REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO 1C-8180-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1758-22

Decisión No. 245-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.040.951, en contra de la decisión No. 535-22, dictada en fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 1 año de bachillerato, ocupación u oficio indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en Avenida 2 El Milagro con calle 91 A edificio Las Palmeras, piso 07 apartamento 07B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme t Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conformantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.…” A tal efecto se observa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Noviembre del mismo año.

En fecha 21 de Noviembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 22 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 230-22, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, presentó su Acción Recursiva contra la Resolución No. 535-2022, dictada en fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…Ciudadanas Magistradas, la Jueza de Instancia procedió a decretar la Detención Preventiva del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, sin tomar en consideración los alegatos de quien hoy recurre, aun cuando existen múltiples vicios en el procedimiento, circunstancias descritas que no fueron debidamente valoradas por la Jueza de Instancia quien, de manera automática avaló el procedimiento y procedió a decretar la medida de coerción personal vulnerando los principios de afirmación de la libertad, excepcionalidad de la privación de la libertad y presunción de inocencia, cuando bien pudo decretar otra medida menos gravosa como la solicitada por quien hoy recurre, a saber la dispuesta en el literal B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contrario a ello, decide la Juzgadora decretar la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: "El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantenerla medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa" De modo que, la referida norma remite al artículo 581 ejusdem cuyo contenido es el siguiente: "El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:….” (omissis)...

Asimismo alego, que: “…A propósito, debe recordar esta Defensa que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en su artículo 548, como parte de las garantías fundamentales del proceso penal en materia de responsabilidad penal del adolescente, se establece el carácter excepcional de la privación de libertad: "Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa…”.

En tal sentido, esgrimió que: “...Obsérvese entonces que el Legislador es categórico en cuanto a los requisitos necesarios para que se decrete la privación de libertad, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ignoró los fundamentos argüidos por la Defensa en el momento de la audiencia de presentación, en la que posteriormente la Juzgadora acordó la medida cautelar de detención preventiva, la cual, a todas luces, comporta una privativa de libertad, puesto que su naturaleza jurídica es la misma a la luz de lo establecido en el artículo antes citado, y en vista de ser acordada la petición fiscal, se causó un gravamen irreparable a mi defendido CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO. Es por lo cual se cumple el fundamento establecido en el artículo 608 literales "C" y "G" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordada relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta norma de carácter supletorio en esta área especializad.
Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se interpone en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma fue dictada en fecha 16 de octubre de 2022….”

En el mismo orden de ideas indico, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, por violentar la libertad personal, y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece: "La libertad es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".... (Omisis)…”.
Por otra parte, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: "Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en esta ley.
La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o defensa".
Como se observa de las normas antes plasmadas la libertad personal es inviolable, sólo bajo los estrictos supuestos previstos en la Carta Magna y desarrollados por la norma especializada puede restringirse a un ciudadano de este derecho, es decir, bajo la figura de la detención en flagrancia y mediante la orden de aprehensión, las cuales deben ser debidamente valoradas por los Administradores de Justicia al momento de analizar si efectivamente se encuentran cumplidos los extremos de ley para avalar un procedimiento y sucesivamente para el decreto de una medida de coerción personal de tal magnitud como lo es el caso de la detención preventiva, siempre en base a los llamados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, así como los demás requisitos dispuestos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es respecto a este punto en el cual surgen dudas que permiten afirmar que la Jueza debió decretar una medida cautelar menos gravosa atendiendo a los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, tomando en cuenta los alegatos realizados por quien hoy recurre en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados…”

En tal sentido indico, que: “…Ciudadanas Magistradas, en el caso que nos ocupa puede apreciarse, en primer lugar, que según expresa el acta de Investigación Penal la presunta víctima efectúa denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia de Maracaibo, indicando que había sido asaltado por un adolescente, haciendo una descripción imprecisa y genérica que no refiere las características específicas de mi defendido, ya que puede tratarse de cualquier otra persona, ya que se indica que se trata de ciudadano de sexo masculino, de tez morena y 1,50 de estatura, evidenciándose así la falta de especificación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas presentadas por la Vindicta Pública, la Defensa considera que las mencionadas actuaciones carecen de elementos de convicción que fundamenten la imputación, y no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. De igual forma, el contenido de las actas policiales presenta inconsistencia por cuanto las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de mi defendido, fue en atención a meros criterios subjetivos por parte de los funcionarios, por la existencia de una denuncia donde no fue señalado de forma precisa el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO.
Así las cosas, es evidente que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes carece de toda congruencia y sustento, al aprehender a mi defendido por unos hechos donde éste no se encuentra específicamente señalado; e igualmente, debe señalar esta Defensa que el procedimiento policial que sirve como fundamento de imputación del Juzgado que se recurre, no contó con testigos ajenos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, creándose una duda razonable en esta defensa de la adecuada aplicación de las normas procesales por parte de los funcionarios actuantes…”

Asimismo indico, que: “…Es por lo cual, debe esta Defensa recordar el principio general del Derecho Penal, fundamental en nuestro sistema democrático, social, de derecho y de justicia, el cual es el principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en solución de conflictos que acarrea el proceso penal (decisión n.° IG012014000152 Corte de Apelaciones de Falcón 08-04-2014).
En consecuencia, la configuración del delito de Robo Agravado que se le atribuye a mi defendido no cumple con los requisitos que la ley establece, ya que no existe relación entre la denuncia formulada' y la aprehensión efectuada, y en actas no se evidencia que mi defendido. Es por lo que observa está Defensa que, haciendo uso del derecho penal para resolver la interrogante anterior, sabiamente el legislador cuando hace un estudio del tipo penal encuentra una serie de elementos que forman su estructura, por lo que, refiriéndonos a la conducta desplegada por la imputada de autos, la conducta desarrollada considera quien suscribe, que la misma no es punible, puesto que no cumple con el requisito de la tipicidad como elemento constitutivo del delito según el esquema legal adoptado por nuestro legislador penal. En efecto, la tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación y de total conformidad entre un acto realizado por el sujeto activo y un tipo penal vigente, entendiéndose como tal, las descripciones incriminantes de la ley penal. La tipicidad, según Jiménez de Asua, es la adaptabilidad de un acto humano a un tipo penal…”

En tal sentido indico, que: “…Igualmente, según Reyes Echandia en su obra "Tipicidad" describe que en un delito, una conducta, realizada por alguien, que lesiona o pone en peligro un bien jurídico de otra persona que es titular, se identifica un tipo penal donde existen dos sujetos uno activo que ejecuta el comportamiento típico y el pasivo en cuya cabeza radica el bien o interés que se lesiona, en consecuencia, el estudio analítico del tipo comprende los sujetos, la conducta y el objeto.
Continua diciendo Reyes Echandia a que los sujetos constituyen elemento primordial del tipo, ellos están ubicados en los extremos de la conducta típica en cuanto el uno la pone en ejecución y el otro es titular del bien jurídico vulnerado. En este sentido se pregunta nuevamente la defensa, ¿Que pasa si no se puede determinar en este caso el sujeto pasivo? Según Cuello Calón por Reyes Echandia, considera al sujeto pasivo o titular del derecho o interés lesionado, y en cuanto a la posición de Reyes Echandia lo entiende como el titular del interés jurídico protegido por el legislador en el tipo penal; por lo que considero que nuestra legislación es sabia en establecer que cuando existe ausencia de algunos elementos del tipo (sujetos) no se puede producir una adecuación y aun y cuando tengamos un quehacer humano no es susceptible de sanción penal, no es delictuoso porque el legislador no lo consideró lesivo de intereses personales, sociales o estatales que justifique su inclusión en el derecho penal positivo.
En el caso que nos ocupa, se observa que mi defendido no ha cometido ningún tipo de ilícito penal, toda vez que de actas no se desprenden los elementos constitutivos de los tipos penales calificados por el Ministerio Público, por la ausencia de los elementos integrantes de las estructuras del delito como lo son la acción, tipicidad, pues no puede imputarse a mi defendida como responsable de los delitos ya que la misma no cometió acción alguna que pueda encuadrarse en algún tipo penal de los señalados por la Representación Fiscal en el acto de presentación…”

En el mismo orden de ideas indico, que: “…En tal sentido ciudadanas Magistradas, se le solicita que tomen en consideración el hecho de que mi defendido tiene un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sea notificado, asimismo se sabe que es un joven que reside con sus progenitores y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien decidió avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe, siendo que, en última instancia pudo imponerle la medida cautelar establecida en los literales c y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión.
Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso, así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad que implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza….”

Concluyo indicando, que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 1C-8180-22, llevada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mi defendida con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas.

Finalmente Solicito, que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, decretando una medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva decretada a la adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cédula de identidad N.° V-31.040.951, mediante decisión Nro. 535-22, de fecha 16 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el artículo 3 de la Ley Para el Desarme….”

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 535-2022, dictada en fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró:

“…. PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 1 año de bachillerato, ocupación u oficio indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en Avenida 2 El Milagro con calle 91 A edificio Las Palmeras, piso 07 apartamento 07B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme t Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que conformantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.…”

III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por La Abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a decidir el Recurso de la siguiente manera:

La Defensa Pública señaló como Única Denuncia, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas presentadas por la Vindicta Pública, consideró que las mencionadas actuaciones carecen de elementos de convicción que fundamenten la imputación, y que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido. De igual forma, expresa que el contenido de las actas policiales presentan inconsistencias, por cuanto las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de su defendido, fue en atención a meros criterios subjetivos por parte de los funcionarios, por la existencia de una denuncia donde no fue señalado de forma precisa el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO.

Asimismo, esgrime que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes carece de toda congruencia y sustento, al aprehender a su defendido por unos hechos donde el adolescente no se encuentra específicamente señalado; e igualmente, señala quien recurre que el procedimiento policial que sirve como fundamento de imputación del Juzgado que se recurre, no contó con testigos ajenos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, creándose una duda razonable en quien apela de la adecuada aplicación de las normas procesales por parte de los funcionarios actuantes.

De igual forma, solicita se tome en consideración el hecho que su defendido tiene un lugar de habitación ubicable, puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sea notificado. Asimismo, se sabe que es un joven que reside con sus progenitores y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, esgrimiendo que estos alegatos no fueron debidamente ponderados por la juzgadora quien decidió avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe, siendo que, en última instancia pudo imponerle la Medida Cautelar, establecida en los literales c y b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión, por lo que denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar la libertad personal, y por ende el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulnerada la Defensa en su Recurso de Apelación, las cuales están referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Libertad, las cuales están establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL, La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una Garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la Garantía Constitucional, referida a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, se infiere que el aludido juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar la finalidad del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…En esta misma fecha, tuvo lugar la celebración de audiencia oral con relación al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, antes identificados en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, como consecuencia de la aprehensión de dichos adolescentes en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, imputando la representación fiscal, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión dictada, se emite la presente resolución en los siguientes términos:
La representación fiscal presentó ante este Juzgado al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, por cuanto este fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo policial, siendo éstas las siguientes: Acta Policial, en cuyo contenido se refieren que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendidos el aludido adolescente, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15/10/2022, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de seguridad en el Sector Carmona, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que acababa de ser objeto de robo por parte de un ciudadano despojándolo de su teléfono celular bajo amenaza con una navaja, aportando las características del mismo, por lo que los mismos procedieron a realizar un recorrido por el sector, observando a las adyacencias de la panadera Veripan, a un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, acatando dicha orden, y al realizarle la respectiva inspección corporal de Ley se logro incautarle del cinto de su short UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA Y DOS TELEFONOS CELULARES, el cual uno de ellos era similar al descrito por la victima como de su propiedad, por lo que dichos funcionarios realizaron el trámite correspondiente para que la victima indicara si el equipo incautado era el mismo teléfono celular del cual minutos había sido despojado, afirmando la victima que el celular incautado al adolescente restringido era de su propiedad y reconociendo que e adolescente restringido era el mismo quien lo había despojado de su pertenencia hacia poco momentos bajo amenaza de muerte, por lo que se procedió a su aprehensión, siendo notificado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de su traslado a la sede del comando policial junto a lo incautado. Acta de Entrevista, de fecha 15/10/2022, realizada al ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA, en el que se deja constancia la forma como fue despojado de su equipo celular bajo amenaza con un arma blanca. Acta de Notificación de Derechos, realizada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante. Informe Medico: en el que se deja constancia de las condiciones de salud en que se encuentra el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, mediante la cual se plasmaron las características y condiciones del lugar en donde procedieron a la aprehensión del adolescente, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Dos (2) Planillas de Registro de cadena de custodia: realizadas por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la entrega del objeto incautado en el procedimiento, describiéndose el mismo de la siguiente forma: Un (01) teléfono celular marca lg, modelo me850d, imeil:01128200-261979-0 el mismo desprovisto de sim de línea telefónica, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo j5 prime, imei:353420086973271/01, el mismo contentivo de un sim de tecnología movistar. Un (01) arma blanca tipo navaja, con empañadura sintética color marrón y negra, con una escritura: ZL 200630178733.0, en su hoja metálica parte inferior. En tal sentido, vistas las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente con objetos que lo vinculan en los hechos investigados contando con el señalamiento de la víctima como la persona que a pocos momento lo había despojado de su teléfono celular bajo amenaza con un arma blanca, y los elementos presentados cursantes en actas, se estima que concurren los supuestos para calificar como flagrante su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, resulta necesario establecer la vía procesal pertinente para el trámite de la causa, debiendo considerar la petición efectuada por el Ministerio Público respecto al Procedimiento Ordinario, compartido por la Defensa al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen al adolescente en el hecho punible, y visto lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se estima pertinente la petición fiscal, acordándose seguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos imputados; y se acoge la calificación jurídica dada a los mismos como ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 Nral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Advirtiendo que dicha precalificación puede variar, por lo inicial de la fase procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, durante la audiencia oral celebrada, la representación fiscal solicitó se impusiera al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola idónea y proporcional frente a los hechos; mientras que la Defensa solicitó el decreto de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones, es necesario tomar en cuenta las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, debe considerar este Tribunal que el delito por lo que está siendo imputado el adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literal “b”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; por lo que, en opinión de quien decide no están dadas las condiciones para el dictamen de las medidas cautelares menos gravosas consagradas en el artículo 582 de la Ley que rige esta materia, toda vez que la medida a imponer en este caso debe estar orientada a evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que a la vez garantice la presencia permanente del imputado.
En este sentido, siendo cónsonos con el análisis realizado, y a los efectos de considerar la petición fiscal sobre este aspecto, es necesario tener en cuenta el articulado de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 559, el cual establece que; el Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente la detención preventiva, bajo los supuestos del artículo 581 de dicha Ley, que regula la medida de Prisión Preventiva, indicando también que, en caso de ser acordada la solicitud el Juez o Jueza librará la correspondiente orden de aprehensión, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. Al respecto, no obstante no derivar la aprehensión del adolescente imputado de una orden judicial previamente solicitada y acordada bajo los supuestos de la norma señalada, el representante fiscal planteó como argumento para su petición de detención preventiva, la idoneidad y proporcionalidad de esta medida frente a los hechos imputados, y muy especialmente, que el adolescente fue puesto a disposición de este Tribunal debido a su aprehensión en flagrancia, cuya procedencia está amparada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una forma legal y legítima de generar la privación de libertad de alguna persona; por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley que regula esta materia, se tiene que ciertamente se han verificado los supuestos para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, al haberse materializado bajo las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a disposición de este órgano jurisdiccional; así mismo dicho adolescente ha sido imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya entidad lo hace susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, e igualmente, bajo tales circunstancias se ha determinado la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en el presente caso; debiendo igualmente tener en cuenta que fue acordado el Procedimiento Ordinario, en base a la petición fiscal, compartida por la Defensa, a los fines de posibilitar la práctica de las necesarias diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, siendo este el norte del proceso penal, lo cual permite concluir que la petición fiscal resulta procedente en Derecho y es cónsona con el procedimiento solicitado y acordado para el trámite de la causa, debiendo garantizar quien decide la sujeción del adolescente al proceso durante el lapso de investigación, siempre y cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 581 de la mencionada Ley; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existe riesgo razonable de evasión, teniendo en cuenta la entidad de uno de los delitos imputados, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva , así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para las víctimas y testigos de los hechos, toda vez que existe un señalamiento directo hacia el joven imputado como presunto autor del hecho, teniendo en cuenta el contenido de los soportes confortantes del procedimiento.
En razón de lo expuesto, se declara Sin Lugar la petición de la Defensa en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, y se decreta al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo necesario advertir con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. En consecuencia, se ordena el INGRESO PREVNTIVO del adolescentes CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo y la realización de la planilla de reseña interna a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, oficiándose en consecuencia, por ser igualmente requisitos indispensables exigido por dicha Entidad para el ingreso de adolescentes privados de libertad, acordando librar los oficios respectivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento: 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio; estudiante de 1º año de bachillerato, ocupación u oficio: indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en: Avenida 2 El Milagro con calle 91 A, edificio Las Palmeras, piso 07, apartamento 07 B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que confortantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes…” (DESTACADO ORIGINAL).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia inició el acto de audiencia oral de presentación del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al adolescente, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; pues tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, al contar el Ministerio Público, con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del encausado en los hechos imputados.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa Pública en cuento a que las actuaciones carecen de elementos de convicción que fundamenten la imputación, y que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, este Órgano Colegiado no coinciden con lo esgrimido por la Defensa Pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a su defendido; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de:
1. Acta Policial: en cuyo contenido se verifica las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el aludido adolescente, realizada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15/10/2022, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores de seguridad en el Sector Carmona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que acababa de ser objeto de robo por parte de un ciudadano despojándolo de su teléfono celular bajo amenaza con una navaja, aportando las características del mismo, por lo que los mismos procedieron a realizar un recorrido por el sector, observando a las adyacencias de la panadera Veripan, a un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, acatando dicha orden, y al realizarle la respectiva inspección corporal de ley se logro incautarle del cinto de su short UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA Y DOS TELEFONOS CELULARES, el cual uno de ellos era similar al descrito por la victima como de su propiedad, por lo que dichos funcionarios realizaron el trámite correspondiente para que la victima indicara si el equipo incautado era el mismo teléfono celular del cual minutos había sido despojado, afirmando la victima que el celular incautado al adolescente restringido era de su propiedad y reconociendo que e adolescente restringido era el mismo quien lo había despojado de su pertenencia hacia poco momentos bajo amenaza de muerte, por lo que se procedió a su aprehensión, siendo notificado de sus derechos y garantías constitucionales, así como de su traslado a la sede del comando policial junto a lo incautado.
2. Acta de Entrevista: de fecha 15/10/2022, realizada al ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA, en el que se deja constancia la forma como fue despojado de su equipo celular bajo amenaza con un arma blanca.
3. Acta de Notificación de Derechos: realizada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial en relación al adolescente aprehendido, plasmándose en la misma la firma y huellas de éste, así como la firma del funcionario actuante.
4. Informe Medico: en el que se deja constancia de las condiciones de salud en que se encuentra el imputado de autos.
5. Acta de Inspección Técnica: mediante la cual se plasmaron las características y condiciones del lugar en donde procedieron a la aprehensión del adolescente, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
6. Dos (2) Planillas de Registro de cadena de custodia: realizadas por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la entrega del objeto incautado en el procedimiento, describiéndose el mismo de la siguiente forma: Un (01) teléfono celular marca lg, modelo me850d, imeil:01128200-261979-0 el mismo desprovisto de sim de línea telefónica, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo j5 prime, imei: 353420086973271/01, el mismo contentivo de un sim de tecnología movistar. Un (01) arma blanca tipo navaja, con empañadura sintética color marrón y negra, con una escritura: ZL 200630178733.0, en su hoja metálica parte inferior.
Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, el Juzgado a quo constató, que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que sustentan el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, solicitando al Tribunal de Control, se tramitara el asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario.

Asimismo, con respecto con lo alegado en la denuncia donde la Defensa Pública esgrime que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes carece de toda congruencia y sustento, al aprehender a su defendido por unos hechos donde el adolescente no se encuentra específicamente señalado; e igualmente, señala quien recurre que el procedimiento policial que sirve como fundamento de imputación del Juzgado que se recurre, no contó con testigos ajenos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, creándose una duda razonable en quien apela de la adecuada aplicación de las normas procesales por parte de los funcionarios actuantes.

En tal sentido, visto lo alegado por quien recurre esta Sala considera necesario traer a colación las Actas de Investigación Penal de fecha 15 de octubre de 2022, donde reposa el procedimiento de detención del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO.
“…Siendo aproximadamente las Quince y Treinta (15:30) horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones y dándole cumplimiento a dispositivo de saturación y contención de área emanado por la superioridad, con la finalidad de disminuir los índices delictivos ocurridos que se cometen en la zona, específicamente en el municipio de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de generar seguridad, paz y tranquilidad a la ciudadanía, se conformó comisión policial al mando de mi persona quien suscribe en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍAS LEONARDO y OFICIAL (CPNB) EMPERADOR ABRAHAN, a bordo de la unidad radio patrullera signada plenamente con las siglas DCDO-ZULIA, marca TOYOTA, modelo HILLUX, sin placas identificadas, color BLANCA, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CARMONA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, de acuerdo a lo previsto y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, (Reglas de Actuación Policial), procedimos a realizar un arduo recorrido por la zona, donde luego de unos minutos se nos aproximo un ciudadano quien se identifico como E.O, (los demás datos quedan reflejados en planillas de uso exclusivo del fiscal, la cual se anexa al presente expediente), quien manifestó que a escasos minutos había sido objeto de robo por un ciudadano de sexo masculino que vestía para el momento SHORT DE COLOR ROJO Y FRANELA DE COLOR ROJO, con sus características fisonómicas Tes Morena, Contextura Delgada y una Estatura aproximada de 1.50 metros, mismo con amenazas de muerte y en su mano un arma balanza tipo navaja, quien le quito producto de las amenazas Un Teléfono Celular Marca LG. Color Negro, motivo por el cual se implento un dispositivo de búsqueda por las zonas adyacentes, donde después de unos minutos en el sector antes mencionado de LA CARMONAS, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Adyacente a LA PANADERÍA VERIPAN, se logro observas a un ciudadano que contaba con las características similares descritas por la victima, ciudadano quien al percatarse de la presencia nuestra, tomo una actitud visiblemente nerviosa y evasiva, por lo que mi persona quien suscribe procedo a darle la voz de alto, este acatando la orden policial, indicándole que si ocultaba alguna objeto o sustancia de tipo o interés criminalística, que fuese expuesta a la vista de los funcionarios, quien manifestó NO poseer nada entre sus pertenencias, motivo por el cual el OFICIAL (CPNB) EMPERADOR HABRÁN, procede a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar entre la liga del SHORT que llevaba puesto y su cintura UN (01) ARMA BLANCA, TIPO NAVAJA, y a su lado DOS (02) TELEFONOS CELULARES, uno de ellos similar al descrito por la presunta victima Marca LG, Color Negro, motivado a esto mi persona quien suscribe establece comunicación vía telefónica con la presunta victima a quien se le muestra por medio de fotos vía whatsaap (para evitar contacto entre ambos y así de esta forma proteger a la victima de futuras represarías), el teléfono y la persona retenida momentáneamente en cuestión para sus reconocimientos, este expresando que SI era su teléfono al igual que el ciudadano que minutos antes le había robado su teléfono con amenazas de muerte y con un arma blanca, seguidamente EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCÍAS LEONARDO, al corroborar la afirmación de la presunta victima procede a informarle al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de detenido, amparado en el artículo 236° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual se le expuso de sus derechos y garantías Constitucionales según lo establecido en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada de la siguiente manera: CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, de nacionalidad, Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, (al percatarnos de que serraba de un adolescente, se le impuso de igual forma a lo estipulado en el articulo 654°, de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes), Estado Civil Soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado en el Milagro, residencia Las Palmeras, piso 7; Apartamento B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-31.040.950 presentando las siguientes características físicas: tez Morena, color de cabello Negro corto, color de ojos pardos oscuro, contextura Delegada, de 1.52 metros de estatura aproximadamente, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al SUPERVÍSORÁ (CPNB) CARLA GONZÁLEZ, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), si presenta algún tipo de registro o solicitud alguna, quien luego de una breve espera me informó que el adolescente verificado no presenta para el momento ninguna solicitud ni requerimiento alguno, luego de cumplir con las legalidades correspondiente procedimos a retornar a las instalaciones de esta oficina ubicada en San Francisco, sector 24 de Julio, sede de La División Contra La Delincuencia Organizada, con el adolescente antes mencionado, y a su vez se le efectúa llamado vía telefónica a la presunta victima quien después de una breve espera hace acto de presencia en nuestra sede donde EL OFICIAL (CPNB) EMPERADOR HABRÁN, le realiza acta de entrevista de lo sucedido, la cual se anexa a la presente., luego procedimos a notificarle de los pormenores del caso a los Jefes naturales de este Despacho, quienes se dieron por notificados, de igual forma amparado en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, procedía realizar llamada telefónica al número 0424-641-90-22, a la Doctora Ángela IGUARAN, Fiscal 37° de guardia por el Ministerio Publico del estado Zulia, en materia de Menores, quién indicó que el precitado ciudadano debe ser presentado en un lapso no mayor a 24 horas a partir de la presente, en los tribunales correspondientes, las evidencias incautadas quedan descritas de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO ME850d, IMEIL: 01-1282200-261979-0, EL MISMO DESPROVISTO DE SIM DE LINEA TELEFÓNICA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO J5 PRIME, IMEI: 353420086973271/01, EL MISMO CONTENTIVO DE UN SIM DE TECNOLOGÍA MOVISTAR, UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, CON EMPUÑADURA SINTÉTICA COLOR MARRÓN Y NEGRA, CON UNA ESCRITURA: ZL 200630178733.0, EN SU HOJA METÁLICA PARTE INFERIOR, mismas evidencias dejadas en resguardo mediante cadena de custodia en la SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de la División de Investigaciones Penales (DIP), de este cuerpo policial., Se anexa derechos del imputado del adolescente aprehendido, finalmente motivo por el cual se procedió a transcribir la presente acta quedando signada con el numero de expediente CPNB.-OO3-O13-ZU-1NV-SP-GD-001577-2022, con el fin de dejar plasmado todas las diligencias realizadas …”

De lo anteriormente plasmado, esta Alzada en atención a lo expresado en la Acta de investigación ut supra, observa que la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, se materializó a los efectos de la flagrancia, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, en el acta de investigación policial, recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo tanto la detención del adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, es legitima, sin quebrantar sus derechos constitucionales, por lo que la Defensa Pública no tiene la razón en su denuncia.

Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación lo que nos preceptúa el artículo 191 antes referido:
Artículo 191.- La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y Negrilla de la Sala).

De la norma que antecede observa este Tribunal Colegiado, que se autoriza a la policía del estado, la inspección de personas siempre y cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible, para esto, como se desprende de la norma no es necesaria la orden judicial, mas si se trata de un delito cometido en flagrancia como en el presente caso; sin embargo antes de proceder a la inspección antes señalada, debe advertírsele a la persona implicada de la sospecha u objeto buscado, exigiéndosele su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; En este sentido, de no acatar al llamado policial, es procedente la requisa, y por lo complejo de su detención, al no atender la voz de alto, a verificar como se produjo su aprehensión, bajo que circunstancia, no es necesaria la presencia de dos testigos para que avalen la actuación policial.

Ahora bien, deben concluir estas jurisdicientes sustentado en lo que ha reiterado la jurisprudencia patria, que el Juez o Jueza de la República son custodios de la Constitución, por lo que le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le hayan sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya a lugar. Por lo que no observando esta Alzada violación de algún derecho constitucional y verificando que la actuación policial fue cónsona, tal como lo dejó plasmada la Instancia.

Para finalizar y atendiendo a lo alegado por la Defensa Pública donde expresa que el Tribunal de Instancia le Genero un Gravamen Irreparable a su defendido, es fundamental para este Tribunal de Alzada, indicar a los fines educativos que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de derecho usual. P. 196 año 1981, estableció que: “…Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se esta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…”.

Por otra parte, el gravamen irreparable esta relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensora fue satisfecha por el Tribunal de la Instancia, por lo tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado.

En tal sentido, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no se transgredió la Garantía Constitucional relativa al Debido Proceso y derecho a la Libertad en el fallo impugnado y no existe ningún gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en su recurso de apelación. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.040.951 y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 535-22, dictada en fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión de los (sic) adolescente CHRISTIAN DANIEL FERER BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 31.040.950, fecha de nacimiento 07/09/2005, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante de 1 año de bachillerato, ocupación u oficio indefinido, hijo de Giselle Carolina Bracho Tudares y Edgar Alexander Ferrer Chirinos, residenciado en Avenida 2 El Milagro con calle 91 A edificio Las Palmeras, piso 07 apartamento 07B, punto de referencia: frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0414-6720489 (mama), por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, precalificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, conforme a los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELBANO DE JESUS OCANDO PIRELA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme t Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. TERCERO: Se impone al adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su INGRESO PREVENTIVO en la Entidad de Atención Francisco de Miranda, donde permanecerán recluido a la orden de este Despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Vencido el lapso de ley se ordena remitir las actuaciones que confortantes (sic) de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.…”. Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.



IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA RIVERA DUARTE, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente CHRISTIAN DANIEL FERRER BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.040.951.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 535-22, dictada en fecha 16 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que contiene los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación del adolescente.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 245-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/yhf*
ASUNTO: 1C-8180-2022
CASO INDEPENDENCIA; AV-1758-22