REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.955

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TMM-5498-2022, efectuada en fecha 21 de julio de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación ejercidos por la profesional del Derecho MARIA INES BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, cuyas últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales, se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A y en fecha 5 de abril de 2016, bajo los Nos. 31, Tomo 94-A y 35, Tomo 94-A; mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2022, ratificada mediante escritos presentados en fechas 23 y 27 de mayo de 2022, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022; así como del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2022, contra la sentencia de mérito No. 007-2021, dictada en fecha 27 de mayo de 2021; asimismo, de la actividad recursiva ejercida mediante diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2022, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, del recurso de apelación incoado mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2022, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022, y por último, del recurso de apelación ejercido mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2022, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, todos ellos dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.963.338, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente identificada.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.963.338, asistido por la abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, cuya últimas modificaciones de sus Estatutos Sociales, se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A y en fecha 5 de abril de 2016, bajo los Nos. 31, Tomo 94-A y 35, Tomo 94-A; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara); bajo el No. TM-CM-13861-2017, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.155.477, con domicilio en el Municipio Chacao, estado Miranda.
De actas se desprende que, en fecha 4 de julio de 2017, la abogada en ejercicio Nora Bracho, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual, consignó poder judicial especial que le fuera conferido tanto a su persona, como al profesional del Derecho Roberto Devis Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.591, por la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, previamente identificado.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2017, la abogada en ejercicio Nora Bracho, antes identificada, consignó diligencia por ante el Juzgado de la causa, mediante la cual sustituyó íntegramente el poder judicial especial que le fuere otorgado, reservándose su ejercicio, en el profesional del Derecho Federico Gasiba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.407.
Consta en las actas que, en fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado A-quo, en virtud de la cual, consignó los emolumentos necesarios para gestionar la elaboración de la compulsa. Asimismo, solicitó le fueren entregadas dichos recaudos, con el fin de tramitar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 1 de agosto de 2017, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber librado despacho de comisión con oficio No. 625-88-17, con sus respectivos recaudos, dirigido al Director de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de de que la antes identificada comisión, fuese distribuida a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuase la citación del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., previamente identificados.
En fecha 14 de agosto de 2017, la abogada en ejercicio Nora Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese designada como correo especial, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada en la ciudad de Caracas; procediendo el Juzgado A-quo, a proveer conforme a lo solicitado, mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2017, en tal sentido, instó a dicha representación judicial, manifestara su respectiva aceptación, así como su juramento de Ley, al momento de recibir la presente comunicación, cumpliendo con ello, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017.
Así pues, en fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado de la causa, recibió oficio No. 35-11-2017, de fecha 1 de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Aréa Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión signada con el No. AP31-C-2017- 001734, la cual tuvo como finalidad practicar la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, previamente identificados, desprendiéndose de la misma, la infructuosidad de la referida citación.
Se observa que, mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se librara el correspondiente cartel de citación, en virtud de la infructuosidad de la citación de la parte demandada, manifestada por el Alguacil del Tribunal comisionado.
Así las cosas, en fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado A-quo, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar los respectivos carteles de citación en los diarios “VERSIÓN FINAL” y “EL NACIONAL”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 5 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar de los diarios “EL NACIONAL” y “VERSIÓN FINAL”, de fechas 15 y 19 de febrero de 2018, donde consta la publicación del respectivo cartel de citación. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2018, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales, los ejemplares de los diarios antes mencionados, conservando únicamente la página principal y aquélla donde aparece publicado el cartel de citación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por otra parte, en fecha 19 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. En tal sentido, siendo que el domicilio de la antes mencionada parte, se encuentra en la ciudad de Caracas, requirió fuese librado despacho comisorio, a los fines de que algún Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, cumpliese con lo solicitado.
En fecha 27 de abril de 2018, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de haber librado despacho de comisión No. 181-28-18, con sus respectivos recaudos, dirigido al Órgano Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que la antes identificada comisión, fuese distribuida a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuase la fijación del cartel de citación del ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., previamente identificados, en su domicilio.
En fecha 14 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la entrega del oficio No. 181-28-18, con el fin de realizar las gestiones correspondientes ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, en fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado de la causa, recibió oficio No. 0280-18, de fecha 26 de julio de 2018, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión signada con el No. AP31-C-2018-000768, la cual tuvo como finalidad practicar la fijación del cartel de citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano GUSTAVO EDUARDO LUENGO DECARLI, previamente identificados, en su domicilio.
En fecha 22 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a designar un defensor Ad-litem a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se designó como defensor Ad-litem, de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a la abogada en ejercicio Iriana Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.015, en tal sentido, se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera ante dicho Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de su notificación, a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la defensora Ad-litem designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha 7 de enero de 2019, la abogada en ejercicio Iriana Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.015, presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, esto es, como defensor Ad-litem de la parte demandada y, en consecuencia, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
En fecha 10 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, librase los correspondientes recaudos de citación a la defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Iriana Urribarri, antes identificada. Subsiguientemente, en fecha 16 de enero de 2019, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2019, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición dejando constancia de haber citado a la defensora Ad-litem.
En fecha 7 de marzo de 2019, la abogada en ejercicio María Inés Baralt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.601, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y, a los profesionales del Derecho Francisco Javier Rodríguez Hernández y Andrés Francisco Rodríguez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.648 y 78.044, respectivamente, por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., asimismo, se dio por citada y emplazada para todos y cada uno de los actos del proceso.
Por consiguiente, en fecha 21 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, y en este mismo acto, procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó auto motivado en virtud del cual, consideró como no opuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada, y válida la contestación de la demanda. En consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de renovar el lapso de promoción de pruebas, y en tal sentido, ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada, tanto del abocamiento del nuevo Juez a la presente causa, como de la reposición de la causa al estado de renovación del lapso de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2019, se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada del auto de fecha 25 de abril de 2019. Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2019, el Alguacil del Tribunal de Cognición, realizó exposición en virtud de la cual, dejó constancia de haber entregado a la recepcionista del edificio indicado como domicilio procesal, la boleta de notificación respectiva, toda vez que, no se encontraba en dicho recinto, la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2019, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en fecha 1 de agosto de 2019, se realizó nota secretarial, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual, la nueva Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes.
Ahora bien, en fecha 6 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, procedió a admitir en cuanto a lugar a Derecho, los medios de pruebas promovidos por ambas partes, en tal sentido, ordenó librar el oficio correspondiente, e igualmente fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. En lo que respecta a la impugnación y oposición a las pruebas, presentada por la apoderada judicial de la parte accionante, señaló que, se pronunciaría respecto a las mismas, en la sentencia definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, fijase la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes, previa notificación de las partes.
Por otra parte, en fecha 26 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en virtud de la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa del nuevo juez designado, así como la notificación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando con ello la notificación de ambas partes. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal de Cognición, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber dejado la respectiva boleta de notificación, en el escritorio de la secretaria de la apoderada judicial de la parte demandada, toda vez que, no tenia permitido recibir ni firmar ningún tipo de documento.
En fecha 6 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, se sirviera fijar oportunidad para la presentación de los escritos de informes; siendo proveído conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas que, en fecha 11 de marzo de 2020, la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de informes, por ante el Juzgado de primer grado.
En fecha 10 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, la reanudación de la presente causa, al estado en la que se encontraba al momento de decretarse el estado de alarma por emergencia sanitaria (Covid-19); siendo proveído mediante auto de fecha 28 de enero de 2021.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia de mérito No. 007-2021, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la demanda que dio inicio al presente proceso, y en tal sentido, ordenó el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.968.510,00), así como la experticia complementaria del fallo por concepto de indexación, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 19 de julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en virtud de la cual, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 27 de mayo de 2021, y asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de que se den por notificados de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2021.
De seguidas, en fecha 3 de agosto de 2021, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y manifestó haber dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta, en un lugar donde se pueda ver al entrar al recinto.
Por otra parte, en fecha 19 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, se sirviera poner en estado de ejecución voluntaria, la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021.
Consta en las actas procesales que, en fecha 3 de septiembre de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luis Beltran, contador público, designado como práctico contable, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, a tenor de lo indicado en la parte dispositiva de la sentencia de mérito dictada en fecha 27 de mayo de 2021. En tal sentido, señaló que, este último, debía comparecer a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación, dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación. Asimismo, se declaró en estado de ejecución voluntaria la aludida sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2021, se libró boleta de notificación al ciudadano Luis Beltran, contador público, designado como práctico contable. Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2021, el Alguacil del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Luis Beltran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.809. Consecuencialmente, en fecha 3 de noviembre de 2021, el prenombrado ciudadano, presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, y en tal sentido, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
En fecha 3 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de Cognición, revocara el nombramiento del experto contable designado, y se procediera a nombrar uno nuevo, toda vez que, habiendo transcurrido un tiempo más que suficiente para llevar a cabo la experticia contable del fallo, no se realizó.
En fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, designó como experto contable a la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.938.448, y en tal sentido, ordenó su notificación. Asimismo, señaló que, debía comparecer a prestar su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación, dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su notificación. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 8 de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, anteriormente identificada, en su condición de experta contable designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2022, la prenombrada ciudadana presentó diligencia mediante la cual, aceptó la designación recaída en su persona, y en tal sentido, procedió a prestar su respectivo juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2022, la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMOZO REYES, previamente identificada, en su condición de experto contable, consignó experticia complementaria del fallo, con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificados.
En fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa se sirviera poner en estado de ejecución voluntaria el fallo proferido en fecha 27 de mayo de 2021.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró en estado de ejecución voluntaria la sentencia de mérito No. 007-2021, dictada en fecha 27 de mayo de 2021, concediéndole a la parte demandada siete (7) días de despacho para efectuar el cumplimiento voluntario de la misma, previa su notificación.
Consecutivamente, en fecha 19 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la notificación de la parte demandada.
Consta en las actas procesales que, en fecha 20 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 17 de mayo de 2022, y asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, ratificó la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2022, de igual forma, solicitó la revisión sobre la experticia complemanetaria del fallo y la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia.
Consecuencialmente, en fecha 24 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribió escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado Cognoscitivo, desestimara la petición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa al estado en que se notificara a su representada de la sentencia de mérito dictada en fecha 27 de mayo de 2021.
Consta en las actas que, en fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en el domicilio procesal indicado en su escrito de contestación. Asimismo, en lo que respecta a la corrección del monto de la experticia complementaria del fallo, señaló que, el pronunciamiento del mismo, lo resolvería en auto por separado, y en relación al término de la distancia, indicó que, tal fijación no correspondía, toda vez que, la misma, solo procede para el caso de citación.
De seguidas, en fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, previamente identificada, a los fines de que exponga lo conducente en lo que respecta a las incongruencias en los cálculos realizados, así como de la conversión monetaria de Ley, peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021, así como la revisión sobre la experticia complementaria del fallo, y que fuese tomado en cuenta el término de la distancia.
En fecha 31 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado de la Causa, en fecha 27 de mayo de 2021.
Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha 25 de mayo de 2022, donde se determinó la negativa de la reposición de la causa.
De seguidas, en fecha 2 de junio de 2022, el Alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, antes identificada.
En fecha 3 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó le fueran proveídas copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los poderes otorgados a las partes, y del auto de fecha 17 de mayo de 2022, a los fines legales inherentes a la apelación ejercida.
Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, negó a oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 27 de mayo de 2021, por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía.
En fecha 9 de junio de 2022, la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, previamente identificada, en su condición de experto contable, consignó informe mediante el cual, realizó la corrección monetaria peticionada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta al monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, todo ello con relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, antes identificados.
En fecha 10 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado de la Causa, ordenara pagar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEÁMERICA ($266.142).
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, indicara cuál era el monto a pagar por concepto de indexación, así como la oportunidad en la que debía efectuarse de manera voluntaria.
En fecha 13 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo, desestimara la petición requerida por la apoderada judicial de la parte demandante, y procediera con la búsqueda de una experticia contable que tome como base los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de que el monto sujeto a indexación sería el reflejado en el informe presentado por la experta contable en fecha 9 de junio de 2022, y en tal sentido, en lo que respecta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a la conversión del monto condenado a pagar en petro, dicho Juzgado, se abstuvo de proveer conforme a lo solicitado, por cuanto la aludida sentencia, ostenta carácter de cosa juzgada. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas y, a su vez, la realización de un cómputo por secretaria de los días hábiles y no hábiles, transcurridos desde la fecha de publicación de la sentencia de mérito, hasta el día donde el Juzgado de Cognición, dictó el auto de fecha 7 de junio de 2022, ambas fechas inclusive.
En fecha 16 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de junio de 2022.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió escrito mediante el cual, apeló del auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de junio de 2022.
Por otra parte, en fecha 21 de junio de 22, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, ordenó proveer los cómputos antes solicitados, con atención al calendario judicial correspondiente.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a las partes apelantes a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 1 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, indicó los fotostatos requeridos para su emisión y certificación; siendo remitido el legajo de copias certificadas, mediante oficio No. 109-22, de fecha 6 de julio de 2022, dirigido al Órgano Distribuidor correspondiente, a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por orden de Ley, corresponda conocer.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, indicó que, vista las resultas del recurso de hecho ejercido en la presente causa, procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito No. 007-2021 dictada en fecha 27 de mayo de 2021, en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. 131-22, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TMM-5498-2022, efectuada en fecha 21 de julio de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha 26 de septiembre de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2022, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones por ante esta Instancia Superior.
Se evidencia de actas que, en fecha 8 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito genérico.
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
En fecha 27/02/2017, celebre contrató con la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y n2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado (sis) Miranda, el día 09 de Julio de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A sgdo-, y el 05 de febrero del 2014, bajo el No. 34, Tomo 7-ASDO; a través de la póliza denominada: LIBERTY SALUD TOTAL., signada con el No. 56-28-143172, con Recibo (sic) No. R-3235743, con fecha de emisión: 27/02/2017, con vigencia de la Póliza de Seguro: del 27/02/2017 al 22/02/2018, para cubrir entre otros los siguientes riesgos: A.- Básica Salud Individual: Bs. 150.000, oo B.- Exceso Salud Individual Bs. 3.000.000, oo. C.- Situaciones Extremas $ Todo Riesgo: $3.000.000. coberturas estas contratadas en bolívares y en dólares, siendo el monto establecido en cuanto a la cobertura en dólares de acuerdo a la tasa del sistema DICOM, convertible en bolívares, la cantidad de Bs. 21.000.000,oo, para cubrir lo referente a la cobertura por “PAGO POR ENFERMEDAD GRAVE”.

Ahora bien, Ciudadano Juez, acontece que en fecha 17/02/2017, ingrese al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, mediante historia medica No. 168391-1, para ser intervenido quirúrgicamente de la próstata, por orden de la Dra. RAIR VALERO, venezolana, mayor de edad, medico urólogo, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) No. 14.514.327. M.P.P.S.: 64232. C.M.: 25122; quién luego de la valoración previa de consulta y control urólogo, se le diagnostica “ACD DE PROSTATA”, dando como resultado la Intervención Quirúrgica para practicar PROSTATECTOMIA RADICAL MEDIANTE LAPAROSCOPIA AISTIDA POR ROBOT, de acuerdo al informe de Egreso que acompaño a la presente demanda, en donde igualmente se le realizo biopsia prostática antes y después de la intervención quirúrgica, arrojando como resultado: BIOPSIA DE PROSTATA POSITIVA PARA PATOLOGIA MALIGNA PROSTATICA.
Pues así las cosas, tenemos que, de la misma manera notifique en tiempo oportuno a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., de la enfermedad grave que padezco, la cual se me presento en forma imprevista y causal, hasta el punto que le solicite la carta aval o de compromiso, como se conoce en el mundo del seguros, a los efectos de que la compañía de seguros se responsabilizara con la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, por el monto del presupuesto de los gastos de los Servicios Hospitalarios, a la cual me respondieron que ellos me cancelaban por el contra reembolso, porque no emitían carta aval o compromiso, de tal manera, que siendo así, procedí a hospitalizarme en la mencionada institución medica, para que procedieran a intervenirme quirúrgicamente, debido a la enfermedad que padezco, la cual es de estado delicado por ser una enfermedad grave. Así las cosas, ciudadano Juez, una vez, que me dieron de alta medica, cancele al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEYS (sic) CENTIMOS (Bs. 20.603.065,66, según consta de la factura No. 1470818 (…).
Pues bien, Ciudadano Juez resulta y acontece, que una vez cancelada totalmente la factura No 1470818, procedí a presentarle a la compañía aseguradora SEGURO CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., la misma, a los fines de que esta, procediera a pagarme mediante reembolso, la cantidad de Bs. 20.603.065,66, que fue el costo de la referida factura, el cual tuve que erogar a la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, pero inexplicablemente la compañía aseguradora antes señalada, si ton, ni son, procedió a depositarme en una cuenta bancaria a mi nombre, del Banco Banesco, cuenta No. 0134-0453-49-4533004836, en fecha 11/04/2017, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.639.55,66) como monto a reembolsar (sic), bajo el egreso No. 1-56-2541701, mediante abono a cuenta, según una carta de liquidación unilateral, dirigida a mi representado (…).
En este orden de ideas, resulta contradictorio ciudadano juez, la desproporcionalidad de esta forma absurda e ilegal que ha incurrido la empresa demandada, para tratar de evadir su responsabilidad contractual, al pago integro de la factura antes discriminada, toda vez, que cuando una contrata una Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, lo hace, con el propósito de cubrir los riesgos de enfermedades futuras, como ha sucedido en este caso en particular, de acuerdo al limite de cobertura contratado, pero resulta incongruente, tratar una desproporcionalidad abismal, en relación al costo y al pago de la susodicha factura, la cual realizo en forma unilateral, amparándose en un criterio mal aplicado denominado “diferencia de costo razonable”, de la cual me dejan de reembolsar (sic) la cantidad de Bs. -15.968.510,oo, en forma desleal mediante una costumbre nueva de pago unilateral, que por cierto, es peligrosa desde el punto de vista mercantil, porque las compañías de seguros, a mi manera de interpretar el derecho, no pueden toman (sic) para si, el control total de la relación mercantil aseguradora, a espaldas de la relación contractual, a través del único instrumento fundamental de esta pretensión como es (LA POLIZA), y no otro, que viene hacer el documento legal, que regula la relaciona contractual bilateral entre dos o mas sujetos, incluso para emitir dicha póliza es necesario producir por el solicitante, una series de requisitos, entre ellos, llenar un cuestionario de preguntas de acuerdo al perfil integral de salud, así como realizarse una serie de exámenes de laboratorio y rutina, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República (…).
(…Omissis…)
De tal manera, ciudadano Juez, que de acuerdo a esta disposición legal, la Empresa aseguradora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., esta obligada a reembolsarme la cantidad de Bs. 15.968.510,00, que viene a ser la diferencia no cancelada, del monto total de la factura, sobre todo, por no haberse aplicado en una forma coherente, clara y precisa, el llamado “Costo Razonable Contractual”, ya que, para su aplicación había que determinar, cual es el costo de dicha intervención quirúrgica, en otra clínica de igual categoría de Clínica Caracas, y en la zoma (sic) Metropolitana de Caracas, y al no hacerse de esta manera, no puede la empresa aseguradora en forma arbitraria y unilateral, tomar la determinación, cual es la cantidad de dinero que a su juicio, debe reembolsar, sobre todo, porque en la Póliza de Seguros de H.C.M., que contrae esta determinada el monto asegurable para este tipo de enfermedades (…).
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos expresados, y en vista de todos las diligencias que he realizado en forma amistosa, para que la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., me cumpla con el pago de Bs. 15.968.510,oo, sin que ello se haya materializado hasta la presente fecha, a pesar de estar vencido los términos establecidos por el Condicionado General de la susodicha póliza, así como lo establecido por la Ley que rige la materia, son motivos suficientes, para acudir en este acto, y ante su digno magisterio, para demandar, como real y efectivamente demando en este acto, a la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, para que me cancele, la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 15.968.510,oo), equivalente a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (53.228,36 U.T.) (…).

Se desprende de actas que, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al libelo de la demanda, argumentando lo siguiente:
Es cierto ciudadana Juez que en fecha 27 de febrero de 2017 el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, contrato con mi representada SEGUROS CARACAS, una POLIZA de seguros denominada POLIZA SALUD TOTAL signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743, mas (sic) es preciso acotar y alegar que niego desde este momento que las coberturas aludidas sean las siguientes:
Niego, rechazo y contradigo que para cubrir entre otros rubos sean los siguientes riesgos: A) básica salud individual bs. 150.000,00.- B) exceso salud individual bs. 3.000.000,00.- C) situación extremas $ todo riesgo $ 3.000.000,00.- D) básica salud individual $ 150.000,00.- E) El exceso salud individual $ 3.000.000,00.- Niego rechazo y contradigo que dichas coberturas estén determinadas y contratadas en bolívares y en dólares y que el monto establecido a la cobertura en dólares sea de acuerdo a la tasa del sistema DICON convertibles en bolívares todo lo cual niego, rechazo contradigo por no ser cierto y menos aún que se establezca la cantidad de 21.000.000,00 bs. Para cubrir lo referente a la cobertura por pago (sic) PAGO POR ENFERMEDAD GAVE ya que de ninguna manera esto es cierto ciudadana juez.-
Niego rechazo y contradigo que el demandante haya ingresado al hospital de clínicas Caracas en fecha 17 de febrero de 2017, niego rechazo y contradigo que haya ingresado mediante historia medica signada con el No. 168391-1 para ser intervenido quirúrgicamente de la próstata por orden del Dr. Rair Valero, venezolana, medico urólogo, titular de la cedula (sic) 14.514.327 m.p.s.s. 64232 c.m. 25122 negando de igual modo que luego de valoración previa de consulta y control urológico fuera diagnosticado con ACD DE PROSTATA lo cual niego, rechazo y contradigo.-
Niego rechazo y contradigo que el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ haya notificado en tiempo oportuno a mi representa SEGUROS CARACAS de la enfermedad grave que padecía.-
Niego rechazo y contradigo que dicha enfermedad se le haya presentado de forma imprevista y causal, hasta el pinto que se solicitara la carta aval como lo indica en el libelo de demanda lo cual niego, rechazo y contradigo.- Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que lo hiciera con el objeto de que se responsabilizara frente a la empresa HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS por el monto del presupuesto de los gastos de servicio hospitalarios.-
Niego rechazo y contradigo que mi representada se comprometiera para cancelar por el contra reembolso por que no se emitía carta aval o compromiso.-
Niego rechazo y contradigo que siendo así el asegurado JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ procediera a hospitalizarse en la mencionada institución médica para que lo intervinieran quirúrgicamente por la supuesta enfermedad que refiere padecía, donde niego que haya sido de estado delicado y contradigo que la misma se determine como grave.-
Niego rechazo y contradigo que el asegurado una vez que le dieron el alta haya cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 CTMS (20.603.065,66 BS) y niego, rechazo y contradigo que todo ello conste de factura signada con el No. 1470818 (…).
Ahora bien ciudadana juez alega el actor que una vez cancelada la mencionada cantidad facturada procedió a presentarle a mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para que la misma procediera a pagarle contra reembolso lo cual niego rechazo y contradigo a los efectos por la referida cantidad de 20.603.065,66 Bs.
Niego, rechazo y contradigo ciudadano juez que mi representada inexplicablemente al respecto solo le depositara solo la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CINCO BOLÍVARES con 66/100 ctms (4.639.55,66 bs) todo lo cual niego, rechazo y contradigo y que sea bajo el ingreso No. 1-56-254170 mediante un abono a cuenta según una carta de liquidación unilateral dirigida al demandante de autos ciudadano JOSE ESIS MARTINEZ en fecha 10 de abril del 2017 todo lo cual ciudadana juez niego, rechazo y contradigo.-
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que se determine como desproporcional que mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL haya cancelado el monto antes determinado como lo pretende enfocar la actora en su libelo… y niego, rechazo y contradigo que la misma con ello evadiera su responsabilidad contractual, ya que de ninguna forma esto es cierto, en virtud de que el cumplimiento de sus obligaciones siempre y en todo momento están y estarán apegadas a los linimientos legales y soportes legales que la amparan todo lo cual será presentado en su oportunidad legal correspondiente.-
Niego, rechazo y contradigo que se determine como desproporcional y abismal el criterio de diferencia de costo razonable y que con ello haya dejado de reembolsarse la cantidad aludida de 15.968.510,00 bs y que dicho monto se haya cancelado de forma desleal mediante una costumbre nueva de pago unilateral todo o cual niego, contradigo y rechazo sea enfocado bajo los criterios determinados en razón de las defensas interpretadas de la apoderada actuante respetando su interpretación más llevando este caso a la determinación de los enfoques y verdades que son ineludibles para la defensa de mi mandante están directamente soportados bajo una estructura real que motivo a cumplir su obligación contractual de la manera que lo hizo y no de otra.-
Niego, rechazo y contradigo que se le dé un enfoque inequívoco en este proceso a la sentencia No. RC-00088 de sala de casación civil con ponencia del magistrado Flancklin Ariechi reseñada en el libelo de demanda ya que mi representada ha cumplido con todos y cada uno de los lineamientos de los costos razonables y directamente lo aplico en el caso de autos.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya aplicado el criterio o el basamento de forma desproporcional y abismal, abusiva e ilegal ya que de ninguna forma esto es cierto ciudadana juez.-
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido que tener un presupuesto de costos distintas a Clínicas Caracas y que el mismo tenga las mismas características de inferido en este juicio, que la forma comentada no es como se pretende enfoscar en el libelo de demanda o someterse a un presupuesto distinto que fuese aceptado por la empresa aseguradora, todo, lo que niego rechazo y contradigo.- Al respecto niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la apoderada demandante en su libelo.-
Niego rechazo y contradigo que luego de presentarle la factura a mi representanda para el reembolso de la cantidad de 20.603.065,00 bs esta le realizara una transferencia bancaria a su cuenta por la cantidad de 4.634.555,66 bs y que se la misma lo determina como una aberración desproporcionada administrativa y legal ya que ello no es cierto.-
Niego rechazo y contradigo que mi representada pretendiera evadir su responsabilidad al hecho reclamado ya que de ninguna manera esto es cierto.-
Niego rechazo y contradigo que consignara la factura mencionada en el tiempo oportuno y niego que mi representada este obligada a la cancelación del monto total establecido en la factura pretendida, en razón de que las empresas de seguros poseen un lineamiento que le es propio para cumplir sus obligaciones contractuales.-

Niego rechazo y contradigo ciudadana juez tome en cuenta las estipulaciones legales contenidas y determinadas en el libelo de demanda como el artículo 129 numerales 5 y 10 de la ley de la actividad aseguradora así como el contenido del artículo 130 ejusdem, ya que mi mandante no dejo de cumplir su compromiso legal contractual, así como los artículos 429 340 ordinales 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.-
(…Omissis…)
Negamos a todo evento que mi representada este obligada a la cancelación de la cantidad de 53.228,36 unidades tributarias por la diferencia de la factura presentada a los efectos (…).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte accionante, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Mi representado, identificado plenamente en el escrito libelar, interpuso formal demanda, contra la empresa de seguros, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., alegando que en fecha 17/02/2017, ingreso al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante historia médica No. 168391-1, para ser intervenido quirúrgicamente de la próstata, por orden de la Dra. RAIR VALERO, venezolana, medico urólogo, titular de la Cedula de Identidad No. 14.514.327. M.P.P.S: 64232. CM: 25122; quien luego de la valoración previa de consulta y control urólogo. Se le diagnosticó “ACD DE PROSTATA” dando como resultado la aplicación de PROSTATECTOMIA RADICAL, mediante Intervención Quirúrgica a través de la novisima LAPAROSCOPIA ASISTIDA POR ROBOT, de acuerdo al informe de Egreso que acompaño a la presente demanda, en donde igualmente se le realizó biopsia prostática, antes y después de la intervención quirúrgica, arrojando como resultado: BIOPSIA DE PROSTATA POSITIVA PARA PATOLOGIA MALGINA PROSTATICA. Se notificó en tiempo oportuno a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de la enfermedad grave que padecía mi representado, la cual se le presentó en forma imprevista y casual, hasta el punto que solicito la carta aval o de compromiso a la empresa aseguradora como es costumbre administrativa en el mundo de los seguros, a los efectos de que la compañía de seguros se responsabilizara con la Institución de Salud HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C,A., por el monto del presupuesto de los gastos de los Servicios Hospitalarios el cual no quisieron emitir, argumentando, que ellos cancelaban por contra reembolso, de tal manera, que por tal motivo, mi representado procedió a hospitalizarse en la mencionada institución médica para su intervención quirúrgica debido a la gravedad de su enfermedad. Así las cosas, ciudadano, Juez, una vez, que le dieron el alta médica a mi representado, cancelo al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.603.065,66), según consta de la factura No. 1470818, que discrimina someramente a continuación: Factura a nombre de: José Alberto Esis Martinez; Responsable: José Alberto Esis Martinez, Historia: 168391-1; Ubicación: habitación 820; Presupuesto: 280515, Fecha de ingreso: 17/02/2017; Fecha de Egreso: 19/02/2017: SERVICIOS DE HOSPITALIZACION: Bs. 39.112,oo, AREA QUIRURGICA: Bs. 83.302,oo, LABORATORIO: Bs. 29.303,30, MANEJO/APLIC FARMA Y SUMINISTRO: Bs. 24.731,00, HONORARIOS MEDICOS: Bs. 184.609,oo, OTROS HONORARIOS; Bs. 178.186,oo, NUTRICION: Bs. 24.596,oo, OTROS SERVICISO (sic) DE HOSPITALIZACION: Bs. 36.370,oo, USO DE EQUIPOS Y/O INSTRUMENTAL: Bs. 342.028,oo, ANATOMIA PATOLOGICA: Bs. 476,00, PROCED. QUIRURGICO: Bs. 14.700.000,oo, MANEJO/APLICACIÓN FARMACOS: Bs 743.426,55, MANEJO/APLICACIÓN SUMINISTRO ESPECI.: Bs 2.2746.234,oo, MANEJO/ APLICACIÓN SUMINISTRO: Bs, 1.470.701,81, SUB-TOTAL GASTOS CLINICAS: Bs. 5.640.210,66, SUB-TOTAL GASTOS HON. FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS: Bs. 14.962.855,oo, TOTAL FACTURADOS POR CUENTA DE TERCEROS: Bs. 14.962.855,oo, TOTAL GENERAL: Bs. 20.603.065,66, lo que significa, que este monto reclamado por mi representado a la compañía aseguradora y, de acuerdo a la póliza contratada denominada LIBERTY SALUD TOTAL, No. 56-28-143172, donde se puede verificar el monto de la cobertura de dicha póliza, con un Exceso de Salud Individual de: $ 3.000.000, coberturas estas contratadas en bolívares y en dólares, siendo el monto establecido en cuanto a la cobertura en dólares, siendo el monto establecido en cuanto a la cobertura de dicha póliza, con un Exceso de Salud Individual de: $ 3.000.000, coberturas estas contratadas en bolívares y en dólares, siendo el monto establecido en cuanto a la cobertura en dólares de acuerdo a la tasa del sistema DICOM, convertible en bolívares, convertible en bolívares, la cantidad de Bs. 21.000.000,oo, para cubrir lo referente a la cobertura por “PAGO POR ENFERMEDAD GRAVE”, está cubierto legal y contractualmente, pero en una forma inexplicable la demanda de autos, hasta la fecha solo le cancelo a mi representado en una forma unilateral y arbitraria, la cantidad de Bs. 4.634.555,66, mediante transferencia en una cuenta bancaria a su nombre, dejando cancelarle la cantidad de Bs. -15.968.510,oo, como diferencia del monto total de la factura No, 1470818, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.603.065,66, transgrediendo de esta manera, lo señalado en la Cláusula 2: Definiciones. Suma Asegurada. Del Condicionamiento General de la Póliza, a pesar de esta (sic) cubierto el siniestro reclamado por aplicación de los artículos 6, 17, 21 numeral 2, y 41del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con los artículos 129, numerales 5 y 10, y 130 de la Ley de Actividad Aseguradora, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano, el articulo 548 del Código de Comercio, el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las cláusulas de dicha póliza que a continuación determino: 1. Interpretación de Términos- Del Condicionado Particular de la Póliza y la Cláusula 2. Definiciones. Suma Asegurada. Del Condicionado General de la Póliza No. 56-28-143172-0, de allí demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, intentada contra la empresa de seguros, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL, QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 15.968.510,oo) lo que equivale a CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (53.228,36 U.T), que viene hacer la diferencia dejada de cancelar por dicha empresa de seguros del monto total de la factura No. 1470818, el cual se encuentra cubierto mediante el monto asegurado establecido en la referida póliza por el siniestro medico señalado. Se acompañaron junto con la demanda, todos los documentos fúndanles de la acción, y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres.

Así las cosas, ciudadana Jueza, tenemos que hacer referencia que la única defensa expuesta por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, esta lo relaciona a lo establecido en la misma póliza, denominado como “Costo Razonable”, pero con un criterio de interpretación errado totalmente, y en forma literal del significado que realmente es expresado en dicho documento mercantil, que ellos asumen a su conveniencia en forma unilateral, desproporcional, irresponsable y en mala aplicación de la Ley, para pagarle a mi representado lo que ellos quieran y consideren, como paso en este caso en particular, cuando de un monto total de una factura cancelada por el asegurado en una cantidad de Bs. 4.634.555,66, quedando por indemnizar la suma de Bs. 15.968.510,oo, en este sentido, ciudadana jueza, en el escrito libelar expusimos en forma clara y precisa, los motivos por los cuales la empresa aseguradora demandada debe pagarle a mi representado, el faltante monto de dicha factura cancelada, tal y como expusimos de la misma manera, en relación a la sana interpretación legal para su aplicación el concepto denominado “Costo Razonable”.
(…Omissis…)
CONTRAVENCION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Sobre este aspecto importantísimo, quiero resaltar, Ciudadana Jueza, la contradicción que existe entre la norma contractual con interpretación equivoca alegada que existe entre la norma contractual con interpretación equivoca alegada por la empresa demanda en el escrito de contestación a la demanda, referido al “costo razonable contractual”, establecida en la Cláusula 1: Interpretación de Términos (…).
(…Omissis…)
De la simple lectura, de esta disposición como concepto contractual, podemos inferir que la aplicación del Costo Razonable, debe hacerse con una interpretación lógica y clara, con sidéresis, con transparencia, y con equidad, ya que, lo que se trata de advertir a través de esta definición, se refiere, a que los baremos de costos por servicios y honorarios profesionales, deben aplicarse en base el método de la igualdad de Instituciones Médicas, bajo la misma Área Geográfica, de la misma Categoría o equivalente a aquella, donde se haya atendido el Asegurado, bajo el mismo diagnostico, siendo así, tenemos que concluir, que, para que la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya aplicado esta desproporción tan abismal con una diferencia en el costo total de la referida factura, de Bs. -15.968.519,oo, sin haber medicación previa entre las partes, con una postura absurda, abusiva e ilegal, tendría que tener un presupuesto de costos, emanado por una clínica distinta a Clínica Caracas, y que por supuesto tenga las mismas características señaladas en la referida disposición contractual, cónsona o adecuada al presupuestos de o factura de costos pagado y reclamada, y que ambos, sean sometidos a comparación de determinar el monto que considero la empresa demandada a pagar, el cual no se hizo de esta manera, ni se promovió prueba alguna sobre esta situación legal, que a lo menos permitiese aclarar el abuso cometido, sino todo lo contrario, se limitó en una forma arbitraria, irresponsable, unilateral, e ilegal, a transferirle a mi representado, en una cuenta bancaria a su nombre que la había solicitado previamente antes de la intervención quirúrgica, solo la cantidad de Bs. 4.634.555,666, dejando de cancelarle la cantidad de Bs. -15.968.510,oo, como diferencia del monto total de la factura No. 1470818, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.603.065,66, transgrediendo de esta manera, lo señalado en la Cláusula (…)

De tal manera, ciudadana Jueza, que de acuerdo a esta disposición legal, la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., esta obligada, a reembolsarle a mi representado, la cantidad de Bs. 15.968.510,oo, que viene a ser la diferencia no cancelada, del monto total de la factura indicada anteriormente, sobre todo, por no haberse aplicado en una forma coherente, clara y precisa, el llamado “Costo Razonable Contractual”, ya que, para su aplicación había que determinar, cual es el costo de dicha intervención quirúrgica, en otra clínica de igual categoría de Clínica Caracas, en la misma zona geográfica de su ubicación, o sea, en la zona Metropolitana de Caracas, el tipo de intervención quirúrgica, y al no hacerse de esta manera, no puede la empresa aseguradora en forma arbitraria y unilateral, tomar la determinación de cuál es la cantidad de dinero que a su juicio, debe rembolsar por referido siniestro de salud, sobre todo, porque en la Póliza de Seguros de H.C.M., que contrato mi representado, esta determinado el monto asegurable para este tipo de enfermedades, pero no como se hizo, que luego de presentarle la factura a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para reembolso de la cantidad de Bs. 20.603.065,66, esta hizo una transferencia solo por el monto de Bs. 4.634.555,66, lo que, consideramos como una aberración desproporcionada legal y administrativa, un abuso premeditado, y un rasgo de enriquecimiento ilícito. Así las costas, podemos concluir, que no existe motivo alguno para tratar de evadir la responsabilidad contractual y legal, que tiene la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para con mi representado, en el reembolso de la cantidad de Bs. 15.968.510,oo, del monto total establecido en la factura Nº 1470818, y sobre todo, por estar cubierto mediante póliza de seguros LIBERTY SALUD TOTAL, signada con el No. 56-28-143172, con Recibo No. R-3235743, como suma asegurada, y de haber consignado dicha factura a la empresa aseguradora en el tiempo oportuno para que proceda el pago íntegro de la misma, a la cual está obligada por mandato de Ley, y no mediante un abono a cuenta, ya que, el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que por cierto tiene carácter imperativo, en concordancia con el articulo 129, numerales 5 y 10 ejsudem, (…)
(…Omissis…)
Por otra parte, quiero resalta, que los contratos de seguros, están contenidos y descansa sobre cimiento de la MAXIMA BUENA FE, y es allí, donde deben dirigirse las obligaciones que asume una compañía aseguradora, asumir un riesgo futuro, mediante un contrato de seguros que llama POLIZA, en consecuencia, esta desechado, ya que no tiene asidero jurídico en lo que erróneamente quiso demostrar la empresa de seguros demandada, y lo único certero de su parte, es que solo ha pretendido evadir su obligación de indemnizar el siniestro acontecido y reclamado oportunamente por parte de mi representado.

CONCLUSIONES.-

En conclusión, por todos los fundamentos aquí señalados, solicito a la ciudadana Jueza de alzada, Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, y declare CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, y como consecuencia ello, sea condenada en cancelar, no solo cantidad de Bs. 15.968.510,oo, del monto establecido en la factura Nº 1470818, por estar cubierto mediante la póliza de seguros LIBERTY SALUD TOTAL, signada con el No. 56-28-143172, con Recibo de pago No. R-2325743, sino además, la corrección monetaria demandada por el tiempo transcurrido, y que la misma sea considerada de acuerdo al método jurisprudencial señalado, además las Costas Procesales, con todas las imposiciones de Ley. (…).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Es cierto ciudadana Juez que en fecha 27 de febrero de 2017 el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, contrato con mi representada SEGUROS CARACAS, una POLIZA de seguros denominada POLIZA SALUD TOTAL signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743, mas (sic) es preciso acotar y alegar que niego que las coberturas aludidas sean siguientes como ha sido expresado en reiteradas oportunidades frente a usted:
Niego, rechazo y contradigo que para cubrir entre otros rubos sean los siguientes riesgos: A) básica salud individual bs. 150.000,00.- B) exceso salud individual bs. 3.000.000,00.- C) situación extremas $ todo riesgo $ 3.000.000,00.- D) básica salud individual $ 150.000,00.- E) El exceso salud individual $ 3.000.000,00.- Niego rechazo y contradigo que dichas coberturas estén determinadas y contratadas en bolívares y en dólares y que el monto establecido a la cobertura en dólares sea de acuerdo a la tasa del sistema DICON convertibles en bolívares todo lo cual niego, rechazo contradigo por no ser cierto y menos aún que se establezca la cantidad de 21.000.000,00 bs. Para cubrir lo referente a la cobertura por pago (sic) PAGO POR ENFERMEDAD GAVE ya que de ninguna manera esto es cierto ciudadana juez.-
(…Omissis…)
Ciudadana juez alega el actor que una vez cancelada la mencionada cantidad facturada procedió a presentarle a mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para que la misma procediera a pagarle contra reembolso lo cual niego rechazo y contradigo a los efectos por la referida cantidad de 20.606.065,66 BS.-
SOBRE LO ANTES EXPUESTO EL DEMANDANTE PAGO Y O REFIERE HABER PAGADO AL MONTO ANTES INDICADO BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD, EN DONDE SI BIEN LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEBE Y SEGÚN EL CONTRATO DE POLIZA, ESTA OBLIGADA A CUMPLIR TAL COBERTURA, LA MISMA ESTA CONDICIONADA AL MISMO CONTRATO DE POLIZA QUE TIENE EFECTO JURIDICO ENTRE LAS PARTES, AL ENFOCAR SU CUMPLIMIENTO A LOS COSTOS RAZONABLES WUE LE CORRESPONDEN MOTIVO POR EL CUAL LA COMPAÑÍA QUE REPRESENTO LIMITA Y CUBRE SOLO EL MONTO QUE HA SIDO INDICADO POR LA CANTIDAD DE 4.434.555,66 BS, Y NO EL MONTO TOTAL DE LA CIRUGIA QUE HA SIDO RECLAMADO EN ESTA DEMANDA.-
Al RESPECTO A FAVOR DE MI REPRESENTADA INVOCO A TODO EVENTO ESTAR AMPARADA POR EL DOCUMENTO DE CONDICIONADO DE POLIZA DONDE SE IDENTIFICA NO PUEDE SER INOBSERVADO NI CUESTIONADO A LA HORA DE DECIRDIR (SIC), YA QUE EL MISMO DEMANDANTE ACEPTO COMO CIERTO AL SUSCRIBIR SU CONTRATO DE POLIZA.-
De igual modo solicito al tribunal e insisto en que se tome en cuenta la GACETA DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DE LA PROVIDENCIA No. FSAA-003856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2013 en donde se determina el modo de aplicación de los COSTOS RAZONABLES, la cual invoco a todo evento… de igual modo en el establecimiento de este proceso de este proceso judicial que tiene supremacía ante este tribunal de la causa y que tiene que ser tomada en cuenta para decidir.-
Es oportuno indicar a usted ciudadana juez que el hecho aislado que el monto de 14.962.855,00 bs (sic) corresponden solo a honorarios profesionales indica el exceso que las compañías de seguros deben custodiar y es allí donde la compañía hace un análisis de la medida sobre el costo de la cobertura donde debe limitar su alcance lo cual no puede ser denegado……. y así sea declarado por el tribunal (…).
Se desprende de actas que, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando lo siguiente:
De la simple lectura, de esta disposición como concepto contractual, podemos inferir que la aplicación del Costo Razonable, debe hacerse con una interpretación lógica y clara, con sidéresis, con transparencia, y con equidad, ya que, lo que se trata de advertir a través de esta definición, se refiere, a que los baremos de costos por servicios y honorarios profesionales, deben aplicarse en base el método de la igualdad de Instituciones Médicas, bajo la misma Área Geográfica, de la misma Categoría o equivalente a aquella, donde se haya atendido el Asegurado, bajo el mismo diagnostico, siendo así, tenemos que concluir, que, para que la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya aplicado esta desproporción tan abismal con una diferencia en el costo total de la referida factura, de Bs. -15.968.519,oo, sin haber medicación previa entre las partes, con una postura absurda, abusiva e ilegal, tendría que tener un presupuesto de costos, emanado por una clínica distinta a Clínica Caracas, y que por supuesto tenga las mismas características señaladas en la referida disposición contractual, cónsona o adecuada al presupuestos de o factura de costos pagado y reclamada, y que ambos, sean sometidos a comparación de determinar el monto que considero la empresa demadanda a pagar, el cual no se hizo de esta manera, ni se promovió prueba alguna sobre esta situación legal, que a lo menos permitiese aclarar el abuso cometido, sino todo lo contrario, se limitó en una forma arbitraria, irresponsable, unilateral, e ilegal, a transferirle a mi representado, en una cuenta bancaria a su nombre que la había solicitado previamente antes de la intervención quirúrgica, solo la cantidad de Bs. 4.634.555,666, dejando de cancelarle la cantidad de Bs. -15.968.510,oo, como diferencia del monto total de la factura No. 1470818, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.603.065,66, transgrediendo de esta manera, lo señalado en la Cláusula (…)

De tal manera, ciudadana Jueza, que de acuerdo a esta disposición legal, la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., esta obligada, a reembolsarle a mi representado, la cantidad de Bs. 15.968.510,oo, que viene a ser la diferencia no cancelada, del monto total de la factura indicada anteriormente, sobre todo, por no haberse aplicado en una forma coherente, clara y precisa, el llamado “Costo Razonable Contractual”, ya que, para su aplicación había que determinar, cual es el costo de dicha intervención quirúrgica, en otra clínica de igual categoría de Clínica Caracas, en la misma zona geográfica de su ubicación, o sea, en la zona Metropolitana de Caracas, el tipo de intervención quirúrgica, y al no hacerse de esta manera, no puede la empresa aseguradora en forma arbitraria y unilateral, tomar la determinación de cuál es la cantidad de dinero que a su juicio, debe rembolsar por referido siniestro de salud, sobre todo, porque en la Póliza de Seguros de H.C.M., que contrato mi representado, esta determinado el monto asegurable para este tipo de enfermedades, pero no como se hizo, que luego de presentarle la factura a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para reembolso de la cantidad de Bs. 20.603.065,66, esta hizo una transferencia solo por el monto de Bs. 4.634.555,66, lo que, consideramos como una aberración desproporcionada legal y administrativa, un abuso premeditado, y un rasgo de enriquecimiento ilícito. Así las costas, podemos concluir, que no existe motivo alguno para tratar de evadir la responsabilidad contractual y legal, que tiene la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para con mi representado, en el reembolso de la cantidad de Bs. 15.968.510,oo, del monto total establecido en la factura Nº 1470818, y sobre todo, por estar cubierto mediante póliza de seguros LIBERTY SALUD TOTAL, signada con el No. 56-28-143172, con Recibo No. R-3235743, como suma asegurada, y de haber consignado dicha factura a la empresa aseguradora en el tiempo oportuno para que proceda el pago íntegro de la misma, a la cual está obligada por mandato de Ley, y no mediante un abono a cuenta, ya que, el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que por cierto tiene carácter imperativo, en concordancia con el articulo 129, numerales 5 y 10 ejsudem, (…)
(…Omissis…)
Así tenemos y en este mismo orden de ideas, que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en una forma injustificada e irresponsable, opto arbitrariamente en dejarle cancelarle a mi representado, la cantidad de Bs. -15.968.510,oo, y hasta los actuales momentos no ha cumplido con la obligación de indemnizarle, de acuerdo a la cobertura contratada en la póliza de Seguro LIBERTY SALUD TOTAL, signada con el No. 56-28-143172, y las citadas las normas legales y contractuales que lo amparan, a pesar inclusive de dirigirle una carta de explicación de tal anomalía, la nunca fue respondida. Por otra parte, la Compañía aseguradora, no puede pretender, que por el padecimiento que presentaba mi representado como enfermedad grave, no se sometiera la tutela del mejor médico, que la intervención quirúrgica no fuese realizada en la mejor clinica, y que sea sometido a la mejor tecnología cientifica como es la robotica, por supuesto, que donde el punto de vista, de la psicología humana y los derechos humanos, es el deber ser, y para eso es que se contrato dicha póliza, precisamente para cubrir estos riesgos futuro, que por cierto, es una póliza onerosa, dirigida a cubrir enfermedades futuras y graves, de acuerdo a la suma asegurada.
Por otra parte, quiero resalta, que los contratos de seguros, están contenidos y descansa sobre cimiento de la MAXIMA BUENA FE, y es allí, donde deben dirigirse las obligaciones que asume una compañía aseguradora, asumir un riesgo futuro, mediante un contrato de seguros que llama POLIZA, en consecuencia, esta desechado, ya que no tiene asidero jurídico en lo que erróneamente quiso demostrar la empresa de seguros demandada, y lo único certero de su parte, es que solo ha pretendido evadir su obligación de indemnizar el siniestro acontecido y reclamado oportunamente por parte de mi representado.
(…Omissis…)
Este es un derecho demandado por mi representado, con la finalidad de que el monto demandado, sea Indexado (sic) en el tiempo y en el espacio, y en forma oportunamente y con equidad, pero aquí quiero detenerme para hacer un análisis consonó (sic) y preciso con la realidad económica vivida en Venezuela para su aplicación real y cuestionable. Así las cosas, tendremos que partir por señalar que la palabra INDEXAR, hace referencia al método por el cual se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice para obtener un propósito económico favorable, y por supuesto que esa variable este dirigido al Índice (sic) del Precio (sic) al consumidor (IPC), Pero este método en su aplicación que conocemos comúnmente se da en economías sana, pero cuando las sociedades avanzan en el tiempo, sufriendo transformaciones reales en la economía en forma negativa, como pasa en todas las sociedades universales por las situaciones que fuesen, este método que conocemos comúnmente como único en su aplicación para Indexar una determinada cantidad de dinero, también es propenso a sufrir mutaciones matemáticas o contables a través de otros métodos para que resulten lógicos y equitativos los montos a indexar, así como acontece en la evolución del ser humano, donde vemos que de acuerdo a las relaciones entre ellos, llamase mujer u hombre, surgen estereotipos y de géneros, que hacen que mediante criterios jurídicos sustentables, salgan leyes, decretos, jurisprudencias u otros, que regulen estas situaciones que se van dando en sociedad evolutivas, como por ejemplo uniones de hecho entre géneros igualitarios, el cual ya en muchas sociedades están aprobados como legales, o el Divorcio por Desafecto, que a pesar de no estar establecido en nuestro Código Civil, es una realidad en nuestro ordenamiento jurídico, porque en el desarrollo de nuestra sociedad nuestro máximo Tribunal de la Republica de Venezuela, considero que esta era una situación en deuda por resolver, en la cual en el mundo de la libertad del ser humano, es un derecho inalienable e incuestionable como derecho humano, por lo tanto, de la misma manera, las economías en el mundo también evolucionan en una Sociedad para bien o para mal de acuerdo a muchos factores que intervienen, pero entrando a los que nos atañe, tenemos que señalar que nuestra economía ha sufrido una serie de cambios negativos, que nos ha llevado a tener una hiperinflación sostenida por más de 7 años, ello debido a innumerables factores tanto internos, como externos, como son el acaparamiento, la especulación, y falta de producción en el ámbito interno, así como bloqueos de activos, sanciones de todo tipo en el ámbito externo llamada guerra Económica, que ha llevado al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a tener que dictar unas series de decretos en políticas económicas, con el fin de estabilizar el Bolívar el cual ha sufrido mutaciones por esas anomalías señaladas, siendo la más grabe de ellas, la hiperinflación creciente que ha llevado a la caída del Producto Interno Bruto, en tal sentido, se da el primer Decreto Presidencial con Rango Legal, el 20 de Agosto de 2018, donde se elimina 5 ceros del cono monetario, y se ancla la moneda tradicional a la virtual denominada Petro, el cual no sirvió de mucho, porque la hiperinflación siguió su curso desmedido, llevando nuevamente al Presidente a hacer otro decreto Presidencial en materia económica, el día 01 de Julio del 2021, donde nuevamente elimina 6 ceros del cono monetario, todo ello, para tratar de recuperar la economía mediante un programa financiero de estabilización macroeconómica, pero que pasa en esta instancia, y en relación al caso que nos atañe, referido a la presente demanda, y en especial a la Indexación del monto demandado en el presente juicio, al aplicarle el método de la variable al índice del precio al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, como señale anteriormente que es factible su aplicación a economías sanas, pero si lo aplicamos como Indexación a este caso en particular, para el caso de que la sentencia favoreciera a mi representado, el caso en particular, el monto obtenido en la aplicación del método natural, una vez, sustraído los 5 primeros ceros y posteriormente los 6 ceros, tal cual ocurrió mediante decretos presidenciales, daría como resultado que el monto indexado sea muy inferior al que pago mi representado a HOSPITAL CLINICAS CARACAS, lo cual no seria lo lógico, ni correcto, y se desvirtuaría el concepto de indexación como tal, llevándonos situación económica en materia de seguros tan peligrosa, que de ahora en adelante, las compañías aseguradoras tienen ese as debajo de la manga, y las llevaría a la mala praxis de negar cuantos siniestros consideren convenientes, a sabiendas que dentro de unos años mas adelante si se mantiene la hiperinflación en el país como ha sido costumbre, no importaría si las demandan, porque ellas maliciosamente sabrían que pagarían mucho menos que las obligaciones de origen, de tal manera, que para las compañías aseguradoras serian un negocio perfecto y redondo, pero transitando por este fenómeno de la economía como ámbito negativo actual, y tomando en cuenta las transformaciones que una sociedad experimenta en su economía y en forma residual, para mal o para bien, ha llevado a nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en aplicar nuevos criterios sobre la indexación, bajo la tutela de otro método cónsono con la realidad tradicional de la indexación (…)

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

En fecha 27 de Mayo (sic) del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, determino y promulgo una sentencia sobre un caso por demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, en contra de mi representada la sociedad mercantil SEWGUROS CARACAS, C.A., devenida por el hecho de una demanda por cumplimiento de contrato POR DIFERENCIA DE CANCELACION,…………….por una póliza de seguros suscrita denominada POLIZA SALUD TOTAL signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743 a consecuencia de una cirugía de la próstata por orden del Dr. Rair Valero, venezolano, medico urólogo (…) para practicar PROTECTOMIA RADICALMEDIANTE LAMPAROSCOPIA ASISTIDA POR ROBOT, donde el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ procediera a hospitalizarse en la institución médica HOSPITAL DE CLINICA CARACAS para que lo intervinieran quirúrgicamente por la supuesta enfermedad que refiere padecía, alegando que una vez que le dieron el alta establece haber cancelado a la clínica la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 GTMS (20.603.065,66) cuyas cantidades fueron disgregadas en la demanda de la siguiente manera: los servicios de hospitalización por la cantidad de 39.112,00 bs (sic), el manejo, aplic/fama y suministro por la cantidad de 178.186,00 bs (sic), por nutrición se aya establecido 24.596,00 bs (sic)y otros servicios hospitalarios se haya determinado la cantidad de 476,00 bs (sic).por proceso quirúrgico la cantidad de 14.700.000,00 bs (sic), por manejo y aplicación de fármacos la cantidad de 743.426,55 bs (sic), el manejo y aplicación de suministro especial en la cantidad de 5. 640.210,66 y por sub total de gastos de honorarios por cuenta de terceros la cantidad de 14.962.855,00 bs (sic), y todo ello determino una cantidad total de 20.603.065,66Bs.- Con respecto a ello todos los montos fueron negados donde puede la juez observar QUE EL CALCULO DE LA SUMATORIA DE ESTOS MONTOS FUERON NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS EN LA CONTESTACION TODA VEZQUE LA SUMATORIA DE LOS MONTOS MENCIONADOS NO DAN LA CANTIDAD DE 20.603.065,66 Bs, COMO RESULTADO DE LOS GASTOS, POR LO TANTO EXISTE ERROR DE CALCULO EN EL PRESENTE CASO, EN DODNDE POR ESTE ERROR MAL PUEDE ESTE TRIBUNAL CONDENAR A UNA CANCELACION DE DEMANDA QUE ESTA MAL REALIZADA Y SOBRE LO CUAL MI MANDANTE TIENE INSEGURIDAD, PARA LO CUAL PIDO AL TRIBUNAL SI EXISTE LA POSIBILIDAD UN DETENIMIENDO SOBRE LOS MONTOS DISCRIMINADOS AL EFECTO Y ASI VERIFICAR SU AUTENTICIDAD.
(… Omissis…)
Donde le refiero a usted al respecto, que solo mi representada cumplió con el pago de una parte de la obligación mencionada, que realmente le correspondía apegada al contrato de póliza y a su condicionado de póliza y determinado en resumen gastos razonables todo lo cual fue explicado en el escrito de contestación de demanda, lo cual desencadeno una molestia al demandante, ya que el mismo solicitaba el cumplimiento de la obligación en su total.
(… Omissis…)
Es importante que cuando este administradora de justicia tome el caso en sus manos; haga una (sic) análisis exegético completo de todos los vicios que han precedido antes de poder llegar a este punto ante el tribunal superior, que generan la incertidumbre procesal total; donde se deben englobar los desequilibrios contenidos en el caso para poder discernir sobre la justicia que corresponde con el cuidado de no caer en los mismos errores con la cual pido a usted una visualización de todos los precedentes del caso,-
(… Omissis…)
En la conjunción de este proceso es imperante que el tribunal analice que hay una desproporción que engloba la factura de la clínica traída al proceso sobre lo que mi representada SEGUROS CARACAS defiende, ello enmarca que nuestra defensa se baso en los tan insistentes gastos razonables, donde pedimos que al usted hacer una simple observación de la factura emitida por el hospital de Clínicas Caracas, hay una desproporción en donde se determinó como sub total de gastos de la clínica en la cantidad de 5.640.210,66 y por sub total de gastos de Honorarios por cuenta de terceros la cantidad de 14.962.855,00 bs (sic) y todo ello determino una cantidad total de 20.603.065,66 Bs.- siendo por ello que refutamos desde un principio nuestro derecho basado en el contrato de seguro imperante entre las partes, donde se limita a la compañía de seguros solo al pago que efectivamente hemos cumplido; tal y como se evidencia del mismo reconocimiento del demandante donde acepta que le fue cancelada por mi representada la compañía de seguros la cantidad de 4.634.555,66 Bs. a (sic) través de una transferencia bancaria consignada al efecto en este proceso, que demuestra que mi representada la compañía SEGUROS CARACAS, cumplió con su obligación contractual hasta la estimación que le competía ajustado al establecimiento de los gastos razonables determinado en el condicionado de póliza anexado conjuntamente al escrito de prueba presentado.
(… Omissis…)
AL RESPECTO A FAVOR DE MI REPRESENTADA INVOCO A TODO EVENTO ESTAR AMPARADA POR EL DOCUMENTO DE CONDICIONADO DE POLIZA DONDE SE IDENTIFICA EN SU CLAUSULA 1 INSERTO EN ESTE PROCESO EL CUAL ES LEY NTRE LAS PARTES EL CUAL NO PUED ESER INOBSERVADO NI CUENTIONADO ALA HORA DECIDIR, YA QUE EL MISMO DEMANDANTE ACEPTO COMO CIERTO AL SUSCRIBIR SU CONTRATO DE POLIZA.-

De igual modo solicito al tribunal e insisto en que se tome en cuenta la GASETA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS SOBRE LA SUPERIORINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DE LA PROVIDENCIA No. FSAA-003856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2013 en donde se determina el modo de aplicación de los COSTOS RAZONABLES, la cual invoco a todo evento…. De igual modo en el establecimiento de este proceso judicial que tiene supremacía ante este tribunal de la causa y que tiene que ser tomada en cuenta para decidir.-
(… Omissis…)
Es importante hacer ver el tribunal que si bien, hay varios aspectos de la sentencia que fueron llenados según los establecimientos típicos de nuestro ordenamiento jurídico, refiero al tribunal de lazada que existen barias observaciones que debe tomarse en cuenta para decidir, como por ejemplo en el APARTE DE LOS INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, el mismo tribunal reconoce la existencia de la póliza, de la factura y de la carta de liquidación emanada de mi representada SEGUROS CARCAS, donde se le dio valor probatorio y reconocimiento a los mismos y se resalta que la parte demandada recibo en su cuenta bancaria BANESCO signada con el No. 0103-0453-49-4533004836 de fecha 11/0472017 por la cantidad de 4.639.555,66 Bs como monto a rembolsar a cuenta del demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINES lo cual determina el cumplimiento de la obligación contractual en la misma sentencia bajo las premisas contractuales del condicionado de póliza.

Pido finalmente al tribunal tome en cuenta las obligaciones indicadas en este escrito con los pronunciamientos de ley pertinentes para que deje sin efecto la demanda interpuesta al efecto, en virtud del cumplimiento realizado por mi mandante (sic) la compañía (sic) SEGUROS CARACAS bajo el condicionado de póliza (sic) suscrito entre las partes.

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

En relación a lo señalado en la primera parte del infirme presentado por la parte demandada, donde señala que el monto establecido en la factura no se corresponde con el monto de 20.603.065,66, pero además que solo reembolsaron una parte del monto de la factura presentada por mi representada, de acuerdo a la Póliza Salud Total, signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743, y que ese reembolso de una parte se debe al apego al contrato y las condiciones de la póliza y determinado como gastos razonables, al respecto quiero señalarle, ciudadana Jueza, que tenemos que empezar por decir, que la parte demandada acepta como cierto que efectivamente, existe entre las partes un contrato de seguros denominado Salud Total, signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743, con lo cual también es aceptada por la empresa demandada, la cobertura no solo en bolívares sino la contratación de un exceso por $3.000.000, con lo cual si el monto de siniestro está por debajo de esas coberturas contratadas en dicha póliza, indefectiblemente que está cubierto el monto de la factura cancelada por mi presentado, sobre todo, porque al pagarse una prima como ha sucedido en este caso en particular, nace para la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., la obligación de indemnizar los siniestros acontecidos en materia de salud, y que los mismos se realicen en tiempo oportuno (…).
(…Omissis…)
En cuanto a los vicios del proceso que la parte demandada señala como punto en esos informes presentados, quiero señalarle, Ciudadana Juez, que los mismos están fuera de contexto, ya que, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, dicto sentencia al respecto y ordeno reponer la causa, dejando sin efecto todos los acontecimientos procesales referente a la Ejecución de la Sentencia, de tal manera, que no voy a entrar a considerar cada aspecto de dichos actos, por considerarlos inverosímil e inoficioso, por encontrarse en la etapa procesal actualmente.
(…Omissis…)
En relación al argumento a la desproporcionalidad del cobro del cobro realizado por la clínica y honorarios profesionales de los médicos intervinientes, en relación a este punto, Ciudadana Jueza, la parte vuelve a caer en incongruencia total cuando le solicita a Usted (sic), que haga un ajuste de los gastos incurridos mediante la factura No. 1470818 (…).
En conclusión por todos los fundamentos aquí señalados, solicito a la ciudadana Jueza de alzada, Ratifi que (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quo, y declare CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, y como consecuencia ello, sea condenada en cancelar, no solo cantidad Bs. 15.968.510,oo, del monto establecido en la factura Nº 1470818, por estar cubierto mediante la póliza de seguros LIBERTY SALUD TOTAL, signada con el No. 56-28-173172, con Recibo (sic) de pago No. R-3235743, sino además, la corrección monetaria demandada por el tiempo transcurrido, y que la misma sea considerada de acuerdo al método jurisprudencial señalado, además las Costas Procesales, con todas las imposiciones de Ley (…).
Así las cosas, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, argumento lo siguiente:

OBSERVACIONES A LOS INFORMES Y CONCLUSIONES

Como he referido en nuestro escrito de informes en fecha 27 de Mayo del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, determino y promulgo una sentencia sobre un caso por demanda Intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, en contra de mi representada la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., devenida por el hecho de una demanda por cumplimiento de contrato POR DIFERENCIA DE CANCELACION,……. Por una póliza de seguros suscrita denominada POLIZA SALUD TOTAL signada con el No. 56-28-143172, con recibo 3235743 a consecuencia de una cirugía de la próstata por orden del Dr. Rair Valero, venezolano, medico urólogo, titular de la cedula 14.514.327 m.p.s.s. 64232 c.m. 25122 para practicar PROTECTOMIA RADICAL MEDIANTE LAMPAROSCOPIA ASISTIDA POR ROBOT, donde el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ procediera a hospitalizarse en la institución médica HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS para que lo intervinieran quirúrgicamente por la supuesta enfermedad que refiere padecía, alegando que una vez que le dieron el alta establece haber cancelado a la clínica la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 66/100 CTMS (20.603.065,66) cuyas cantidades fueron disgregadas en la demanda de la siguiente manera: los servicios de hospitalización por la cantidad de 39.112,00 Bs., el área quirúrgica por la cantidad de 83.302,00 Bs. el laboratorio por la cantidad de 29.303,30 Bs., el manejo, aplic/farma y suministro por la cantidad de 24.731,00 Bs., honorarios médicos por la cantidad de 184.609,00 bs por otros honorarios sea la cantidad de 178.186,00 bs, por nutrición se haya establecido 24.596,00 bs y otros servicios hospitalarios se haya determinado la cantidad de 36.370,00 bs, equipos/ instrumental la cantidad de 342.028,00 bs, anatomía patológica la cantidad de 476,00 bs, por proceso quirúrgicos la cantidad de 14.700.000,00 bs, por manejo y aplicación de fármacos la cantidad de 743.426,55, el manejo y aplicación de suministro especial en la cantidad de 1.470.701,81 bs, en donde se determinó como sub total de gastos de la clínica en la cantidad de 5.640.210,66 y por sub total de gastos de Honorarios por cuenta de terceros la cantidad de 14.962.855,00 bs y todo ello determino una cantidad total de 20.603.065,66 Bs.- Con respecto a ello todos los montos fueron negados donde puede la juez observar QUE EL CALCULO DE LA SUMATORIA DE ESTOS MONTOS FUERON NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS EN LA CONTESTACIÓN TODA VEZ QUE LA SUMATORIA DE LOS MONTOS MENCIONADOS NO DAN LA CANTIDAD DE 20.603.065,66 BS, COMO RESULTADOS DE LOS GASTOS, POR LO TANTO EXISTE ERROR DE CALCULO EN PRESENTE CASO, EN DONDE POR ESTE ERROR MAL PUEDE ESTE TRIBUNAL CONDENAR AUNA CANCELACIÓN DE DEMANDA QUE ESTA MAL REALIZADA Y SOBRE LO CUAL MI MANDANTE TIENE INSEGURIDAD, PARA LO CUAL PIDO AL TRIBUNAL SI EXISTE LA POSIBILIDAD UNDETEMINIMIENTO SOBRE LOS MONTOS DICRIMINADOS AL EFECTO Y ASI VERIFICAR SU AUTETICIDAD.

Sobre lo cual de igual modo es oportuno observar, que a pesar que la demanda se enfoca en el cumplimiento del monto no cubierto por el seguro durante este proceso se demostró de actas procesales que la compañía de seguros cumplió con su obligación contractual solo y únicamente hasta donde le correspondía, siendo así cumplió con su función aseguradora de la forma y manera que le era permitido por su basamento legal que la enmarca. Siendo de igual modo que por ellos que de las mismas pruebas de la contraparte se puede apreciar que en fecha 10 de abril del 2017 mi representada SEGUROS CARACAS le emite una carta donde le explica que:

 El monto total de las facturas presentadas fue 20.603.065,66 bs
 Los gastos NO CUBIERTOS 15.968.510,00 bs
 El monto sujeto a indemnización 4.634.555,66 bs

En esa hoja anexa a las pruebas de la contraparte se discrimina perfectamente la información de la póliza y su cobertura y la determinación del monto cancelado al asegurado que el mismo reconoce haber recibido de la compañía de 4.639.555,66 Bs y en donde se discriminan todos y cada uno de los montos por costo razonables la cual anexo conjunto resaltando la explicación del GASTO NO AMPARADO, donde hasta se especifica que como gasto no amparado se encuentra el uso del equipo ROBOT, motivo por el cual existió una explicación real y evidente de los motivos que infundaban el no cumplir la obligación exigida por la parte lo cual es importante que este tribuna pueda entender.

La compañía tienen en sus haberes los costos razonables ya determinados por la zona, por la clínica y por el tipo de póliza y así pido sea declarado por el tribunal, en ningún momentos se ha pretendido cambiar la naturaleza de la formalidad del COSTO RAZONABLE entendido tanto en el condicionado como en la gaceta oficial de la superintendencia de seguros, siendo bajo esa premisa que le fue explicado al asegurado el basamento legal que impedía la posibilidad de cumplir con su solicitud de reembolso a los gastos erogados en la clínica y a los honorarios exigidos por los médicos actuantes en su proceso quirúrgico.

Lo anterior explica el motivo legal y fundamenta el costo razonable que fue determinado para horrar (sic) el contrato suscrito.

DEL VICIO DEL PROCESO SOBRE EL BASAMENTO LEGAL DEL CONTRATO, DEL CUAL SE OBSERVA QUE NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR LAS PARTES.

Puede visualizar ciudadana juez que a pesar que la empresa cumplió con su obligación contractual del asegurado, existe una debilidad inminente que es que en este proceso no se visualiza que el contrato suscrito NO ESTA FIRMADO POR LAS PARTES, de autos debe usted verificar que ello contrato de póliza no está firmado y por lo tanto mi representada no está obligada a ir más allá….. de lo que su marco legal le permite, es decir que en este juicio el contrato suscrito no fue probado y no tiene valor en juicio, este hecho es de orden publico motivo por el cual pido una revisión de lo que la parte debía probar y no lo hizo más aun cuando todos los hechos fueron negados en la contestación, esta situación se puede alertar en cualquier estado y grado del proceso ya que mal puede el tribunal condenar a mi mandante de sobre y obligarla cunado existe un vicio POR NO HABER PROBADO la autenticidad del mismo y su vigencia.

NEGACION FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DE NUESTRO TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL JUICIO SEGUIDO POR DIOSDADO CABELLO CONTRA EDITORIA EL NACIONAL

Es oportuno indicar y oportuno alertar que tenemos un NEGACION FRENTE A QUE EL PRESENTE CASO SEA DECIDIDO, BASADO EN UNA JURISPRUDENCIA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA DETERMINACIÓN EN “PETROS” QUE NO CORRESPONDE CON EL CASO DE AUTOS

Es importante en el actual momento hacer ver de manera efectiva al tribunal, que la profesional del derecho Dra. Nora Bracho pretendió en un momento del juicio principal….. Con el respeto que la misma se merece, específicamente en un escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 10 de junio del 2022 en el expediente 58.912, donde contradictoriamente puede observar esta ciudadana juez en un principio cuando sale la experticia complementaria del fallo CON LOS ERRORES que tenia la misma, no hace ningún tipo de observación y la había aceptado al punto que solicitó al Tribunal de la causa se iniciara el procedimiento de ejecución de sentencia y se fijara el plazo para el cumplimiento voluntario de la misma, ya que la experticia como advertimos al Tribunal en todos nuestros escritos y en particular a nuestro escrito de reclamo, era inaceptable y la estimación de la experticia era excesiva y por tanto agredía de manera clara los intereses de la Justicia y en particular los de mi representada SEGUROS CARACAS, pero posteriormente……… luego la parte actora alega que la parte actora alega que la experta contable y luego que la misma hace la corrección sobre la experticia complementaria del fallo nuevamente, al sacar un momento totalmente diferente en su resultado… el cual cambio radicalmente la indexación exagerada inicial y su condición, la profesional del derecho realizo una serie de objeciones que no se encuentran fundamentadas, es decir que en el momento de la primera experticia le favorecía en el monto, no era representada una incertidumbre o un desfase y pretendía hacerla valer llegando a pedir el cumplimiento voluntario de la misma, pero luego de los cambios realizados por las misma experta contable, esta apoderada pasar a cuestionar la revisión de la experticia sin bases matemáticas o financieras… mal poniendo la actuación de la experta en el momento que hizo los cambios no acordes a su conveniencia, lo cual no hizo en un principio, pidiendo que se revoque el………. Nombramiento por que se ha visto desmejorada su pretensión…. Con lo que sí es importante establecer que el tribunal ajustado a derecho y a las buenas costumbres, debía principalmente tener como finalidad llegar….. al monto correcto y al dictamen correcto, buscar que el resultado que se pueda generar sea el justo para el cumplimiento de la obligación que emite su sentencia y no uno que atentara contra la justicia, así que pido al tribunal proteja el DEBER SER DEL PROCESO, no a conveniencia de alguna de las partes sino en la verdad que debe perseguir como rector del proceso y en base a ello… motivo por el cual pido se desestimé cualquier posibilidad que en el presente proceso sea llevado bajo un parámetro para sentenciar utilizando para la condenatoria la utilización de la misma en PETROS que no encaja con la naturaleza del presente juicio.

Pido al tribunal principalmente valore los gastos razonables determinados en el contrato de póliza, sucrito entre las partes y alegados en el presente juicio y determine en su sentencia que el monto correcto que pueda corresponder en el caso que estableciere si considerare alguna responsabilidad, la cual desde este momento negamos, ya que consideramos que con la cancelación estatuida por mi representada cubre la totalidad de la obligación que para ese momento le correspondía la misma.

Siendo por ello que determinamos una NEGATIVA FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DE UNA JURISPRUDENCIA QUE NO TIENE NADA QUE VER CON ESTE PROCESO


Desde este mismo momento y en este estado del proceso, como puede darse cuenta ciudadana Juez las sentencias o jurisprudencias que ha traído a colación la parte demandante en el proceso refiero a usted, que no encaja en el presente caso, ni tienen cabida en el mismo. Como se puede observar el primer caso invocado por la parte actora de la jurisprudencia comentada que refiere a la aplicación PETRO…. En un escrito consignado de autos no puede ser manejado bajo esa misma directriz y muchos menos en petros…. Como se pretende invocar por la naturaleza del caso, ya que la experticia contable por si sola y hasta la realizada por cualquier experto contable tiene la finalidad última y real de poder llegar a un ajuste que valore el tiempo indexado asi que es totalmente ilógico que se pretenda llevar este proceso bajo una estructura que sobredimensiona su pretensión convirtiéndola en injusta, siendo ilógico que aceptara como validad la primera experticia consignada y luego a ser cambiada por serle inconveniente para ella la rechaza y pretende llegar de manera infundada y con argumentos inaceptables e incongruentes a un monto que es inaceptable y sobrepasa los límites de la lógica….. no estableciendo en su cálculo matemático los indices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela apegadas a las gacetas oficiales comentadas en el proceso.

Con el debido respeto, es muy importante que la decisión que se imparta ojalá sea conciencia y se entienda realmente que la jurisprudencia invocada no se asemeja en ninguno de los casos jurisprudenciales al caso de autos ni tiene nada que ver con la misma, es decir no es símil y congruente al caso de autos, y así pido sea declarado por el tribunal en el caso de que la contraparte así lo insista.

En mi caso le observo al tribunal que a diferencia de la jurisprudencia invocada y traída por mi persona…. Si se trataba de un caso idéntico y exacto cuando habla de la notificación dejada por debajo de la puerta, así como de la jurisprudencia en la cual se indica claramente que la indexación debe calcularse desde fecha de la admisión y no desde antes, que en este momento es nuestra discrepancia con la revisión consignada por la experta en fecha 09 de junio y que ambas realmente tienen relación directa con el caso de autos y es allí donde esta esa diferencia, ya que en ninguno de los casos citados por la actora en su último escrito, existe alguna similitud para poderla engranar, por todo lo antes expuesto pido al tribunal desestime muy respetuosamente cualquier solicitud establecida por la apoderada actuante bajo la aplicación de la sentencia en PETROS y proceda a continuar con la búsqueda de una experticia contable que tome como base para la misma los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (Junio 2017) y la fecha de Abril de 2022, fecha del último índice de inflación publicado por el BCV, de manera que se realmente genere la confiabilidad en beneficio de las partes, para poder culminar este proceso, y no tome en cuenta la interposición de una pretensión sobre que este proceso calculado en base a PETROS, como lo han asomado la apoderada actora en sus escritos presentados en el proceso lo cual ha insistido en su escrito de informe en este tribunal Superior.

DESCONFINZA FRENTE A LA SENTENCIA EMITIDA LUEGO DE HABER VIVIDO UN INCONGRUENTE PROCESO QUE NO GENERA ESTABILIDAD PROCESAL, ES DECIR QUE DE AUTOS SE PUEDEN OBSERVAR TODAS LAS VICISITUDES QUE SE ANTEPUSIERON AL ESTAR EN ESTE ESTADO EN LA APELACIÓN DEBIDA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Recapitulando la ciudadana Juez, en este caso ciudadana juez alego el actor en su demanda y refiere que una vez cancelada la mencionada cantidad facturada por el Hospital de Clínicas Caracas, procedió a presentarle dicha cancelación de hospitalización realizada a mi representada SEGUROS CARACAS para que la misma procediera a pagarle contra reembolso por la referida cantidad total antes indicada de 20.603.065,66 Bs.-

Donde le refiero a usted al respecto, que solo mi representada cumplió con el pago de una parte de la obligación mencionada, que realmente le correspondía apegada al contrato de póliza y a su condicionado de póliza y determinado en resumen como gastos razonables lo cual fue expuesta en el escrito de contestación de demanda, lo cual desencadeno una molestia al demandante, ya que el mismo solicitaba el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En resumen, de la valoración del juicio el Tribunal segundo de primera instancia de este circuito judicial, emitió sentencia en contra de mi mandante, condenando al pago de la suma de la cantidad de 15.968.510,00 Bs. Determinada por la respetada Juez de la causa la ciudadana KATTY URDANETA….. EN FECHA 27 DE MAYO DEL 2021. Cuya sentencia bajo un sin número de acontecimientos que puede usted visualizar de las actas procesales, ya que en el tribunal de la causa se generaron una serie de vicios procesales los cuales fueron corregidos por varias apelaciones interpuestas, y luego la interposición de un Recurso de Hecho que bajo sentencia conferida por el Tribunal Superior Segundo determino la posibilidad de que realmente se podía establecer el derecho a que mi representada a apelar de la decisión impartida por el tribunal en su sentencia de fecha 27 de junio de 2021.

Refuerzo el hecho que la sentencia de primera instancia no cumple a cabalidad todos los extremos de ley para que su fundamento tanto físico; como legal tenga la consistencia suficiente, para poder condenar a mi representada la compañía de SEGUROS CACARAS por la cantidad expresada.

DE LOS VICIOS DEL PROCESO QUE ESTE TRIBUNAL DEBE ANALIZAR ANTES DE SENTENCIAR

Es importante que cuando este administradora de justicia tome el caso en sus manos; haga una análisis exegético completo de todos los vicios que han precedido antes de poder llegar a este punto ante el tribunal superior, que generan la incertidumbre procesal total; donde se deben englobar los desequilibrios contenidos en el caso para poder discernir sobre la justicia que corresponde con el cuidado de no caer en los mismos errores con lo cual pido a usted una visualización de todos los precedentes del caso.-

Motivo por el cual en el presente estado luego de venir de todo un proceso, muy engorroso de varias apelaciones como puede usted misma verificar donde existieron vicios de inobservancia sobre los detalles del proceso que hicieron muy cuesta arriba y arbitrario el juicio como tal, pero al llegar a este punto hubo problemas con las citaciones y el otorgamiento debido de el termino de distancia que no fue otorgado en ningún momento y el cual en este estado resalto por que representa un derecho insoslayable para mi mandante en virtud de que tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, motivo por el cual representa un vicio del proceso, mas no se trata de mi reclamo en este caso que a pesar que fue un………acontecimiento pasado los tribunales de la república no pueden dejar pasar derecho que son inherentes al proceso como tal y que tiene repercusión por el tiempo y espacio de los juicios; mas cuando se trata de procedimientos con empresas que tiene sedes principales en otros estados.
(…Omissis…)
OBSERVO MUY PUNTUALMENTE SOBRE LA DESPROPORCIONALIDAD DEL COBRO REALIZADO POR LA CLINICA Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS MEDICOS INTERVINIENTES.

En la conjunción de este proceso es imperante que el tribunal analice que hay una desproporción que engloba la factura de la clínica traída al proceso sobre lo que mi representada SEGUROS CARACAS defiende, ello enmarca que nuestra defensa se basó en los tan insistentes gastos razonables, donde pedimos que al usted hacer una simple observación de la factura emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, hay una desproporción en donde se determinó como sub total de gastos de la clínica en la cantidad de 5.640.210,66 y por un sub total de gastos de Honorarios por cuenta de terceros la cantidad de 14.962.855,00 bs y todo ello determino una cantidad total de 20.603.065,66., siendo por ello que refutamos desde un principio nuestro derecho basado en el contrato de seguros solo al pago que efectivamente hemos cumplido; tal y como se evidencia del mismo reconocimiento del demandante donde acepta que le fue cancelada a mi representada la compañía de seguros la cantidad de 4.634.555,66 Bs. a través de una transferencia bancaria consignada al efecto en este proceso, que demuestra que mi representada la compañía SEGUROS CARACAS, cumplió con su obligación contractual hasta la estimación que le competía ajustado al establecimiento de los gastos razonables determinado en el condicionado de póliza anexado conjuntamente al escrito de pruebas presentado.

SOBRE LO ANTES EXPUESTO EL DEMANDANTE PAGO Y/O REFIERE HABER PAGADO, EL MONTO ANTES INDICADO BAJO SU PROPIA RESPONSABILIDAD, EN DONDE SI BIEN LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEBE Y SEGÚN EL CONTRATO DE POLIZA, ESTA OBLIGADA A CUMPLIR TAL COBERTURA, LA MISMA ESTA CONDICIONADA AL MISMO CONTRATO DE POLIZA QUE TIENE EFECTO JURIDICO ENTRE LAS PARTES, AL ENFOCAR SU CUMPLIMIENTO A LOS COSTOS RAZONABLES QUE LE CORRESPONDEN MOTIVO POR EL CUAL LA COMPAÑÍA QUE REPRESENTO LIMITA Y CUBRE SOLO EL MONTO QUE HA SIDO INDICADO POR LA CANTIDAD DE 4.434.555,66BS, Y NO EL MONTO TOAL DE LA CIRUGIA QUE HA SIDO RECLAMADO EN ESTA DEMANDA.-

AL RESPECTO A FAVOR DE MI REPRSENTADA INVOCO A TODO EVENTO ESTAR AMPARADA POR EL DOCUMENTO DE CONDICIONADO DE POLIZA DONDE SE IDENTIFICA EN SU CLAUSULA 1 INSERTO EN ESTE PROCESO EL CUAL ES LEY ENTRE LAS PARTES EL CUAL NO PUEDE SER INOBSERVADO NI CUESTIONADO A LA HORA DE DECIDIR.

De igual modo solicito al tribunal e insisto en que se tome en cuenta la GACETA DE LA RTEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS SOBRE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA DE LA PROVIDENCIA No.- FSAA-003856 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2013 en donde se determina el modo de aplicación de los COSTOS RAZONABLES la cual invoco a todo evento…. De igual modo en el establecimiento de este proceso judicial que tiene supremacía ante este tribunal de la causa y que tiene que ser tomada en cuenta para decidir.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CONTRAPARTE SE VISUALIZA EN UNA FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO DE CONTROL 00-1481800 Y CUYO NUMERO DE FACTURA ES 14700818, inserta en actas en las pruebas promovidas por las parte actora que los honorarios por cuenta de terceros dice los siguientes:

FERIZERCA, C.A. 1.653,00

JAIMES GONZALEZ ANTONIO SIMON 2.800.000,00

MATSON RUIZ WILFREDO RAFAEL 2.800.000,00

MOANAK URBANO JORGE ENRIQUE JOSE 2.100.000,00

VALERO CARRION RAIR 7.105.772,00

DTO DE ANEST H C C, A C 33.038,00

S C I Q M 122.392,00

Monto: FACTURADO POR CUENTA DE TERCEROS 14.962.855,00

De esta revisión se puede apreciar que el monto que determina la factura aportada por la misma parte demandante, genera casi el monto condenado en la sentencia y que para ese momento, la compañía basada en su propia estructura legal no podía bajo un simple ajuste de su alcance cumplir con esa exigencia bajo el parámetro del reembolso que pretendía el actor en su demanda, ya que la misma simplemente se ajusto a su estructura de cumplimiento y alcance propio bajo el costo razonable que podría cubrir.

Es oportuno indicar a usted ciudadana juez que el hecho aislado que el monto de 14.962.855,00 Bs corresponde solo a honorarios profesionales de los médicos donde la compañía hace una análisis de la medida sobre el costo de la cobertura donde debe limitar su alcance lo cual no puede ser denegado…….. y así pido sea declarado por el tribunal.-

De igual forma establezco antes usted que las pruebas aportadas por la parte demandante no contradicen los hechos alegados presentados por mi representada, refiero a usted que en el presente proceso NO HUBO PRESENTACIÓN DE TESTIGOS. NO HUBO RACTIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMETOS PRESENTADOS QUE DIERAN VALOR A LAS PRUEBAS…….
APORTADA, donde este tribunal no tiene de donde sustanciar sus dichos y alegatos, a diferencia de las pruebas presentadas por nuestra parte que son de efecto público y de estricto cumplimiento por parte de los tribunales de la República.

Insisto y pido al tribunal principalmente valore los gastos razonables determinados en el contrato de póliza, suscritos entre las partes y alegados en el presente juicio y determine en su sentencia que el monto correcto que pueda corresponder en el caso que estableciere si considerare alguna responsabilidad, la cual desde este momento negamos, ya que consideramos que con la cancelación estatuida por mi representada cubre la totalidad de la obligación que para ese momento le correspondía a la misma.

Por todo lo antes expuesto pido al tribunal desestime muy respetuosamente cualquier solicitud establecida por la apoderada actuante y proceda a continuar con la búsqueda de una experticia contable que tome como base para la misma los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Es importante establecer de igual modo ante este tribunal, que de llegar a condenarse a alguna cantidad de dinero debería ser indexada o ajustada por inflación para determinar los bolívares actuales, desde la fecha de admisión de a demanda, lo cual ocurrió el 29 de unió 2017, hasta el día 27 de mayo de 2021, fecha en lo cual se produjo la sentencia en el expediente 58.912 de manera que realmente genere la confiabilidad en beneficios de las partes, para poder culminar este proceso

OBSERVACIONES A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Es importante hacer ver al tribunal de que si bien, hay varios aspectos de la sentencia que fueron llenados según los establecimientos típicos de nuestro ordenamiento jurídico, refiero al tribunal de alzada que existen varías observaciones que debe tomarse en cuanto para decidir, como por ejemplo en el APARTE DE LOS INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCERPS, donde se les dio valor probatorio y reconocimiento a los mismos y se resalta que la parte demandada recibió en sus cuenta bancaria BANESCO signada con el No. 0103-0453-49-4533004836 de fecha 11/04/2017 por la cantidad de 4.639.555,66 Bs como monto a rembolsar a cuenta del demandante ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ lo cual determina el cumplimiento de la obligación contractual en la misma sentencia bajo la premisas contractuales del condicionado de póliza,

Mas sin embargo, es oportuno referir que ña sentencia NO EMITE PRONUNCIAMIENTO en ninguna de sus partes SOBRE LOS GASTOS RAZONABLES INDICADOS, donde la tomar en cuenta esta ESTRUCTURA FORMAL LEGAL que se encuentra inmersa en el condicionado de póliza, Obvia la formalidad de lo que “si” cumplió mi representada SEGUROS CARACAS y solo enmarca la sentencia toma el establecimiento de lo contenido en el artículo 5 y 6 del Decreto con rango y fuerza de ley del contrato de seguro, Y NO VALORA LO CONTENIDO EN EL CONDICIONADO DE POLIZA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES donde cabe también su pronunciamiento sobre los gastos o costos razonables invocados por mi parte.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto pido al tribunal desestime muy respetuosamente cualquier solicitud establecida por la apoderada actuante y proceda a continuar con la búsqueda de una experticia por la apoderada actuante y proceda a continuar con la búsqueda de una experticia contable que tome como base para la misma los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (junio 2017) y la fecha de Abril (sic) del 2022 (…).

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones sobre el asunto sometido a su conocimiento.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 6, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de cuadro-recibo liberty total signado con el numero 56-28-143172, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A de fecha 27 de febrero de 2017, plenamente identificada.

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 7, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de cuadro-recibo liberty total signado con el numero 56-28-143172, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A de fecha 27 de febrero de 2017. Plenamente identificada.
Copia de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 8 al folio No. 32, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo póliza de seguros de exceso de Salud Individual, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, plenamente identificada.
Por cuanto observa esta Alzada que los antes mencionados documentos se trata de un instrumentos privados, los cuales, no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los medios probatorios ut supra identificados se desprende la relación contractual que existe entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASÍ SE APRECIA.-
Instrumento que corre inserto al folio No. 33 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de factura No. 1470818 de fecha 19 de febrero de 2017, emanada de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A, recibida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A en fecha 3 de marzo de 2017. De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende los servicios de clínica y honorarios facturados por cuenta de terceros, siendo este el equivalente a la cantidad de 20.603.065.66 Bs. F. ASI SE APRECIA.-
Copia de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 34 al folio No. 40, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de informe de egreso del ciudadano JOSE ALBERTO ESÍS MARTINEZ, plenamente identificado, emitido por el Hospital de Clínicas Caracas en fecha 19 de febrero de 2017, y recibido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en fecha 3 de marzo de 2017. Por cuanto observa esta Alzada que el antes mencionado documento se trata de un instrumento privado en copia simple, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio por ésta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende la justificación de ingreso, los antecedentes y co-Morbilidades importantes, resumen de evolución durante la hospitalización, su diagnostico de egreso, el informa general de facturación del paciente, total de gastos de honorarios facturados por cuenta de terceros, siendo este el equivalente a la cantidad de 20.603.065.66 Bs. F. ASI SE APRECIA.-
Copia de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 41 al folio No. 42, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de informe medico, correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, emitido por el Dr. Rair J. Valero C, de fecha 24 de enero de 2017, y recibido por seguros caracas en fecha 3 de marzo de 2017. Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende la practica de exámenes físicos y diagnostico médico del ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, antes identificado. ASI SE APRECIA.-
Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 43, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de liquidación de siniestro No. 56-282076803, póliza No. 56-28-143172-0, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, de fecha 10 de abril de 2017. Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende el monto indemnizado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, al ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, plenamente identificado, por la cantidad de 4.639.555,66 Bs. F. ASI SE APRECIA.-
Original de instrumento, el cual riela en el folio No. 44, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de comunicación privada, dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, DE LIBERTY MUTUAL, C.A., departamento de reclamo personas. Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del medio probatorio ut supra identificado se desprende que, el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, plenamente identificado, solicitó a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, la verificación del monto pagado en la ocurrencia del siniestro signado con el No. 56-282076803, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado. ASI SE APRECIA.-
Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-5.963.338, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO ESÍS MARTINEZ, que riela en el folio No. 45, de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad de la parte demandante. ASÍ SE VALORA.-
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la profesional del derecho NORA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificando todos y cada uno de los medios probatorios acompañados al escrito libelar, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 6, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de cuadro-recibo liberty total signado con el numero 56-28-143172, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A de fecha 27 de febrero de 2017, plenamente identificada. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DETERMINA.-

Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 7, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de cuadro-recibo liberty total signado con el numero 56-28-143172, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A de fecha 27 de febrero de 2017, plenamente identificada. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 8 al folio No. 32, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo póliza de seguros de exceso de Salud Individual, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, plenamente identificada. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE DECLARA.-
Instrumento que corre inserto al folio No. 33 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de factura No. 1470818 de fecha 19 de febrero de 2017, emanada por Hospital de Clínicas Caracas C.A, recibida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A en fecha 3 de marzo de 2017. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE CONSIDERA.-
Copia de instrumento privado, el cual riela en el folio No. 43, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de liquidación de siniestro No. 56-282076803, póliza No. 56-28-143172-0, correspondiente al ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, de fecha 10 de abril de 2017. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se le otorga el mismo valor. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de instrumento, el cual riela en el folio No. 44, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo de comunicación privada, digerida a Srs. Seguros Caracas dpto. Reclamo personas. Por cuanto el referido medio probatorio fue valorado con anterioridad por esta Superioridad, se valora y se aprecia de la misma manera. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de informes dirigido a el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., cuya resultas rielan desde el folio 199 al folio 202, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, dicha prueba de informes fue promovida con el propósito de ratificar un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De dicho medio de prueba se desprende que, el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, fue intervenido quirúrgicamente en el HOSPITAL CLINICAS CARACAS, y pagó a dicha institución la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 20.603.065,66), correspondiente a la factura No. 1470818 de fecha 19 de febrero de 2017. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, en la respectiva oportunidad procesal, la abogada en ejercicio MARIA INÉS BARALT LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.601, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 161 al folio 162, de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de comunicación privada, dirigida al ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en fecha 8 de mayo de 2017, en atención a la solicitud de reconsideración de liquidación del siniestro No. 56-282076803, póliza No. 56-28-143172-0, Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado presentado en copia simple, el cual fue impugnado por la contraparte, es por lo que, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Copia de instrumento privado, el cual riela desde el folio No. 163 al folio No. 169, de la pieza marcada como principal No. 1 contentivo póliza de seguros de exceso de Salud Individual, celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, ya identificado, Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, plenamente identificada. Por cuanto observa esta Alzada que el ante mencionado documento se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente coincidencia, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de desestimarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia fotostática de Providencia Administrativa No. FSAA-003856, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, la cual riela desde el folio No. 170 al folio No. 190, de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, respecto al referido medio probatorio, por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, las condiciones generales de los contratos de seguros establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). ASÍ SE VALORA.-
En relación a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, evidencia esta Superioridad que la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada para tal efecto, e igualmente, no consta en actas impulso por parte del promovente para su evacuación. Razón por la cual esta Alzada, no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento privado, que riela desde el folio No. 150 al folio No. 152 de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de liquidación de siniestro a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, emanado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Copia simple de instrumento privado, que riela en el folio No. 153, de la pieza marcada como principal No. 2, contentivo de factura No. 1470818 de fecha 19 de febrero de 2017, emanado de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A.
Respecto a los antes mencionados medios probatorios, verifica esta superioridad que los mismos se tratan de copias simples de instrumentos privados, y en tal sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; en tal sentido, por cuanto los antes mencionados medios probatorios no se enmarcan dentro de los permitidos en segunda instancia, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de DESECHARLOS del acervo probatorio por resultar manifiestamente inadmisibles en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
Así pues, el presente asunto se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada, contra los autos de fechas 17, 25 y 27 de mayo de 2022, así como de la sentencia de mérito No. 007-2021, dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 27 de mayo de 2021.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, pasar a resolver a priori lo referente al recurso de apelación ejercido contra los autos de fechas 17, 25 y 27 de mayo de 2022, y posterior a ello, proceder a realizar las consideraciones respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de mérito de fecha 27 de mayo de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LOS AUTOS DE FECHAS 17, 25 27 DE MAYO DE 2022, Y 14 DE JUNIO DE 2022.
Visto que, la abogada en ejercicio MARÍA INES BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar validamente a la parte demandada, de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado de cognición en fecha 27 de mayo de 2021, toda vez que, la empresa aseguradora no había sido notificada de la decisión impartida por el Juzgado de la causa, en tal sentido, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de realizar las siguientes observaciones:
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, antes de entrar a resolver la presente solicitud, establecer la forma cómo se cumplieron los actos destinados a alcanzar la notificación de la parte demandada, SREGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En primer lugar, se evidencia de actas que, en fecha 3 de agosto de 2021, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada como domicilio procesal de la parte demandada, e indicando haber dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta.
En fecha 03 de mayo de 2022, la ciudadana LISETT GUILLERMINA ALMAZO REYES, antes identificada, presentó escrito mediante el cual, consignó la experticia complementaria del fallo. Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante abogada, NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, solicito al Juzgado de la Causa, se sirviera poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado A-quo.
Subsiguientemente, en fecha 17 de mayo de 2022, el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual declara en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia, concediéndole a la parte demandada 7 días de despacho para el cumplimiento voluntario. Seguidamente, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, presento diligencia, en fecha 20 de mayo de 2022, mediante el cual apeló del prenombrado auto.
Así pues, en fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia de; haber notificado a la parte demandada en el domicilio procesal indicado en su escrito de contestación, asimismo, en lo que respecta a la corrección del monto de la experticia complementaria del fallo señaló que, el pronunciamiento del mismo se resolvería en auto por separado, y en relación al término de distancia indico que tal fijación no correspondía, toda vez que, la fijación de dicho termino solo procede para la citación. Seguidamente, la abogada en ejercicio MARIA INES BARALT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY C.A, presentó escrito, en fecha 27 de mayo de 2022, mediante el cual apeló del auto ut supra nombrado.
Ahora bien, establecida la forma en cómo se desarrollaron los actos procesales relacionados con la notificación de la parte demandada, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, y en tal sentido, se evidencia del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual negó a oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2021, por haber sido presentada de forma extemporánea por tardía. Posteriormente, En fecha 14 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció mediante escrito, recurso de hecho contra el auto proferido por el Juzgado de Cognición en fecha 7 de junio de 2022, el cual negó la actividad recursiva por dicha representación judicial contra la sentencia proferida en fecha 27 de mayo de 2021; siendo recibidas las resultas del recurso de hecho en fecha 12 de julio de 2022.
Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 045-2022, de fecha 28 de junio de 2022, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada, al delatar el vicio en la notificación practicada por el Alguacil y, en consecuencia, ordenó al Juzgado de cognición emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.
En consideración de lo anterior, constata esta Juzgadora que, en virtud de haberse oído la apelación ejercida contra la sentencia definitiva en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia quedaron nulas de pleno derecho al encontrarse la sentencia de mérito sujeta al examen de la alzada. ASI SE DETERMINA.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Superioridad que, la Jueza Provisoria del Juzgado de cognición, por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, procedió a ABOCARSE al conocimiento de la presente causa indicando que la misma se encontraba en fase de dictar sentencia, no obstante, por auto de fecha 10 de febrero de 2020, el Juzgado de primer grado procedió a fijar el término para presentar informes a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se encontraba precluido el lapso de evacuación de pruebas, evidenciándose con ello, una grave contradicción que genera un estado de incertidumbre a los justiciables, incurriendo en un desorden procesal.
Aunado a lo anterior, constata quien hoy decide que, mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, el Juzgado a quo ordenó la reanudación de la causa, a pesar de que la misma, al encontrarse en estado de dictar sentencia, se reanudaba automáticamente en virtud de lo previsto en el Particular Décimo Primero de la Resolución No. 05-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, ordenando indebidamente, la notificación de las partes, procediendo en fecha 27 de mayo de 2021, a dictar sentencia de mérito sin antes haber agotado las notificaciones ordenadas.
Empero al grave desorden procesal delatado, considera quien hoy decide que, por cuanto la sentencia definitiva recurrida fue proferida fuera del lapso legamente establecido, y se notificó a las partes de la misma, es por lo que, colige esta Superioridad que, reponer la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación de la misma resultaría INÚTIL, sin embargo, esta Alzada se encuentra en el deber de realizar un grave llamado de atención a la Abg. KATTY BELÉN URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de extremar los cuidados en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y evitar con ello incurrir nuevamente en lo vicios delatados, haciendo de su conocimiento que, en caso de reincidir en los vicios aquí manifestados, se aplicará lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido todo lo anterior, colige esta Sentenciadora que, al haber quedado sin efecto las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia en virtud de la procedencia del recurso de hecho ejercido, resulta entonces INOFICIOSO realizar pronunciamiento alguno respecto a los recursos de apelación ejercidos en esa etapa, por lo cual se deberá declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17 de mayo de 2022, al igual que, se deberá declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra el auto 25 de mayo de 2022, asimismo, se deberá declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de mayo de 2022, igualmente, se deberá declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, consta quien hoy decide que, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificarla válidamente de la sentencia de mérito, no obstante, tal como se indicó previamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia resolviendo dicho punto; ante tal circunstancia, se hace menester traer a colación lo consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

La referida disposición constitucional, debe concatenarse con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a la letra se lee:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Los pasajes normativos precitados, constituyen lo que se conoce como res iudicata o cosa juzgada, sobre la cual, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 352, 353, 354 y 355, dejo establecido lo siguiente:

(…) La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena;<>

La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre e mismo fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. (…) Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato leal imperativo al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. (…) (Negritas de esta Superioridad).
Así pues, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, dado que el punto del vicio en la notificación fue dilucidado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que haya sido ejercido recurso alguno contra dicha decisión, la misma quedó firme y, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora pasar a analizar dicho punto el cual se encuentra protegido por la res iudicata, razón por la cual, razón por la cual esta Alzada se ve en el deber de declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DE MÉRITO DICITADA EN FECHA 27 DE MAYO DE 2021

Establecido lo anterior y previo al análisis respecto al mérito del presente asunto verifica quien hoy decide que, el Juzgado de la Causa, en su sentencia 007-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, procedió a declarar con lugar la demanda después de haber citado múltiples criterios doctrinales y disposiciones legales, en tal sentido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4°, establece:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1ª.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2ª.- La indicación de las partes y sus apoderados.
3ª.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5ª.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6ª.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

En este sentido, esta Alzada cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem, que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser declarada nula, y que a la letra consagra lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Así pues, de conformidad con los artículos precitados, dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad una sentencia, se destaca en este particular, la inmotivación o ausencia de motivación del fallo, por cuanto, es fundamental que, el Juez, exprese los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre los vicios de motivación aparente, mediante Sentencia No. RC.000657 de fecha 04 de noviembre de 2014, con ponente del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).
Respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000228 de fecha 09 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…” (Destacado de lo transcrito)

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

En abundamiento de los criterios jurisprudenciales precitados, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, No. RC. 000064, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, se establece de una forma extensa, sencilla y específica, se determinó las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, y que a continuación se cita:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta administradora de justicia que, el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo bajo la modalidad de motivación simulada o aparente, por cuanto se limitó a citar las disposiciones legales tendentes a regular el contrato de seguro, verificando esta Superioridad que, el Juzgador de la causa, no expresó ningún argumento que dejara entrever su criterio, respecto al asunto debatido, razón por la cual, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULA la sentencia de mérito No. 007-2021, dictada en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código Adjetivo Civil, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Sentenciador Cognoscitivo, para que éste al momento de decidir casos futuros, no se limite única y exclusivamente a citar el contenido de las disposiciones normativas aplicables al caso, sino que emita su propio criterio sobre las solicitudes presentadas por las partes en los diferentes procesos que le corresponda conocer por distribución, en aras de evitar la emisión de fallos que se encuentren infeccionados por el vicio aquí delatado, evitando de esta manera infringir normas de orden público, que permita a los justiciables poder ver tutelados sus derechos e intereses.
Asimismo, es menester, recordarle al Juzgador de Primer Grado, que la motivación de la sentencia no es una mera formalidad, sino un elemento esencial e indispensable para la materialización de la justicia, so pena de violentar normas de orden público cuyo incumplimiento es un síntoma de injusticia que debe ser reprimido.

En virtud de la nulidad de la sentencia delatada, y dado lo previsto en el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al fondo de la controversia:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.963.338, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo que las ultimas modificaciones de sus Estatutos Sociales, se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A y en fecha 5 de abril de 2016, bajo los Nos. 31, Tomo 94-A y 35, Tomo 94-A, en virtud que –según su decir- suscribió un contrato de seguros con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ahora bien, adujo que se vio en la necesidad de someterse a varios tratamientos médicos, viéndose obligado a cubrir los gastos de dichos tratamientos, argumentando que la póliza de seguro se encuentra en la obligación, por parte de la demandada de rembolsar los gastos incurridos por el actor, los cuales se encuentran dentro del monto cubierto de dicha póliza, sin que hasta la fecha la demandada haya cumplido con la referida obligación.

Así pues, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de una póliza, celebrada entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESIS MARTÍNEZ, antes identificado, y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, previamente identificada. Seguidamente, negó que el actor se haya visto en la necesidad de someterse a algún tratamiento medico, asimismo, negó que tuviese la obligación de rembolsar los gastos incurridos por el actor en sus presuntos tratamientos médicos, de igual forma, negó deberle a actor, la cantidad de 20.603.065,66 Bs. Posteriormente, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, argumentó la inexistencia de la póliza, al no estar debidamente suscrita por ambas partes.

Esclarecido lo anterior, a los fines de inteligenciar la presente controversia, esta Juzgadora trae a colación la definición de contrato dada por Henri, Leon y Jean Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” tomo 5, páginas 65 y 66, en el cual estipulan lo siguiente:

El artículo 1.101 del Código Civil da del contrato una definición tomada de Pothier: “El contrato es una convención por la cual una o más personas se obligan, hacia otra o varias más, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa”

En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: acto jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
(…Omissis…)
3° El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. (…)”

Continuando con esta idea, el artículo 1.133 de nuestro Código Civil plantea la definición de contrato, a saber: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Sobre este artículo, Emilio Calvo Baca hace un comentario diciendo que:

No es tarea fácil definir el contrato. Diremos que: “Es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo”: El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriores establecidas.”

Ahora bien, también sobre la definición de contrato, el autor venezolano JOSE MÉLICH-ORSINI declara que:
En la moderna doctrina italiana suele reservarse la palabra “convención” para designar negocios bilaterales de contenido personal, tales como el matrimonio (Art. 44 C.C.), la separación de cuerpos entre cónyuges (Art. 189), los esponsales (Art. 41 C.C.), etc. Para esta misma doctrina el “contrato” se define como un acuerdo entre dos o màs partes para constituir, regular o disolver entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Art. 1321 C.C. italiano vigente).

Así las cosas, habiendo estudiado las posiciones doctrinales antes citadas y habiendo analizado lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, esta Superioridad entiende que el contrato se trata de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el fin de crear, modificar o extinguir entre las mismas una relación jurídica de carácter patrimonial. Ahora bien, el artículo 1.159 eiusdem establece el principio de legalidad contractual de la siguiente manera:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Se entiende entonces que los contratos son convenciones entre dos o más sujetos con el fin de modificar, crear o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, que el cumplimiento del contrato por las partes contratantes es de carácter obligatorio.

De acuerdo a lo mencionado con anterioridad, el autor Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…) (Negrillas y subrayadas de esta Superioridad).

De lo anterior, se desprende que en los casos de existir un contrato suscrito entre las partes unidas por un vínculo jurídico-procesal, todas las obligaciones y acuerdos que hayan convenido en celebrar, deben ser cumplidas en los modos, formas y oportunidades acordadas; pero además, este principio, no sólo aplica para las partes materiales, sino que también, limita al Órgano Jurisdiccional a dirimir los conflictos que se susciten con ocasión al cumplimiento o no del mismo, tomando en consideración su contenido.

Establecido lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.

La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral, y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, se trata de un contrato bilateral, cuya existencia fue reconocida por ambas partes, por lo que constata esta Superioridad que, se encuentra satisfecho o cumplido el primer supuesto de procedencia, relativo a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE DETERMINA.-
Con respecto al segundo requerimiento, referente al incumplimiento por parte del demandado constata esta Superioridad que, en la póliza de seguro No. 56-28-143172, de fecha 17 de febrero de 2017, se establecieron como montos asegurados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 150.000,00), por concepto de salud básica individual, TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), por exceso de salud individual, y TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000,00), por concepto de situaciones extremas y todo riesgo, para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 156.000,00), mientras que, de actas se desprende factura No. 1470818, de fecha 19 de febrero 2017, emanado de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., por un monto de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 20.603.065,66), lo cual equivalía a la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD 29.521,51), en virtud de la tasa de cambio oficial SIMADI de fecha 16 de febrero de 2017.
En tal sentido, corre inserto a las actas, documento emanado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante el cual procedió a indemnizar al actor por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.639.555,66), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 6.536,97), en virtud de la tasa de cambio oficial SIMADI de fecha 31 de marzo de 2017.
Establecido todo lo anterior, constata quien hoy decide que, los gastos realizados por la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, previamente identificado, se encuentran dentro del monto cubierto por la póliza, siendo la obligación de la parte demandada, cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 20.603.065,66), no obstante, la parte demandada canceló la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.639.555,66), faltando por pagar la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.963.510,00), sin que exista constancia en las actas de tal pago.

Ahora bien, constata quien hoy decide que, la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de informes y de observaciones ante esta Alzada, alegó que el monto reclamado por el actor, sobrepasa el denominado “costo razonable”. Sobre tal alegación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció, respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“…Reus in exceptionefit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas, 2007, pág. 228, lo siguiente:

Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes(resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.

Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior); es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)”.

Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, se concatenan con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En derivación de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones normativas transcritas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia invocada, colige quien hoy decide que, es carga de quien afirma la existencia de un hecho, el probar la veracidad de tal afirmación, no existiendo constancia en las actas, prueba alguna tendente a la demostración de la alegación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que el monto reclamado por el accionante sobrepasa el monto razonable. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así pues, dado que aun existe un saldo restante que no ha sido pagado por parte de la demandada, lo cual no puede ser atribuido a un caso fortuito o fuerza mayor, colige quien hoy decide que, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., efectivamente incumplió con su obligación de rembolsar el monto adeudado, configurándose así el último de los elementos para la procedencia de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Superior, se ve en el insoslayable e impretermitible deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE ALBERTO ESIS MARTINEZ, antes identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, determinada la procedencia de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO corresponde entonces a esta Juzgadora realizar las consideraciones, respecto a la indexación o corrección monetaria, en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.(…).
En tal sentido, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicha experticia la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de junio de 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, debiendo ser calculado el monto definitivo en su equivalente en la criptomoneda nacional PETRO para el momento del pago efectivo. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sentenciadora, se ve en el deber de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INES BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., se declara NULA la sentencia de mérito No. 007-2021, dictada en fecha 27 de mayo de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, se deberá declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESÍS MARTÍNEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos plenamente identificados, asimismo, se deberá ordenar a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.963.510,00), para lo cual se deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la respectiva indexación o corrección monetaria, debiendo calcularse el monto definitivo en la criptomoneda nacional PETRO para el momento del pago efectivo . ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INÉS BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de mayo de 2022.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INÉS BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de mayo de 2022.

TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INÉS BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de junio de 2022.

CUARTO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INÉS BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo de 2022.

QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por la profesional del Derecho MARÍA INES BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., al estado de notificar válidamente a la parte demandada de la sentencia de mérito No. 007-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho MARÍA INES BARALT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, contra la sentencia de mérito No. 007-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SÉPTIMO: Se declara NULA la sentencia de mérito No. 007-2021, de fecha 27 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

OCTAVO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESÍS MARTÍNEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos previamente identificados en actas.

NOVENO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.963.510,00), para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base la fecha de admisión de la demanda, es decir, a partir de la fecha 29 de junio de 2017, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo ser calculado el monto definitivo en su equivalente en la criptomoneda nacional PETRO para el momento del pago efectivo.

DÉCIMO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. NO HAY condenatoria en costas de los recursos de apelación en virtud de lo previsto en el articulo 281 eiusdem dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 112.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


Exp. N° 14.955
MEQ