REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.233.915, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 45-A, según los libros respectivos; en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.167.024, V-15.625.253 y V-13.741.716, respectivamente.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil veintidós (2022); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.233.915, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA; por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional de la misma categoría pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ANTECEDENTES
Las actuaciones de la presente incidencia fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y siendo hoy, el tercer día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de ello, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte respecto a la presencia de tal causal, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, todo lo cual deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
A este respecto, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.
Complementario a lo anteriormente establecido, el doctrinario Arminio Borjas, establece en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…)”.
En tal sentido, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que el Juez al hacer su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) es de hacer notar que, en fecha 28 de octubre de 2022, fui RECUSADA por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, plenamente identificado en actas, y si bien es cierto, dicha recusación fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante sentencia No. S2-090-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022; no es menos cierto que el hecho de haber sido recusada pudiese generar en mi persona una predisposición en contra de alguna de las partes que pudiera poner en riesgo mi imparcialidad.
Ahora bien, dado que los hechos antes enunciados no se configuran en los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me acojo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (…)
(…) dado que el hecho de haber sido recusada pudiese poner en entredicho mi capacidad para dictar una decisión imparcial y sin sesgos, y en aras a garantizar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, equitativa, transparente e imparcial, es por lo que procedo en el presente acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.”.
Por todo lo antes expuesto, determina esta Superioridad que, si bien el legislador plantea dentro de su ordenamiento jurídico adjetivo civil causales sobre las cuales se pudiere ejercer Recusación en contra el Juez que ha venido conociendo de la causa; o bien el mismo Jurisdicente se aparta voluntariamente del asunto al que se refiera mediante la figura de la Inhibición; ha sido reiterado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se indica que tales causales poseen carácter enunciativo. Esto es, que a pesar de que en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil se encuentren tipificadas razones por las cuales pudiere basarse el ejercicio de Inhibición o Recusación según el caso que respecte; las mismas podrán estar fundadas en cualquier otro supuesto sobre el cual se logre verificar y comprobar la existencia de algún hecho que signifique riesgo a la imparcialidad de la cual debe encontrarse provista la decisión emitida por el Juez que conociere del asunto. Ahora bien, en tanto la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA manifiesta de manera expresa en su escrito de descargo la imparcialidad de la cual pudiere encontrarse inmiscuida la decisión a proferir en razón de Recusación ejercida en su contra por uno de los apoderados judiciales de parte interviniente en el proceso respectivo, y a su vez, decidida por esta Superioridad; consta en las actas del presente expediente que, si bien la misma ha sido declarada Sin Lugar, el hecho de haber sido recusada pudiere suponer cierto grado de imparcialidad sobre las eventuales resultas del proceso. En razón a ello, se deberá declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.233.915, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 45-A, según los libros respectivos; en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.167.024, V-15.625.253 y V-13.741.716, respectivamente; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARTHA ELENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.233.915, en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que impide el conocimiento de juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., en contra de los ciudadanos ERIC LEÓN RINCÓN, JOSÉ ENRIQUE REYES y JUAN CARLOS ZERPA, todos ut supra identificados plenamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la de la tarde (12:30 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-098-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.
Exp. 13.608
IRO/ngat.
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