REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.966

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución No. TSM-007-2022, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2022, por el abogado en ejercicio José Alexy Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 11.609.341 y 11.609.342, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución No. 087-2022, dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, siguen los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad respectivamente Nos. 5.800.034 y 5.054.391, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, antes identificados.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 20 de febrero de 2017, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, previamente identificados, asistidos la profesional del Derecho Bettis Diaz de Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.865, interpusieron demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, igualmente identificados, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2017, mediante auto, el Tribunal de cognición procede a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y, en consecuencia, se ordenó la citación de los codemandados.
En fecha 7 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, concerniente a las cuestiones previas, sin que conste en las actas, fecha de recibo.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir los medios probatorios promovidos por ambas partes en la incidencia de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 7 de febrero 2018, la parte actora, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, antes identificados, asistido por la abogada en ejercicio Celina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, presentaron diligencia mediante la cual, otorgaron poder Apud acta, a los profesionales en Derecho Alberlid Medina Faria, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.945 y Celina Sánchez, antes identificada.
Se observa de actas que, en fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa.
Posteriormente, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
Así pues, en fecha 6 de julio 2022, la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, asistidos por lo abogado en ejercicio José Alexy Farías, todos antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual, otorgaron poder Apud acta, al prenombrado profesional del Derecho.

En esa misma fecha, la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, asistidos por lo abogado en ejercicio José Alexy Farías, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual, solicitaron la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión, en el cual el Juzgado de Cognición indique sobre que va a versar la prueba y ordene la inspección judicial, todo ello, a tenor de lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de la Causa dictó resolución No. 087-2022, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines de realizar únicamente la inspección judicial referida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual se fijó la presentación de los escritos de informes y, permaneciendo válidas las pruebas ya evacuadas en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2022, la representación judicial de los codemandados, apeló de la resolución dictada a por el Juzgado a quo, en fecha 19 de julio de 2022.
En fecha 27 de julio de 2022, el Juzgado de la causa, mediante auto oyó el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia No. 087-2022, dictada en fecha 19 de julio de 2022, en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. En consecuencia, instó a la parte apelante a consignar las copias necesarias a fin de su posterior certificación, para ser remitidas a la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a cualquiera de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido, en virtud de la distribución No. TSM- 007-2022, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria deja constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas, contentivo del mencionado recurso de apelación.

Así las cosas, en fecha 4 de octubre de 2022, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2022, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de informes ante esta Alzada. Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2022, la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, antes identificados, asistidos por la profesional de Derecho Celina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, presentaron escrito de observaciones.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio Celina Sánchez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, previamente identificados, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder Apud acta, que le fuere conferido a su persona, por los prenombrados ciudadanos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, previamente identificados, en su escrito de informes ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

Se destaca ante este Juzgado Superior, por una parte , que fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, cuando el tribunal a quo procedió a dictar el auto de admisión de pruebas en el presente juicio de tacha de falsedad, no determinó con precisión sobre cuáles aspectos iban a versar los medios de prueba, tanto del demandante como del demandado, muy a pesar de tratarse de la supuesta falsedad de un documento público, es decir, no hizo uso del poderío jurisdiccional de establecer si efectivamente los hechos alegados como fundamento de la demanda (falsedad de instrumento público), se adecúan al tipo legal establecido como causal de falsedad de un instrumento público, aun cuando así lo establece el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil
De igual modo, se observa que el referido tribunal a quo omitió realizar la inspección de oficio acordada en el numeral 7º del artículo 442 eiusdem, donde se establece que el tribunal antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, indistintamente de la promoción de estas, debió trasladarse (incluso antes de la evacuación de los medios de prueba) a la oficina en donde se otorgó el documento y hacer una inspección minuciosa de los protocolos y registros, confrontándolos con el documento presentado (que sirve de documento fundamental), dejando constancia del todo el acto en la acta que para tales fines debió levantar
Así las cosas, del análisis efectuado al caso de autos se desprende indefectiblemente que el Tribunal a quo subvirtió el trámite del procedimiento establecido para la substanciación del juicio de tacha de falsedad de documento público, irrespetando las reglas especiales de este juicio, específicamente, dictar el auto donde se indique sobre qué aspectos va a versar la prueba (numeral tercero) y realizar el traslado a la oficina donde aparecía otorgado el instrumento imputado de falsedad con la finalidad de inspeccionar minuciosamente, los protocolos o registros a fin de confrontarlos con el instrumento producido, lo que se traduce en una violación de orden público por tratarse de una subversión procedimental que acarrea la reposición de la causa.
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo (hoy apelado), observa este representación judicial que si bien el tribunal reconoce que violentó las reglas especiales del juicio de tacha de falsedad (instrumento público) y por tanto. Ordena reponer la causa, también es una realidad que tal decisión es incongruente, pues, a pesar de su dispositivo como particular único ordena reponer la causa, tal situación no ocurrió, pues la causa no se re puso y solo se acordó realizar la práctica de la inspección que ordena la ley, en el estado procesal que a su decir se encuentra la causa (sentencia definitiva).
Así las cosas, corresponde sustentar ante este tribunal la necesidad de indicar que la reposición solicitada, no persigue satisfacer un interés particular, sino el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso y en particular, el cumplimiento de normas de estricto orden público habilitadas para este juicio especial.

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Se fundamenta la apelación en el quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código, al no haberse acordado la reposición de la causa al estado de emitir un auto de admisión de pruebas en el numeral tercero (3º) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil), e incluso, ordene la inspección de ley, establecida en el numeral séptimo (7º) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, antes de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada “Con Lugar” la apelación intentada y consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordene la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión de pruebas en el cual el tribunal indique sobré qué va a versar la prueba (a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero (3º) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil), y de otro modo, ordene la inspección de ley (antes de la evacuación de las pruebas promovidas), establecida en el numeral séptimo (7º) del articulo 442 el Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto y valor jurídico todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de admisión de pruebas.

Por otra parte, la representación judicial de los codemandantes, ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, en su escrito de observaciones ante esta Alzada, arguyó lo siguiente:

PRIMERO: El apelante, en sus análisis de la decisión, solo se refiere a la afirmación de la ciudadana de la necesidad de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, pero omite el análisis que realiza la Juez, sobre los presupuestos procesales de la reposición de la causa artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedas anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

SEGUNDO: De igual manera no analiza la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2008:
“En consecuencia es posible en el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas”

Por ellos solicitamos al Tribunal, no solo examine los alegatos de los informes de la parte demandada, sino todos, y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que la Juez de la Primera Instancia ha esgrimido para ordenar la practica de la Inspección Judicial, manteniendo la validez de todos los actos los actos del proceso.
En base a lo expuesto, solicitamos la admisión de las OBSERVACIONES y se estimen en l decisión que dicte este Tribunal
Otros: CLEMENTE…. Cedula 5.054.391, por error se indico 5.054.034 los demandantes y su abogado asistente. (…).

Ahora bien, fenecidos como fueron, el término para la presentación de los informes y el lapso para realizar las observaciones a los informes, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar sus consideraciones sobre el presente asunto.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho José Alexis Farías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍAS BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍAS BRICEÑO, todos previamente identificados, contra la resolución No. 087-2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2022, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines de realizar únicamente la inspección judicial referida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual se fijó la presentación de los escritos de informes y, permaneciendo válidas las pruebas ya evacuadas en la presente causa, todo ello, con relación al juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, siguen los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, todos antes identificados.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Líber, 2005, Págs. 288, 289 y 290, donde define la Tacha de la siguiente manera:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
Por su parte, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo IV: Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en particular, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 174, contempla:
(…) Podemos definir la tacha de falsedad como la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal que declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
En el mismo plano doctrinal, los autores HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES e ISABEL CRISTINA BELLO TABARES, en su obra titulada “EL PROCEDIMIENTO DE TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN EL SISTEMA PROCESAL CIVIL”, Caracas-Venezuela, pág. 28, consagran, respecto al procedimiento de tacha de falsedad de documento, lo siguiente:
Recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, señaló, respecto a la tacha de documento, lo siguiente:

(…) La tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Resaltado propio de esta alzada).

En atención al criterio antes expuesto, debe inferir esta Jurisdicente que, la tacha de documento público, es un medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, sea éste público o privado, la cual podrá ser propuesta tanto por vía principal como incidental, es decir, podrá proponerse en un proceso principal que solo tendrá por objeto la declaratoria de falsedad del instrumento, o por vía incidental en un proceso en curso donde ha sido aportado tal instrumento, pudiendo ser esta última interpuesta en cualquier estado o grado de la causa, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, debe señalarse que, se entiende por documento, el resultado de un acto humano capaz de representar un hecho. Cuando éste adquiere la forma escritural, nos encontramos inmersos en el campo de los instrumentos, los cuales pueden ser de carácter público, público-administrativo y privado, tal como se desprende del contenido del artículo 1.356 del Código Civil. En el caso de los instrumentos públicos, su eficacia probatoria se encuentra tarifada en el artículo 1.357 eiusdem, otorgándosele a éstas plena eficacia probatoria o grado de convicción, en la medida que no haya sido demostrada su falsedad, ya que desde su nacimiento se encuentran protegidos por un manto de certeza que le imprime la fe pública del funcionario que los otorga.
En definitiva, los instrumentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, por todas las formalidades o solemnidades que la ley establece a tal efecto, y en cuya formación interviene un funcionario que detenta facultad para darles fe pública, siendo tales instrumentos, capaces de representar un hecho jurídico que tiene significación probatoria, por cuanto influyen en el ánimo del operador de justicia al momento de producir o dictar sentencia que resuelva el asunto controvertido.
Ahora bien, la única forma que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico para atacar o desvirtuar la eficacia probatoria de tales instrumentos, es la tacha de falsedad. En tal sentido, el instrumento deberá estar incurso, necesariamente, en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto, a la letra del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al artículo 1.380 del Código Civil, se considerarán causales para tachar de falso un documento público, las siguientes:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Respecto al artículo anterior, debe esta operadora de justicia advertir que, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que aún cuando las causales tipificadas en el Código Sustantivo Civil, reflejan motivos materiales e intelectuales de falsedad, entendiendo ésta como una alteración a la verdad del contenido que puede inducir indiscutiblemente a un error sobre las convenciones celebradas; el legislador, en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, hace referencia es al carácter material del instrumento, es decir, a la falsedad de lo que declara el funcionario público. En caso contrario, cuando la falsedad provenga de los otorgantes, la tacha, no resulta ser la vía idónea para impugnar o atacar tales instrumentos, sino la simulación, por cuanto la fe pública no abraza o cobija la verdad de las declaraciones o manifestaciones hechas por las partes, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.382 del Código Civil.
Toda vez que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una tacha de falsedad de documento propuesta por vía principal, debe proceder esta Superioridad, a delimitar las reglas consagradas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a asegurar la correcta sustanciación de tan especial procedimiento, por cuanto, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, la tramitación de la tacha incidental, debe sustanciarse a través de las normas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual posee reglas propias que lo hacen un verdadero procedimiento especial.

Establecido lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, realizar un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si, en efecto, fueron cometidas infracciones que atañen al orden jurídico-procesal, en lo que respecta a la tramitación de la tacha por vía principal, específicamente, en el cumplimiento de la formalidad contenida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al traslado del Juzgado a la oficina donde haya sido otorgado el instrumento, con el propósito de realizar una inspección de los protocolos o registros.

Así las cosas, se evidencia de actas que, en fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, siguen los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE MEJIAS PAREDES y CLEMENTE RAMÓN MEJÍAS PAREDES, antes identificados, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, previamente identificados, ordenando la notificación del Ministerio Público y la citación de los codemandados.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2019, ambas partes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa; siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019.

Así pues, consta en actas que, en fecha 27 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo auto de admisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 3 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado de la causa dictó resolución No. 087-2022, mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines de realizar únicamente la inspección judicial referida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo el auto de fecha 17 de junio de 2022, mediante el cual se fijó la presentación de los escritos de informes y, permaneciendo válidas las pruebas ya evacuadas en la presente causa.

Luego de haber explanado los hechos acaecidos en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las infracciones denunciadas por la representación judicial de los codemandados recurrentes, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, ya identificados, quienes mediante su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegaron:

…de conformidad 206 Código de Procedimiento Civil, ordene de la reposición de la causa al estado emitir un nuevo auto de admisión de pruebas en el tribunal indique sobre que va versar la prueba (a tenor de los dispuesto en el numeral tercero (3º) del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil), y de otro modo, ordene la inspección de ley (antes de la evacuación de las pruebas promovidas), establecida e n el numeral séptimo (7º) del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto y valor jurídico todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de admisión de pruebas.(…).
Dadas las infracciones antes denunciadas por la parte demandada recurrente, es necesario indicar lo previsto a los ordinales 3° y 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
(…Omissis…)
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, el Juez tiene el deber tanto de indicarle a las partes que ha de probar cada una, así como trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento y, dejar constancia de lo que observe.

Ahora bien, a los efectos de verificar la viabilidad para declarar la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de los codemandados recurrentes, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, ya identificados, considera oportuno esta Sentenciadora, establecer, qué se entiende por reposición de la causa, y cuáles son los supuestos para declarar su procedencia en Derecho.
Respecto a la definición de reposición de la causa, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Pág. 857, consagra:
Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el mismo plano doctrinal, la reposición, ha sido definida por el procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “CURSO DE CASACIÓN CIVIL”, Tercera Edición, Pág. 166, como:
El efecto de la declaración de la nulidad procesal, sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
Ahora bien, respecto a los supuestos de procedencia, el referido autor señala:
La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso, es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes sin culpa de ellas. (Destacado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 01-0244, precisó:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...). (Destacado de esta Superioridad).
Según se evidencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, la reposición de la causa deberá declararla el juez para corregir los desaciertos o errores de procedimiento, en aras de salvaguardar el debido proceso, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, trayendo como consecuencia, el resguardo y la estabilidad de los juicios.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, resulta conveniente para esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De la disposición legal establecida ut supra se constata que, le corresponde a los administradores de justicia, preservar la estabilidad de los juicios; por ello, deberán evitar o corregir aquellos vicios en el trámite o en la sustanciación de los mismos, que pudiesen conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal subsiguiente, en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas, que produzcan la indefensión o desigualdad entre las partes.
De la norma in comento deviene el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto que se trata, que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido por ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, el juzgador, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Por su parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozcan en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga revocar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Razón por la cual, la nulidad del acto observada y declarada por el Superior, deberá estar enfatizada en la esencialidad y trascendencia de dicho acto para el procedimiento, entendiendo que la reposición, como institución procesal, debe estar fundamentada en corregir errores o desaciertos procedimentales que menoscaben los derechos de las partes.
Establecido todo lo anterior, verifica quien hoy decide que, efectivamente el Juzgado de Cognición no estableció los hechos que ha de probar cada parte en la presente causa, configurándose con ello una subversión al orden jurídico procesal, al haber omitido el cumplimiento de una de las reglas previstas en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 3°, no obstante al haberse constatado que las partes promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho los cuales fueron debidamente admitidos y evacuados por el Juzgado de la Causa, considera quien hoy decide que, en atención al principio finalista consagrado en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de la prohibición de decretar reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado que el Juzgado Cognoscitivo, fije los hechos a probar por las partes, resultaría a todas luces INOFICIOSA y por lo tanto inútil. ASÍ SE CONSIDERA.-

Empero a ello, constata esta Superioridad que el Juzgado de primer grado, efectivamente incurrió en un quebrantamiento de la forma procesal al no haberse trasladado a la oficina, donde aparece otorgado el instrumento objeto de tacha, deber que se encuentra previsto en el ordinal 7° del articulo 442 de la Ley Adjetiva Civil y, de impretermitible cumplimiento en el procedimiento de tacha, razón por la cual, colige esta Sentenciadora que en la presente causa se hace necesario ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez le de cumplimiento a lo establecido en el mencionado ordinal 7° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume la admisión y evacuación de las pruebas, en acatamiento al antes referido principio finalista previsto en la parte in fine del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Por las consideraciones previamente explanadas, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e ineludible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Alexy Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 11.609.341 y 11.609.342, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 19 de julio de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA bajo el No. 087-2022, en consecuencia, se deberá confirmar la referida decisión en el sentido de ordenar la reposición de la causa, al estado de dar cumplimiento en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume la admisión y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Alexy Farías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO MEJÍA BRICEÑO y ARTURO JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, contra la resolución No. 087-2022, proferida en fecha 19 de julio de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución No. 087-2022, proferida en fecha 19 de julio de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de ordenar la reposición de la causa, al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólume la admisión y evacuación de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 109.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.966
MEQ