REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO 2CV-2022-366
CASO INDEPENDENCIA AV-1759-22
DECISIÓN No. 247-22


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, actuando con el carácter de defensor del ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.935, en contra de la decisión Nº 577-2022, de fecha 25 de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Publico contra los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ; JOSÉ RAMÓN VILLASMIL; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, concretamente se imputa al ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES, VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, TESTIMONIALES: A.-FUNCIONARIOS: 1.- OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. B.-DOCUMENTALES: 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUL1A: DEJANDO CONSTANCIA QUE EN RAZÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS PLANTEADAS POR LA REFERIDA VICTIMA DE AUTOS CONSIDERA ESTA JUZGADORA NEGAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN CUANTO A: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL Nº DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 2.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA VICTIMA ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. TERCERO: Admite las testimoniales promovida por el Defensor Privado de las acusadas CARMEN MARÍA MONTIEL Y ANA CHIQUILLO LÓPEZ; las cuales se describen: 1.- JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.449 2.- JOJANA CAMBAR titular de la cédula de identidad Nº 19.307.551, 3.-YURI PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 21.241.597.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. ADIB DIB y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública ABG. WILMARYS MACHADO en virtud de que se decreta el sobreseimiento del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de la ciudadana ANA DANIELA PRIMERA PÉREZ. Asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. QUINTO: ADMITE, por estimar necesaria e idónea la audiencia de Prueba Anticipada, que fuere evacuada en fecha 17-10-2022, por ante este Tribunal, y que fuese ofrecida por la vindicta pública de forma oral en la presente Audiencia. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal, habida cuenta de las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por las distintas Defensa Públicas y Privadas que asisten, como quiera que no han cambiado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su decreto, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Segundo de Primera instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ.; JOSÉ RAMÓN VILLASMIl; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ. Concretamente para el ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, mediante Decisión Nro. 232-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.935, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia el recurrente señalando como primera denuncia que: “Desde el momento de la presentación, sobre mi defendido recae el principio de Presunción de Inocencia y un decreto de privación de libertad en su contra, constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, en contravención de lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, destaca que: “el artículo 236 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son (OMISSIS)”.

Así pues considera que: “es procedente una medida cautelar ya que a quién se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones”.

Continúa señalando: “En fecha 17-02-22, se celebró audiencia de prueba anticipada en la cual se escucho declaración de la víctima ANA GONZALEZ, la cual manifestó lo siguiente: (OMISSIS)”

Acotando entonces: “De lo anterior se evidencia que las circunstancias por las cuales fue detenido mi defendido han cambiado, al manifestar la víctima la verdad de los hechos, siendo que la misma ingresa a la vivienda de mi defendido a utilizar el baño, y no fue victima de ningún abuso, quien es vendedora de plátano en el centro de la ciudad.

Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el Tribunal Supremo ha dicho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001 lo siguiente: (OMISSIS).

En tal sentido, señala que el juzgado a quo: “hace una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, deja constancia que existen los elementos de convicción agregados a las actas, más no los analiza, ni motiva”.

Por lo tanto, la Defensa considera que: “existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, visto que la misma se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, máxime cuando se esta al frente de una decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra un justiciable.

En toda decisión no sólo basta con indicar todos los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera tal que no sea necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación.

Incluso, se han violado los derechos constitucionales y legales de mi defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que el Juzgado a quo mantiene privado de libertad”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00176, dictada en fecha 25-04-03, Exp Nº 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó: (OMISSIS)”.

Como segunda denuncia, señala la defensa que: “En fecha 05/10/2022, se consigno constante de tres (03) folios útiles oficio Nº 0068-22, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de (sic) cual informa sobre los datos filiatorios del defendido señalando que el serial de cedula Nº 4154935, se encuentra registrado en la base de datos, a nombre de JOSE MAURICIO ARRIETA DIAZ, nacido en fecha 29/11/1949.

Así pues, se constata con dichos datos filiatorios que mi defendido tiene 73 años y 10 meses, es por lo cual se solicito se otorgara el arresto domiciliario de conformidad a la limitante establecida en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo indico la Juzgadora en fecha 19-05-2022, quien refirió: (OMISSIS).

En este sentido, insertados en el folio 81 del expediente documentos de identificación, así como consignado el día de hoy oficio del SAIME con los datos filiatorios donde se constata que el numero de cedula pertenece a mi defendido así como su fecha de nacimiento, cumpliendo así con los parámetros solicitados por el Tribunal”.

Continúa alegando que: “El juzgado a quo establece que EXISTE EL PELIGRO DE FUGA sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado.

El Juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para mantener la privativa de libertad a mi representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece (OMISSIS).

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su (sic) cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a esté (sic) último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia”.

No obstante lo anterior, estima esta Defensa que: “luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, luego de acreditar sus datos filiatorios, resulta una violación al debido proceso, alegando las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el capítulo relativo a las pruebas señala que: “de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 127 y 128 de la Ley Especial, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 25-10-2022, CONTRA EL CUAL SE RECURRE, por ser válida, necesaria, útil y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente”.

Ahora bien, en lo que respecta al petitorio: “En base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima decretado por el juzgado a quo, mientras transcurre la investigación.



II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la Nº 577-2022, suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Publico contra los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ; JOSÉ RAMÓN VILLASMIL; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ. Concretamente se imputa al ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES, VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, TESTIMONIALES: A.-FUNCIONARIOS: 1.- OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. B.-DOCUMENTALES: 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUL1A: DEJANDO CONSTANCIA QUE EN RAZÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS PLANTEADAS POR LA REFERIDA VICTIMA DE AUTOS CONSIDERA ESTA JUZGADORA NEGAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN CUANTO A: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL Nº DE OFICIO CCP1ME-156-2022, DE FECHA 17-05-2022 2.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA VICTIMA ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL Nº DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. TERCERO: Admite las testimoniales promovida por el Defensor Privado de las acusadas CARMEN MARÍA MONTIEL Y ANA CHIQUILLO LÓPEZ; las cuales se describen: 1.- JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.449 2.- JOJANA CAMBAR titular de la cédula de identidad Nº 19.307.551, 3.-YURI PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 21.241.597.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. ADIB DIB y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública ABG. WILMARYS MACHADO en virtud de que se decreta el sobreseimiento del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de la ciudadana ANA DANIELA PRIMERA PÉREZ. Asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. QUINTO: ADMITE, por estimar necesaria e idónea la audiencia de Prueba Anticipada, que fuere evacuada en fecha 17-10-2022, por ante este Tribunal, y que fuese ofrecida por la vindicta pública de forma oral en la presente Audiencia. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal, habida cuenta de las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por las distintas Defensa Públicas y Privadas que asisten, como quiera que no han cambiado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su decreto, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Segundo de Primera instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ.; JOSÉ RAMÓN VILLASMIl; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ. Concretamente para el ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.935; observa esta Sala Alzada que la Defensa Pública interpone el escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Adjetivo Penal, expresando que el fallo emitido por la Jueza de Instancia le causó un gravamen irreparable en virtud de las siguientes consideraciones:

Como primer punto a denunciar, alega quien recurre la vulneración de principios inherentes al Debido Proceso, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, toda vez que, a su defendido le fue impuesto un decreto de privación de libertad, y en virtud de tales exposiciones señala la procedencia de una medida cautelar bajo la consideración de que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se complementa según el recurrente con la disposición que señala que la privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto, siendo entonces la intención del legislador que se cumplan con las finalidades del proceso y que la prisión preventiva sea admitida Constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Ahora bien, continúa señalando que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la Jueza de Instancia efectúa una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, dejando constancia de la existencia de elementos de convicción que se encuentran agregados a las actas, pero no efectúa el correspondiente análisis y no arriba a los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se sustenta su decisión, considerando que la misma se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, sobre todo cuando se trate de una decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, no bastando entonces de acuerdo a su criterio la indicación de todos y cada uno de los requisitos tanto intrínsecos como extrínsecos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez, sino que deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de tal manera que no sea necesario recurrir a otras actas para lograr una mejor comprensión de ella, ya que, como se ha señalado, la decisión debe bastarse por sí misma, y en caso contrario incurriría en el vicio de indeterminación.

Como segundo punto a denunciar, establece que realizó a la Jueza de Instancia en la Audiencia Preliminar una solicitud de Arresto Domiciliario, de conformidad a la limitante establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido tiene 73 años de edad y 10 meses, hecho que puede ser constatado en virtud de los datos filiatorios del defendido emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), pese a lo cual el Juzgado a quo considera que existe el peligro de fuga sin basamentos suficientes para hacerlo ya que no evidenció alguno de los cinco elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga.

Finalmente, expone quien recurre que la Juzgadora se limita a señalar los presupuestos necesarios para mantener la Medida privativa de libertad a su representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que además no fueron transcritos, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece, partiendo de lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser Juzgado en Libertad.

Por lo señala la Defensa que en el caso que nos ocupa existe una violación al Debido Proceso ya que se mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de su defendido habiendo acreditado los correspondientes datos filiatorios.

En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de Apelación alegados por la Defensa través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y se encuentran establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por Tutela Judicial Efectiva como uno de los Derechos Fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe concebirse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los Órganos Jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el Principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Precisadas las denuncias alegadas en el medio impugnativo por quien recurre, resulta del mismo modo significativo referir que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo el acto oral más importante de la etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez interpuesta la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Dicho lo anterior, se hace imperioso para ésta Instancia Superior extraer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo en la Audiencia Preliminar, a los fines de dilucidar los vicios denunciados por quien apela, observando de la recurrida los siguientes pronunciamientos:

“Este juzgado procede a realizar los siguientes pronunciamientos en cuanto a las solicitudes efectuadas por la defensa pública ABG. ADIB DIB, ABG. WILMARYS MACHADO y la defensa privada ABG. EDINSON PALMAR de la siguiente manera: 1.- En relación al escrito de descargo que fuera interpuesto por la defensa privada ABG. EDINSON PALMAR en representación de las acusadas Carmen Montiel y Ana Chiquillo López en relación al punto previo ofrecido por el mismo defensor privado en cuántos a las excepciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y a los requisitos formales de la acusación interpuesta por parte de la fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público se declara sin lugar, en virtud de que esta juzgadora pudo evidenciar que el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona: Fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, Presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o Imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así Como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, Asimismo cumple esta juzgadora con hacer del conocimiento de las partes.

Por otro lado, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° y ordinal 4° debido que los hechos que puedan o no ser atribuidos a los imputados en el presente caso constituyen un análisis y valoración de fondo para los cuales el juez de control no se encuentra facultado en la fase de control siendo que el mismo le corresponde conocer y valorar al juez de juicio, en el caso in comento para quien decide existe un pronóstico con alta probabilidad de condena en relación a los preceptos jurídicos aplicables, y el daño causa a la victima de autos la cual a criterio de esta Juzgadora es vulnerable en razón de su edad, Admitiendo en este sentido solo los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada en cuanto a las testimoniales promovidas. Asimismo, con respecto a la contestación interpuesta por la defensa pública ABG, WILMARYS MACHADO en representación de los ciudadanos Orlando Prada, José Villasmil y Ana Primera visto y analizado como ha sido el presente asunto penal y no existiendo suficientes elementos dentro del escrito acusatorio como de las actas policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estados Zulia de fecha 19 de Mayo de 2022 además de no existir otro medio de prueba para considerar que la ciudadana acusada ANA DANIELA PRIMERA PEREZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo que conduce a un gasto procesal dentro del órgano jurisdiccional, razonando pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar el sobreseimiento UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a favor de la ciudadana ANA DANIELA PRIMERA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 29.730.778 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y con referencia a los ciudadanos ORLANDO PRADA Y JOSÉ VILLASMIL se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la decisión fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental mediante sentencia N° 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo”.Por último en cuanto al escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa Pública ABG. ADIB DIB así como escritos de Revisión de medida se declara sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado 1.- MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, con respecto a la aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde si bien es cierto, que fueron consignados por esta defensa datos filiatorios emanado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería ( SAIME), donde deja constancia que el referido ciudadano posee setenta y dos (72) años, no es menos, cierto que nos encontramos en presencia de unas circunstancias que rodean al caso en particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias quien preside puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una ciudad fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) …

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Este tribunal luego de una revisión exhaustiva del Escrito Acusatorio ejerciendo el control material y formal sobre el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, ha cumplido lo establecido el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación cumple con los requisitos habida cuenta que se identifican las partes, se realiza una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le imputa a los mismos, así como, los elementos de convicción que fueron promovidos en el escrito acusatorio; desechando los prescindido por la misma Representante Fiscal y acordados por este juzgado en relación a lo manifestado por la victima como son los: medio de prueba de RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A ANA GONZALEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022, y RESULTADO DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA ANA GONZALEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022, por lo que mal pudieran ser admitidos dichos medios de los cuales no hubo recepción en la oportunidad correspondiente; todo lo cual a los fines prácticos evidencia este Tribunal que de conformidad con el criterio emanado mediante de la sentencia número 728, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, para quién suscribe existe un pronóstico de condena en la presente causa, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por lo que procede este Tribunal PRIMERO:. ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Publico contra de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, 2.- JOSE RAMON VILLASMIL, INDOCUMENTADO, 3.- ORLANDO ANTONIO PRADA 4.- ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.916.4695 5.- 5.- CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.151.132 por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), Ahora bien, este Tribunal SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES,VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, TESTIMONIALES: A.-.- FUNCIONARIOS: 1.- OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR, OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. B.-DOCUMENTALES: 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR, OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; DEJANDO CONSTANCIA QUE EN RAZON DE LAS CIRCUSNTANCIAS PLANTEADAS POR LA REFERIDA VICTIMA DE AUTOS CONSIDERA ESTA JUZGADORA NEGAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN CUANTO A: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A ANA GONZALEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 2.- RESULTADO DE EVALUACION PSICOLOGICA PRACTICADO A LA VICTIMA ANA GONZALEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica., TERCERO: Admite las testimoniales promovida por el Defensor Privado de las acusadas CARMEN MARIA MONTIEL Y ANA CHIQUILLO LOPEZ; las cuales se describen: 1.- JOSE RICARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.465.449 2.- JOJANA CAMBAR titular de la cedula de identidad N° 19.307.551, 3.- YURI PADILLA titular de la cedula de identidad N° 21.241.597. .. Evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público en la presente Audiencia ofrece como medio probatorio de forma oral la resultas de la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuese practicada a la víctima en fecha 17/10/2022, y que se encuentra inserida en el presente expediente, la cual si bien no fue ofrecida en el escrito acusatorio, en este acto, fue ofertada por la representante fiscal así como por los propia defensa de cada uno de los acusados, a los fines de su admisión y posterior valoración por el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponde, por lo que esta Juzgadora, como quiera que dicha probanza, fue sometida al control de las partes, tal como se evidencia del acta que a tal efecto se levantó, donde luego de la deposición de la víctima, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública y Privada que asistió a los imputados, realizaron las preguntas que a bien tuvieron, máxime que se llevó a cabo con la presencia del imputado de autos, siendo que la necesidad e idoneidad fue expuesta por el Ministerio Público, la cual considera fundamental este Tribunal a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, y que serán sometidos a una posible juicio oral y reservado, en tal sentido, como quiera que “la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso” (Sentencia 020-22, de fecha 22/02/2022 Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer); y que el Ministerio Público en conformidad con el ordinal 4° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, de la penalidad correspondiente, aunado al hecho de que el propio Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas o pruebas complementarias conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, CUARTO: ADMITE por estimar necesaria e idónea la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuere evacuada en fecha 17-10-2022, por ante este Tribunal, y que fuese ofrecida por la vindicta pública de forma oral en la presente Audiencia, Así se decide. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, La Jueza Suplente YOKSELYN VIERA LOPEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió los acusados: ciudadanos ciudadanos 1.- MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, 2.- JOSE RAMON VILLASMIL, INDOCUMENTADO, 3.- ORLANDO ANTONIO PRADA 4.- ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.916.4695 5.- CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.151.132 y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, de seguida quien siendo la dos y cincuenta (02:50 PM)horas de la tarde, el ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935 expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”, De seguida el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL, INDOCUMENTADO expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”, Seguidamente el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO” De seguida la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.916.4695 expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO” CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.151.132 expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO , En tal sentido, este Tribunal, habida cuenta de las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por las distintas defensa Públicas y Privadas que asisten, como quiera que no han cambiado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su decreto, por lo que se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad previsto en el entendido que se encuentra incólume los requisitos establecidos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, JOSE RAMON VILLASMIL, INDOCUMENTADO, 3.- ORLANDO ANTONIO PRADA 4.- ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 17.916.4695, 5.- CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 22.151.132 Para el ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARIA MONTIEL GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia SEXTO:, este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara”.

Este Órgano Revisor observa, que la decisión impugnada deviene de la fase intermedia del proceso penal, es decir, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2022, donde mediante decisión No. 577-2022, el Tribunal a quo, entre otros particulares, declara sin lugar la solicitud de planteada por la Defensa Pública ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, y con lugar la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, percibiendo la Sala que se pronunció respecto a la petición de la Defensa y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos ut supra mencionados.
Ahora bien, al analizar el primer punto denunciado por el recurrente en su escrito de apelación donde señala que el Juzgado de Instancia le causó un agravio a su defendido vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales, al no efectuar el correspondiente análisis y no arribar a los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se sustenta su decisión, es preciso inicialmente indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, el Juez o Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, debe esta Sala advertir que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, una vez explicada pedagógicamente la Institución Procesal antes referida, es propicio adentrarnos a lo denunciado por quien recurre y observa este Órgano Revisor, luego de realizar un recorrido procesal de las actuaciones que rielan el presente asunto signado bajo el No. 2CV-2020-000366, que el profesional del derecho ADIB DIB, presentó escrito de contestación y oposición a la Acusación Formal incoada por el Ministerio Público en el cual solicitó a la Jueza de Instancia la revisión de medida impuesta, fundamentada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a ello este Cuerpo Colegiado evidencia que el Tribunal de Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) por último, en cuanto al escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal presentado por la Defensa Pública Abg. ADIB DIB así como escritos de Revisión de medida se declara sin lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado 1.- MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, con respecto a la aplicación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal donde si bien es cierto, que fueron consignados por esta defensa datos filiatorios emanado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde deja constancia que el referido ciudadano posee setenta y dos (72) años, no es menos, (sic) cierto que nos encontramos en presencia de unas circunstancias que rodean al caso en particular, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias quien preside puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.

Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello nos encontramos en una ciudad fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando las circunstancias de comisión.

Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-4.154.935, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ...”

Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo anterior, esta Alzada constata que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, y la misma esta ajustada a derecho prevaleciendo el Interior Superior del Niño, conllevando a esta Corte a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación. Así se decide.

Asimismo, se hace imperioso para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, indicarle al recurrente, que si bien es cierto existe una Jerarquía de preeminencia en lo estipulado en el articulo 23 de la Carta Magna el cual establece: “… Articulo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”. No es menos cierto, que existen diferentes Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

De igual forma, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, desde la perspectiva de Género, hace referencia a la adopción de medidas positivas en favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

Es por lo que, esta Corte Superior considera acertado lo decidido por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado es el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2ª del Código Penal Venezolano, y se trata de un delito Grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.

De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principío está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.

A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“... Artículo 78: Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
De lo ut supra, se contempla la obligación del Estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia velar por la Integridad Física de la victima adolescente, siendo proporcional por la entidad del delito una Medida Privativa. Así se decide

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Profesional del Derecho ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.935, en contra de la decisión Nº 577-2022, de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Publico contra los ciudadanos MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ; JOSÉ RAMÓN VILLASMIL; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ. Concretamente se imputa al ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) ; para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES, VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS, TESTIMONIALES: A.-FUNCIONARIOS: 1.- OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. B.-DOCUMENTALES: 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE ELIANNY FREITES, OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR. OFICIAL JEFE RAFAEL LOZANO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2022 SUSCRITA POR EL OFICIAL JEFE DERWIN TEJEDOR ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUL1A: DEJANDO CONSTANCIA QUE EN RAZÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS PLANTEADAS POR LA REFERIDA VICTIMA DE AUTOS CONSIDERA ESTA JUZGADORA NEGAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES EN CUANTO A: 1.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL PRACTICADO A ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL Nº DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 2.- RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADO A LA VICTIMA ANA GONZÁLEZ SOLICITADO CON EL N° DE OFICIO CCP1ME-156-2022 DE FECHA 17-05-2022 aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. TERCERO: Admite las testimoniales promovida por el Defensor Privado de las acusadas CARMEN MARÍA MONTIEL Y ANA CHIQUILLO LÓPEZ; las cuales se describen: 1.- JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.465.449 2.- JOJANA CAMBAR titular de la cédula de identidad Nº 19.307.551, 3.-YURI PADILLA titular de la cédula de identidad Nº 21.241.597.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. ADIB DIB y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública ABG. WILMARYS MACHADO en virtud de que se decreta el sobreseimiento del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de la ciudadana ANA DANIELA PRIMERA PÉREZ. Asimismo, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. QUINTO: ADMITE, por estimar necesaria e idónea la audiencia de Prueba Anticipada, que fuere evacuada en fecha 17-10-2022, por ante este Tribunal, y que fuese ofrecida por la vindicta pública de forma oral en la presente Audiencia. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos. En tal sentido, este Tribunal, habida cuenta de las solicitudes de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por las distintas Defensa Públicas y Privadas que asisten, como quiera que no han cambiado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para su decreto, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Segundo de Primera instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra de los ciudadanos 1.- MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ.; JOSÉ RAMÓN VILLASMIl; ORLANDO ANTONIO PRADA; ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ Y CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ. Concretamente para el ciudadano MAURICIO JOSÉ ARRIETA DÍAZ la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLASMIL la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para el ciudadano ORLANDO ANTONIO PRADA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana ANA YAKELIN CHIQUILLO LÓPEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2o del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para la ciudadana CARMEN MARÍA MONTIEL GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) . QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5o y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5 Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6 Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB DIB, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MAURICIO JOSE ARRIETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.935.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 577-2022, de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ

(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 247-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/mg*
ASUNTO 2CV-2022-366
CASO INDEPENDENCIA AV-1759-22