REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veintidós (2022), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Ildergar Arispe Borges, inscrito en el inpreabogado con el N°23.413, actuando en representación del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.093, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida en juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoare el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, ut supra identificado en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301455100., tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Consta en actas en el folio trescientos setenta y nueve (379), que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Ildergar Arispe Borges, inscrito en el inpreabogado con el N°23.413, actuando en representación de la parte actora, exponiendo lo siguiente:
“(…) procedo en este acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a DESISTIR, tanto del derecho como de la acción, en la presente demanda de nulidad de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Universitario La Sagrada Familia. C.A., celebrada en fecha 25 de agosto de 2020 y registrada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 5, Tomo 25-A 485, expediente No. 41078, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...)Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)


A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, consta en actas en el folio cincuenta y cuatro (54) el poder especial general otorgado por el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, en su condición de parte demandante, a favor de los abogados en ejercicio Ildergar Arispe y Juan Carlos Bracho, inscritos en el inpreabogado con el N°23.413 y 188.742, respectivamente, evidenciándose en el contenido del mismo que se encuentran plenamente facultados para convenir, desistir y transigir; Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al desistimiento de la demanda ha precisado lo siguiente: “(…) la ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación…”

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, es menester el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, constituidos estos por: 1) La existencia de la legitimación de las partes que van a accionar el ejercicio de dicho modo anormal de terminación procesal; 2) Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente y 3) Se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes, e igualmente se establece que estos deben ser concurrentes uno de otro, y que a falta de uno de ellos la consecuencia seria la negativa del acto homologatorio del desistimiento propuesto.
Determinado lo anterior, en efecto se evidencia de forma pura y simple el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la demandante-recurrente en cuyo poder consta la facultad que ésta ostenta para ejercer tal acto; sin embargo, en menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2017:
“(…) Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”.
Igualmente es importancia traer a colación la sentencia la decisión de la misma sala de fecha 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras Roa, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles”.
En base a lo anterior el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, tales requisitos se explanan de la siguiente manera:
Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en originales fueron remitidas a esta Superioridad, que el mismo apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, el abogado en ejercicio ILDERGAR ARISPE, inscrito en el inpreabogado con el N°23.413, es quien se presentó a formular el analizado desistimiento. Por lo que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine está agregado a las actas mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio ILDERGAR ARISPE, ut supra identificado, de fecha 08 de noviembre de 2022, firmada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma pura, simple e irrevocable, razones por las cuales se considera que el singularizado requisito ha sido cubierto. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes. Así pues, el Juzgado a-quo decidió la inadmisibilidad de la demanda que por nulidad de acta de asamblea, incoare el ciudadano Calogero Alaimo, por lo tanto la misma no se encuentra dentro de los supuestos prohibitivos para la procedencia de un medio de autocomposición procesal, es por lo que se considera que el desistimiento de marras no se haya inmerso en un asunto en el que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición procesal in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Jurisdicente que resulta acertado en derecho considerar el desistimiento del derecho y de la acción efectuado por el abogado en ejercicio ILDERGAR ARISPE, inscrito en el inpreabogado con el número N°23.413, actuando en representación de la parte demandante en el presente asunto como un acto válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar en el conocimiento del referido recurso de apelación, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A Quo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.093, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO LA SAGRADA FAMILIA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 12-A, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301455100., declara:

PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISION del presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-095-2022.

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.