Exp. 13.606.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO URDANETA BECHARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.200.780, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); con ocasión al conocimiento de la Consulta efectuada de oficio por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; la cual eventualmente se hiciere sobre decisión signada bajo el No. 0130-2022, proferida por el mismo Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre la cual se declaró la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por la parte querellante.
En razón a lo anteriormente establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Rosangel Pacheco Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito libelar de la presente acción de amparo que se incoare en contra del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta decisión mediante la cual declara la Admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite Oficio signado bajo el No. 0282-2022, mediante el cual ordena la remisión de legajo de copias certificadas a un Órgano Superior a fines de que la decisión anteriormente proferida fuere consultada; ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado todo aquello que conste en la formación del presente expediente, esta Superioridad ejerciendo funciones en sede Constitucional decide sobre la consulta a la que presuntamente hubiere lugar con ocasión a la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional a la que hubiere lugar; bajo previas consideraciones:
Toda vez que la ley tiene como propósito fundamental el que se resguarde el interés jurídico actual de las personas y que a su vez, se regule la situación que ha sido lesionada; el legislador contempla dentro de la Constitución Nacional como norma primigenia, serie de derechos y deberes que le fueren conferidos a los ciudadanos; exigibles inclusive por ante los órganos jurisdiccionales. Esto es, que a cada persona se le confiera la posibilidad de reclamar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente, y así garantizar el que fueren amparados en todo momento. De ello surge, la creación de procedimiento de Amparo Constitucional, el cual tiene como propósito fundamental que las personas puedan hacer exigibles el libre ejercicio de los derechos que le son conferidos inclusive por la carta magna; ello se encuentra dispuesto en la propia constitución, al establecer que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Tal es el caso en que, una vez se reconoce que toda persona es capaz de hacerse titular de los derechos y deberes conferidos por la Constitución, fueren o no ciudadanos de la República; la Ley en si misma otorga la posibilidad de que se hiciere exigible su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en caso de ser necesario, por evidenciarse violación y/o lesión al derecho que se refiera. Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado); ello en tanto todos son titulares de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; para que se reestablezca situación mediante la cual se viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
A mayor abundamiento, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492 de fecha 12 de marzo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
En razón de lo previamente establecido, se determina que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional; y como acción destinada al restablecimiento de la circunstancia que lo ha infringido, solo se admite ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello; la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional no se puede considerar como vía alterna de resolución de conflicto a fines de que la justicia sea impartida de manera expedita; sino que, por el contrario, reconoce el jurisdicente que la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica radica en que, la acción de amparo se tenga como vía alterna que garantice el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales reconocidas por la carta magna y tratados internacionales ratificados por la República, en tanto no han podido ser protegidos por las vías ordinarias que le atañen. Esto es, que fuere creado para cuando no existan otros mecanismos que consoliden tal protección; contando con una estructura determinada en su propia ley, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
De conformidad a lo anteriormente establecido se manifiesta que, el proceso que se lleve a cabo para asegurar la protección y amparo de los derechos y garantías constitucionales tiene como propósito fundamental el que se resguardare la aplicabilidad de disposiciones normativas contenidas en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la Carta Magna dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, en virtud de los criterios legales precedentes, se desprende que, los principios fundamentales que rigen la ocurrencia de cada actuación procesal que componga el proceso en sí mismo; radican en la intención de que la justicia fuere impartida de manera imparcial y responsable, sin que ello suponga sacrificar la celeridad procesal. Ello implica que, la decisión que eventualmente fuere proferida por el Tribunal que conozca del asunto y que pusiere fin a la controversia a la que se refiera, debe ser dictada de manera expedita; cualidad de la cual deben encontrarse revestidos los procesos en los que se tuviere por objeto el amparo de derechos y garantías constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la materia a la que se refiere. Reconoce esta Superioridad entonces, la urgencia de la cual se encuentra provista la interposición de las acciones de amparo; y por ende, la necesidad de que fuere apartada cualesquiera que fueren actuaciones que supongan dilaciones y reposiciones inútiles que afectaren directamente el curso del proceso que se trate, a fines de que fuere restituida la situación jurídica infringida lo antes posible.
Tal es el caso en que, si bien en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece lo referido a la consulta a la que eventualmente fuere sometida la decisión contra la cual no se ha ejercido recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia de carácter vinculante, signada con el No. 1.307, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se establece:
“(…) la Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación (…) que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta fue derogada por la Disposición Única de la Constitución vigente. Así se declara”.
Visto lo anterior, se determina que, de manera primigenia nace la intención del legislador al momento de la redacción de la norma, mediante la cual tenía como propósito el que se resguardare en todo momento la aplicabilidad de los derechos, principios y garantías constitucionales; y en razón a ello, el que el conocimiento de la causa fuere dilucidado inclusive en dos instancias, para asegurar que el resultado dictado fuere ajustado a derecho. Dicho en otras palabras, lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se adecua a la intención de garantizar la aplicabilidad del Principio de Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción basado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional; siendo que, si la parte que ha resultado perdidosa en la acción de amparo no hubiere ejercido derecho a apelar de la decisión a la que se refiera, el Tribunal que conozca del asunto remitirá de oficio a un Juzgado Superior legajo de copias certificadas de la decisión a la que se refiere para que el mismo, elabore debida revisión del proceso, mediante procedimiento de consulta. Sin embargo, y en tanto así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con su carácter de máximo garante de disposiciones constitucionales a las que se refiera; manifiesta que tal actuación se considera innecesaria, por contrariar elementos de probidad y celeridad procesal de los cuales debe encontrarse inmerso un proceso; sobre todo si se tratare de la urgencia de la cual se encuentra revestida la acción de amparo.
Tal es el caso en que, el doctrinario Vicente Puppio (2014) en su obra denominada “Teoría General del Proceso” PP: 92-94, refiere lo concerniente a la naturaleza jurídica de las jurisprudencias que se dictaren, a saber:
“(…) cabe destacar el carácter vinculante, por la voluntad del constituyente (Art. 335 CRBV), de la “doctrina” de la Sala Constitucional sobre las normas y principios constitucionales. Esas decisiones son de obligatorio acatamiento por los tribunales de la República”.
Aunado a ello, el mismo doctrinario hace mención de lo que se refiere a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, destacando lo siguiente:
“(…) ninguna disposición legislativa (sustantiva o adjetiva) tendrá efecto retroactivo (…). Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”.
De este modo, señala esta Superioridad que, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia al considerar que, las fuentes del derecho venezolano se constituyen por disposiciones contenidas en: la constitución, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, las leyes procesales, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Siendo así, se determina que la jurisprudencia configura medio sobre el cual alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como principal garante y rector de la aplicabilidad de la norma, aclara puntos en los que, el legislador ha impuesto de manera involuntaria laguna jurídica sobre la aplicabilidad de tal disposición; o bien se considera necesaria su modificación. Esto es, que ante la presencia de nueva condición o nuevo paradigma que dirija el juicio en curso del que conozca el Tribunal Supremo de Justicia, ésta actuando en el ejercicio de sus funciones, dicte sentencia mediante la cual se regule nueva situación jurídica; modificando así el texto normativo que rija la materia en el caso que respecte.
Será entonces, el carácter vinculante el que le otorgue a la sentencia dictada por cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el que se reconociere como jurisprudencia; y por tanto, surte los mismos efectos de una Ley, por cuanto se publican inclusive, en la Gaceta Oficial que respecta. Para el caso aplicable, destaca este Juzgado Superior, que a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 1.307 en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), se le otorga carácter vinculante, y por tanto, exigibles sus efectos para los Tribunales de la República a partir de su publicación. Conforme a lo anterior, no concibe de ninguna forma esta Superioridad, cómo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordena la remisión de legajo de copias certificadas a este despacho, de la decisión que previamente ha proferido con ocasión a la Admisión a la Acción de Amparo previamente propuesta por el ciudadano NÉSTOR ALBERTO URDANETA BECHARA, en presunto cumplimiento a lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fines de que este despacho, aplicare el derecho de consulta ya derogado mediante criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, imposible su aplicación por ser contraria a disposición jurisprudencial y afectar directamente la celeridad procesal. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, considera forzoso, para este oficio jurisdiccional declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de consulta formulada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano NÉSTOR ALBERTO URDANETA BECHARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.200.780, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta propuesta por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente legajo de copias certificadas al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-097-2022.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ngat.-
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