REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8622-22
CASO CORTE: AV-1766-22
DECISIÓN No. 246-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÒPEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.036.814 y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión No.694-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: “ (…) PRIMERO: Revisadas las actuaciones que han sido presentadas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33.036.814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad (indocumentado),antes identificados, practicada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Toda vez que los hechos ocurrieron el día 14-11-2022, a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en el callejón Sinamaíca, avenida 60a, sector Ziruma, Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo se evidencia que la denuncia fue interpuesta en fecha 15-11-2022, a las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), y los mencionados adolescentes fueron detenidos en fecha 15-11-2022, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) por funcionarios adscritos a/ INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en el callejón Sinamaica, avenida 60a, sector Ziruma, Parroquia Juana De Ávila, del Municipio Maracaibo estado Zulia, no evidenciándose en el procedimiento vulneración, contravención o inobservancia de derechos fundamentales que pudieran afectar la validez de la actuación policial, Asimismo, tales actuaciones fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo, el día de hoy, 16-11-2022, siendo las once horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), según se desprende del sello estampado por esa dependencia, por lo que, se concluye que desde la hora de la aprehensión del adolescente hasta la hora de ¡a presentación de las respectivas actuaciones policiales por parte del Ministerio Público, transcurrieron más de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es importante destacar que no se encuentra vencido el lapso de las 48 horas contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente para esta representación fiscal invocar el contenido de las Sentencias proferidas por la Sala Constitucional N° 526-01 de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón; Sala Constitucional N° 182, de fecha 09-02-2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Sala Constitucional N° 521 de fecha 12-05-2009, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece de forma reiterada la necesidad del transcurso del lapso de 48 horas que establece el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación a los adolescentes, siendo ésta de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEJANDRO DUNO VERGEL, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 33,036,814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), antes identificados, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con fundamento en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso, se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: Se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, Centro creado para la atención y detención de los adolescente que incurren en un hecho punible. Se ordena el INGRESO PROVISIONAL de los FERNANDO ENRIQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 33.036.814 y MANUEL JOSÉ PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad (indocumentado), antes identificado, en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA (varones) quedando el adolescente imputados a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos: e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma se ordena oficiar al SAIME, para tramitar la cédula de identidad del adolescente. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de diciembre del mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No.694-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, observan de las actuaciones lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÒPEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.036.814; y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, INDOCUMENTADO, según se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación, en la cual aceptó la designación y se impuso de las actas para asistir al adolescente, que riela desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintisiete (27) de la Causa Principal; y por ende, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión No.694-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio veintiocho (28) hasta el treinta y tres (33) de la Causa Principal; presentando la Defensa Pública el Recurso de Apelación en fecha 24 de noviembre de 2022, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio tres (03) de la incidencia recursiva; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia, que riela a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al quinto (05) día hábil siguiente de haberse publicado el in extenso de la referida decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el presente medio impugnativo se encuentra fundamentado en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, referido a los fallos que “ c) acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva“…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, siendo el caso, que en el presente asunto, la decisión impugnada, versa sobre el decreto de la medida cautelar de Detención Preventiva, impuesta a los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÒPEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.036.814; y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, INDOCUMENTADO conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es inapelable, por lo que ante ello, es forzoso para ésta Alzada INADMITIR el presente Recurso conforme al literal “C” por ser irrecurrible y ADMITE solo conforme al literal “G” del artículo 608 de la Ley Especial Adolescencial, considerando que la decisión impugnada no se encuentra motivada.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por las Abogadas ÀNGELA IGUARÀN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTRE RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, las mismas fueron emplazadas en fecha 29 de Noviembre de 2022, tal como se desprende del folio siete (07), dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública en fecha 02 diciembre de 2022 , siendo interpuesto dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, ofertó como medios probatorios que acompañan su acción recursiva: todas las actas que reposan en la causa No. 2C-8622-22, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. Asimismo se evidencia que las Representantes de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no promovieron pruebas. Así se decide.
A tales efectos, las integrantes de esta Sala Única, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÒPEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.036.814; y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión No.694-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial y se INADMITE, el presente Recurso, conforme a lo establecido en el literal “C” por ser irrecurrible, ambos de la Ley Especial Adolescencial.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NOHELIA CHIQUINQUIRÁ ESCALONA ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes FERNANDO ENRIQUE LÒPEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.036.814; y MANUEL JOSÈ PARRA GARCIA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión No.694-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada Apelante, conforme lo establece el artículo 608 literal “C” de la Ley Especial Adolescencial, por ser irrecurrible.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación, interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2022, por las Abogadas ÀNGELA IGUARÀN URIBE, BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA y CHARLOTRE RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
CUARTO: ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 246-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MBB/ejrp
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-8622-22
CASO CORTE: AV-1766-22