LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 51, Tomo 32-A, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD 1034-18, punto de cuenta N° 02, celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS, sobre un fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia S/P, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, con una superficie aproximada de MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.778 Has con 6.158 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Quero, Cesar García, Roberto Rodríguez, Manuel Almero, Francisco Marín, Teodoro Campos, Fay Ventura, carretera El Mene- El Caimán, Edgar Chacón o Fundo La Caimana; SUR: Terrenos Ocupados por Miguel Pérez, Familia Guillen, Gastón Pernalete, Hermanos Primera y Agropecuaria Los Remedios; ESTE: Terrenos ocupados por Cesar García, Pedro Quero, Miguel Ángel Pérez, Familia Guillen y Gastón Pernalette; y, OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Primera, Agropecuaria Los Remedios, Fundo La Cumana y Edgar Chacón; fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional de manera oral sobre la medida cautelar solicitada, se procede a publicar el extenso del fallo.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se aprecia que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.972.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., presentó ante secretaría el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto contra el acto administrativo supra identificado; al cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, y de los terceros que hubiesen actuado o hubiesen sido notificados en sede administrativa.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber practicado la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como la notificación de la Procuraduría General de la República, en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público, con sede en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo.
En relación a la pieza de medida, se aprecia que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, actuando con el carácter de autos, consignó por ante secretaría solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO; ordenándose en la misma fecha aperturar la pieza correspondiente.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinte (2020), se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de celebrar la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la recurrente, se comisionó al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Distrito Capital, para la práctica de la notificación referida en el párrafo anterior.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibieron las resultas de la comisión librada, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación a la solicitud de medida cautelar.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, actuando con el carácter de autos, así como de la incomparecencia del representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En dicha oportunidad, luego de escuchar la exposición del compareciente, se acordó practicar una inspección judicial sobre el fundo agropecuario objeto del acto administrativo recurrido, estableciéndose como oportunidad para ello, el día viernes cuatro (04) de noviembre de la misma anualidad, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.); precisando que, una vez realizada dicha actuación, se procedería a fijar el día y hora para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, ocasión en la cual se emitiría un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, con el objeto de evacuar la inspección judicial y poder realizar la ponderación de intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se fijó como oportunidad para llevar a efecto la prolongación de la audiencia, el día ocho (8) del mismo mes y año que concurren, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En la última fecha antes referida, se llevó a efecto la prolongación de la audiencia prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la Improcedencia de la medida cautelar solicitada.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
La recurrente y solicitante de la medida cautelar, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida al ciudadano JUAN FEDERIDO ARGÜELLO URPÍN, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., en razón del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD Nº 1034-18, punto de cuenta N° 02, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”. (Folios 45 al 90 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dictó el acto administrativo recurrido en nulidad, notificando a la accionante de autos, y sobre el cual se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se establece.
2. Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano FAUSTO M. SMERALDI CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.073.390; con sello de recibido de la Oficina Regional Falcón del referido Instituto. (Folio 91 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone del original de una carta o misiva, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de la misma se desprende que el referido ciudadano, alegando actuar con el carácter de Vicepresidente del predio “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, solicitó al ente administrativo agrario, copias del Informe Técnico de Tierra Ociosa y de la Denuncia realizada por los ciudadanos Yoel Mujica, Tito García, Bedy Riera y Tony Querales. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la AGROPECUARIA CAPANAPARO, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), en razón de la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”; recibida el once (11) de octubre del mismo año. (Folio 92 de la Pieza Principal)
4. Copia fotostática simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, realizada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos YOEL R. MUJICA, TITO R. GARCIA, BEDY R. RIERA y TOMI J. QUERALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.784.922, V-8.513.571, V-9.046.676 y V- 10.101.714. (Folio 93 de la Pieza Principal)
5. Copia fotostática simple del Acta de Denuncia, levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ante la denuncia presentada por los ciudadanos YOEL R. MUJICA, TITO R. GARCIA, BEDY R. RIERA y TOMI J. QUERALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.784.922, V-8.513.571, V-9.046.676 y V- 10.101.714. (Folio 94 de la Pieza Principal)
6. Copia fotostática simple del auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 95 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 3, 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, las cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aperturó un procedimiento administrativo sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, en virtud de la denuncia de tierras ociosas formuladas por los ciudadanos YOEL R. MUJICA, TITO R. GARCIA, BEDY R. RIERA y TOMI J. QUERALES, el cual concluyó con el acto administrativo cuya suspensión se solicita como medida cautelar. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras – Falcón, suscrita por los ciudadanos YOEL R. MUJICA, TITO R. GARCIA, BEDY R. RIERA y TOMI J. QUERALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-14.784.922, V-8.513.571, V-9.046.676, V-10.101.714, y otros. (Folios 96 al 99 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de una carta o misiva, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; siendo que la copia fotostática simple de una carta o misiva, no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Informe Técnico de Tierra Ociosa del predio denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 7, S/P del municipio Cacique Manaure del estado Falcón, elaborado presuntamente por la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 100 al 137 Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento que carece de firma que permita conocer su autenticidad, razón por la cual es desechado del acervo probatorio, toda vez que al no conocer su autor, no se pueden determinar las reglas para su control y contradicción. Así se establece.
9. Original (incompleto) de escrito dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, sellado y firmado en señal de haber sido recibido por ante dicha oficina. (Folio 138 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 9, se compone del original de un documento que carece de firma que permita conocer su autenticidad, aún cuando posee sello de recibido por su destinatario, razón por la cual es desechado del acervo probatorio, toda vez que al no conocer su autor, no se pueden determinar las reglas para su control y contradicción. Así se establece.
10. Copia fotostática simple del Documento de Integración de Lotes de Terreno, suscrito por el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.143.687, actuando con el carácter de representante de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 3º. (Folios 29 al 36 de la Pieza de Medida)
El anterior documento, distinguido con el número 10, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende la Integración de doce (12) lotes de terrenos en un solo lote de terreno de mayor extensión y en una sola unidad de producción agrícola y pecuaria denominada “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDAS”. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de la Certificación de la Tradición Titulativa del fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, expedida por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 30 de julio de dos mil diecinueve (2019), a solicitud del abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A. (Folios 37 al 59 de la Pieza de Medida)
El anterior documento, distinguido con el número 11, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnado; del mismo se desprende la certificación de la tradición titulativa de los lotes de terrenos que conforman el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDAS”, emitida por la Oficina de Registro Público de los de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía del mencionado profesional del derecho, procedieron a recorrer las instalaciones del fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, a los fines de dejar constancia de las condiciones, características y circunstancias que presenta el mismo, ello con base al principio de inmediación que informa la materia agraria, a los fines de poder realizar la ponderación de los intereses que ordena el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en las que se encuentra el fundo objeto de esta actuación, observando que el mismo se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera, madrinas y alambre de púas de cinco (05) pelos en su parte exterior y de cuatro (04) pelos en su parte interior, así como que se encuentra dotado de servicio eléctrico, se accede a su interior a través de un portón de hierro de color azul de seis (06) hileras de hierro, seguido de un camellón de arena compactada que da acceso al patio central, donde se observan las siguientes bienhechurías: un (01) depósito para la leche con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de concreto y puertas de hierro, en el mismo se encuentran dos tanques de leche de acero inoxidable inoperativos; un (01) depósito de almacén para planta eléctrica inoperativo con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructura de hierro; una (01) vaquera con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento rústico, dos (02) corrales y un (01) área de ordeño mecánico inoperativo y una (01) manga cercada con cinco (5) cintas de hierro; tres (03) viviendas para empleados construidas con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, ventanas de concreto y puertas de hierro; un (01) bohío con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento pulido; una (01) casa de obreros inhabitada construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de hierro y puertas de hierro; un (01) tanque aéreo de almacenamiento de agua de concreto frisado y pintado, y un (01) sanitario en la parte de abajo; un (01) galpón abierto para taller, con techo de zinc sobre estructura de cemento y pisos de concreto, donde se encontraba maquinaria inoperativa, un (01) tanque de leche inoperativo y un camión Mitsubishi 300 blanco, número de placa 99M MAX, utilizado para transporte de ganado; una (01) vivienda para empleados construidas con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de caico, techo de tejas sobre estructura de hierro y ventanas y puertas de hierro; dos (02) hangares con paredes de bloque frisados y pintados, con estructura de hierro y techo de zinc; una (01) vivienda de tres plantas, con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de caico, ventanas de hierro y techo de platabanda y tejas; una (01) vivienda de obreros construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de hierro y puertas de hierro; un (01) tanque de almacenamiento de agua cilíndrico de acero. Así mismo, se deja constancia que este Juzgado contabilizó el siguiente rebaño de ganado: cuarenta y un (41) mautas y cuarenta y tres (43) distribuidos entre vacas preñadas y toros, para un total de ochenta y cuatro (84) cabezas de ganado vacuno. (...)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDAS”, apreciándose que en el mismo se desarrolla la explotación de un rebaño de ganado vacuno conformado por cuarenta y un (41) mautas y cuarenta y tres (43) animales distribuidos entre vacas preñadas y toros, para un total de OCHENTA Y CUATRO (84) CABEZAS DE GANADO VACUNO. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, dispone, en sus artículos 243 y 244, lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (305 y 306 CBRV).
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, el artículo 196 LTDA; ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONIS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al juzgador a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”
Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:
“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”
Precisado lo que se entiende por medida cautelar nominada e innominada, procede este órgano jurisdiccional a efectuar un análisis de la medida solicitada en la presente causa, y en tal sentido se aprecia que la medida cautelar peticionada pretende la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, la cual, si bien no se encuentra entre las medidas nominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si constituye una medida cautelar típica de la materia contencioso-administrativa, que se encuentra prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 87.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.”
Disposición esta que fuese acogida y adaptada al procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se concluye luego de la lectura del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 167.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.”
Consagra la disposición agraria supra transcrita, la facultad de los Juzgados Agrarios Superiores, actuando en sede contencioso-administrativa, de suspender a solicitud del recurrente, en todo o en parte los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando se compruebe que este puede causar perjuicios o gravámenes irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o lo que es lo mismo, que la sentencia que ha de recaer en sede principal quede ilusoria (Periculum in Mora). Asimismo, para el decreto de este tipo de medida resulta necesario comprobar los requisitos de procedibilidad relacionados al juicio pendiente (Pendente Litis), y a la presunción grave del derecho que se reclama o humo del buen derecho (Fumus Boni Iuris), así como realizar el análisis previo de los intereses colectivos que puedan ser afectados, a lo cual habría que añadirle la necesidad que el peticionante acompañe garantía suficiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su decreto.
Igualmente, la referida norma consagra la posibilidad de revocar este tipo de medidas, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando se configure cualquiera de los siguientes supuestos: A) la falta de impulso procesal; B) la no consignación de garantía suficiente dentro del lapso previamente señalado; y, C) cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Señalando que cuando sean los Entes Estatales agrarios los solicitantes de la medida, no se les podrá exigir garantía alguna, ni ser revocada de oficio o a instancia de parte en razón de falta de impulso procesal de estos, vale decir, no serán afectados por los supuestos “A” y “B” antes referidos, último beneficio este que pudiera ser extensible a las personas naturales o jurídicas que demostraren fehacientemente carecer de los recursos económicos necesarios para la constitución de garantía alguna.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció respecto de este tipo de medida cautelar lo siguiente:
“(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego (…)”.
En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“(…) De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría (…).”
Por lo que se concluye que para que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pueda ser decretada, es necesaria la configuración concurrente de los siguientes requisitos: A) Juicio Pendiente o Pendente Litis; B) Presunción Grave del Derecho que se Reclama o Fumus Boni Iuris; C) Peligro en que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo o Periculum in Mora; D) Ponderación de los Intereses Colectivos; y, E) Consignación de Garantía suficiente en tiempo hábil, requisito este último que no resulta aplicable para los entes estatales agrarios, ni para las personas que demuestren fehacientemente no poseer recursos económicos necesarios. Así se establece.
Requisito este último, caución o garantía suficiente, que también se puede obviar cuando el juez fundamente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), en el expediente N° AA60-S-2008-000534, al señalar lo siguiente:
“(…) Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. (…)”
Ello es así por cuanto el citado artículo 152 dispone lo siguiente:
“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efecto, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
Finalmente, se aprecia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual fue solicitada en el presente caso, en términos cautelares, es una medida nominada anticipativa, cuyo efecto es la no aplicación del acto administrativo objeto de nulidad mientras se dilucida el juicio principal. En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 437 y 438), al referirse sobre este tipo de cautela, expresa:
“(…) En la jurisdicción contencioso-administrativa, el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a suspender los actos administrativos de efectos particulares con carácter provisional: esta medida cautelar típica no tiene carácter satisfactivo per se, pero sí lo tiene el efecto de ella, cual es la no aplicación del acto administrativo que impide el ejercicio de un derecho (…). Suspendido el acto, el recurrente readquiere el ejercicio del derecho coartado o enervado por virtud del acto cuya eficacia se suspende pro tempore, mientras dure el juicio de nulidad. Dicha suspensión está plenamente justificada en los casos que el efecto del acto sea irreversible (…). La jurisdicción puede considerar, en sede cautelar, la suspensión meramente parcial del acto (cuando éste es complejo y comprende varias imposiciones o prohibiciones) (…). Se sigue que la medida de suspensión parcial es una medida cautelar abierta, morigerada judicialmente; una modalidad innominada cuyo patrón de factura es la medida típica prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte, ahora artículo 21, acápite 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”
Se concluye entonces que, la medida objeto de análisis resulta de carácter anticipativa, pues busca adelantar los efectos de la posible sentencia favorable que hubiera de recaer en la causa principal, pudiendo ser decretada sobre la totalidad del acto administrativo o parte de este, no obstante, se debe dejar constancia que el decreto de este tipo de medida no significa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y que la misma es solo de carácter temporal debido a que su destino se encuentra anclado a la duración del juicio principal o a la modificación de las circunstancias bajo las cuales fuese decretada la misma; y por supuesto se debe verificar además que la misma sea eficaz e instrumental en el procedimiento que se intenta. Así se establece.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito dada la existencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD Nº 1034-18, punto de cuenta N° 02, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, que cursa bajo el N° 1370 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la recurrente, los cuales fueron anteriormente valorados, especialmente de: 1º) Copia fotostática simple de la Notificación dirigida al ciudadano JUAN FEDERIDO ARGÜELLO URPÍN, en razón del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD Nº 1034-18, punto de cuenta N° 02, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”; 2º) Copia fotostática simple de la Notificación dirigida a la AGROPECUARIA CAPANAPARO, en razón de la apertura de la averiguación a que se contrae el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, con fecha de recibido del once (11) de octubre de dos mil once (2011); 3º) Copia fotostática simple de la Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, realizada por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, por los ciudadanos YOEL R MUJICA, TITO R GARCIA, BEDY R. RIERA, TOMI J. QUERALES; 4º) Copia fotostática simple del auto de apertura del procedimiento Administrativo de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) emitido por la ORT- FALCÓN del INSTITITUTO NACIONAL DE TIERRAS; 5º) Copia fotostática simple del Documento de Integración de Lotes de Terreno, suscrito por el ciudadano SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, actuando en su condición de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, con sede en San Juan de los Cayos, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005) bajo el Nº 31, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo 3º; y, 6º) Copia fotostática simple de Documento que certifica la Tradición Legal de la Hacienda “COLINAS DE ESMERALDA”, expedida por el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacurá y Cacique Manaure del estado Falcón, de fecha 30 de julio de dos mil diecinueve (2019). Hechos estos que le otorgan a la recurrente una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Respecto de este requisito, la solicitante de la medida cautelar señala que de permitirse la ejecución del acto administrativo recurrido de nulidad, se podría ocasionar la pérdida total de la producción agroalimentaria, así como graves e irreparables daños en el área de reserva del medio silvestre, es decir, a la Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de la cuenca protectora del Río Tucurere. Partiendo de lo antes referido, se aprecia que al momento de practicarse la inspección judicial, se pudo constatar que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, cuenta con una serie de estructuras, bienhechurías, maquinarias inoperativas; así como también cuenta con ochenta y cuatro (84) cabezas de ganado vacuno, conformados por cuarenta y un (41) mautas y cuarenta y tres (43) animales entre vacas preñadas y toros. Empero no se evidenció la producción agroalimentaria que señaló se realiza en el fundo objeto del acto administrativo recurrido, ni la amenaza al Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) de la cuenca protectora del Río Tucurere, situación que efectivamente ameritaría la suspensión del acto administrativo recurrido de nulidad. Así las cosas, no se estima cubierto el presente requisito, toda vez que la solicitante de la medida cautelar no logró probar, ni crear la convicción a este órgano jurisdiccional, de las consecuencias dañosas que tendría la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, mas allá de sus dichos plasmados en el escrito de solicitud de la medida cautelar. Así se establece.
ANÁLISIS DE LOS INTERESES COLECTIVOS: Al no haber logrado la solicitante de la medida cautelar probar el peligro en la demora, resulta innecesario hacer un detenido análisis del cumplimiento del presente requisito, toda vez que para poder decretarse la misma se deben cubrir concurrentemente con todos los presupuestos señalados en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que, al no demostrarse alguno de ellos, la medida debe ser negada. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD 1034-18, punto de cuenta N° 02, celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nº ORD 1034-18, punto de cuenta N° 02, celebrada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA COLINAS DE ESMERALDA”, ubicado en el sector Km 7, Parroquia S/P, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, con una superficie aproximada de MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.778 Has con 6.158 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Quero, Cesar García, Roberto Rodríguez, Manuel Almero, Francisco Marín, Teodoro Campos, Fay Ventura, carretera El Mene- El Caimán, Edgar Chacón o Fundo La Caimana; SUR: Terrenos Ocupados por Miguel Pérez, Familia Guillen, Gastón Pernalete, Hermanos Primera y Agropecuaria Los Remedios; ESTE: Terrenos ocupados por Cesar García, Pedro Quero, Miguel Ángel Pérez, Familia Guillen y Gastón Pernalette; y, OESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Primera, Agropecuaria Los Remedios, Fundo La Cumana y Edgar Chacón.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1213-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
El suscrito Secretario del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.032.723, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1.370 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022)”. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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