REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO 1CV-21008-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1767-22
Decisión No. 243-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Novena de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, contra la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RICARDO SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán)y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Diciembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de Diciembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Novena de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, encontrándose legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 1046-2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta del folio diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Vindicta Publica, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 15 de Noviembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) al tres (03) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio Catorce (14) al Quince (15) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Vindicta Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). …”, En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORAN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en fecha 28 de Noviembre de 2022, según consta desde el folio Veinte (20) hasta el folio Veintidós (22) del cuaderno de apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio Catorce (14) y Quince (15) del cuaderno de apelación, de lo cual, se constata que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública y el Ministerio Publico no promovieron medios probatorios para acreditar sus escritos.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PEREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Novena de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, contra la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en flagrancia, del imputado, RICARDO SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 112 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, RICARDO SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.520.333, por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinal 3° del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Consistentes en ORDINAL 3: La obligación de presentarte cada TRENITA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y; ORDINAL 8: Presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que le Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 3º Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedaran obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 244 de la adjetiva Penal, Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza, concatenado con las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 numerales 5| y 6°, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los fines e salvaguardar de la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva y de aplicación preferente consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6: Prohibir o restringir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ordenando su reclusión preventiva en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), hasta que se constituya dicha fianza declarándose con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Especial en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija, (POLIROSARIO), con boleta de encarcelación Nro.1034-2022, notificándole lo acá decidido y, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en extenso en este acto la cual queda registrada bajo el Nro. 1046-2022 Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), termino el presente acto Concluyo, se leyó y conformes firma…” Asimismo, se INADMITE POR EXTEMPORANEA, la contestación presentada por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORAN, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINALDO PÈREZ RENDON, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Novena de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Villa del Rosario, contra la decisión No. 1046-2022, emitida en fecha 10 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación presentado por la Abogada MARIA ELENA MONTERO MORAN, Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal Ordinario e indígena, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 243-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/yhf*
ASUNTO 1CV-21008-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1767-22