S-06-2022




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente solicitud de Exequatur, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el N°TSM-030-2022, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA BARBOZA TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.622, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Carlos Julio Ocando, inscrito en el inpreabogado con el N°22.223, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio civil entre los ciudadanos ANA VIRGINIA BARBOZA TROCONIZ y FRANCISCO JAVIER FRANCO GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, la referida sentencia de disolución matrimonial fue dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequatur fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.





III
DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

La solicitud de exequatur se contrae a sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, mediante la cual, se declaró la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FRANCO GONZALEZ y ANA VIRGINIA BARBOZA TRONONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.281.451 y V-15.479.131, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos mil doce (2012), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N°025, inserta en los Libros del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libro 01, la cual reposa en Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, siendo la presente solicitud formulada de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis del contenido de las actas que conforman la presente solicitud, cabe traer a colación lo indicado por la autora Yaritza Pérez Pacheco en su obra “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequatur
Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando estos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequatur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de estas a través del juicio previo de exequatur para dotarlas de fuerza ejecutiva.
Desde esta perspectiva, ya el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”.

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como también lo esta estatuido en el articulo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario un análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta jurisdiscente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

“la solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud, del contenido de actas se desprende que la ciudadana Ana Virginia Barboza se encuentra domiciliada en Doral-Florida, zip code 33166, y el ciudadano Francisco Javier Franco, se encuentra domiciliado en 5501-5509 Centre Pointe Dr. La Vergne, Tennessee, United State, ahora bien se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en cuanto al articulo 852 del Código de Procedimiento Civil, el mismo indica lo siguiente:


“…Articulo 852. …omissis…
De la lectura del artículo anteriormente trascrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante cumplió con los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la presente solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa, puesto que del contenido de la sentencia de divorcio se desprende que no hubo hijos en común, ni bienes o deudas adquiridas en el matrimonio.

Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada por la secretaría del Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), objeto del presente exequátur, cuya traducción realizada por un interprete publico facultado para ello, constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, donde la ciudadana Ana V. Barboza, es la peticionante y el ciudadano Francisco J. Franco es uno de los contrayentes.

Por otro lado, se observa de la solicitud de exequátur que el domicilio de ambos se encontraban en el territorio de Estados Unidos de Norte América, como se indicó en líneas pretéritas. Por lo tanto, según la aplicación analógica del citado articulo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el articulo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determino la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASI SE APRECIA.

Siendo así, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En último lugar es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden publico interior venezolano, que no pueden verse afectado o contrario por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el articulo 6 del Código Civil.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vinculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos ANA VIRGINIA BARBOZA TROCONIZ y FRANCISCO JAVIER FRANCO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dos mil doce (2012), en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta N°025, inserta en los Libros del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libro 01, la cual reposa en Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA TOTAL a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en razón a la solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana Ana Virginia Barboza, a través de su apoderado judicial Carlos Julio Ocando, domiciliado en la ciudad de Maracaibo e inscrito en el inpreabogado con el N°22.223, y en tal sentido en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de la solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana Ana Virginia Barboza, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.622, presentada por su apoderado judicial Carlos Julio Ocando, inscrito en el inpreabogado con el N°22.223, quedando disuelto de esta manera el matrimonio civil de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FRANCO GONZALEZ y ANA VIRGINIA BARBOZA TRONONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.281.451 y V-15.479.131, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo, asimismo se ordena librar los oficios correspondientes para la ejecución del presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de a naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DR. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-093-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO



Solicitud S-06-2022.