REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.982

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2022, por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.213, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.758.298, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013, bajo el No. 43, Tomo 79-A, 485; y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el No. 3, Tomo 17-A, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el No. 22, Tomo 38-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y fijó la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 25 de abril de 2022, lo siguiente:

En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos demanda de DESALOJO, dándosele entrada y formándose expediente mediante auto dictado el día de hoy 17 de noviembre de 2022 por este órgano jurisdiccional, pretensión incoada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A. y como vicepresidente de la sociedad mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A. asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-9.732.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. En este sentido, en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer el presente asunto, en virtud de que es un hecho público y notorio en el ámbito tribunalicio que mantuve una relación sentimental con el abogado asistente de la parte actora, ciudadano Orangel Marquez, lo cual podría hacer pensar que cualquier decisión o actuación surgida por esta operadora de justicia implicaría una parcialidad o beneficio para dicho profesional del derecho (…), procedo igualmente a acogerme al criterio establecido en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que señaló que: (…), ya que más que una amistad, se trató de una relación estrecha que culminó hace un tiempo atrás y que así fue conocida en mi ámbito laboral. En derivación, dada la existencia de dicha relación sentimental previa con el abogado asistente que suscribe la anterior demanda, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 eiusdem, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de conocer la presente causa.

Por último, señalo que la presente inhibición obra únicamente en contra de la parte demandada. (…).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que sostuvo una relación sentimental con el abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.732.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, quien asiste a la parte accionante en el asunto principal, manifestando igualmente que, entre el prenombrado profesional del Derecho y la Jueza inhibida, existe una amistad íntima que compromete su imparcialidad.

Vistos los argumentos expuestos, evidencia quien hoy decide que, por cuanto la Juez inhibida fundamentó su impedimento para continuar conociendo del asunto principal, con base en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).

En concordancia con lo anterior, la Jueza inhibida procedió a acogerse al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.

Expuestos como han sido los criterios previamente vislumbrados, esta Alzada, considerando que, la Jueza Cognoscitiva fundó su inhibición en la existencia de una circunstancia que compromete o pone en duda su imparcialidad, como lo es la existencia de una amistad íntima entre su persona y el abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ, en su condición abogado asistente de la parte actora, y por cuanto solo el operador de justicia es capaz de conocer sí, en su persona, existe algún motivo que pueda nublar su ánimo al momento de dictaminar una causa, es por lo que esta Juzgadora, deberá declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2022, por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., previamente identificados, en protección de una justicia transparente, autónoma e independiente, y en acatamiento a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha inhibición se halló fundada en conformidad al ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en fecha 17 de noviembre de 2022, en relación al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JORGE LUIS SILVA PARRA, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES VENEZUELA, C.A., y como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CARBONATOS Y FOSFATOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE mediante oficio, la presente pieza de inhibición, al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 111, y se libró oficio No. S1-168-2022, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.982
MEQ