REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.847

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 29 de enero de 2020, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.258.556; contra la sentencia No. 1 dictada en fecha 14 de de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA ya identificado, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A y posteriormente cambiada de domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto.

II
ANTECEDENTES

De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de mayo de 2015, fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoada por el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambos plenamente identificados.

En fecha 02 de junio de 2015, el apoderado judicial del actor suscribió diligencia solicitándole al Juzgado de la causa le fuera entregada la compulsa de citación de la Sociedad Mercantil demandada. Ante dicha solicitud, el a quo mediante auto de fecha 08 de junio de 2015, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a hacer entrega de la compulsa de citación al apoderado judicial del accionante.

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2015, el Alguacil Natural del Juzgado de cognición expuso la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en consecuencia en fecha 07 de julio de2015, el apoderado judicial de la parte accionante presento diligencia solicitando la citación por correo, en tal sentido el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, ordena la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo de conformidad a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, el tribunal de cognición dejo sin efecto el auto de fecha 05 de mayo de 2015, y ordeno la comparecencia de la parte demandada, en consecuencia la parte demandada en fecha 31 de julio de 2015, presento diligencia ratificando la diligencia de fecha 13 de julio 2015, así mismo consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2015, el alguacil Natural consigno copia de recibo de IPOSTEL signado bajo el numero 017455, de fecha 24 de septiembre de 2015.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Consecuencialmente, en fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria No. 35 declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado referida a la incompetencia por la cuantía y procedió a reafirmar su competencia para conocer del presente asunto.

Ulteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2015, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Las cuales fueron admitidas por el Juzgado de primer grado de conocimiento mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015.

Así las cosas, en fecha 09 de diciembre de 2015, el mandatario judicial del actor presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. Las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de la misma fecha.

De actas se desprende que en fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria No. 6, declarando CON LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de legitimidad del apoderado de la demandada, y en consecuencia ordenó al accionante a subsanar el defecto, asimismo, condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la mencionada incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial del actor, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, procedió a subsanar el vicio delatado y solicitó la citación de la demandada a través de las personas de sus verdaderos apoderados. Ante tal subsanación, el a quo por medio de auto de fecha 22 de enero de 2016, ordenó la citación de la demandada a través de sus apoderados.

En fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la demandada a través de los ciudadanos DAVID MORALES ZAMBRANO, u OSCAR VELARDE RINCÓN. Ante dicho pedimento, el a quo dictó auto en fecha 28 de enero de 2016, mediante el cual declaró improcedente la solicitud. Visto esto, el apoderado del accionante, suscribió diligencia en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual apeló de dicho auto. Posterior a ello, en fecha 03 de febrero de 2016, el representante judicial del actor presentó diligencia solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 28 de enero de 2016. Ahora bien, se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2016, el a quo dictó auto declarando inadmisible la apelación, así como improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial del actor suscribió diligencia consignando copias certificadas a los efectos de la citación personal de la demandada. En esa misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil Natural del a quo realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal. Ante dicha exposición, el representante judicial de la parte demandante, en fecha 09 de abril de 2016, presentó diligencia solicitando al a quo acordar la citación por correo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, el Juzgado de cognición, dictó auto en fecha 07 de abril de 2016, ordenando la citación por correo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda presentada. En fecha 21 de febrero de 2017.

En fecha 07 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia consignando escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 21 de febrero del mismo año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte accionante presentó diligencia dejando constancia de que, según su dicho, en fecha 02 de marzo de 2016, precluyó el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada haya promovido prueba alguna que probara sus defensas, así como alegó que no existe constancia en actas de un pronunciamiento por parte del a quo respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas. Ante dicha diligencia, el Juzgado de cognición, en fecha 16 de marzo de 2017, dictó auto dejando constancia de que para dicha fecha, el proceso se encontraba en el sexto (6º) día del lapso de promoción de pruebas.

Ulteriormente, en fecha 29 de marzo de 2017, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito ratificando todos los medios probatorios promovidos. Así pues, de actas se desprende que en fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 05 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia dejando constancia de haber consignado escrito que denominó “escrito de informes”. Posterior a en fecha 22 de mayo de 2017, el representante judicial del accionante presentó escrito que denominó “escrito de informes”. En esa misma fecha, el mandatario judicial del demandante consignó diligencia dejando constancia de no haber pronunciamiento alguno del Tribunal.

Ante la diligencia presentada por la representación judicial del actor, el a quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, dejó constancia de que la causa se encontraba dentro del lapso de evacuación de pruebas, asimismo le recalcó al apoderado actor que el proceso civil está regido por los principios de preclusión de los lapsos procesales y de legalidad de las formas.

Posteriormente en fechas 06 y 14 de junio de 2017, el apoderado judicial del demandante, presentó diligencias dejando constancia de que el Tribunal no había dictado sentencia sobre el mérito del asunto. Vistas las diligencias del mandatario judicial del accionante, el Juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2017, dictó auto mediante el cual recalcó que el proceso se encontraba dentro del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, instó al apoderado de la parte actora a actuar con probidad y buena fe en el proceso.
De actas se desprende que en fecha 09 de enero de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 17 de noviembre de 2017, y nulas todas las actuaciones posteriores hasta la fecha 08 de enero de 2018.

Consta en las actas que en fecha 02 de febrero de 2018, el a quo dictó auto ordenando la notificación de la demandada a los fines de comenzar a computar el término para la presentación de los informes. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de informes en primera instancia.

De un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de enero de 2020, el Juzgado de cognición dictó sentencia de mérito No. 1 declarando SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Visto el dictado y publicación de la sentencia de mérito, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2020, apeló de la misma. Apelación que fue oída por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS mediante auto de fecha 23 de enero de 2020, y en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara) a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.

Se evidencia que, en fecha 29 de enero de 2019, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara) realizó distribución, correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Primero.

En fecha 28 de febrero de 2020, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes en virtud de que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el correo electrónico de esta Superioridad, diligencia en formato digital, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa y consignó sus datos a los fines de practicar las notificaciones digitales; siendo presentada la misma en formato físico en fecha 11 de noviembre de 2021. Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2021, este Órgano Superior dictó auto instando a la parte actora a consignar los datos necesarios para practicar la notificación digital de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, diligencia en formato digital, presentada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual manifestó no poseer la información requerida por esta Superioridad. Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior dictó auto ordenando notificar a la parte demandada a los fines de reanudar la presente causa.

Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado Superior, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales. En virtud de lo anterior, por auto de la misma fecha, esta Superioridad ordenó la reanudación de la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en segunda instancia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

En fecha 25 de Febrero de 1999, la entidad bancaria BANCO UNION S.A.C.A, demando (Sic.) POR INTIMACIÓN, entre otras personas, a mi representado JORGE DENEGRI LUNA, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conociendo la causa el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida dicha demanda en el expediente Nro. 906, juicio en el cual la parte actora solicitó y se ejecuto (Sic.) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD, en fecha 21 DE ABRIL DE 1999, embargándosele cantidad de dinero depositada en la cuenta bancaria del BANCO UNIÓN .C.A., Nro. 094437253.
(…Omissis…)
En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual recayó sobre cantidades de dinero en la cuenta corriente N°094437253, cuyo titular es mi mandante JORGE DENEGRI LUNA, para lo cual el Tribunal ofició al efecto a la entidad bancaria BANESCO, la cual recibió dicho oficio en fecha 16 de Diciembre de 2013.
(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez (a), en razón de haber agotado varios recursos legales a los fines de que la entidad bancaria BANESCO, C.A., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desacata tanto lo ordenado por el Tribunal, así como lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y en razón de no tener conocimiento cuanto ha sido la cantidad embargada, es por lo que vengo a demandar como formalmente demando por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, registrada bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y transformada en BANCO UNIVERSAL, ante el mismo Registro Mercantil el día 04 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 63-A, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.572.000,oo), representada en la actualidad en TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36UT), a los fines de que sea obligada mediante sentencia definitiva o mediante acuerdo entre las partes, entregar la cantidad demandada en razón de que desde la fecha del embargo han transcurrido aproximadamente QUINCE (15) AÑOS, apropiándose indebidamente de la cantidad embargada, a los fines de que dicha entidad bancaria demandada BANESCO, asuma las responsabilidades dinerarias que voluntariamente aceptó.

Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, el apoderado judicial de la accionada presentó escrito de contestación esgrimiendo las siguientes defensas:

4.1.1. Si bien es cierta la existencia del juicio intimatorio a que alude el demandante y que en el mismo se decretó en fecha 21 de Abril de 1999 un embargo preventivo sobre sus bienes para cuya ejecución el tribunal respectivo se trasladó a las oficinas del BANCO UNION SACA, no existe prueba alguna en el expediente donde se proveyó la misma de los Haberes sobre los cuales pudo haber recaído y si se trata de sumas dinerarias depositadas en alguna cuenta corriente aperturaza en dicho Banco que el mismo identifica con el N° 094437253, así como del monto supuestamente cautelado; en tal sentido m (Sic.) representada niega expresamente que dicha medida hubiese recaído sobre una cuenta corriente del demandado con el Banco Unión N° 094437253 y que la misma tuviese saldos a su favor de los cuales se hubiese apropiado.
(…Omissis…)
4.1.4. En todo caso, el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA reconoce en su libelo la situación de incertidumbre existente en las actas del proceso donde se decretó la medida en su contra, con respecto a la definitiva ejecución de la misma y los bienes sobre los cuales pudo haber recaído, al determinar en el mismo que “no tiene conocimiento de cuanto ha sido la cantidad embargada” estimando el pretendido enriquecimiento de mi representada por este concepto en la suma de Bs. 4.0572.000,oo “por haber transcurrido aproximadamente quince años de su apropiación indebida de la cantidad embargada”.

4.2. Requisitos del enriquecimiento sin causa

4.2.1. La noción del enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o reestablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho y no en la de reparar algún daño causado entre ellos; por tanto, a través de la acción “in rem verso” no puede pretenderse la indemnización de todo el daño sufrido por el empobrecido ni despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, quedando la misma limitada a la restitución de aquello que haya ingresado al patrimonio de este último, en el entendido que el empobrecido no podrá recibir más de lo que configura su empobrecimiento y que signifique cualquier otra ventaja patrimonial.

Por consiguiente, es fundamental para el ejercicio de esta acción que pueda demostrarse que el demandado tuvo un beneficio o provecho indebido, consistente en la adquisición de un derecho, bien o servicio que aumentó su patrimonio a costa del empobrecimiento del demandante, disminuyéndose su Activo; y, además, la naturaleza y alcance económico de éste último, el cual debe haberse consolidado para el momento de intentarse la acción, pues sólo (Sic.) de esta manera habría lugar a la indemnización de tal empobrecimiento dentro de los límites del pretendido enriquecimiento, tal como lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil.
(…Omissis…)
4.3.1. No existe elemento probatorio alguno acerca de las resultas de la ejecución de la medida de embargo que el demandante invoca como generadora del enriquecimiento sin causa que reclama y por tanto de la naturaleza, monto o alcance económico de los bienes supuestamente cautelados y subsiguientemente apropiados por mi representada con motivo de la suspensión de dicha medida; por tanto no es cierto que la misma tuviera algún beneficio o provecho indebido derivado de tal situación que hubiese incrementado su patrimonio a costa del empobrecimiento de dicho demandante.

4.3.2. El propio accionante en su libelo de demanda afirma ignorar el alcance económico de su pretendido empobrecimiento, al determinar que “no tiene conocimiento de cuanto ha sido la cantidad embargada”, procediendo a “estimarla” en la cantidad de Bs. 4.752.000,oo, por lo que resulta evidente que para el momento de intentarse la acción no estaban consolidados los límites del pretendido enriquecimiento de mi representada, es decir, la cantidad que supuestamente ingresó irregularmente en su patrimonio y de la cual obtuvo un beneficio o provecho indebido que la obligaba a restituirla para restablecer el equilibrio patrimonial alterado.

4.3.3. Para calcular la suma en que “estima” su empobrecimiento, el demandante toma en cuenta “el tiempo transcurrido desde que ocurrió la apropiación indebida de la cantidad embargada”, es decir que según dicho demandante el enriquecimiento de mi representada comprende, además de lo que incorporó regularmente a su patrimonio, una suma adicional como ventaja económica por el tiempo en que aquella cantidad permaneció en su poder, lo que es contrario a la naturaleza de la acción “in rem verso”, a través de la cual no puede pretenderse la indemnización de todo el daño sufrido por el empobrecido, pues al tipo de acción sólo (Sic.) puede perseguir la eventual restitución de aquello que haya ingresado efectivamente en el patrimonio del enriquecido.

Posteriormente, estando en el término para la presentación de los informes en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Por todas las razones expuestas es concluyente señalar que en el presente caso, no existe elemento probatorio alguno acerca de las resultas de la ejecución de la medida de embargo que el demandante invoca como generadora del enriquecimiento sin causa que reclama y por tanto de la naturaleza, monto o alcance económico de los bienes supuestamente cautelados y subsiguientemente apropiados por mi representada con motivo de la suspensión de dicha medida; por tanto no es cierto que la misma tuviera algún beneficio o provecho indebido derivado de tal situación que hubiese incrementado su patrimonio a costa del empobrecimiento de dicho demandante.
(…Omissis…)
Por consiguiente es evidente que la pretensión del demandante podría dar lugar, eventualmente, a una acción por presunta responsabilidad por hecho ilícito, por abuso de derecho o a cualquier otra que permitiera la reparación de los supuestos daños sufridos con motivo de los hechos culposos o dolosos que imputa a mi representada, asumiendo en tal supuesto la carga de demostrar su naturaleza y entidad de dichos daños, y demás elementos que tipifiquen la respectiva acción, sin que pudiera recurrir a la acción “in rem verso” que, repetimos, exige inexorablemente la determinación y alcance económico del desequilibrio patrimonial ocurrido que el mismo exista para el momento de interponerse la demanda, debiendo estar limitada únicamente al empobrecimiento sufrido.

Por lo demás la sola disponibilidad de aquellas acciones alternas, constituye un elemento fundamental para desechar la demanda ejercida por JORGE DENEGRI LUNA, en el presente caso, pues como hemos dicho, solo cuando el reclamante no tenga otras acciones para reclamar lo que considera se le debe, podría ocurrir a la vía del enriquecimiento sin causa, dado su carácter subsidiario.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Alzada, el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, argumentó lo siguiente:

La decisión en comento dictada por el Tribunal de Primera Instancia ratifica la posición que hemos asumido a lo largo del presente juicio, en el sentido de que las pruebas promovidas por la parte demandante no contienen elementos que demuestren los hechos alegados en su demanda, o cuestionen los resultados de la prueba documental y de informes promovida y evacuada por mi representada, cuya pertinencia y oportunidad fue establecida por el Tribunal de la causa en sendas decisiones interlocutorias de fecha 16 de Marzo (Sic.) y 04 de Mayo (Sic.) de 2017.

De la misma manera dicho Tribunal de Primera Instancia comparte el criterio que hemos venido sosteniendo también, en cuanto a que en el presente caso, no existe elemento probatorio alguno acerca de las resultas de la ejecución de la medida de embargo que el demandante invoca como generadora del enriquecimiento sin causa que reclama y por tanto de la naturaleza, monto o alcance económico de los bienes supuestamente cautelados y subsiguientemente apropiados por mi representada con motivo de la suspensión de dicha medida; y que por tanto no es cierto que la misma tuviera algún beneficio o provecho indebido derivado de tal situación que hubiese incrementado su patrimonio a costa del empobrecimiento de dicho demandante.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes en segunda instancia, alegó lo siguiente:

Ciudadana Jueza, de la sentencia apelada expone la juez de la primera instancia: (…). Se nota que la Jurisdicente NO VIÓ EL ESCRITO LIBELAR donde se exponen todas las tentativas del Tribunal donde se ejecutó el embargó (Sic.), cuando solicito de BANESCO, REITERADAMENTE con varios oficios, QUE INFORME DE LA CANTIDAD EMBARGADA Y EL DESTINO DE DICHA CANTIDAD. El hecho del desacato de la parte demandada de no informar al Tribunal que ejecutó el embargo, no puede ser imputada a la parte actora, ya que de las pruebas aportadas en la presente causa que fueron admitidas por el Tribuna (Sic.) en la oportunidad correspondiente producen todo su efecto legal, pero en la oportunidad de dictar sentencia la Jurisdicente no hace pronunciamiento alguno.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, la cuantía estimada en la demanda en contra de BANESCO a los fines de determinar el perjuicios (Sic.) CAUSADO A MI PODERDANTE, se estimó en la cantidad de Bs. 4.572.000,00, lo cuales (Sic.) en momento alguno fueron RECHAZADOS POR LA PARTE DEMANDADA, no dándole cumplimiento al artículo 38 de nuestra Ley Adjetiva, por lo cual la cantidad estimada y demandada por el tiempo transcurrido por EL PERJUICIO CAUSADO A MI MANDANTE, tal como dispone el artículo 1.184 del Código Civil, fue aceptada por BANESCO, la cual debe ser indexada en la oportunidad de dictarse sentencia. (…).


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:

Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 03 al folio 37 de la pieza marcada como principal I, contentivo de expediente signado bajo el No. 1353, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto dicho instrumento se trata de un documento público emanado de un Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la instauración de un juicio por intimación en contra del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, parte demandada en el presente juicio, por la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A. ASÍ SE APRECIA.-

Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:

Copia certificada de instrumento el cual riela del folio 200 al folio 338 de la pieza marcada como principal I, contentivo de expediente signado bajo el No. 1353, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por cuanto se evidencia que el antes mencionado instrumento fue presentado con anterioridad por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio y lo aprecia de la misma forma. ASÍ SE DECLARA.-

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los medios probatorios aportados con el libelo e invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, estando dentro del lapso legalmente establecido para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada ratificó los medios de pruebas aportados junto al escrito de contestación y promovió los siguientes medios probatorios:

Promovió prueba de informes dirigido al Banco Central de Venezuela. Respecto a este medio probatorio riela del folio 31 al folio 43 de la pieza marcada como principal II, resulta remitida por el Banco Central de Venezuela en donde establece que en julio de 2001, se fijó una estructura única de codificación, estableciéndose un código de cuenta cliente de veinte (20) dígitos, asimismo dejó constancia que a partir de la fecha 15 de marzo de 2005, los cheques que no cumplieran con los nuevos requerimientos quedarían en desuso y por lo tanto no podrían acceder a los sistemas de la Cámara de Compensación Electrónica. Al respecto de esta prueba informativa, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto de fondo sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

La parte actora en la presente litis fundamentó su pretensión de enriquecimiento sin causa en el hecho de que, a su decir, en fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó una medida de embargo solicitada por la Sociedad Mercantil BANCO UNIÓN C.A., en contra del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, parte actora en la presente controversia, sobre los bienes de su propiedad, razón por la cual, el actor, según su dicho, han transcurrido 15 años ignorando el destino del dinero depositado en su cuenta corriente Nº 09443725.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación estableció que, si bien es cierto que BANCO UNIÓN C.A. demandó al ciudadano JORGE DENEGRI LUNA por intimación, no es menos cierto que, no hay constancia en las actas, prueba alguna tendente a demostrar el empobrecimiento del actor ni el enriquecimiento de la demandada, y mucho menos, que existiese prueba alguna que demostrara el nivel de empobrecimiento/enriquecimiento.

Establecido lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la presente causa fue ventilada por el a quo como si se tratase de una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, a pesar de que el actor en su libelo demandó por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por lo que, debe esta Sentenciadora aclarar que la presente controversia se encuentra circunscrita a la verificación de la existencia del enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en detrimento del ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, así como la extensión del presunto enriquecimiento. ASÍ SE DETERMINA.-

Así las cosas, y a los efectos de resolver el asunto controvertido, es menester para esta Juzgadora analizar el concepto de enriquecimiento sin causa, así como sus supuestos de procedencia, con el objeto de determinar si en el presente juicio, existe, efectivamente, un enriquecimiento indebido por parte de la demandada y un empobrecimiento del actor ocasionado por dicho enriquecimiento, a tal efecto, es menester para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Respecto al citado artículo 1.184 del Código Civil, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su “Código Civil Venezolano” Tomo I, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2010, pág. 800, establece lo siguiente:
La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular; siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico –causa contemplada por el Derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa. Por ejemplo, si una persona entrega a otra una suma de dinero (es decir, se trasladan bienes del patrimonio de un sujeto de derecho al patrimonio de otro sujeto de derecho), ese acto traslativo se explica porque ha habido una causa o motivo jurídico contemplado por el Derecho, a saber: porque ha realizado un contrato de venta, de préstamo, de arrendamiento, etc., o porque ha causado un daño y la suma de dinero es para repararlo, o porque se lo ha donado y estamos ante un contrato de donación, etc.; pero si no existe una causa legítima para ello, entonces estamos ante un enriquecimiento sin causa y la persona enriquecida debe indemnizar a la empobrecida en los términos anteriormente explicados.

En el mismo orden de ideas, el autor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, en su obra titulada “Obligaciones” Editorial Livrosca, Caracas, 2014, págs. 36, 37, establece lo siguiente:

El enriquecimiento sin causa supone fundamentalmente el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo que se empobrece el patrimonio de otro sujeto, sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos.

Continuando con la definición del enriquecimiento sin causa, el Maestro FRANCESCO MESSINEO, en su “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo VI, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.), Buenos Aires, 1955, pág. 465, realiza las siguientes consideraciones:

Otro caso de obligación legal está constituido por el enriquecimiento sin causa (injustificado, o indebido, o injusto) (art. 2041), que se denomina, también, injusta locupletatio.

Se comprenden en la figura del enriquecimiento sin causa (fórmula genérica), los casos en que alguien convierta en beneficio propio un bien ajeno, o se beneficie de alguna actividad ajena (la denominada versión útil o in rem versio) con daño ajeno, sin que exista una razón que justifique el provecho o el beneficio: en otras palabras, sin que exista una relación jurídica, ya constituída (Sic.), que haga de causa que legitime el provecho, o el beneficio, del enriquecido…

En el mismo hilo argumental, el autor venezolano ELOY MADURO LUYANDO, en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, pág. 722, establece que:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o reestablecer un equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial de dichas partes.

Así pues, sobre el enriquecimiento sin causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000286 de fecha 02 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

La Sala comparte el anterior criterio doctrinal y al efecto considera que la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.

Se desprende entonces, del análisis realizado al contenido de la norma, así como de las definiciones doctrinales y del criterio jurisprudencial antes transcritos que, el enriquecimiento sin causa, es una fuente legal de las obligaciones, que consiste en el desequilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho, en el cual uno de ellos (el enriquecido) obtiene un beneficio o provecho patrimonial a costa del otro (el empobrecido) sin que este beneficio tenga una justificación prevista o autorizada por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, ante dicho desequilibrio patrimonial, el empobrecido tiene en contra del enriquecido, lo que la doctrina denomina como actio in rem verso, la cual es definida por el autor GUILLERMO CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1994, pág. 122, de la siguiente manera:

Acción para devolución de la cosa. Fundada en la idea del cuasicontrato, esta acción tiene por objeto no permitir a una persona enriquecerse, sin causa legítima, a costa de otra. Se supone, para condenar esta acción, que el así enriquecido ha aumentado su patrimonio indebidamente y por obra involuntaria de otro, al cual debe amparar la justicia en la pretendida restitución.

Así pues, definido como fue el enriquecimiento sin causa, y a los fines de inteligenciar el asunto sometido a su conocimiento, es menester para esta Superioridad analizar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso los autores franceses HENRY, LEON y JEAN MAZEAUD, en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo 6, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.) Buenos Aires, 1969, págs. 497-500, establecen lo siguiente:

Primer requisito: empobrecimiento y enriquecimiento correlativos.- Es necesario que una persona se haya empobrecido: ese empobrecimiento es el que la hace acreedora.
(…Omissis…)
Se requiere, además, que otra persona se haya enriquecido; ese enriquecimiento es el que la hace deudora.
(…Omissis…)
El enriquecimiento debe ser la consecuencia del empobrecimiento; pero poco importa que el enriquecimiento se realice directamente, como en el caso de los abonos…, o a través del patrimonio de un tercero…

Segundo requisito: ausencia de culpa del empobrecido.- El empobrecimiento no debe resultar de la culpa del empobrecido.

Sucedería así con un contratista que efectuara trabajos en la vivienda de un inquilino, sin haberse informado acerca de su verdadero carácter…, con una compañía concesionaria que cometiera un error en el estado de sus contadores de corriente… la acción in rem verso no podría ser concedida al empobrecido contra el propietario o contra el abonado.

Tercer requisito: ausencia de interés personal del empobrecido.- Un propietario construye, para su exclusivo interés, un dique o presa, que protege a sus vecinos; un inquilino realiza en el inmueble alquilado algunos trabajos, de los que espera sacar provecho. Aun cuando no obtengan el provecho calculado, no podrán pedir cuentas a nadie por sus empobrecimientos, porque han obrado en su propio interés y por su propia cuenta y riesgo…
(…Omissis…)
Cuarto requisito: ausencia de causa del enriquecimiento.- La limitación necesaria del ámbito de la acción “in rem verso” no se ha obtenido sino gracias a dos requisitos capitales establecidos en la jurisprudencia: ausencia de causa y subsidiaridad de la acción.

Primeramente, el enriquecimiento debe carecer de causa.
(…Omissis…)
La palabra causa se toma aquí en el sentido que tenía en derecho romano; se trata de la fuente del enriquecimiento… El enriquecimiento tiene una causa legítima cuando su fuente es regular. Sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria.

En el mismo orden de ideas, el tratadista italiano FRANCESCO MESSINEO (Ob. Cit.) págs.465, 466, define a los presupuestos de la acción in rem verso de la siguiente manera:

Varios son los presupuestos de la acción de que tratamos. Hace falta:

a) ante todo, el enriquecimiento efectivo de un sujeto, o sea, que el patrimonio de él reciba incremento (versión útil), y se considera enriquecimiento también el ahorro de un gasto, o el haber evitado, con propio sacrificio patrimonial, a otro, una pérdida. El presupuesto de la versión útil, además de ser el fundamento de la acción de enriquecimiento, hace además, de límite de la responsabilidad patrimonial del sujeto…

b) que, a tal incremento para el enriquecido, corresponda una disminución en el patrimonio de otro sujeto (empobrecido); la ley, si bien con término menos preciso (“correlativa”, en lugar de “correspondiente”), establece una relación entre el enriquecimiento del uno y el empobrecimiento del otro;

c) por consiguiente, se exige una relación de correspondencia entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y, además, un nexo de causalidad entre la disminución patrimonial, sufrida por un sujeto, y la ventaja patrimonial del otro; esto es, que el segundo sea una rigurosa consecuencia del primero; aun no siendo necesaria la existencia de una relación directa entre los dos sujetos…
(…Omissis…)
d) es necesario que el enriquecimiento-empobrecimiento ocurra sin causa: incluso, sin justa causa; porque, si existiere una justa causa, el enriquecimiento sería justificado; y no habría lugar para ninguna reacción en favor del empobrecido…
(…Omissis…)
e) es necesario, además, que el enriquecimiento exista en el momento de la proposición de la demanda judicial; si hubiese sido eliminado antes, desaparecería el fundamento de la acción…

Establecen entonces, los autores ut supra citados, que los presupuestos o requisitos para que pueda prosperar en derecho la actio in rem verso, o acción de repetición, es imperativo que exista el enriquecimiento por parte de un sujeto, y que este enriquecimiento ocurra como consecuencia del empobrecimiento de otro, estableciéndose dicho enriquecimiento en el fundamento de la pretensión así como el límite para demandar por enriquecimiento, aunado a ello, el enriquecimiento-empobrecimiento no debe estar apoyado en causa justa, o no debe ser permitido por el ordenamiento jurídico positivo, y dicho enriquecimiento-empobrecimiento debe existir para el momento de intentar la demanda.

Así las cosas, a los fines de que prospere su pretensión, el actor, ineludiblemente debe demostrar el enriquecimiento de la demandada, así como demostrar que dicho enriquecimiento ocurrió en perjuicio del propio actor, y demostrar además, que dicho enriquecimiento carece de causa justa así como su existencia al momento de demandar. ASÍ SE DETERMINA.-

Ante esta situación, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Establecen entonces los artículos in comento que en principio le corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho, es decir, le corresponde al actor probar los hechos en que se fundamenta su pretensión, y al demandado le corresponde probar los hechos que fundamentas sus defensas y excepciones. En concordancia con lo anterior, el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Ediciones Paredes, C.A., Caracas, 2016, pág. 267, dice lo siguiente:

(…) Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

También se pronuncia el Maestro FRANCESCO CARNELUTTI en su obra “Instituciones del Proceso Civil” Tomo 1, Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.), Buenos Aires, 1973, pág. 344, al decir:

Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.

El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias , pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.

Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, considera esta Jurisdicente necesario hacer mención de la sentencia No. RC.00364 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia de la lectura de la sentencia No. RC.000199 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:

…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.

…Omissis…

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” Editorial Atenea, Caracas, 2007, págs. 228-232, lo siguiente:

Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes (resaltado y subrayado de este Tribunal), para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo (resaltado y subrayado de esta Alzada), otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.

Sobre este particular también se pronuncia Santiago Sentís Melendo en “La Prueba” Ediciones Jurídicas Europa América (E.J.E.A.) Buenos Aires, pág. 19, cuando dice: “(…) Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas; es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado; (…)” (subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anteriormente explanado, y de lo alegado por las partes en el presente juicio, esta Alzada observa que ha sido la parte actora quien ha alegado la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, mientras que la parte demandada en autos en su contestación a la demanda negó reiteradamente la existencia de dicho enriquecimiento, lo que hace que la carga de la prueba, a consideración de esta Superioridad, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponda, a la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

Establecido lo anterior, verifica quien hoy decide, que la parte actora, no demostró en ningún momento la existencia de un empobrecimiento de su parte o la existencia de un enriquecimiento por parte de la demandada, aunado a que la accionante alegó desconocer la extensión de su empobrecimiento, requisitos éstos que son cardinales a los efectos de la declaratoria con lugar de su pretensión.

En consecuencia, y por cuanto, como se indicó previamente, no existe constancia en las actas, elemento probatorio alguno tendente a demostrar la existencia de un enriquecimiento sin causa, esta Superioridad deberá declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia deberá CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de cognición en fecha 14 de enero de 2020. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de mérito No. 1, dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia de mérito No. 1, dictada en fecha 14 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoada por el ciudadano JORGE DENEGRI LUNA, contra la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos plenamente identificados en actas.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 110.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.









Exp. N° 14.847
MEQ