REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-497
CASO CORTE : AV-1768-22

DECISION No. 242-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARÍA POSADA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650; contra la decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD específicamente (sic) las estipuladas en el ORDINAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.803.650 consistente en ORDINAL 4: la Prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal. TERCERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA CARLA EPIFANIA establecidas en los ordinales: 5° y 6° del articulo 106 de la Ley Especial de Genero… SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE QUE EL MISMO SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE SIPOLL Y SE DESIGNE COMO CORREO ESPECIAL, SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS Y SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD...”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de diciembre del 2022.

En fecha 12 de diciembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARIA POSADA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 08 de noviembre del 2022, que corre inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio Treinta (30) al treinta y seis (36) de la Pieza Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Profesional del Derecho, en fecha 11 de Noviembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio trece (13) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda, Encargada de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dando contestación al recurso en fecha 28 de noviembre del 2022, según consta desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la Pieza Recursiva, dándose por notificada en fecha 21 de noviembre del 2022, dejándose constancia en Boleta de Emplazamiento, inserta al folio quince (15) de la misma, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del Cuaderno de Incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite. Así se decide.

e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente, promovió como medio de prueba las copias certificadas del Acta de Imputación, de fecha 08.11.2022. Asimismo, el Ministerio Publico en su escrito de contestación promovió como medio de prueba, las actas que conforman la causa signada con el número 1CV-2021-497. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MARIA POSADA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650; contra la decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y la Vindicta Publica. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto la Profesional del Derecho ANA MARIA POSADA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.734, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano NESTOR LUIS TORRES PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-. 10.083.650; contra la decisión contra la decisión No. 1063-2022, emitida en fecha 08 de noviembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de Contestación interpuesto por la Profesional del Derecho YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda, Encargada de la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Materia de Defensa para la Mujer.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y el Ministerio Publico, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 242-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

LBS/Deyna
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-497
CASO CORTE : AV-1768-22