LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
En el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, sigue el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, contra la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.345.601, V-10.917.731, V-13.297.424, V-10.919.878 y V-10.450.072; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), publicó la sentencia definitiva declarando la IMPROPONIBILIDAD e IMPROCEDENCIA de las pretensiones propuestas.
Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación; el cual fue oído en ambos efectos en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ordenando remitir el expediente a la Alzada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por secretaría el oficio signado con el N° 073-2022, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4241 de su nomenclatura particular.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue celebrada la audiencia de Informes, a la cual comparecieron el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial demandante, y los abogados en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.446.865 y V-7.613.606, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.707 y 56.917, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados; oportunidad en la cual, luego de oído los Informes de las partes, se fijó el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a. m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Celebrada la prolongación de la Audiencia de Informes, y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso previsto en el referido artículo 229 eiusdem.
-I-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), estado Zulia, demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, propuesta por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, contra la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA; siendo asignada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el referido Juzgado Segundo de Primera declaró su INCOMPETENCIA, en razón de la materia, para conocer la demanda propuesta, reconociendo la competencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual ordenó remitir el expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.707.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, manifestó la renuncia de su representado al recurso de regulación de la competencia, previsto en el artículo 68 (Correctus 71) del Código de Procedimiento Civil. Siendo que, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se remitió el expediente bajo el oficio Nº 125-18, al Tribunal declarado competente.
En fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), fue recibida por la secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la demanda de demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a-quo declaró su COMPETENCIA, en razón de la materia, para conocer de la demanda propuesta, ordenando al accionante subsanar el libellus conventionis, adecuándolo a los principios y postulados de procedimiento ordinario agrario, concediéndole para ello un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la constancia en actas de su notificación.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, se dio expresamente por notificado de la resolución indicada en el párrafo anterior.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), los abogados en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, el primero, ya identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.405.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.715, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, presentaron ante la secretaría del a-quo, la adecuación del libellus conventionis contentivo de las intentios de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, propuesta contra la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, se aprehendió al conocimiento de la causa, procediendo al mismo tiempo a admitir la intentio y a ordenar la citación de los demandados.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo presentó exposiciones mediantes las cuales dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación personal de los demandados, por lo que consignó las boletas de citación sin su acuse de recibo.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.301.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, solicitó se librara el cartel de emplazamiento para los demandados, en conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, consignó un (01) ejemplar del diario “PANORAMA”, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y un (01) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41.595, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que contienen la publicación del cartel de emplazamiento librado en la presente causa; los cuales fueron agregados a las actas en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
En fechas veintisiete (27) de mayo y tres (03) de junio, ambas de dos mil diecinueve (2019), la secretaria del a-quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Zulia, a los fines de que designase un Defensor Público Agrario que representara a los demandados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de julio de la misma anualidad, librándose al efecto el oficio Nº 096-2019.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de autos, ratificó el pedimento que se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Zulia, a los fines de que designase un Defensor Público Agrario que representara a los demandados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha veintiséis (26) de noviembre de la misma anualidad, librándose al efecto el oficio Nº 0157-2019.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de autos, ratificó el pedimento que se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Zulia, a los fines de que designase un Defensor Público Agrario que representara a los demandados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha veintinueve (29) de enero de la misma anualidad, librándose al efecto el oficio Nº 015-2020.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, ratificó el pedimento que se oficiara a la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el estado Zulia, a los fines de que designase un Defensor Público Agrario que representara a los demandados en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de diciembre de la misma anualidad, librándose al efecto el oficio Nº 070-2021.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, para que actuando conjunta o separadamente con los abogados ya instituidos, lo representase y defendiese sus derechos e intereses.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), la profesional del derecho VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.045, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, consignó Memorando signado con el N° UR-ZU-2022-110, emitido por la Coordinadora Regional de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual se le notifica que fue designada como Defensora Pública en Materia Agraria, para que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a-quo acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que se aclarase si el nombramiento referido en el párrafo anterior abarcaba a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la profesional del derecho VIGGY INELLY MORENO DE FERNÁNDEZ, actuando como Defensora Pública Agraria de los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.141, consignó copia fotostática simple, exhibiendo los originales para su certificación por secretaría, de los poderes judiciales que le fueron otorgados por todos los demandados en la presente causa, procediendo a darse por citada expresamente en nombre de sus representados.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.741.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.842. Siendo que, en esta misma fecha, los abogados en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ y KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de autos, solicitaron se procediera a sentenciar la causa, señalando, que a su entender, se había producido la admisión de los hechos constitutivos de la misma, por parte de los demandados; pedimento que fuera negado por el a-quo en fecha seis (06) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), los abogados en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ y KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de autos, apelaron de la resolución dictada por el a-quo en fecha seis (06) de ese mismo mes y año; medio recursivo que fuese declarado inadmisible en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), se fijó la Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a. m); la cual fue efectivamente celebrada en la fecha pautada, con la intervención de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los Hechos y Límites de controversia, y se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios de prueba.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios de prueba.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes; siendo que, en el mismo auto, se fijó la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles veintiocho (28) del mes siguiente de ese mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a. m.).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la audiencia referida en el párrafo anterior, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa; siendo que, luego de oír los alegatos de las partes y llevarse a efecto el debato probatorio, fue dictado el dispositivo del fallo.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), se publicó el texto íntegro de la sentencia en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), los abogados en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA y ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, renunciaron al mandato que les fuera conferido por el demandante.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de ese mismo mes y año; el cual fue oído en ambos efectos en fecha veinticinco (25) del mismo mes y anualidad, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
En fecha treinta (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), fue recibido por la secretaría de este órgano jurisdiccional el expediente, al cual se le dio entrada en fecha dos (02) de noviembre del mismo año, estableciéndose las pautas por las cuales se regiría el procedimiento en esta instancia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual compareció el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial demandante, y los abogados en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados, oportunidad en la cual se oyeron sus alegatos en torno al recurso de apelación propuesto. Concluidas sus exposiciones, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; el cual fue dictado efectivamente en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), tal como consta del acta levantada al efecto.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), se fundamentó en lo siguiente:
“-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la pretensión de disolución anticipada ha sido propuesta sobre la base de títulos jurídicos diferenciados (justos motivos y cesación o imposibilidad del objeto de la parte demandada), lo que supone, de suyo, la postulación por vía principal de dos pretensiones autónomas compatibles que requieren cada una de un pronunciamiento especifico, todo lo cual, por demás, es permisible de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede procesal agraria por remisión supletoria; en consecuencia, este oficio judicial procederá a considerar cada una de las pretensiones procesales postuladas por vía principal, amén del principio pro actione.
De la Pretensión de Disolución Anticipada por Justos Motivos.
El Código de Comercio no establece lo que debemos entender por contrato de sociedad mercantil, como si lo hace expresamente el artículo 1.649 del Código Civil en relación a las sociedades civiles, según el cual (…). Siendo ello de tal manera, ante la ausencia de regulación expresa por parte del legislador mercantil, puede tenerse como válida en materia comercial la definición que nos brinda el Código Civil respecto del contrato de sociedad, siempre que las personas que convengan en contribuir con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, lo hagan mediante el ejercicio de uno o más actos de comercio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio.
(…)
Siendo ello de tal manera, podríamos precisar que la consideración de las sociedades mercantiles anónimas como personas jurídicas comporta las siguientes consecuencias: (i) Personalidad jurídica propia: profundamente arraigada en su aparición histórica, la sociedad anónima es económica y jurídicamente diferente de aquellas personas (naturales o jurídicas) que en cualidad de accionistas dieron origen al contrato fundacional o la constituyen en algún momento de su desarrollo vital, lo que provoca la ficción de la absoluta independencia y autonomía de la sociedad respecto de quienes la integran, amén de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio; (ii) Patrimonio propio: lógicamente, otorgarle personalidad jurídica a las sociedades anónimas supone reconocerles la titularidad de un patrimonio, en el entendido de que todo sujeto de derechos tiene un patrimonio, el cual es independiente e inconfundible del de sus accionistas y el de otras sociedades, aun cuando tengan la misma o similar composición accionaria, teniendo cada una, en consecuencia, absoluta autonomía e independencia en su despliegue económico; y (iii) Despliegue económico y jurídico propio: la atribución de personalidad jurídica a las sociedades anónimas, independiente de la personalidad jurídica de quienes la integran, bien en calidad de accionistas, bien en calidad de órganos administradores, permite justificar el carácter institucional de este tipo de sociedades, lo que significa que, superado el momento constitutivo de la sociedad anónima, que coincide con la celebración del contrato de sociedad, el nuevo sujeto de derechos creado por su través tiene una vida total y absolutamente propia. Desde luego, aún cuando la actividad societaria está ordenada a procurar una ventaja a los accionistas, esta sólo [sic] será viable en la medida en que no se perjudiquen los intereses de la sociedad como ente económicamente considerado. Esa es la razón por la cual se considera que los administradores quedan habilitados para realizar cualquier operación económica, siempre y cuando no afecte los intereses de la sociedad.
Esas consecuencias derivadas de la personalidad jurídica de las sociedades condicionan una de las formas en que opera la extinción de la sociedad: la disolución, a la cual recurre en vía principal la parte actora en este proceso judicial. La extinción de una sociedad mercantil supone el cese de su personalidad jurídica y, por tanto, el de su patrimonio, en razón de lo cual se hace necesario asegurar para ese momento que las relaciones patrimoniales de la sociedad se hayan extinguido en su totalidad, por cuanto desaparecerá el patrimonio del cual depende la satisfacción de los intereses de los acreedores. Ello justifica el hecho de que todos los mecanismos de extinción societaria en materia mercantil se rodeen de particulares exigencia, pues suponen la sustracción de un sujeto de derechos del contexto económico respecto del cual existen un conjunto de relaciones patrimoniales activas y pasivas que afectan a terceros. Por ello, la disolución, la quiebra, la fusión y la escisión se configuran como procesos condicionados al cumplimiento de graves y exigentes requisitos legales.
(…)
Si se tiene presente que la disolución de una sociedad anónima es un mecanismo reconocido a los accionistas que puede colocar en riesgo la seguridad del tráfico mercantil, ya que expone económicamente a todos aquellos que hayan entablado relaciones jurídico-patrimoniales con ella; resultará sencillo comprender el porqué sectores autorizados de la doctrina extranjera y patria se inclinan por considerar que las causales de disolución son taxativas, y todo ello al margen de la interpretación semasiológica-gramitical [sic] y sistémica del artículo 340 del Código de Comercio que se realizara con posterioridad.
Sin embargo, existe un sector minoritario de la doctrina patria que entiende el contenido del artículo 340 del Código de Comercio de naturaleza enunciativa y, por vía de consecuencia, admite la posibilidad de disolver por justos motivos una sociedad con forma de Derecho mercantil, según lo previsto en la regulación del contrato de sociedad recogida en el artículo1.679 del Código Civil, que dispone:(…).
(…)
Ahora bien, en la sistemática del Código de Comercio venezolano, de origen italiano, lo cierto es que la teoría de los justos motivos no encuentra aplicación práctica. En ese sentido, debe recordarse que en cabeza del socio que falta a su compromiso de enterar los aportes no efectuados recae la responsabilidad principal frente a la sociedad y subsidiaria frente a los acreedores de pagarlos, quienes se encontrarían legitimados a tales efectos para exigir el cumplimiento de la prestación debida.
En la sociedad anónima venezolana la responsabilidad de los socios es limitada a lo que aportaron o se comprometieron a aportar. Los aportes son las contribuciones que cada socio realiza con miras de la constitución de la sociedad que, en el caso de la compañía anónima, deben ser efectuados en especie o en dinero. En la sociedad anónima los accionistas responden limitadamente, como se dijo, a lo que aportaron o se comprometieron a aportar (capital suscrito y capital pagado), motivo por el cual los acreedores de una sociedad anónima ante su incumplimiento, estarían legitimados para actuar contra los accionistas por lo que resten por aportarle a la sociedad, a través de una acción oblicua.
Y es que en la sociedad anónima, así como también en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad en comandita por acciones, predomina el principio llamado intuitu pecuniae, según el cual la identidad de los socios y su reputación no es relevante a los efectos de su constitución y despliegue vital, sino los aportes (lícitos) que hagan o se comprometan a realizar la sociedad, a diferencia de lo que sucede en las sociedades de personas como en la sociedad en nombre colectivo o en la comandita simple. Bajo el mismo hilo argumentativo se puede afirmar que la enfermedad habitual de un socio es completamente irrelevante para esas formas societarias, precisamente, por no haber intuitu personae en las sociedades de capital.
Siendo todo ello de tal forma, es evidente que la aplicación de la teoría de la disolución por justos motivos carece de virtualidad sistémica en el Derecho comercial venezolano, cuando menos respecto de la sociedad anónima, pues en ella, una vez constituida, se confiere menos importancia al elemento personal, que aparece desplazado ante adquisición de la personalidad jurídica y la asunción de su condición institucional. Entonces, es menester afirmar que los supuestos señalados por la doctrina francesa como justos motivos que pueden dar lugar a la disolución de una sociedad de comercio, que a su vez están recogidos en el artículo 1.679 del Código Civil venezolano, no son aplicables en el Derecho mercantil patrio, de origen italiano, ya que el primero refiere casos en los que se incumplen prestaciones acordadas en el acto o contrato fundacional (por ejemplo, la falta de pago de un aporte), mientras que el segundo alude, en el Derecho venezolano, a la inhabilitación física o jurídica del socio, cuestión que no resulta a las sociedades anónimas, como quiera que el elemento personal es desplazado por el patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que este oficio judicial aplique falsamente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 200 del Código de Comercio, conforme al cual "(I) las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil", con el propósito de hacer extensible en sede mercantil lo dispuesto en el artículo 1.679 del Código Civil, según el cual "(I) a disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Al respecto se debe precisar que ni el artículo 200 del Código de Comercio ni el artículo 1.679 del Código Civil están destinados a regular los hechos del presente caso, esto es, no existe una identidad lógica entre esos dispositivos normativos y los hechos controvertidos en la especie (cuestión de Derecho especial relativa a la aplicabilidad de las normas a la relación concreta). En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Código de Comercio, solamente en los asuntos "que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil", Sucede que la disolución de las compañías anónimas está expresamente regulada en la ley mercantil, concretamente, en el artículo 340 del Código de Comercio, (…).
(…)
Por consiguiente, de conformidad con los argumentos gramatical-semasiológico y sistemático de los artículos 8 y 340 del Código de Comercio se debe concluir, en primer lugar quela [sic] disolución de una sociedad constituida bajo la forma de una compañía anónima está regulada expresa y taxativamente por la ley mercantil, lo que excluye de suya la aplicación supletoria de la legislación civil referida de forma genérica al contrato de sociedad y, de otro lado, que el Código de Comercio, en definitiva, no contempla la causa de los justos motivos ni la pérdida del afecto social (affectio societatis) como presupuesto de procedencia de la pretensión de disolución de una sociedad anónima.
En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia RC.00682, de 22 de octubre de 2008, recaída en el caso Juan Fernández Moreira y otro contra José Balado González, oportunidad en la cual precisó cuánto sigue:
(…)
Siendo ello de tal manera, resulta forzoso para este oficio judicial agrario concluir que la pretensión de disolución de una sociedad con forma de compañía anónima fundada en justos motivos, como la pérdida del afecto social (affectio societatis), es manifiesta y objetivamente improponible en Derecho al carecer de cobertura jurisdiccional.
(…)
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una pretensión, la de disolución de una sociedad con forma de compañía anónima, cuyo objeto claramente no es inmoral, ilícito ni está prohibido, motivo por el cual no lidiamos con un problema de admisibilidad o atendibilidad formal de lo peticionado. Sucede que lo pretendido por el actor en el caso de especie, a saber, la disolución de una sociedad con base en justos motivos, pudiendo ser viable objetivamente en sede civil, pues lo permite el artículo 1.679 del Código Civil, subjetivamente carece de la aptitud suficiente para ser actuado en Derecho sobre la esfera de intereses de una sociedad con forma de compañía anónima, a tenor de la interpretación sistémica de los artículos 8 y 340 del Código de Comercio. La pretensión no puede ser conocida ni actuada jurídicamente, como quiera que lo pedido fue la disolución de una compañía anónima sobre la base de una causa que no está contemplada en el catálogo taxativo de motivos previstos por el legislador mercantil a tales efectos, en razón de lo cual es de imposible realización o actuación en la esfera jurídica de la sociedad demandada.
Ahora bien, no escapa a la inteligencia de esta juzgadora que la pretensión de disolución fue ejercida respecto de una sociedad que, aunque fue constituida como una compañía anónima, está ordenada al cumplimiento de un objeto de naturaleza agraria. En ese sentido debe precisarse que una sociedad constituida bajo una forma de Derecho mercantil, dedicada a la actividad agraria, se sitúa por regla general extramuros del ámbito de la regulación comercial, al tratar, en suma, de una sociedad con objeto civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 200 del Código de Comercio. Sin embargo, este tipo de sociedades con objeto civil y forma mercantil continúan sujetas a las disposiciones del Código de Comercio relativas a la constitución, funcionamiento y extinción de la forma mercantil típica que haya adoptado. No en balde, el Código Civil expresamente prevé la posibilidad de constituir sociedades civiles bajo las formas del Derecho mercantil, al disponer en su artículo 1.651 lo siguiente: "Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio" (énfasis añadido).
(…)
Por consiguiente, la sociedad Inversiones Avícolas, C.A., a pesar de tener un objeto de naturaleza agraria y, por tanto, no comercial, al haber adoptado la forma de una compañía anónima quedó sujeta en su constitución, funcionamiento y extinción a las disposiciones del Código de Comercio, salvo lo relativo al régimen de la quiebra, ya que esa causa de disolución exige como requisito de fondo la cualidad de comerciante del sujeto pasivo, que una sociedad con objeto civil, aunque adopte una forma mercantil, no tiene aptitud de asumir.
Desde luego, el caso que nos ocupa no se pretende en vía principal la quiebra, sino la disolución por justos motivos de la sociedad demandada, hecho por el cual debemos afirmar que está regido por el Código de Comercio que, como se señaló ut supra, recoge en su artículo 340 el catálogo taxativo de los presupuestos de disolución de las compañías anónimas que, en definitiva no contempla (no permite proponer) los justos motivos como causa que de [sic] lugar a la extinción de ese tipo de sociedad. En consecuencia, este oficio judicial concluye que la pretensión de disolución deducida por justos motivos resulta en el caso que nos ocupa manifiestamente improponible en sentido subjetivo, pues carece en absoluto de cobertura jurisdiccional, esto es, de la posibilidad jurídica de ser conocida y actuada en la esfera de intereses de la sociedad demandada, no ya por este órgano judicial, sino por cualquier tribunal la República, como quiera que la improponibilidad manifiesta objetiva o subjetiva de la pretensión comporta siempre, en palabras del maestro Ortíz-Ortíz, un defecto absoluto de la facultad de juzgar. Así se decide.
De la pretensión de Disolución Anticipada por Falta o Cesación del Objeto de la Sociedad o por la Imposibilidad de Conseguirlo.
La parte actora justificó también la pretensión de disolución sobre la base de un título jurídico distinto a la norma contenida en el artículo 1.679 del Código Civil, a saber, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, que alude a la cesación o imposibilidad del objeto de la parte demandada, lo que supone, de suyo, como se dijo previamente, la postulación en vía principal de una pretensión diferenciada a la de disolución por justos motivos, acumulación que es compatible y está autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede procesal agraria por remisión supletoria.
En efecto, en su escrito libelar la parte demandante sostuvo que "(I)a existencia misma de la Compañía, concebida como sujeto de derecho solo por ficción legal, se ha visto quebrantada ante la imposibilidad de la sociedad para conseguir el "fin económico común “que constituye el elemento determinante de su objeto y la razón que justifica su existencia, según el texto del artículo 1649 del Código Civil (..) cuando los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y la junta administradora no funcionan normalmente, ni orientan su actuación a procurar el fin económico común que persiguen las partes, como ocurre en el caso de autos, la extinción de la sociedad deviene irremisiblemente ante el surgimiento de los “justos motivos” y del correspectivo derecho que asiste al socio o socios afectados para acudir al órgano jurisdiccional en tutela de sus respectivos intereses. Esta inobjetable verdad jurídica la sanciona expresamente nuestro Legislador con la DISOLUCION, tanto en el caso de las sociedades civiles como las mercantiles, al disponer el Artículo 1.679 del Código Civil (...), e igual sanción existe para las sociedades mercantiles, al disponer el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio (...).".
(…)
Entiende esta juzgadora que la parte actora no alegó ni logró establecer legalmente en el proceso hechos que materialmente supongan la imposibilidad del objeto de la sociedad demandada. En ese respecto, por el contrario, la parte demandada alegó y demostró a través de la copia simple de la sentencia de 21 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado [sic] Falcón, que la sociedad Inversiones Avícola [sic], C.A. obtuvo una medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria que se encuentra vigente, la cual, de suya, supone que materialmente esté ejecutando su objeto social, en el cual, por demás, se encuentra interesada toda la colectividad, amén del principio de seguridad agroalimentaria. Ciertamente, la tutela diferenciada del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está ordenada a brindar protección a la actividad agroalimentaria, de suerte que, el haber obtenido una medida de protección en ese sentido comporta reconocer que la sociedad (…) se encuentra efectivamente desplegando la actividad consustancial a su objeto social, tal como se desprende de la copia simple de la sentencia en cuestión, que se tiene como fidedigna de acuerdo con la aplicación por analogía del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo precisado, entonces, que la sociedad Inversiones Avícolas, C.A. materialmente puede y de hecho ejecuta las actividades inherentes a su objeto social, debemos concluir que la parte actora buscó significar, en definitiva, que la mentada imposibilidad de lograr el objeto es de naturaleza jurídica. En efecto, al tiempo de invocar el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Comercio, la parte actora argumentó que la "imposibilidad de la sociedad para conseguir el “fin económico común “que constituye el elemento determinante elemento determinante de su objeto y la razón que justifica su existencia, según el texto del artículo 1.649 del Código Civil” venía dado por el hecho de que “los órganos a través de los cuales el ente colectivo desarrolla su capacidad volitiva, esto es, la asamblea general de accionistas y la junta administradora no funcionan normalmente, ni orientan su actuación a procurar el fin económico común que persiguen las partes”
(…)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte actora no comportan la paralización de la actividad de los órganos sociales ni la imposibilidad de tomar decisiones. Por el contrario, de las copias certificadas de las actas de asamblea presentadas por la parte actora se desprende que los órganos sociales efectivamente actúan y toman decisiones, en razón de lo cual no existe una paralización de los órganos sociales que suponga una imposibilidad jurídica del objeto. El que la parte actora no esté de acuerdo con las decisiones tomadas por los órganos sociales es un asunto absolutamente distinto al hecho de que los órganos jurídicamente no puedan actuar.
La condición de accionista de una compañía anónima supone la titularidad de un conjunto variado de derechos subjetivos, de los cuales podríamos mencionar el derecho a ser convocado y a asistir a las asambleas o el derecho a percibir dividendos, Sin embargo, a los efectos del caso que nos ocupa, parece pertinente destacar tres derechos que son fundamentales para todo socio, que pueden ejercer los accionistas minoritarios al margen del porcentaje que representen del capital, de acuerdo con la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1420/2006, de 20 de Julio, recaída en el caso Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes en amparo, sobre el contenido de los y alcance de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio.
El primero de ellos sería el derecho a impugnar los acuerdos sociales ante el juez mercantil, conocido también como el derecho de hacer oposición a la decisión de la asamblea. El artículo 290 de Código de Comercio recoge un procedimiento de jurisdicción voluntaria que permite al accionista de una compañía anónima ejercer el derecho a impugnar las decisiones tomadas a la asamblea que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley. En este caso el accionista se dirige al juez de comercio acompañando el acta de asamblea cuya impugnación se pretende y el juez, si encuentra fundada la solicitud, debe suspender la ejecución de la decisión y convocar una nueva asamblea, La nueva asamblea puede modificar o ratificar la decisión impugnada. En el primer caso, se produce una subsanación de la decisión adoptada que era contraria a los estatutos o a la ley, por lo que el accionista que provocó a través de la oposición la convocatoria judicial a una segunda asamblea, pierde el interés para continuar obstruyendo la decisión acordada por la mayoría accionaria. En el segundo escenario, el accionista que esté en desacuerdo puede optar por separarse de la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, o bien pedir la nulidad de la asamblea de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Registro y del Notariado o del Código Civil, según la naturaleza de la nulidad que se trate.
El segundo derecho del accionista de la compañía anónima que se puede destacar es el de denunciar ante el comisario las irregularidades del administrador, Según lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista minoritario tiene la posibilidad de formular una denuncia ante el comisario de la compañía sobre las irregularidades cometidas por la administración, en el entendido de que es el comisario el órgano social de la fiscalización de la administración.
Finalmente, el accionista de una compañía anónima tiene derecho a denunciar ante el tribunal de comercio las graves irregularidades de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, todo accionista tiene derecho a denunciar ante el juez de comercio las graves irregularidades de la administración y la falta de vigilancia del comisario.
Todo ello quiere significar que la parte actora dispuso de medios suficientes para hacer trente a las situaciones que, según su saber y entender, constituían graves irregularidades en el despliegue vital de Inversiones Avícolas, C.A. Luego, no puede pretender utilizar el proceso de disolución de la compañía anónima para obtener un fin jurídico que solamente puede alcanzar con las vías legales previstas a tales efectos, previamente señaladas. El thema decidendum del caso que nos ocupa no está referido a la validez o nulidad de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de Inversiones Avícolas, C.A. y documentadas en las actas que rielan insertas en el expediente de la presente causa. Tampoco a la prescripción o caducidad de las respectivas y eventuales pretensiones de nulidad, que fueron hechos trasladados al proceso por la parte demandada como excepciones a las pretensiones deducidas. Recuérdese, pues, que se demandó la disolución de la compañía, no la nulidad de las asambleas. En ese respecto este tribunal se ve en la necesidad de repetir que la inconformidad de la parte actora a las decisiones de los órganos sociales no supone una paralización de los órganos de la compañía y, por vía de consecuencia, la imposibilidad del objeto de la compañía.
Por el contrario, de las actas de asambleas y de la medida de protección a la actividad agroalimentaria se desprende que Inversiones Avícolas, C.A. a través de sus órganos sociales actúa y despliega la actividad inherente a su objeto social, en el cual, por demás, está interesado el principio de seguridad agroalimentaria. Por consiguiente, es forzoso concluir que la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo, recogida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, es improcedente en Derecho. Así se decide.
De la Pretensión Subsidiaria de Separación de la Compañía Anónima.
Resueltas, como han sido, las pretensiones principales acumuladas en el libelo, procede este oficio Judicial a analizar la pretensión de separación propuesta de forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión de separación o receso del accionista de una sociedad constituida bajo la forma de una compañía anónima está prevista en el artículo 282 del Código de Comercio, que dispone:
(…)
Sin embargo, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora que el derecho de separación fue ejercido por la parte actora al margen de la norma prevista en el artículo 282 del Código de Comercio, quizá con la intención de eludir los plazos de caducidad recogidos en su tercer aparte. De hecho, la parte actora justificó su derecho a separarse de la sociedad con forma de compañía anónima sobre la base de una norma de Derecho común, buscando equiparar la separación del accionista con la resolución de un contrato, al invocar apresamente el articulo1.167 del Código Civil como título jurídico de su pretensión, el cual dispone: (…).
En relación con ese punto, debe señalarse que la resolución del contrato y el derecho de separación del accionista de una compañía anónima no son instituciones equivalentes. Por el contrario, son fenómenos diferenciados en su naturaleza y consecuencias jurídicas. El primero constituye un modo de terminación del contrato bilateral justificado en el incumplimiento culposo grave de obligaciones que se deben ejecutar simultáneamente, y supone la extinción del negocio jurídico con efecto retroactivo. El segundo es un derecho individual del accionista de una compañía anónima que se justifica en el desacuerdo con ciertas decisiones adoptadas por la asamblea y que supone el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, pero no la extinción de la personalidad jurídica del ente moral nacido con ocasión de la celebración del contrato de sociedad. Es evidente, entonces, que la analogía entre estas instituciones es objetiva y razonablemente inviable.
En todo caso, lo cierto es que el derecho de separación está expresamente reglado en el artículo 282 del Código de Comercio, motivo por el cual no admite la aplicación supletoria o por analogía de normal del Derecho común previstas en el Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Comercio. En ese sentido, es necesario subrayar que el derecho de receso solamente puede ejercerse por los motivos expresamente recogidos en la norma, a saber, en caso de desacuerdo con el cambio del objeto de la compañía o de disconformidad en el reintegro o el aumento de capital, salvo que este último se hiciere por la emisión de nuevas acciones y, desde luego, dentro de los plazos dispuestos por el legislador a tales efectos.
Sucede que en el caso de autos el derecho de separación no fue ejercido por la parte actora sobre la base de los hechos hipotéticos taxativamente previstos en el artículo 282 del Código de Comercio, sino en atención a los mismos hechos que consideró como justos motivos que daban lugar a la disolución de la compañía, al afirmar que (…).
Esos motivos, como se expresó, no dan lugar a la separación del socio de una compañía anónima según lo previsto en el artículo 282 del Código de Comercio. En ese respecto, debe precisarse que dentro del cúmulo de razones que argumenta la parte actora para separase de la sociedad con forma de compañía anónima, menciona tres relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de aumento del capital social, (…).
En relación con eso, debemos tener claro que el hecho hipotético recogido en la norma del artículo 282 del Código de Comercio alude expresamente al desacuerdo con el aumento del capital social, no que el aumento sea contrario a la ley o se haya realizado con el ánimo de defraudar al accionista. Por supuesto, se podría alegar que, si el legislador permite ejercer el derecho de separación con base a la simple disconformidad con el aumento de capital, con mayor razón (argumento a fortiori) debe permitirlo cuando el aumento se realice de forma ilegal o con el ánimo de perjudicar a un accionista. Sin embargo, esa argumentación es engañosa y puede conducir a infringir los límites temporales fijados por el legislador para el ejercicio del derecho de receso, que fueron sancionados con la caducidad y, por tanto, son delatables de oficio por el órgano judicial. En efecto, el legislador mercantil estableció expresamente unos plazos para el ejercicio del derecho de separación en los que se encuentra interesado el orden público, al están sancionados con la caducidad, motivo por el cual invocar motivos distintos a los expresamente tasados para evadir los límites temporales preestablecidos en la norma positiva supone un fraude a la ley que debe ser rechazado.
A ello se debe agregar que esos motivos relativos a los aumentos de capital de la demandada fueron argumentados en el contexto normativo del artículo 1.167 de Código Civil, a saber, entendidos como una suerte de incumplimiento culposo de la sociedad de las obligaciones contractuales respecto del accionista que lo legitimaba para ejercer su derecho de separación mediante una resolución individual. En cuanto a esto, puntualizarse que la compañía anónima, como ente moral con personalidad jurídica y patrimonio propios [sic], no fue ni es parte del contrato de sociedad en cuya virtud se constituyó. Asimismo la ilegalidad y el fraude no son instituciones equivalentes al incumplimiento culposo, que es el presupuesto de la resolución y, en todo caso, el incumplimiento que da lugar a la resolución requiere de la presencia de obligaciones recíprocas que deban ejecutarse simultáneamente lo cual, como es lógico, queda excluido en el caso que nos ocupa desde el mismo momento de aceptar que la Compañía no es parte del contrato de sociedad celebrado por los socios que, por cierto adquieren la cualidad de accionistas con posterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico.
Es evidente, entonces, que no puede aplicarse por analogía la institución de la resolución del contrato en el sentido pretendido por la parte actora y, en definitiva, que los motivos alegados para el ejercicio de la separación relativos a los sucesivos aumentos de capital no pueden asimilarse, desde ningún punto de vista, formal y sustancial, la causa de disconformidad con el aumento de capital a la que alude el artículo 282 del Código de Comercio, máxime cuando uno de los aumentos de capital se realizó a través de la emisión de nuevas acciones, lo que expresamente excluye la posibilidad de ejercer el derecho de receso de conformidad con el segundo aparte de la indicada norma mercantil. Ello quiere significar que, al margen del problema de la caducidad, en puridad de verdad, estamos en presencia de un asunto de proponibilidad, en el entendido de que la pretensión de separación del accionista de una sociedad con forma de compañía anónima interpuesta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y, por tanto, al margen de la regulación contenida en el artículo 282 del Código de Comercio, carece por completo de cobertura jurisdiccional, en razón de lo cual no puede ser conocida ni actuada, al ser manifiestamente improponible en sentido objetivo. Así se decide.
-III-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el proceso seguido en vía principal por disolución anticipada de una sociedad con forma de compañía anónima y, subsidiariamente, por derecho de separación de accionista de una sociedad con forma de compañía anónima, por el ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán, previamente identificado, en contra de la sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A. y los ciudadanos Joel Alejandro López, José Luís Bohórquez Urdaneta, Luís Guillermo Bohórquez Urdaneta, Juan Carlos Bohórquez Urdaneta y María Elena Bohórquez Urdaneta, identificados ut supra, administrando justicia en nombre a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) PRIMERO: IMPROPONIBLE la pretensión de disolución anticipada de la Sociedad con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de los justos motivos, prevista en el artículo 1.679 del Código Civil.
2º) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A. fundada en la causa de la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, recogida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
3º) TERCERO: IMPROPONIBLE la pretensión subsidiaria de separación de la sociedad mercantil Inversiones Avícolas C.A., propuesta por el ciudadano Ángel Rodolfo Rincón Boscán.”
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, señaló lo siguiente:
“SILENCIO DE PRUEBAS
Con fundamento en el Artículo [sic] 243 numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eijusdem se denuncia el vicio de silencio de prueba al dejar de analizarse en la sentencia los medios de pruebas aportados por la parte actora; se hizo mención a las pruebas documentales promovidas, pero no se indicó específicamente a cuales hechos se refiere cada prueba o qué se dejó establecido de las prueba promovidas.
Dejando inclusive de mencionar la prueba documental descrita en el particular 8 del escrito de pruebas promovido por la parte actora, referente a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia en fecha 30 de noviembre del 2017, anotada bajo el N ° 24, Tomo: 74 - A RM1 [sic]
(…)
Visiblemente, la recurrida solo se ocupó de nombrar las pruebas documentales aportadas por la representación de la parte accionante, pero no realizo [sic] la valoración de los hechos que de ellas emergen, las cuales merecen algún comentario, bien para rechazaros o admitirlos como buenos para la solución del conflicto. Lo que consecuencialmente es una violación tanto del Artículo 243 numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como del Artículo 509 del mismo Código, ya que la sentencia carece de fundamentación por las razones a que se ha hecho mérito precedentemente, porque el silencio de pruebas, trae de si una falta de motivación y porque dejó de analizar de forma completa los medios de prueba antes referidos.
(…)
Los instrumentos producidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente dan fe de los hechos invocados en la demanda, en cuanto que existen desaveniencias entre la mayoría accionaria y el accionante al ser depuesto de la presidencia y ser excluido de la Junta Directiva de la empresa codemandada INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), sin haber deliberado sobre los motivos que dieron lugar para ello, son justos no solo para separarse de la sociedad, sino además que lo legitima para solicitar la acción principal en este asunto.
Lo propio ocurre, cuando la Juez A-Quo silencia las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante, referidas a las actas de las Asambleas de los Accionistas de INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), donde los socios administradores aprueban ejercicios económicos en contravención a lo previsto en el artículo 286 del Código de Comercio, nada señaló al respecto, ni siquiera en la motivación de la sentencia, solo hace mención de la misma en la parte denominada “I” DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES sin hacer ningún juicio de valor.
El acervo probatorio del accionante es relevante y pertinente para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, y en consecuencia su adecuación a los supuestos normativos en los cuales se fundamenta la demanda, por ello la falta de valoración de los instrumentos probatorios vicia de inmotivación la sentencia proferida en primera instancia, y de haberse realizado su apreciación conforme a lo dispuesto en el orden jurídico procesal el resultado de la sentencia sería otro.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN RESUELTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia hoy recurrida en su dispositivo indica que la pretensión principal de la demanda de disolución de la compañía codemandada, como la pretensión subsidiaria de separación son IMPROPONIBLES, indicando que no puede fundamentarse la demanda en la causa de justos motivos, prevista en el artículo 1.679 del Código Civil, interpretando o considerando que lo pretendido por el accionante solo le era aplicable exclusivamente las disposiciones del Código de Comercio, específicamente lo dispuesto en sus Artículos 282 y 340.
Sobre este particular la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo del 2001, en su sentencia N °776, interpretado que la acción es IMPROPONIBLE en los casos siguientes:
(…)
En este orden de ideas, en el presente asunto, la acción de separación societaria propuesta por ÁNGEL RODOFO RINCÓN BOSCÁN, (…) no puede reputarse como una ACCIÓN IMPROPONIBLE, ya que tiene interés procesal que surge del hecho de estar afectado en su situación jurídica coma socio por minoritario, razón por la cual acudió a la justicia y además, los codemandados causan tal afectación, por tanto la expectativa del actor de obtener una [sic] dictamen favorable, el cual deviene de su derecho fundamental de acceso a la justicia, subsiste en el proceso hasta tanto no sea desestimada por la sentencia de mérito, lo cual hace que su acción ejercida en ese asunto, se perfile como una acción jurídica PROPONIBLE.
Las disposiciones del Código Civil son aplicables en este asunto, más aún cuando los preceptos previstos en el Código de Comercio también lo prevén, y es así que en su artículo 200 preceptúa en su segundo aparte que "(...) Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria". (Negrillas agregadas)
No se puede dejar de mencionar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 2° normaliza la preeminencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde la Teoría del Abuso del Derecho, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumento esgrimido dentro del escrito de demanda, ha atesorado mayor vida dentro del Contrato de Sociedad en general y de las Asambleas Generales de Accionistas, como resultado de la aplicación del PRINCIPIO DE BUENA FE que se exige en todo contrato, previsto en el Artículo 1.160 del Código Civil, que en concordancia con el aparte único del artículo 1.185 eijusdem, que preceptúa la responsabilidad por hecho ilícito, a la acción u omisión de todo sujeto de derecho que NO sobre en sus relaciones jurídicas dentro de los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en virtud del cual ha sido conferido algún derecho.
Con fundamento a estos argumentos, el Artículo 1.679 del Código Civil venezolano, si es un sustento normativo para solicitar la pretensión principal y subsidiaria esgrimida en la demanda por la representación de la parte actora, tomando en consideración la conducta ilícita de la mayoría accionaria denunciada, y no puede ser declarada como IMPROPONIBLE.
También vale mencionar, que si bien es cierto que la A-Quo como directora y conductora del proceso, y con fundamento al principio iura novit curia, tiene la posibilidad de determinar las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, partiendo de los hechos y peticiones formuladas por las partes, pero también no es menos cierto que no le está dado asumir que alguna parte alegó o pretendió algo, siendo que esto debe encontrarse perfectamente establecido por las partes, recordando que el referido principio le permite al juez elaborar argumentos de derecho, sin suplir los hechos alegados por las partes, en razón de lo cual, si observaba que el libelo de demanda presentaba oscuridad ambigüedad, debla aplicar la figura del Despacho Saneador en conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte y no proceder a interpretar lo alegado por el demandante, pues de lo contrario, incurrirá en una interpretación errada de los hechos señalados en el libelo de la demanda y por ende en la escogencia errónea de las disposiciones legales a aplicar.
(…)
Por lo expuesto anteriormente, solicito con el debido acatamiento, se tenga por presentado este escrito, interpuesto en tiempo y forma, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN frente a la Sentencia N° 029-2022 de fecha 13 de octubre de 2022, la cual se solicita sea revocada”.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial demandante, y de los abogados en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados.
El abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de autos, expuso lo siguiente:
“(…) Como primer vicio tenemos el silencio de prueba (…) si bien es cierto (…) hizo una enunciación de las pruebas pero solamente en el capítulo denominado de los hechos relevantes (…) enunciado por las partes, pero no hizo ningún aporte con respecto a que elementos que pudo haber traído de convicción (…) la audiencia de pruebas es indicio un supuesto por el cual la sentencia carece de motivación (…) si bien es cierto ciudadano Juez de las pruebas (…) fueron enunciadas o no han sido o no aportan ningún tipo de opción al caso. En el escrito libelar los argumentos por los cuales se fundamenta la disolución anticipada, se alega las violaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) si se hubiese valorado las pruebas de la manera como debe ser valorado o como ordena el Tribunal Supremo tanto en la Sala Social como en la Constitucional hoy día el resultado de la sentencia seria otro, simple y sencillamente ciudadano Juez, tener un acervo probatorio que demuestra como la mayoría accionaria utilizando este poder o este abuso de la mayoría para imponer su voluntad sobre la minoría, cuando inicia la asamblea en primer lugar deponen de la presidencia de la junta directiva (…) pero lo reintegran a su cargo de director posteriormente en otra asamblea (…) pero no solo lo revelan del cargo de director si no que lo excluyen posteriormente, y prefieren dejar el cargo vacante de director antes de que no esté de acuerdo, posteriormente, se hace un recuento en el acervo probatorio de como se venía manejando la compañía (…) cuando comienza está desavenencia, cuando Rodolfo Rincón ve el abuso de poder que va en contra de sus propios intereses (…) intenta la demanda y posteriormente a que intenta la demanda los socios mayoritarios toman otra intensión y pretenden como crear una bonificación especial para los miembros de la junta directiva (…) en base a esta fundamentación es que se escribió todos los argumentos de hecho y de derecho en el libelo de la demanda, debieron tomarse en cuenta conforme al acervo probatorio que promovió la parte actora y por el cual el a-quo no tomo ningún aporte (…). El segundo vicio que se denuncia el vicio del falso supuesto de hecho (…) la juez en primera instancia sostiene que la acción principal y la acción subsidiaria propuesta por mi representante en su escrito libelar son improponible, tengo que llamar o recordar de alguna manera doctrina cuando el asunto, cual son improponible existen dos modalidades, la primera modalidad es cuando traes un acción contraria a derecho, esta acción no parece que fuera contraria a derecho (…) cuando los presupuesto de cuando haces la demanda no están establecido dentro del ordenamiento jurídico (…) ciudadano Juez vale recordar que el propio Código de Comercio en su artículo 200 señala que cuando una sociedad mercantil o la responsabilidad limitada tengan por objeto, cualquier sea el objeto tienen carácter mercantil pero también estableció una excepción, cuando las sociedades se dedican a la explotación agrícola y pecuaria. La doctrina constitucional y la doctrina nacional ha señalado a través de los tiempos que las sociedades agropecuarias son sociedades civiles con carácter mercantil o forma mercantil, como le niega las disposiciones, como negarle la jueza a-quo que las disposiciones del código civil no son aplicable en el presenta caso, tenía derecho mi representado ante el abuso de poder, hechos ilícitos que surgió de la mentira accionaria a pedir solicitar (…) para poder separarse y que esa separación de la compañía sea conforme al valor actual (…) Por eso ciudadano Juez solicito con el debido acatamiento que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia sea revocada (…).”
Por su parte, los abogados en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de autos, expusieron lo siguiente:
“(…) esta empresa agropecuaria está constituida en forma mercantil, la relación de los socios con las obligaciones la estructura de la compañía se rige por el Código de Comercio (…) el ejercicio mercantil de la voluntad de los socios priva, priva tanto que encontramos muchos aspectos en los cuales se establece en el código cuando los estatutos no contemplen otra cosa (…) igualmente el artículo 8 del Código de Comercio establece que, el Código Civil podrá entrar a regir las relaciones del ejercicio mercantil cuando el código regule expresamente en una situación, en el caso que nos ocupa el demandante quiere traer lo llamado en la doctrina “justo pic”, estos justos motivos se establecen en el artículo (…) son entre otros, el abuso de poder, el abuso de la mayoría, malos manejos, por las decisiones tomadas en la asamblea, que se decretaron fondos (…) pero resulta ciudadano juez que todos estas cosas se hicieron de acuerdo a lo que establece el Código de Comercio porque fueron decisiones tomadas por la asamblea como máximo organismo dentro de la compañía (…) y las asambleas fueron convocadas de acuerdo a la Ley y fueron tomadas de acuerdo a la participación que tenía cada uno de ellos y los justos motivos que trae la demanda no está contemplado en el 340 del Código de Comercio que es el que establece las causales de disolución de una empresa, empresa que toma la forma mercantil, porque el hecho que sea una empresa agraria (…) no implica que no se le aplique a la compañía el código de comercio y legitimaciones del código civil, entonces, el artículo 2, perdón el ordinal segundo del artículo 340 prevé las causales de disolución de una compañía (…) según lo que señala el demandante los hechos justos motivos que acabo de nombrar, lo llevaron a perder el aspecto societario y por lo tanto este hecho implica la no consecución del objeto social, pregunto ¿Si no hubo consecución del objeto social como es posible que INVERAVICA siga funcionando?, que INVERAVICA que es una empresa que cuyo objeto es ayudar a la soberanía agroalimentaria del país (…) la compañía no tiene un solo socio, la compañía tiene varios socios y representados (…) no pude ser que porque uno de los socios y minoritario tiene una 10 milésima del capital social se vaya a pretender disolver la compañía (…) todas estas cosas ciudadano juez fueron esgrimidas en primera instancia y la juez de primera instancia nos llevó al estrado y revisó prueba por prueba, las pruebas aportadas por nosotros fueron documentales, acta de asambleas, las pruebas aportadas por ellos son las mismas actas de asambleas, tanto es así que si la parte demandante y recurrente en este acto creía que sus derechos había sido conculcado, que estaban siendo violados, al cuestionar las decisiones que hasta justo motivos eran ilegales, tenía el derecho de hacerlo tenía el 290 y 291 acudiendo al comisario o al juez de primera instancia agrario para que controlara la legalidad de todo (…) igualmente si quería atacar la nulidad de las asambleas podía ir para el Juez agrario y solicitar dentro del año siguiente a la asamblea, pero no lo hizo, tano es así ciudadano juez en la audiencia que corresponde a esta expediente la parte aceptó sin dudad estas asambleas, no querían impugnarla que no era su intención impugnarlas, y aceptaron el contenido por eso cuando la juez nos llama a revisar la asambleas ahí iba hacerle observaciones, no se hizo observaciones estaban aceptadas por las partes (…) entonces no pueden venir ahora a tratar de que este Tribunal revisen las asambleas porque están caducas (…) ya tienen un año para impugnarla y no lo hicieron, no puede este Tribunal venir analizar si esas asambleas fueron o no legales (…) el derecho de separación tiene que estar establecido en la ley o en los estatutos y en los estatutos de INVERAVICA no existe una cláusula que regule la separación y en nuestro código de comercio no hay referencia ligada a la separación, por lo tanto el único artículo que establece la posibilidad de separarse el 282 del Código de Comercio y en él hay tres situaciones (…) y ninguna de estas tres pasa en esta situación (…) aquí nunca hubo silencio de pruebas, aquí se analizaron todas las pruebas (…) las partes quedaron consiente de las pruebas, fueron aceptadas (…) simplemente las aceptaron (…) el código de comercio establece expresamente establece y preestablece cuales son los motivos por los cuales la disolución anticipada se puede llevar (…).”
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En este punto, se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.
Siendo que respecto de la competencia atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157, 229 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas, permitidas en segunda instancia. (…)
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Respecto de este tema, el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), señala que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.
-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN
Para resolver el medio de impugnación propuesto, en primer, se considera prudente delimitar el alcance del mismo, ello en virtud del principio “tantum apelatum, tantum devolutum”, en virtud del cual, el ad-quem debe pronunciarse sobre la sentencia impugnada, únicamente en la medida de lo alegado o señalado por el recurrente en la fundamentación del recurso de apelación, a menos que, evidenciara alguna violación del orden público, lo que permitiría conocer de oficio alguna otra situación que se presente en el caso en concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios tantum devolutum quantun apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.” (Vid. Sentencia del tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017). R.C. Nº AA60-S-2016-0000721)
Partiendo de lo anterior, se aprecia que el apoderado judicial del demandante recurrente, al momento de fundamentar su recurso de apelación, señaló que la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar la copia fotostática certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, anotada bajo el Nº 24, Tomo 74-A- RM1; e, igualmente denunció el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la sentencia recurrida, al declarar la improponibilidad de la acción.
Razón por la cual, será sobre los dos puntos señalados anteriormente, que este órgano jurisdiccional se pronunciará en su sentencia, siendo necesario emitir, en primer lugar, una nueva valoración de los medios probatorios consignados en actas, a los fines de determinar si el a-quo incurrió no en alguno de los vicios denunciados, y, lograr así determinar si la decisión se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado ante esta Alzada. Así se establece.
-VII-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales se aprecia que durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de demostrar sus alegatos y afirmaciones, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Prueba por Documentos:
En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandante promovió y evacuó los siguientes documentos:
I.- Copia fotostática certificada del expediente mercantil Nº 71265, expedida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 29, Tomo 17-A, la cual contiene las siguientes actas:
1. Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 29, Tomo 17-A. (Folios 32 al 37 de la Pieza Principal I)
2. Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 2, Tomo 37-A. (Folios 38 al 40 de la Pieza Principal I)
3. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 36, Tomo 25-A RM1. (Folios 41 al 44 de la Pieza Principal I)
4. Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 31, Tomo 50-A RM1. (Folios 45 al 49 de la Pieza Principal I)
5. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 35, Tomo 61-A RM1. (Folios 50 al 53 de la Pieza Principal I)
6. Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), anotada bajo el Nº 12, Tomo 55-A RM1. (Folios 54 al 58 de la Pieza Principal I)
7. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), anotada bajo el Nº 12, Tomo 57-A RM1. (Folios 59 al 64 de la Pieza Principal I)
8. Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 8, Tomo 63-A RM1. (Folios 65 al 69 de la Pieza Principal I)
9. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 53, Tomo 75-A RM1. (Folios 70 al 74 de la Pieza Principal I)
10. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1. (Folios 75 al 79 de la Pieza Principal I)
11. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 13, Tomo 49-A RM1. (Folios 80 al 84 de la Pieza Principal I)
12. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 24, Tomo 82-A RM1. (Folios 85 al 89 de la Pieza Principal I)
13. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 25, Tomo 82-A RM1. (Folios 90 al 94 de la Pieza Principal I)
14. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nº 11, Tomo 16-A RM1. (Folios 95 al 99 de la Pieza Principal I)
15. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el Nº 38, Tomo 25-A RM1. (Folios 100 al 104 de la Pieza Principal I)
16. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 6, Tomo 56-A RM1. (Folios 105 al 110 de la Pieza Principal I)
17. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 39, Tomo 64-A RM1. (Folios 111 al 117 de la Pieza Principal I)
18. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 2, Tomo 1-A RM1. (Folios 118 al 122 de la Pieza Principal I)
El anterior documento, distinguido con el número I, el cual contiene las Actas de las Asambleas Generales de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), individualizadas con los números del 1 al 18, se compone de la copia fotostática certificada de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, publicación y fijación en el Registro Mercantil, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachado; del mismo se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), quienes fueron sus accionistas fundadores, su capital de constitución, su Junta Directiva, así como las cláusulas iníciales que rigieron el contrato societario. Igualmente, de la referida documental, se desprenden los distintos puntos tratados en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas a lo largo de la vida de la referida sociedad, destacando, entre otros, el cambio de domicilio, la aprobación de los Estados Financiero correspondientes a los distintos ejercicios económicos, los distintos nombramientos de Junta Directiva, los aumentos de capital efectuados, el reparto de dividendos entre los accionistas, la bonificación otorgada a los miembros de la Junta Directiva, las ventas de acciones efectuadas, los nombramientos de comisarios, así como las distintas reformas de los estatutos sociales, destacándose el hecho que todos los puntos sometidos a la consideración de la Asamblea de Accionistas, fueron aprobados por unanimidad al momento de ser sometidos a la votación; sin embargo, sobre la valoración de la referida documental se ampliará más adelante, en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
II.- Copia fotostática certificada de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, expedida en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), al momento de llevarse a efecto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folios al 124 al 135 de la Pieza Principal I)
El anterior documento, distinguido con el número II, se compone de la copia fotostática certificada de una acta notarial levantada por una Notaría Pública, en conformidad con las previsiones y atribuciones que le confiere la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), ocurrida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), los accionistas y demás personas que asistieron a su celebración, los puntos tratados en la Asamblea, a saber: ratificación de la aprobación de los balances generales de la sociedad, aumento de capital social, renuncia de comisario y nombramiento de uno nuevo; la aprobación de los puntos del Orden del Día por la mayoría de los accionistas, con excepción del voto del accionista ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, quien no aprobó ninguno de los puntos sometidos a votación y se reservó el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes. Así se establece.
III.- Original del mandato conferido por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, a los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, AIRA CARLA CASTEJÓN MÉNDEZ, RENÉ MÉNDEZ ALVARADO y VARINIA DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2-883.426, V-9.707.742, V-9.707.740, V-13.301.593 y V-15.405.090, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 138.436, 77.721 y 114.715, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el Nº 23, Tomo 30. (Folios 136 y 137 de la Pieza Principal I)
El anterior documento, distinguido con el número III, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende se desprende el mandato conferido por el demandante a los abogados que lo representan en la presente causa, en virtud del cual defienden sus derechos e intereses. Así se establece.
• DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Prueba por Documentos:
En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los demandados promovieron y evacuaron los siguientes documentos:
I.- Copia fotostática simple del Diario Zulia, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciocho (2018), Año Nº 7, 1583, el cual contiene el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 26, Tomo 7-A. (Folios 30 al 41 de la Pieza Principal II)
El anterior documento, distinguido con el número I, se compone de la copia fotostática simple de un documento que la Ley ordena publicar, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno hasta prueba en contrario; del mismo se desprende, tal como se indicó al momento de valorar las documentales presentadas por el demandante, la celebración de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), los accionistas y demás personas que asistieron a su celebración, los puntos tratados en la Asamblea, la aprobación por la mayoría de los puntos del Orden del Día, con excepción del voto del accionista ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, quien no aprobó ninguno de los puntos sometidos a votación y se reservó el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes; por lo que es evidente que, la celebración de dicha Asamblea de Accionistas es un punto admitido por ambas partes, así como los temas tratados en ella. Así se establece.
II.- Copia fotostática simple del Diario Alianzas Soluciones Integrales, de fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), Año Nº I, Vol. 01, el cual contiene las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) (Folios 42 al 45 de la Pieza Principal II), que a continuación se señalan:
1. Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 31, Tomo 50-A RM1.
2. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 35, Tomo 61-A RM1.
3. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), anotada bajo el Nº 11, Tomo 23-A RM1.
El anterior documento, distinguido con el número II, el cual contiene las Actas de las Asambleas de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), individualizadas con los números del 1 al 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento que la Ley ordena publicar, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno hasta prueba en contrario; siendo que sobre su valoración ya se pronunció este órgano jurisdiccional, al momento de valorar los medios de pruebas promovidos por el demandante, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
III.- Copia fotostática simple del Diario Alianzas Soluciones Integrales, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Año Nº VI, Vol. 1100, el cual contiene las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) (Folios 46 al 49 de la Pieza Principal II), que a continuación se señalan:
1. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre dos mil diecisiete (2017), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el Nº 24, Tomo 74-A RM1.
2. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticinco (25) de junio mil dieciocho (2018), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 28, Tomo 44-A RM1.
3. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha siete (07) de agosto dos mil dieciocho (2018), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el Nº 14, Tomo 49-A RM1.
4. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el Nº 51, Tomo 20-A RM1.
El anterior documento, distinguido con el número III, el cual contiene las Actas de las Asambleas de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), individualizadas con los números del 1 al 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento que la Ley ordena publicar, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno hasta prueba en contrario; del cual se desprende la celebración de las Asambleas Generales de Accionistas en ellas referidas, los puntos en ellas tratados, entre otros, aumento de capital, ampliación del objeto social, modificación de la cláusula sexta del contrato social y aprobación de estados financieros, los cuales fueron aprobados por la mayoría, apreciándose el hecho que el demandante no compareció a las últimas tres actas de asamblea de accionistas. Así se establece.
IV.- Copia fotostática simple del Diario Alianzas Soluciones Integrales, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2019), Año Nº VII, Vol. 1301, el cual contiene las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA) (Folios 50 al 53 de la Pieza Principal II), que a continuación se señalan:
1. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), anotada bajo el Nº 36, Tomo 4-A RM1.
2. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de enero mil veinte (2020), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), anotada bajo el Nº 2, Tomo 7-A RM1.
El anterior documento, distinguido con el número IV, el cual contiene las Actas de las Asambleas de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), individualizadas con los números 1 y 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento que la Ley ordena publicar, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno hasta prueba en contrario; del cual se desprende la celebración de las Asambleas Generales de Accionistas en ellas referidas, los puntos en ellas tratados, entre otros, pago del restante del aumento de capital, ampliación del objeto social y compensación de perdida por pagar de accionista, los cuales fueron aprobados por la mayoría, apreciándose el hecho que el demandante no compareció a las últimas tres actas de asamblea de accionistas. Así se establece.
V.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), con ocasión a la solicitud de la medida autónoma de protección a la actividad agraria desplegada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA). (Folios 54 al 76 de la Pieza Principal II)
El anterior documento, distinguido con el número V, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado, del cual conoce igualmente este órgano jurisdiccional por notoriedad judicial; del mismo se desprende el hecho que este tribunal, en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, protegió la actividad agroproductiva desplegada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en fundos de su propiedad, la cual consiste en la explotación de ganadería bovina para la producción de proteína animal para el consumo humano, así como todo lo relacionado con la industria avícola, reproducción de pollos bebé, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución y venta de carne de pollo, producción, distribución y comercialización de huevos para el consumo humano, en contra cualquier acto perturbatorio cometido en su contra, que pudiera atentar contra la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se establece.
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
• VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
En este punto, se emitirá un pronunciamiento claro, expreso y positivo sobre el vicio denunciado por el apoderado judicial del recurrente, el cual, al fundamentar su recurso de apelación, señaló que la sentencia incurre el vicio de silencio de prueba, dejando “(…) de mencionar la prueba documental descrita en el particular 8 del escrito de pruebas promovido por la parte actora, referente a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia en fecha 30 de noviembre de 2017, anotada bajo el Nº 24, Tomo: 74-A RM1.”
En tal sentido, es importante precisar que este tipo de vicio, a la luz de la jurisprudencia reiterada y vetusta de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe ser denunciado como un error de juzgamiento y no como un defecto de forma de la sentencia, dado que no es considerado como una de las variantes de falta de motivación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la en sentencia N° 204 de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62 de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), en el juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia, a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.
La sentencia antes aludida, la cual fue reiterada, entre otras, por la sentencia N° 358 de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, estableció lo siguiente:
“…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
La misma Sala, en sentencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), dictada en el expediente Nº 99-899, sobre el mismo tema señaló lo siguiente:
“En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…)
Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun más el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.
Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
(…)
Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:
(…)
Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.
En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
(…)
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:
(…)
La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:
1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.
2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,
3) Pruebas Libres.
El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.
Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.
Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.
Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.
Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.”
Teniendo clara lo forma en que debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba, así como el yerro del recurrente, se aprecia que se adujo la falta de valoración de “(…) la prueba documental descrita en el particular 8 del escrito de pruebas promovido por la parte actora, referente a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia en fecha 30 de noviembre de 2017, anotada bajo el Nº 24, Tomo: 74-A RM1.”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las documentales aportadas por el demandante, junto a su libelo de demanda, única oportunidad legal que tenía para promover documentos, en conformidad con lo previsto el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se evidencia que este haya acompañado el Acta de la Asamblea de Accionistas referida en el párrafo anterior, la cual señala se dejó de valorar por el a-quo. Así las cosas, mal podría denunciarse la falta de valoración de un documento que no fue promovido como medio de prueba, siendo que, tampoco se observa que el accionante lo haya aportado al procedimiento en otro momento, lo cual hubiese traído como consecuencia su manifiesta inadmisibilidad e imposibilidad de valorarlo por parte del a-quo. Así se observa.
De la revisión de la sentencia dictada por el a-quo, se aprecia que se mencionaron y valoraron todos los medios de prueba aportados al proceso, siendo que incluso procedió a individualizar todas y cada una de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), a pesar de que el demandante, al momento de promover las documentales acompañadas al escrito libelar, no las promovió de esa manera, sino que promovió la copia certificada del expediente mercantil de dicha sociedad, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En efecto, se aprecia que en el escrito de subsanación del libelo de demanda, el actor expresamente señaló “Ofrecimiento de Pruebas. Ofrecemos los siguientes medios de pruebas acompañados con el libelo de demanda original: a) Copia certificada del expediente de la demandada INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), llevado por el Registro Mercantil ante el cual se constituyó la sociedad demandada.” (Folio 180 de la Pieza Principal I)
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que carece de toda fundamentación fáctica y jurídica lo denunciado por el apoderado judicial del recurrente, en cuanto a la falta de valoración del Acta de la Asamblea de Accionistas tantas veces señalada en este capítulo, amén de que en caso de presentarse la falta de valoración señalada, en nada afectaría o cambiaría lo decidido por el a-quo, toda vez que este se pronunció sobre la improponibilidad e improcedencia de las pretensiones propuestas, dado que a su entender, la disolución anticipada de la sociedad civil con forma mercantil (Justos Motivos e Imposibilidad del Objeto), y la acción de separación, carecen de reconocimiento en el ordenamiento jurídico mercantil positivo vigente, cuestión que evidentemente escapa a los hechos plasmados en el expediente, y atiende únicamente a una cuestión de mero derecho, como lo es la aplicabilidad o no de una determinada norma a la situación fáctica planteada.
En virtud de todo lo antes señalado, es evidente que en el presente caos no se ha configurado el vicio de silencio de prueba, denunciado por el apoderado judicial del recurrente, en relación “(…) a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia en fecha 30 de noviembre de 2017, anotada bajo el Nº 24, Tomo: 74-A RM1.” Así se establece.
• VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Seguidamente, este órgano jurisdiccional emitirá un pronunciamiento claro, expreso y positivo en cuanto al vicio denunciado por el apoderado judicial del recurrente, referido a que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de derecho, al considerar que, tanto la pretensión principal, de disolución anticipada de sociedad mercantil, como la subsidiaria, de separación (secesión), son Improponibles a la luz de nuestro ordenamiento jurídico mercantil positivo vigente, estableciendo que al caso de marras solo le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, específicamente los artículos 282 y 340, y no las Código Civil, a saber, artículo 1679, 1673 y 1167, tal como lo peticionó el demandante en su libellus conventionis.
Partiendo de lo denunciado, se aprecian los argumentos fácticos vertidos por el demandante en su libelo, observándose que inició indicando que es accionista fundador de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), desempeñando para el momento de su constitución, a saber, en el año 2007, el cargo de Presidente de la Junta Directiva. Situación que se mantuvo inalterada hasta el año 2010, cuando se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, con la única finalidad de removerlo del cargo de Presidente de la Junta Directiva; lo cual, a su entender, fue producto del divorcio con su ex cónyuge MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, quien es hermana del Vicepresidente de la sociedad, LUIS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, e hija, de la para ese entonces accionista CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, quienes conformaban la mayoría del capital accionario.
Luego de ser revocado como Presidente, fue nombrado Director de la Junta Directiva, sin ninguna facultad de dirección, indicando que para tomar dicha decisión no se esgrimieron razones de interés común de los socios, sino que simplemente obedeció a una posición de dominio del grupo mayoritario de accionistas. Siendo que, incluso, su ex cónyuge fue designada igualmente como Directora de la Junta Directiva, a pesar de estar en conocimiento de la manifiesta imposibilidad de que ambos desempañaran cargos directivos, dadas sus desavenencias personales, lo cual se podría traducir en inconvenientes en la conducción de la sociedad y en su normal desenvolvimiento.
Adujo el demandante que los balances y estados financieros de los distintos ejercicios económicos de la sociedad, desde su fundación hasta la fecha de instaurarse la demanda, han sido aprobados vulnerando lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, toda vez que los administradores han emitido su voto en la aprobación de los mismos, contraviniendo así una norma expresa que está dispuesta para el resguardo de los accionistas y de los terceros que mantengan relaciones comerciales con la sociedad. Igualmente, indicó que en el año 2012, se llevó a efecto una Asamblea General de Accionistas, en la cual se decidió excluirlo por completo de la Junta Directiva, removiéndolo del cargo de Director que hasta ese momento desempeñaba, procediendo a nombrar únicamente a tres de los cinco cargos por los cuales estaba conformada la Junta, quedando vacante los cargos de Directores, situación que evidentemente obedeció a un abuso de la mayoría accionaria, que incluso iba en detrimento del interés de la sociedad.
Señaló que en el año 2015, se procedió a cambiar por completo la estructura de la Junta Directiva, con la única intención de dejarlo por fuera de cualquier cargo directivo, evidenciándose un trato discriminatorio y excluyente en su contra. Procediendo incluso, en primer lugar, a designar cargos que no estaban previstos en los estatutos, para proceder posteriormente a crearlos, situación que escapa a toda lógica.
Igualmente, denunció que los aumentos de capital de la sociedad son ilegales, toda vez que se han efectuado sin aprobar correctamente los balances y estados financieros, dado lo señalado precedentemente, vulnerando así disposiciones de orden público. También denunció el otorgamiento de bonificaciones a los Directores de la sociedad, las cuales no están previstas en los estatutos sociales y que perjudican a los accionistas, así como la creación de un fondo de para futuras capitalizaciones no previsto estatutariamente, y el incremento del capital social con la única intención de conculcar su participación accionaria en el mismo.
Todas las situaciones antes señaladas, señaló el demandante, afectan su “animus societatis” y constituyen los fundamentos para solicitar, como pretensión principal, con base en los artículos 1673 y 1679 del Código Civil, la disolución anticipada de la sociedad mercantil por justos motivos, señalando adicionalmente que existe falta o imposibilidad de conseguir el objeto social de la sociedad; al mismo tiempo que propone, como pretensión subsidiaria, en caso de no prosperar la principal, la acción de separación (secesión) para excluirse como miembro de la sociedad, procediéndose a reembolsarle el valor actual de su participación económica en el patrimonio de la demandada, ello con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, fundamentando igualmente en los justos motivos señalados precedentemente, así como en el incumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones contraídas para con él como accionista.
De su parte, los demandados, negaron todos y cada uno de los hechos señalados por el actor, específicamente, negaron que la remoción del cargo de Presidente haya sido arbitraria, sino que obedece al cumplimiento de la voluntad de los socios; negaron que se haya infringido el artículo 286 del Código de Comercio, al aprobar los balances y estados financieros de la sociedad; negaron que la exclusión del demandante como director de la sociedad, sea por los hechos señalados en la demanda, sino que obedeció al cumplimiento de los estatutos sociales y de la ley, mediante los cuales los accionistas pueden designar la Junta Directiva que consideren pertinente; contradijeron la denunciada ilegalidad de los sucesivos aumentos de capital, de la distribución de bonificaciones a los Directores, de la creación de un fondo para capitalizaciones, y que los aumentos de capital hayan sido efectuados como mecanismo para conculcar la participación accionaria del demandante.
Los demandados arguyen que lo pretendido por el demandante, mediante la instauración del presente juicio, es atacar las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas de la sociedad demandada, a lo largo de su vida, lo cual no hizo en el tiempo oportuno. Indican que el demandante contaba con las posibilidades ofrecidas por los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, para impugnar las decisiones tomadas por la Asamblea de Accionistas, cuestión que no hizo dentro de los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico, pretendiendo con esta demanda, se proceda a revisar las mismas, lo cual resultaría contrario al ordenamiento jurídico mercantil positivo vigente.
Igualmente, rechazan la posibilidad de disolver una sociedad que está en pleno funcionamiento, en cual la mayoría del capital accionario mantiene la “affectio societatis”, situación que incluso reconoce el propio demandante en su libelo, y que además se encuentra cumpliendo su objeto social. Indican que producto de estarse cumpliendo ese objeto social, y ante las perturbaciones recibidas, este ad-quem, en el mes de enero de este año, le concedió a la sociedad demanda una medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, la cual presupone necesariamente que esté cumpliendo con su objeto social y contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Por último señalan que la pretensión subsidiaria de separación (secesión), está prevista en el ordenamiento jurídico mercantil positivo vigente, específicamente en el artículo 282 del Código de Comercio, por lo cual, si el demandante pretendía demandar el reconocimiento del derecho de secesión, ha debido fundamentar esta pretensión en una de las causales previstas en la referida norma, y no en la teoría general de las obligaciones y la teoría general de los contratos, pretendiendo aplicar normas del Código Civil al presente caso.
Precisan que en el caso objeto de este juicio, no se cumple ninguno de los tres supuestos previstos en el citado artículo 282, toda vez que no se ha producido un cambio en el objeto social, no se ha producido el reintegro del capital social, y los aumentos del capital social se han efectuado con base a la revalorización de las acciones y por la emisión de nuevas acciones suscritas por los socios. Por lo que en todo caso, le corresponde al demandante recurrir a la movilidad o comercialidad de las acciones para disponer de ellas, las cuales en el presente caso, están sujetas al derecho preferente consagrado en los estatutos sociales, por lo que deberá, en primer lugar, ofrecérselas a los otros accionistas, y solo en el caso que estos no manifiesten su intención de adquirirlas, podrá ofrecerlas a terceros.
Con base a lo planteado por el demandante y por los demandados, el ¬a-quo señaló que producto de la adquisición de personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, el Código de Comercio reguló expresamente la forma en la cual se puede producir la disolución de una sociedad de comercio, rodeando la misma de particulares exigencias, dado que implica la sustracción de un sujeto de derechos del contexto económico. Por ello, señala que existe cierto sector de la doctrina que afirma que las causales de disolución de las sociedades mercantiles tienen carácter taxativo, estando condicionadas al cumplimiento de graves y exigentes requisitos legales.
Adujo que en el Código de Comercio venezolano, de origen italiano, la teoría de los justos motivos, la cual es de origen francés, empleada por el demandante como fundamento de su pretensión de disolución de la sociedad mercantil demandada, no tiene aplicación práctica. Señaló que lo pretendido por el demandante, es que se aplique falsamente el artículo 200 del Código de Comercio, para así aplicar el artículo 1679 del Código Civil, al caso de marras. Siendo que, a los hechos planteados en el presente juicio, en torno a la pretensión principal, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Comercio venezolano vigente, el cual regula expresamente las causales de disolución de las sociedades de comercio en nuestro país.
Precisó que la disolución de una sociedad anónima está expresa y taxativamente regulada en el Código de Comercio, lo cual implica que no puede aplicarse supletoriamente lo dispuesto en Código Civil, por argumento en contrario de lo dispuesto en el artículo 8 del código mercantil, razón por la cual, no tienen cabida como causales de disolución, los justos motivos y la pérdida del affectio societatis. Siendo así las cosas, señaló que la pretensión de disolución anticipada de la sociedad demandada, es manifiesta y objetivamente improponible en nuestro Derecho, al carecer de cobertura jurisdiccional.
Respecto de la imposibilidad o cesación del objeto social, el a-quo señaló que el actor no fue capaz de probar la imposibilidad de conseguir o cumplir el objeto social de la demandada, siendo que por el contrario los demandados fueron capaces de probar, con la copia de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, que obtuvieron una medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, la cual se encuentra vigente, y que evidentemente supone que se está cumpliendo el objeto social, lo cual además es de interés general, dada su repercusión en la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Igualmente, señaló que en el caso de marras tampoco se evidencia que exista una paralización de los órganos sociales, ni la imposibilidad de tomar decisiones, lo cual implicaría jurídica de conseguir el objeto social. Siendo que de las copias de las actas de las Asambleas de Accionistas de la demandada, se evidencia que los órganos sociales actúan y toman decisiones.
Finalmente, en cuanto a pretensión subsidiaria de separación (secesión), señaló que esta está regulada por el artículo 282 del Código de Comercio, el cual establece un plazo de caducidad para su ejercicio. Apreciándose que el demandante, propuso dicha pretensión con base en el artículo 1167 del Código Civil, equiparando la separación de accionista con la resolución de contrato, siendo que no son instituciones equivalentes.
Adujo que al estar expresamente regulada la pretensión subsidiaria en el Código de Comercio, no se lo son aplicables las disposiciones del Código Civil, tal como pretende el demandante, y tal como ocurrió con la pretensión principal. Razón por la cual se debía interponer esta pretensión con fundamento en los supuestos de hecho expresamente previstos en el referido artículo 282, y no en los justos motivos que se emplearon para pedir la disolución de la sociedad. Situación que hace que la pretensión propuesta sea improponible, a la luz del ordenamiento jurídico mercantil vigente.
Partiendo de todo lo anterior, se aprecia que lo debatido en la presente denuncia, es el hecho que se puedan aplicar al caso bajo análisis las disposiciones del Código Civil, tal como pretende el demandante recurrente, o si por el contrario, se deben aplicar de manera excluyente las disposiciones del Código de Comercio, tal como estableció el a-quo al momento de declarar la Improponibilidad de las pretensiones propuestas.
En tal sentido, se debe iniciar apreciando el contenido del artículo 8 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.” (Destacado de esta sentencia)
Prevé la norma sustantiva mercantil, la posibilidad de aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Civil, a aquellos casos que no estén “especialmente” resueltos por el Código de Comercio. Se trata entonces de un tema de jerarquía de las fuentes del Derecho Mercantil, siendo evidente que se debe recurrir, en primer lugar, a las disposiciones especiales del Código de Comercio y demás leyes mercantiles, para resolver el caso en concreto, y solo en ausencia de regulación especial, se debe acudir a otras fuentes, como pudieran ser la costumbre mercantil o el Código Civil. Destacándose el hecho que, para algunos sectores de la doctrina mercantilista, se debe recurrir en primer término a la costumbre mercantil, antes que al Código Civil, al momento de resolver un supuesto de hecho no previsto expresamente en el Derecho Mercantil.
Sobre este tema, el autor Roberto Goldschmidt en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (UCAB 2005. Pág. 76), señala que “(…) en el ámbito mercantil los casos se resuelven “especialmente” mediante: 1º LA LEY MERCANTIL; 2º LA COSTUMBRE; y aún (en aplicación del art. 4 C.C. ratificado por la Corte Suprema en sentencia del 26/11/64 G.F. 46, p. 625); 3º LA ANALOGÍA. Sólo cuando el caso no haya podido resolverse “especialmente” se recurrirá al Código Civil y en último supuesto a los Principios Generales del Derecho “si todavía hubiere dudas” (art. 4 C.C.).”
Teniendo claro el orden o la secuencia de aplicación de las fuentes del Derecho Mercantil, se aprecia que el demandante en el presente juicio propone, como pretensión principal, la disolución anticipada de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), y como pretensión subsidiaria, para el supuesto de no prosperar la primera, el reconocimiento de su derecho de separación (secesión) de la referida sociedad.
Para ello, fundamenta la pretensión principal, en los artículos 1673, ordinal 5º, y 1679 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1763.- La sociedad se extingue:
1º. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3º. Por la muerte de uno de los socios.
4º. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar en la sociedad.
Artículo 1679.- La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justo motivos, como es el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.”
Mientras que la pretensión subsidiaria, la fundamentó en el artículo 1159, 1160 y 1167 del mismo código sustantivo civil, los cuales disponen:
“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, tal como correctamente lo indicó el a-quo, que ambas instituciones, la disolución de una sociedad constituida bajo la forma mercantil, y el derecho de separación (secesión) de un accionista de una sociedad mercantil, están “especialmente” regulados en el Código de Comercio, a saber, en los artículos 340 y 282, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelve:
1º. Por la expiración del término establecido para su duración.
2º. Por falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º. Por el cumplimiento de ese objeto.
4º. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º. Por la decisión de los socios.
7º. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 282.- Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento de capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo de hasta tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a alguna de las asambleas en que se haya tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.”
Al estar previstos y “especialmente” resueltos ambas figuras por el Código de Comercio, resulta evidente que si el demandante, ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, en su carácter de accionista de la sociedad demandada, pretendía pedir su disolución, o en su defecto, que se le reconociese su derecho a separarse de la misma, ha debido hacerlo bajo las disposiciones del código mercantil, y no bajo las disposiciones del Código Civil. Ello es así, por expresa disposición del supra transcrito artículo 8 del código sustantivo mercantil, que prevé la aplicación preferente de las normas mercantiles a los conflictos de esta naturaleza, y por cuanto desde el nacimiento de una sociedad mercantil, comienzan a surgir una serie de relaciones jurídicas, entre los socios, entre la sociedad naciente y los socios, y entre la sociedad naciente y los terceros, que requieren de una seguridad jurídica para su normal desenvolvimiento, lo que ha hecho que el Legislador, con el ánimo de proteger dichas relaciones jurídicas, haya establecido expresamente un proceso intrincado y complejo para la disolución de las sociedades constituidas bajo la forma mercantil, así como para la separación de un accionista en los supuestos expresamente determinados en la Ley.
Por ello, se ha establecido que dicho proceso está conformado por tres etapas, disolución, liquidación y extinción, siendo que incluso se le reconoce personalidad jurídica a la sociedad incluso aún después de este proceso, para actuar bien como demandante, haciendo valer los derechos adquiridos durante su vida o existencia, o como demandada, para que los terceros puedan hacer valer contra ella cualquier derecho.
Sobre las normas aplicables o que regulan caso como el sometido al conocimiento de esta Alzada, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC. 00682/08 del veintidós (22) de octubre, en el Exp. AA20-C-2007-000783, al señalar:
“En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.
Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.
En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:
(…)
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio.
Por su parte, el artículo 1.679 del Código Civil, señala:
(…)
Del transcrito se desprende que en aquellas sociedades contraídas a tiempo determinado, debe esperarse la expiración de dicho tiempo como su regla; la excepción, los justos motivos expuestos, el socio que falte a su compromiso, una enfermedad habitual que lo inhabilite para los negocios societarios u otros casos semejantes.
Ahora bien, el recurrente expone en su denuncia que entre los fundamentos de la demanda por disolución de sociedad mercantil, está el artículo 1.679 del Código Civil; mas, el artículo 8 del Código de Comercio –se reitera- señala que, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, pero resulta que el Código de Comercio en su artículo 340 ut supra transcrito, resuelve especialmente la materia relativa a la disolución de las sociedades mercantiles o compañías de comercio, motivo por el cual no tiene cabida el delatado artículo 1.679 del Código Civil, además el ad quem expresamente señaló en su fallo, “…A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas...”, razón suficiente para determinar que sí la norma del artículo 1.679 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por la resolución especial contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, mal podría ser infringido por el sentenciador de alzada por el error en su interpretación.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia.”
Resulta claro entonces que las normas del Código Civil, empleadas por el demandante para fundamentar la pretensión de disolución de la sociedad demandada, así como para que se le reconozca su derecho de separación de la sociedad, no pueden ser aplicadas al caso de marras. Lo pretendido por el demandante, podría hacerse únicamente aplicando el mecanismo de interpretación analógica, posibilidad que existe solo cuando se carece de normas específicas, aplicables al caso concreto. Y es evidente que en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, el régimen de disolución de las sociedades constituidas bajo las formas mercantiles, así como el derecho de separación (secesión), están expresamente consagrados y regulados por el Código de Comercio, por lo que, no se requiere de la interpretación analógica de normas del Código Civil para llenar un vacío que no existe en materia mercantil. Así se establece.
De otro lado, es importante señalar que el hecho que la sociedad demandada en el presente caso, sea una sociedad civil bajo constituida bajo la forma de sociedad anónima, a la luz del artículo 200 del Código de Comercio, en nada cambia o modifica lo establecido anteriormente, toda vez que son el código sustantivo mercantil y el código sustantivo civil los que prevén la posibilidad de constituir sociedades civiles bajo las formas mercantiles, en cuyo caso estarán sujetas al cumplimiento de la normativa especial para su constitución, funcionamiento y extinción. Por lo que, al adquirir dicha forma, quedan sujetas a la aplicación de la legislación mercantil, de forma preferente a la legislación civil, tal como lo mandata el artículo 8 del Código de Comercio.
Partiendo de todo lo anterior, es evidente que lo pretendido por el demandante, en cuanto a disolver una sociedad civil constituida bajo la forma mercantil, o que se le reconozca su derecho de separación (secesión) de la sociedad, aplicando analógicamente las previsiones del Código Civil, carece de toda fundamentación jurídica, por cuanto tal como se ha explicado a lo largo de la presente sentencia, dichas pretensiones deben haberse interpuesto con fundamento en las disposiciones “especialmente” previstas en el Código de Comercio.
Se trata pues, de un asunto que no guarda relación con la admisibilidad o procedencia de las pretensiones propuestas, sino con su proponibilidad, tal como acertadamente lo señaló el a-quo, toda vez que lo pretendido por el demandante no tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, y ningún Juez de la República podría disolver una sociedad constituida bajo la forma mercantil, ni reconocer el derecho de separación (secesión) de un accionista, bajo el articulado del Código Civil, máxime cuando dichas figuras están “especialmente” resueltas por el Código de Comercio. Respecto del término “improponible”, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1120 de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), dispuso lo siguiente:
“(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término “improponible” (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible.” (Resaltado de esta sentencia)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional en el dispositivo del fallo de la presente sentencia, procederá a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, para posteriormente proceder a CONFIRMAR la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, propuesto contra la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, para finalmente proceder a condenar en las costas del recurso al demandante.Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022);
2º) SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al juicio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL y ACCIÓN DE SEPARACIÓN, propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, contra la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, y contra los ciudadanos JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSÉ LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.345.601, V-10.917.731, V-13.297.424, V-10.919.878 y V-10.450.072; y,
3º) SE CONDENA EN COSTAS del recurso al demandante recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
(FDO)
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1212-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO)
ABG. ALEJANDRA CHIQUINQUIRÁ FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
El suscrito Secretario del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia Territorial en el estado Falcón, ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-26.032.723, hace constar que: “La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 1.447 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo al segundo (2do) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022)”. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
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