esta prueba psicológica concatenada con los testigos aportados por la victima, se demuestra que este ciudadano si tenia discusiones como pare/a pero ella era quien lo insultaba, puesto el (QE50) Problema asociado con las interacciones que ella presenta no es por la situación vivida con el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ si no por RASGOS PROPIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS SUPRA MENCIONADA, y tal y como quedo (sic) demostrado en dicho examen donde refleja con exactitud que la ciudadana tiene problemas asociados con las interacciones no se sabe comunicar y así mismo expresa conclusión de este examen que Dicho (sic) diagnostico se da cuando hay alguna circunstancia o problema que influye en el estado de salud de la persona, pero no es en si (sic) mismo una enfermedad o lesión actual, por lo que no esta (sic) afectada".
Ahora bien, alega el Ministerio Publico como motivación que del resultado del examen medico legal-psicológico, -practicado a la victima- no se desprende ningún elemento de convicción razonable que conlleve a esa representación fiscal a determinar fehacientemente que dicha ciudadana se encuentra afectada emocionalmente, en su autoestima producto de los hechos denunciados"; que la presente controversia a decir del Ministerio Publico es "una situación que únicamente le compense (sic) al TRIBUNAL DE PROTECCION MANEJAR, puesto al referirse en sus hechos al momento de la evaluación manifiesta: QUIERO QUE SE HAGA RESPONSABLE DE LA MANUTENCION DE LA NINA Y SE ALEJA DE NOSOTRAS"; por otro lado, afirma el Ministerio Publico que el "origen a la investigación seguida contra el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, Denunciado (sic) por la ciudadana BENERICE DEL VALLE BOHORQUEI RANGEL no tiene su génesis producto de una relación de dominio entre el denunciante y el denunciado, ni uno acto sexista, que pudiera delimítate como violencia contra la mujer, tal y como lo establece el articulo (sic) 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por el contrario, dichos hechos deviene de una presunta relación disfuncional de convivencia en el ámbito mercantil (sic), tal y como ha quedado establecido conforme a las actas que contiene el expediente de la investigación fiscal". Así se observa.
Ahora bien, observa quien suscribe que la representante fiscal, atribuyéndose una labor que no le corresponde, interpreta erróneamente los resultados de la evaluación psicológica, concluyendo a su decir que la victima de autos no se encuentra afectada, y que los hechos objeto de la presente controversia no corresponden al ámbito de conocimiento de la competencia especial de genero, sino a la competencia de protección de niños, niñas o adolescentes y/o mercantil. Así se observa.
De las actas se evidencia, que el Ministerio Publico, obvia hacer mención en el acto conclusivo de las diligencias de investigación promovidas por el apoderado judicial de la victima, mediante escrito de fecha 04/08/2022, donde alega la presunta comisión de nuevos hechos que pudieran configurarse en los supuestos de la VIOLENCIA FISICA, no ordenando a tal efecto, una evaluación física forense a la victima, y ni siquiera emitió como corresponde un pronunciamiento sobre las referidas diligencias; de manera pues, que no entiende este Juzgador, como es que si a decir de la Fiscal del Ministerio Publicos (sic), los hechos objeto del proceso, no ocurrieron o los mismos no son competencia de esta jurisdicción especial, dicta el acto conclusivo de sobreseimiento fundamentada en el ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la insuficiencia probatoria, cuando es claro que se practico a la victima la prueba fundante para delitos como el de marras, como es la evaluación psicológica, por lo que no concuerda sus dichos con la motivación y los que se encuentra inserto en actas, por lo que este Tribunal, como quiera que de la investigación fiscal, tal como se observa del Informe Psicológico Forense suscrito por la Psicólogo Karina Cubillan, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), la victima fue diagnosticada con un problema asociado con las interacciones interpersonales, y que dicho diagnostico se produce cuando existe alguna circunstancia o problema que influya en el estado de salud de la misma, la cual ha referido que ha sido victima de tratos humillantes, vejatorios, y acoso por parte de quien fuera su cónyuge, lo cual quedo demostrado con la deposición de los testigos entrevistados; aun cuando se evidencia que uno de ellos no fue entrevistado, antes de concluir la investigación, aunque el Ministerio Publico posee cuatro (04) meses para ello, de forma sorprendente y célere, inicio la misma por denuncia en fecha 19/07/2022/y la concluyo el 30/09/2022, es decir, en menos de dos meses y medio. Así se observa.
A tal efecto, es importante traer a colación lo que establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: "Con esta Ley -señala la Exposición de Motivos- se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones".
En atención a lo antes expuesto es pertinente acotar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nro. 252 del ocho (8) de noviembre del 2019 en la cual se estableció lo siguiente: (Omissis)
Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció la obligatoriedad y "necesaria realización de la experticia medico legal de la victima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer (…)”.
La misma decisión constitucional estableció lo siguiente: (Omissis)
Así las cosas, no comprende este Juzgador, como existiendo el referido Informe Psicológico Forense, con un diagnostico que evidencia afectación en la salud de la misma, así como testigos que confirman los dichos de la victima al momento de interponer la denuncia, así como la narración de nuevos hechos, los cuales no fueron procurados investigar por el Ministerio Publico; en un procedimiento especial como es el de violencia basada en genero el cual se encuentra regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de prueba sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos; siendo que el delito de Violencia Psicológica, como es el caso de marras, a los fines de su comprobación es necesaria la realización de la experticia medico legal por parte del Psicólogo Forense; la vindicta publico solicito el Sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria, cuando se evidencia de la investigación fiscal que el elemento de convicción fundante de la acción penal para este tipo de delitos se encontraba en las actas, pues tal como se evidencia de la jurisprudencia y la misma Ley especial, "e/ Ministerio Publico y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano". Así se establece.
En tal sentido, dado que existen elementos de convicción para dictar un acto conclusivo distinto al presentado; este Tribunal de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 537 de fecha 12 de julio de 2007, suspendió la aplicación del ultimo aparte del articuló 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, y en tal sentido acordó lo siguiente: "En consecuencia, esta Sala establece en forma temporal un régimen procesal transitorio, referido a la señalada suspensión, esto es, que no decretado el sobreseimiento, el Juez debe ordenar al Ministerio Publico continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (...)"; y en concordancia con lo establecido en el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-0398, de fecha 26 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial declara SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, y ordena la remisión de la investigación fiscal -por lo que se ordena su desglose- a un Fiscal del Ministerio Publico de Proceso distinto que continué la Investigación v dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Así se establece.
Por ultimo, no puede dejar pasar por alto, el error grave en el que incurrió el Ministerio Publico, al omitir la notificación al Tribunal del inicio de la investigación, que ordena el otrora articulo 79 -hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: "La o el Fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia v medidas": observando este Juzgador con suma preocupación que la investigación fiscal inicio 19/07/2022, según se evidencia de la orden de inicio dictada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico, y no es hasta el día 14/09/2022, que dicho despacho fiscal, notifico mediante oficio tal inicio, vale decir, que el Ministerio Publico inicio una investigación a espaldas del Órgano Jurisdiccional, omitiendo el deber legal que tiene de notificar de inmediato de la apertura de una investigación, haciéndolo prácticamente dos (02) meses después del comienzo de la misma, por lo que le hace debido LLAMADO DE ATENCIO, a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, INSTANDOLA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraria los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección Nacional de Defensa para la Mujer del Ministerio Publico, a fin de que se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal. Así se decide....”. (Destacado Original).
De lo ut supra, evidencian las integrantes de esta Sala, de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez a quo al momento de responder la solicitud planteada por la Representación Fiscal, que la misma luego de analizar las actividades de pesquisa realizadas por el Ministerio Público durante el decurso de la fase preparatoria, las cuales reposan en el expediente; consideró que de acuerdo a ellas, lo ajustado a derecho, era declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, puesto que a su criterio la Vindicta Publica se extralimita en su labor, al interpretar de manera errónea los resultados de le evaluación psicológica, aseverando que la victima de autos no se encuentra afectada y que los hechos objeto de la presenta causa no son competencia especial de genero, sino a la competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y/o Mercantil.
Aunado al hecho que la Representación Fiscal, no tomó en cuenta las diligencias de investigación promovidas por el Apoderado Judicial de la Victima, donde alegó la presunta comisión de nuevos hechos, encuadrándose a su criterio en lo que pudiera ser el delito de VIOLENCIA FÍSICA, omitiendo practicar las diligencias pertinentes, así como dar debida respuesta a la petición de la presunta agraviada. En tal sentido, el Juez de la Instancia no consideró adecuado el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, así como tampoco la falta de diligencia en investigar los nuevos hechos denunciados por la victima de autos.
Asentado lo anterior, es importante destacar que la Representación Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.4° del Texto Adjetivo Penal; toda vez que, según su criterio, se evidenció la falta de certeza, lo que en consecuencia hace que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala Nº 299/2008, expresó:
“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).
También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:
“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).
Realizado el anterior análisis, es propicio para las integrantes de esta Sala, indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; como a consideración de la Vindicta Publica, ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…” (Destacado de la Sala).
Realizado el anterior análisis, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia, alegando que la recurrida se encuentra inmotivada, específicamente al declararle Sin Lugar el Sobreseimiento de la presente causa, es preciso indicar en relación a este punto que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, la motivación de una decisión:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en Audiencia de Presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas, es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Ahora bien, adentrándonos al caso in comento, puede palpar esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues evidentemente la Representación Fiscal, no tomó en cuenta en su totalidad, la prueba reina traída a este proceso, como lo es el informe psicológico, siendo importante resaltar que al encontrarnos en un proceso penal en materia especializada de género, donde se pretende demostrar la posible responsabilidad de un sujeto en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen:
“…Violencia psicológica. Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento. Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza. Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”
En consecuencia, el especialista indicado para realizar la prueba por excelencia en este tipo de delitos, es el Psicólogo Forense, puesto que la Psicología Forense, es la rama de la ciencia, que se ocupa del estudio de la conducta humana dentro del ámbito legal, coadyuvando con el esclarecimiento del caso en concreto y determinando la veracidad de las consecuencias a raíz del hecho.
En sintonía con ello al referirnos al especialista forense, podemos significar que además de tener conocimientos psicológicos, estudiando la mente humana y los procesos mentales, amerita de una amplia experiencia en clínica para determinar la evolución, las causas, consecuencias y pronostico de la patología; posee a su vez nociones sobre derecho, que le permiten aclarar los hechos y otorgar una opinión experta; por ello su importancia, pues a través de esta prueba pericial (Evaluación Psicológica Forense) basada en evidencias científicas, se otorga a los profesionales del derecho, partes procesales y órgano judicial una asesoría para la toma de una decisión, por lo que no pudo valorar de manera errada la Representante Fiscal tal evaluación, hecho que incidió directamente en su acto conclusivo.
Igualmente, se percata esta Sala Superior que, el Ministerio Público hizo caso omiso al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Victima de autos, en fecha 04.08.2022, dirigido a la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual promovió fotografías de fecha 05.04.2022, en donde esgrime que había sido objeto de maltrato físico por el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, alegando que la referida violencia ha sido presuntamente cometida de manera CONTINUADA, no obstante la Vindicta Publica, no cumplió con su deber de investigar tal situación, debiendo ordenar las diligencias pertinentes para recabar los posibles elementos de convicción y así verificar la veracidad o no de los nuevos hechos narrados por la propia victima, demostrando así una actitud poco cónsona de la Vindicta Publica en el ejercicio de sus funciones, puesto que de las actuaciones analizadas, se aperciben violaciones de procedimiento que rige nuestra legislación, debiendo la Representación Fiscal procurar mayor diligencia en la loable función que le ha sido encomendada, pues de lo contrario podrían quedar impunes delitos previstos en la Ley Especial de Género y verse vulnerados los derechos de la victima.
En consecuencia, la decisión dictada por el Juez de la Instancia es acertada y se encuentra debidamente motivada, pues el mismo, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, ejerció efectivamente el control de esta fase procesal, y declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía, cumpliendo con su deber de proporcionar una motivación coherente, requisito que debe acompañar a todas las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que el a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo que no se evidencian situaciones que impliquen transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente, toda vez que, motivó efectivamente su decisión, y cumplió con el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Vindicta Publica en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió la petición argumentada, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia, no le asiste la razón al Apelante con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en Materia de Defensa para la Mujer; contra la decisión Nº 1208-2022, emitida en fecha 14 de Octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento presentada por la abogada YULIANA ANDRADE, en su condición de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) Encargada del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el numero de cedula de identidad V-12.619.308; por la presunta comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); por los argumentos esgrimidos en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: De conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 537 de fecha 12 de julio de 2007, ordena la remisión de la pieza de investigación fiscalía a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público de Proceso distinto que continué la investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, por omitir la notificación inmediata que debe hacer al Tribunal de la apertura o inicio de la investigación, que ordena el otrora articulo 79-hoy articulo 95- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando establece que: “ La o el Fiscal del Ministerio Publico especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificara de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas”; y la INSTA a evitar que omisiones como las de marras sigan ocurriendo, en virtud de que dicho proceder contraria los principios y garantías de raigambre constitucional y el régimen legal previsto por el Legislador para proteger los derechos de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena oficiar a las Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a la Dirección Nacional de Defensa para la Mujer del Ministerio Público a fin de se sirva recordar la obligación legal omitida por el Despacho Fiscal...“. Así se declara.
V.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda, encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1208-2022, emitida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Regístrese, diarícese, oficiese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 248-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-720
CASO CORTE : AV-1755-22