REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.973
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-019-2022, efectuada en fecha 19 de octubre de 2022, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2022, por la abogada en ejercicio Judith Silva Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., inicialmente denominada HSAC LOGISTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76A–Pro, sufriendo una modificación en su denominación mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de agosto de 2002, e inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 16 de septiembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 148A Pro, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, en fecha 11 de octubre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución digital signada con el No. TMM-2764-2021, de esa misma fecha, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), contentiva de demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., previamente identificadas. Asimismo, procedió a fijar oportunidad para la consignación en formato físico de los instrumentos enviados por vía digital; siendo éstos consignados por ante la Secretaría de dicho Juzgado, en fecha 13 de octubre de 2021.
Mediante el escrito libelar anteriormente especificado, la parte actora en la presente causa, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
En fecha 02 de Octubre (Sic.) de 2020, mi mandante celebró con la empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., (…) un Contrato (Sic.) de Transporte (Sic.) de Mercancía (Sic.) por agua (…) mediante SEE WAY-BILL equivalente a “Conocimiento de Embarque” de esa misma fecha (…) firmado por el ciudadano EURO LUZARDO, en representación de LOSAN LOGISTICA, C.A, en su condición de Agente (Sic.) del Porteador (Sic.); mediante el cual la citada empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., tomó a su cargo MIL (1.000) bultos de camarón entero congelado, equivalente a VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 Kgs.) de Peso (Sic.) Neto (Sic.) de ese producto y se comprometió a entregarlos, previa liberación de la mercancía por el Cargador (Sic.) y contra la presentación de los documentos correspondientes, a la sociedad mercantil “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”, con domicilio en la ciudad de Penang, Federación de Malaysia, localizada en el Continente Asiático.
La indicada mercancía fue embarcada por mi poderdante con los debidos requerimientos y especificaciones técnicas, en el Buque WATERMARK ST. GEORGE, a través del B/L Nº SUDU20262APKSZ3U, Booking Nº 0CCS002378, Contenedor Nº MNBU0285550, anclado en el Puerto de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, obrando como Agente (Sic.) Consolidador (Sic.) de la sociedad mercantil KASE LOGISTICS NORTH AMERICA, LLC; representada en la República Bolivariana de Venezuela por la compañía anónima TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA.
A los fines de la entrega de la descrita mercancía a la Consignataria (Sic.) “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” y para asegurar su pago como condición previa a dicha entrega, mi mandante debía autorizar a la empresa Porteadora (Sic.) HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., de hacer efectiva la misma, lo que haría una vez recibido su valor contra cancelación de la respectiva Factura (Sic.) No. 000021, de fecha 23 de Septiembre (Sic.) del (Sic.) 2020, por un monto de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS (USA$ 102.345,60).
En este sentido en fecha 18 de Noviembre (Sic.) del (Sic) 2020 mi poderdante, remite correo electrónico a su Agente (Sic.) TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, donde textualmente le ordena “no girar liberación en destino hasta no indicar”, en virtud de lo cual dicha Agente (Sic.) se abstuvo en todo momento de llenar el respectivo “Formulario de Liberación”, requerido en estos casos, incluso por la propia empresa Naviera (Sic.) mediante correo electrónico de fecha 02 de Diciembre (Sic.) del (Sic.) 2020; y de enviarlo a la misma, en virtud de que no se había dado el citado presupuesto de pago previo de la mercancía.
No obstante no haber recibido dicha instrucción, HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.., en vez de descargar la mercancía y mantenerla depositada en los Almacenes (Sic.) del Puerto de Penang por cuenta de nuestra representada hasta recibir la respectiva instrucción de liberación, procedió en fecha 26 de Noviembre del (Sic.) 2020 a entregarla a la Consignataria (Sic.) “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD”, quien la recibió sin haber efectuado previamente el pago de facturado por el valor de la misma, incurriendo con ello dicha Naviera (Sic.) en una evidente situación de ilicitud de conducta e incumplimiento contractual, derivado de (Sic.) culpa grave respecto a su obligación emergida del Contrato (Sic.) de Transporte (Sic.) por Agua (Sic.) celebrado, como lo era la de no entregar la mercancía sin la previa autorización, obligación ésta de carácter accesoria a la obligación principal del referido Contrato en cuanto a la custodia y subsiguiente entrega de la mercancía bajo instrucciones del cargador.
(…Omissis…)
Después de ocurrida la entrega de la mercancía al Consignatario (Sic.) sin Orden (Sic.) de Liberación (Sic.) ni autorización de mi representada o de su Agente (Sic.) TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, en virtud de la narrada falta voluntaria y por tanto culposa de la Porteadora HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., dicha Agente (Sic.) envía correo electrónico a ésta última en fecha 1° de Diciembre (Sic.) del 2020, dejando claro que:
“la página muestra que la carga fue retirada, sin embargo, nosotros hasta la fecha no solicitado la liberación de la misma. El cliente está preocupado y molesto ya que no ha recibido pago de la carga aun”, (refiriéndose al Contenedor Nº MNBU0285550 y a nuestra representada Comercializaciones Portofino, C.A.)
Reclamo que ratifica mediante correo electrónico de fecha 02 de Diciembre (Sic.) del 2020, donde señala:
“Nos encontramos sumamente preocupados y requerimos de su urgente soporte. El siguiente listado de BLs fueron liberados en destino sin autorización de nuestra parte KASE LOGISTICS como Booking Agreement Party. SUDU20262AQ96UEU NLRTM; SUDU20262AQ96MSC NLRTM; SUDU20262APKSZ3U MYPEN. A nosotros no nos han pagado el flete y a nuestro cliente no le han pagado la carga, y los contenedores han sido retornados vacíos en destino. Agradecemos su pronta respuesta”.
En virtud de estas manifestaciones, la expresada empresa Naviera, en correo electrónico de fecha 02 de Diciembre (Sic.) del 2020, contesta a (Sic.) dicho Agente en los siguientes términos:
“Luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte, nos percatamos que la S.I. fueron recibidas como SWB, el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática”.
Como puede apreciarse, a través de este correo, HAMBURG SUB VENEZUELA, C.A., reconoce estar en conocimiento de que la mercancía transportada no debía ser entregada sin autorización previa, aunque se excepciona señalando haber recibido las instrucciones de embarque (S.I) bajo la forma SEA-WAYBILL (SWB) y que la transmisión de tales instrucciones por esa vía, hacía que su sistema lo considerara como “Aviso de Liberación Automática”, con lo cual no era necesaria la autorización previa del Embarcador (Sic.) para la liberación y entrega de la mercancía.
Semejante explicación y excusa resulta totalmente incoherente y fuera de lugar, ya que la remisión de las instrucciones de embarque (S.I) bajo la forma SEA-WAYBILL (SWB), no permite por sí sola la entrega automática de la mercancía, pues, como se dejó señalado, para ello se requiere un requisito adicional, como lo es el recibo del “Formulario de Liberación”, emanado del Cargador (Sic.) aparte de que el envío de la mercancía bajo esa modalidad fue sugerida por la propia empresa Naviera, bajo el argumento de que, de no solicitarse de esta manera, ello acarrearía que posteriormente fuera necesario una corrección extemporánea por cambio de modalidad, sin que en algún momento se hubiere advertido a mi representada o a su Agente (Sic.) que la remisión en la forma sugerida implicaría que su sistema lo tomara como liberación automática, además de que no era la primera vez que las instrucciones de carga de la Exportadora (Sic.) para el transporte de mercancía por la Naviera se hubiera hecho bajo la forma SWB y de que en ningún caso se utilizó la excusa de la liberación automática, acatándose siempre la prohibición de liberar y entregar la mercancía, únicamente previa autorización, todo esto fue informado a la Porteadora (Sic.) HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., mediante correo de fecha 02-12-20, el cual en su texto, explica que:
“De hecho a continuación correo donde se evidencia la solicitud por parte de la Naviera del formato de liberación para que puedan proceder con el envío de las instrucciones a destino
Buenas tardes
Estimado
Muchas gracias por su pago, el mismo ha sido recibido con éxito en cuenta.
EXDOCS. Por favor liberar una vez el cliente haya completado el Formato abajo anexo”.
De manera que, no entendemos que las exigencias de la Porteadora (Sic.) HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., confirmadas en el correo (…) como prueba documental, que entre otras cosas recuerda que hasta tanto no esté completado el formulario de liberación, no puede ser liberado el identificado contenedor, como es que, el correo de fecha 1/6/2021, suscrito por el ciudadano OVIDIO VIVAS en representación de HAMBURG SUD DE VENEZUELA, C.A., señala de una manera expresa, que:
“Luego de hacer la revisión de su caso, hemos determinado que la Shipping Instruction fue recibida como Sea Way Bill por lo que es considerada liberación inmediata en el lugar de destino una vez completada la data y transmitida al lugar de destino.
Seguiremos insistiendo con nuestra oficina de destino para de esta manera colaborar y que el consignatario final honre la deuda con su cliente”.
Adicionalmente resulta revelador de su “mea culpa” que dicha Naviera (Sic.) haya manifestado reiteradamente su disposición de realizar, a través de su Oficina en destino, las diligencias encaminadas a lograr que el consignatario honre el pago de la mercancía, lo cual no se ha logrado.
Ante esta actitud de la naviera HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., y de su equivocada posición ante los hechos ocurridos, mi mandante decide finalmente, en fecha 23 de Diciembre (Sic.) del 2020, plantear a dicha empresa formal reclamo por la liberación del identificado contenedor sin su autorización, la cual solo hubiese sido otorgada previa la acreditación del pago de la mercancía, exigiéndole una respuesta por su grave falta, que hasta ahora, no se ha producido.
Es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., (…) para que en su condición de Porteadora (Sic.) efectiva de la mercancía anteriormente determinada, convenga en pagar a mi representada los daños y perjuicios sufridos por la misma y derivados de su incumplimiento contractual culposo y de negligencia grave, al haber hecho entrega de la misma al Consignatario (Sic.) sin haber sido autorizado para ello, en contravención al contrato celebrado (…)
(…Omissis…)
Los daños y perjuicios que reclamos son los siguientes:
1) El valor de la mercancía entregada sin autorización a la Consignataria (Sic.) “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” facturada en CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES (Sic.) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Sic.) CON 60/100 (USA$ 102.345,60), que, de acuerdo a la tasa de cambio actual de CUATRO BOLIVARES CON 19/ (Bs. 4,19) por dólar, establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivale a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 428.828,07). (…).
2) El pago del valor del flete cancelado para el transporte de la mercancía, pues la falta de pago de ésta por el Consignatario, acarrea al mismo tiempo la pérdida de dicho flete, convirtiéndose en un gasto irrecuperable a través de la operación de compra venta pactada. La Factura (Sic.) de pago de dicho flete alcanza a un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES (Sic.) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 5.870,00) que, de acuerdo a la tasa de cambio actual de CUATRO BOLIVARES (Sic.) con 19/100 (Bs. 4.19) por dólar establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, equivale a VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic.) con 30/100 (Bs. 24.595,30).
3) El pago de los intereses que habrían devengado las cantidades no recibidas por mi mandante como valor de la mercancía y pérdida del flete, de haberse producido el pago de las mismas en el momento de su entrega al consignatario en las condiciones descritas, hasta esta fecha, o sea durante diez (10) meses y dieciséis (16) días calculados tales intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual según el Artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo y 108 del Código de Comercio.
Al aplicar dicha tasa sobre la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USA$. 108.215,60) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 453.423,37) al cambio actual de CUATRO BOLIVARES CON 19/100 (Bs.4,19) por dólar establecido por el BANCO CENTRAL DE VEENZUELA, obtenemos como resultado la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA$ 11.543,00) por concepto de tales intereses que, de acuerdo a esa citada tasa de cambio de CUATRO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 4,19) equivale a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 48.365,17).
(…Omissis…)
La situación planteada a través de la presente acción constituye, como se dejó dicho, un hecho ilícito de la demandada, al hacer entrega de la mercancía objeto de exportación a la Consignataria (Sic.) no obstante haber recibido instrucciones de no hacerlo sin el previo consentimiento del Porteador (Sic.), tal circunstancia generó a su vez significativos daños morales en mi representada, al haber sido afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o (Sic.) fama de sus productos o servicios.
En efecto, la entrega de esos bienes objeto de exportación sin autorización previa de la naviera, trajo como consecuencia la perdida (Sic.) de la garantía de pago efectivo de los mismos por el comprador final y consignatario, circunstancia que a la vez obligó a mi mandante a plantear la presente demanda de cobro judicial ante los Tribunales de Justicia, lo cual constituye un precedente no deseado frente a relaciones similares de compra venta de mercancía con otros clientes siendo este el negocio principal de la misma.
En tal sentido es evidente la trascendencia que hechos de esta naturaleza tienen frente a dichos clientes y relacionados, quienes consideran a mi mandante como una empresa que realiza sus operaciones sin contratiempos de ningún tipo y exenta de reclamaciones o litigios, por lo que estamos en presencia de un elemento objetivo que atañe a la reputación, fama o prestigio de la empresa demandante y que por tanto significa un daño extra patrimonial que debe ser valorado por este Tribunal, para establecer la indemnización que debe pagar la demandada por este concepto y que estimamos en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES (Sic.) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Sic.) (USA$ 50.000) que al cambio actual de CUATRO BOLIVARES (Sic.) CON 19/100 (Bs. 4,19) por dólar establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, obtenemos como resultado la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic.) CON 00/100 (Bs. 209.500,00).
Por otra parte, y en el supuesto negado de que se considerase que no existe la responsabilidad contractual alegada, demando subsidiariamente a la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. (…) por los daños y perjuicios anteriormente determinados en virtud de haber incurrido en la responsabilidad extra contractual tipificada en el Artículo (Sic.) 1.185 del Código Civil, dada la conducta culposa desarrollada por dicha empresa al haber hecho entrega de la mercancía que le fue encomendada transportar de un Puerto (Sic.) a otro, bajo el compromiso previo de no entregarla a la consignataria “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” sin su previa liberación, conducta que generó los indicados daños y perjuicios, materiales y morales los cuales invocamos y demos (Sic.) por reproducidos a los efectos de la presente acción subsidiaria.
(…) Respecto a la acción alternativa planteada, resultaría aplicable reiterada Doctrina de nuestro Máximo Tribunal según la cual, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que origine daños y perjuicios, existiendo por tanto la responsabilidad del reclamo de ambos tipos de responsabilidad contractual y extracontractual nacidas de la misma relación jurídica de las partes intervinientes.
(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 60/100 (USA$ 169.758,60) que, de acuerdo a la tasa de cambio actual (…) equivale a SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 711.288,54) es decir, un total de 35.564.427 UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T).
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido, ordenó su tramitación a través del Procedimiento Oral, conforme a los reglas establecidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 8 y siguientes de la Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, ordenó la citación de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.737.557.
En fecha 25 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, e igualmente, dejó constancia de haber pagado los emolumentos del Alguacil, en lo que respecta al porte del correo requerido para la remisión de dichos recaudos. Asimismo, solicitó fuese designado como correo especial, con el propósito de gestionar la tramitación administrativa correspondiente en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó por concepto de término de la distancia, un periodo de tres (3) días, en virtud de la distancia que existe entre dicho Tribunal y el lugar donde debía efectuarse la citación de la parte demandada, siendo éste en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha, ordenó comisionar a algún Juzgado de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese practicada la citación de la parte demandada, e igualmente, designó como correo especial al abogado en ejercicio FREDDY FERRER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de gestionar dicha comisión. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. 085-2021.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, dejó constancia de haber recibido los recaudos de citación respectivos, en virtud de su designación como correo especial. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2021, dicha representación judicial, consignó acuse de recibo del despacho comisorio librado en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, consignó oficio No. 139-21, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2021, por medio del cual remitió al Juzgado Cognoscitivo, comisión signada con el No. C-2021-000012, de su nomenclatura interna, en virtud de haber dado cumplimiento a la citación de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, identificada en actas.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, dejó constancia que la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, se encontraba cumplida satisfactoriamente, motivo por el cual, acordó la continuación del proceso en la etapa procesal correspondiente, siendo ésta, la oportunidad para rendir contestación al fondo de la demanda; lapso que daría inicio a partir del día de despacho siguiente a la exposición realizada por el alguacil del Tribunal comisionado.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, reformó el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2021, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, indicó que, el lapso para rendir contestación a la demanda, iniciaría a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas del recibo de la comisión librada.
En fecha 25 de enero de 2022, la abogada en ejercicio Judith Silva Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada en actas, presentó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente rindió contestación al fondo de la demanda, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
CUESTIONES PREVIAS
INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO QUE CONOCELA (Sic.) CAUSA.
Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de competencia territorial del presente Juzgado para conocer de la causa que cursa en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Al respecto ciudadano Juez, debemos comentar que la presente demanda ha sido interpuesta contra mí representada, la compañía HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., la cual (…) se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Ernesto Blohm, Torre Diamen, Piso 3, oficina 31, Chuao, Caracas, Distrito Capital.
(…Omissis…)
(…) Tomando en consideración el domicilio de mi representada (…) se evidencia que la causa de autos queda excluida del conocimiento del presente Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en tanto y en cuanto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no posee competencia territorial para conocer demandas correspondientes a la naturaleza descrita en la norma, que hayan sido interpuestas contra personas jurídicas domiciliadas en la ciudad de Caracas, como lo es en el caso de autos y así pedimos que se declare.
(…) Solicitamos que sea declarada con lugar la cuestión previa aquí opuesta por la comprobada incompetencia territorial del presente Juzgado, y sea remitido el expediente de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor en los siguientes términos:
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRANPORTE DE MERCANCIAS POR AGUAS BAJO SEA WAYBILL.
(…) Ciertamente en fecha 02 de Octubre (Sic.) de 2020 mi representada, en su condición de transportista marítimo, celebró un contrato de transporte de mercancías por agua amparado bajo un documento de transporte denominado “Sea Waybill”, con la compañía COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., en su carácter de embarcador, a los fines de transportar carga (camarones) cuyo consignatario sería la sociedad mercantil JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD. Dicha mercancía sería cargada en el puerto de Maracaibo, Venezuela, para ser descargados en el puerto de Penang, Malasia, según se desprende del documento de transporte (…) identificado bajo las siglas SUDU20262APKSZ3U.
(…Omissis…)
(…) El Sea Waybill sustituye para el presente caso el conocimiento de embarque respecto a corroborar la existencia del contrato referido y como mecanismo probatorio de la recepción de la carga por parte del transportista, pero que a diferencia de aquel, no es un título valor representativo de las mercancías que se transportan y tampoco es susceptible de ser transferido por su beneficiario para trasladar la propiedad de las mercancías.
(…Omissis…)
Tomando en consideración los argumentos antes expuestos respecto a la naturaleza jurídica del Sea Waybill, conforme al cual el transportista realiza la entrega de la mercancía en destino al consignatario nominado sin que se requiera la presentación de documento alguno, la interpretación más lógica de la obligación que advierte el artículo 197 respecto a entregar la mercancía contra la presentación del “documento correspondiente”, claramente nos indica que dicha obligación es inexistente y operativamente inaplicable a los efectos de un contrato de transporte amparado bajo un Sea Waybill, siendo que bajo dicha modalidad de transporte no existe documento alguno que sea emitido con el propósito de ejercer control sobre la entrega en destino, y así solicitamos que sea declarado.
Como consecuencia de los argumentos de derecho antes explanados, en primer lugar rechazamos, negamos y contradecimos la aseveración del Demandante (Sic.) expuesto en el Capítulo II del libelo respecto a que el Sea Waybill es equivalente al Conocimiento de Embarque propiamente dicho, en el sentido de que, al margen de las consideraciones de la Ley de Comercio Marítimo, pueda considerarse que contienen iguales efectos jurídicos. Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que de forma alguna nuestra representada se obligó a entregar las mercancías embarcadas “previa liberación de las mercancías por el Cargador y contra la presentación de documentos correspondientes” siendo que por una parte, en la presente demanda no se aportó una sola evidencia que demuestre que el embarcador o su mandante remitieran a la Línea Naviera por algún medio de comunicación la instrucción de retener las mercancías con anterioridad a la entrega de las mismas en el puerto de destino, y por la otra, porque al tratarse de un Sea Waybill el Embarcador o su mandante no contaban ni cuentan aún en su poder con ningún documento que pudieran enviar a destino para ser presentado en “original” por el Consignatario (Sic.) para exigir la entrega de mercancías, como hubiera sucedido de haberse contratado bajo la modalidad de Conocimiento de Embarque propiamente dicha.
(…) En la parte frontal del sea Waybill identificado bajo el número SUDU20262APKSZ3U, (…) no solo se evidencia el carácter no negociable del documento, sino que en la esquina izquierda del Documento se acuerda la siguiente mención:
“EL TRANSPORTISTA TIENE DERECHO A ENTREGAR LA CARGA AL DESTINATARIO NOMBRADO SIN ENTREGA DE LA CARTA DE PORTE MARITIMO” EL CARGADOR CONFIRMA EXPRESAMENTE QUE CONOCE Y ESTÁ DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CARTA DE PORTE MARITIMO DEL TRANSPORTISTA Y SE COMPROMETE A INFORMAR POR ESCRITO A TODAS LA SPERSONAS Y PARTES QUE SE DEFINEN COMO “COMERCIANTE” (…)
Resulta evidente que dentro de la relación contractual entre la compañía Demandante (Sic.) y mi representada existía incorporada como cláusula inserta en el documento de transporte que hace prueba de la misma, la potestad del transportista de entregar la mercancía en el puerto de Penang, Federación de Malaysia, a la compañía JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, identificada como consignatario en el documento de transporte, sin la necesidad de requerir la entrega del Sea Waybill, lo que desmiente la aseveración de la Demandante (Sic.) de una supuesta obligación de entrega contra la presentación del “documento correspondiente”.
Por esta razón, mi representada luego de recibir correo electrónico en fecha 01 de Diciembre de 2020 por parte de TRACE LOGISTIC DE VENEZUELA, mediante el cual se percatan de la entrega de la mercancía y alegan no haber autorizado la liberación de la carga, solicitud ésta que como ha quedado suficientemente demostrado no era necesaria para que Hamburg Sud procediera a la entrega de la mercancía, mi representada envía en fecha 02 de Diciembre de 2020 en total coherencia con el régimen legal aplicable a la relación contractual lo siguiente: “Luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte, nos percatamos que las S.I. fueron recibidas SWB el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática” (…)
(…Omissis…)
Negamos, rechazamos y contradecimos que de modo alguno el accionar de mi representada constituya un reconocimiento de la supuesta obligación de liberar la mercancía contra la autorización del embarcador, más aún cuando queda demostrado que tanto en ese correo como en los sucesivos nuestra representada informa al cliente las razones por las cuales se ha liberado la mercancía (…). Por otro lado, la actitud reflejada por mi representada solo demuestra el comportamiento de un Buen (Sic.) Padre (Sic.) de Familia (Sic.) quien aún encontrándose en cumplimiento total e íntegro de sus obligaciones como porteador bajo el contrato de transporte solicitado y ratificado por el cliente, conociendo que hubo negligencia en la contratación por parte del embarcador y su agente al no solicitar términos bajo los cuales se asegura el pago de la mercancía transportada, presta de su colaboración a través de oficina de destino para socorrer al cliente dentro de una prestación de servicios óptima.
Dicho todo lo anterior, ratificamos que no se deriva ni de las disposiciones aplicables al contrato transporte de mercancía por agua, establecido en la Ley de Comercio Marítimo, ni del clausulado que se observa del documento de transporte, así como tampoco de ninguna de las evidencia aportadas por el Demandante (Sic.) en el escrito libelar, instrumento alguno que corrobore que HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., tenía la obligación de esperar la autorización del embarcador o mandante para efectuar la entrega de la carga, como tampoco que se haya hecho requerimiento alguno de parte de estos a mi representada de retener la misma antes de su arribo y entrega al consignatario en el puerto de destino, y así solicitamos que sea declarado.
(…Omissis…)
(…) En fecha 23 de Septiembre (Sic.) de 2020 fue recibida por parte de KASE LOGISTICS NORTH AMERICA, las “Shipping Instructions” o Instrucciones de Embarque, con número 870558 (…) de cuyo contenido se deriva su designación como “Forwarder” o Agente de Carga que a los efectos del contrato de transporte actuaría como mandatario de la compañía demandante COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., en su carácter de embarcador de la carga reflejado en el documento con el propósito de coordinar procesos logísticos del transporte, incluyendo la contratación por cuenta de éste frente a la Línea Naviera. Igualmente, dicho agente de carga se encontraba representado en Venezuela a efectos del contrato por la compañía anónima TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA (…)
(…) Fue el propio agente de carga de la empresa Demandante (Sic.) en su condición de mandatario de ésta (Sic.) última, quien confirmó qué información integraría el documento por medio del envío de las instrucciones de embarque, solicitando que el contrato de transporte se efectuara bajo la modalidad de Sea Waybill, aún cuando tuvo la oportunidad de seleccionar el método de Conocimiento de Embarque de liberación expresa “Express Release” o bajo modalidad de liberación contra prestación de conocimiento de embarque original “Print OB/L” al momento de efectuar la contratación de flete marítimo (…)
(…Omissis…)
(…) En fecha 23 de Septiembre (Sic.) de 2020, luego de haber recibido las instrucciones de embarque y elaborado el documento de transporte, mi representada remitió correo electrónico al agente de carga, adjuntando el Sea Waybill correspondiente a la reserva de carga hecha por el cliente bajo número 0CCS002378 (…)
(…Omissis…)
(…) La mención localizada bajo la confirmación del recibo de pago, corresponde a un mensaje automático que se adjunta en todas las confirmaciones de pago que remite Hamburg Sud Venezuela a sus clientes, remitiendo un Formato (Sic.) denominado “Release Instructions at Destination” o Instrucciones de Liberación en Destino. Dicho formato contiene diversas casillas que dependiendo de la modalidad de transporte será un requisito o no para la liberación de la carga.
(…Omissis…)
(…) La modalidad de transporte es elegida por el embarcador o su agente al momento de remitir las instrucciones de embarque, de manera que la exigencia del formato de liberación queda sujeta al tipo de contratación que se haya pactado, ya que en ausencia de obligación jurídica imputable al transportista dicho formato queda sin efecto. En este sentido el agente de carga tuvo a su disposición todas las modalidades comentadas (…) y aún así decidió contratar bajo la modalidad de Sea Waybill a su propio riesgo.

(…Omissis…)
Ahora bien, materializada la relación contractual de acuerdo a las condiciones previamente señaladas, se procedió al embarque de las mercancías las cuales fueron transportadas por mi representada y entregadas en fecha 26 de Noviembre (Sic.) de 2020, al consignatario de la carga, sin haber recibido con anterioridad alguna instrucción de parte de embarcador o su agente de carga de retener la mercancía de tránsito.
(…) rechazamos, negamos y contradecimos que exista un incumplimiento contractual por parte de nuestra representada en la ejecución de sus obligaciones asumidas como transportista al haber entregado la mercancía en destino sin previa autorización, ya que como se ha demostrado dicha autorización no constituye una obligación principal o accesoria imputable a mi representada en la relación contractual, quedando demostrado que las obligaciones asumidas por mi representada han sido debidamente satisfechas.


(…Omissis…)
(…) Si bien no existe bajo la Ley de Comercio Marítimo ni respecto a los términos asumidos bajo el Contrato analizado una obligación a cargo del Porteador (Sic.) de esperar autorización para la entrega de la mercancía, el Embarcador (Sic.) o bien su representante pudo ejercer su derecho de retención de la carga por medio de notificación escrita al Porteador, situación ésta que tampoco se evidencia (…) quedando demostrado que mi representada cumplió con todas las obligaciones contraídas contractualmente con la Demandante (Sic.), y así solicitamos que sea declarado.
(…Omissis…)
(…) En el caso que nos ocupa, los daños materiales por los cuales el demandante exige indemnización depende estrictamente del (…) incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por mi representada en el contrato de transporte de mercancías por agua suscrito con la contraparte.
(…Omissis…)
(…) Ratificamos que mi representada obró dentro de las facultades conferidas tanto por los términos del Sea Waybill, como de las estipulaciones contenidas en la Ley de Comercio Marítimo, al haber entregado la mercancía al consignatario nominado en el documento de transporte, una vez el mismo se presentó e identificó suficientemente en el puerto de destino. Por otro lado, nuevamente insistimos en la inexistencia de la obligación por parte de mi representada de esperar autorización del Embarcador (Sic.) para proceder a la entrega de la mercancía, ya que dicho término contractual no se evidencia de las disposiciones de (Sic.) legislación nacional ni del clausulado del documento de transporte mencionado, el cual como ya fuera mencionado anteriormente, incluía una mención en su parte frontal que acreditaba la potestad del transportista de obrar como en efecto ejecutó su conducta.
Por lo tanto, ante el incumplimiento total e íntegro de las obligaciones de mi representada, dentro del término que le fue encomendado, no se corroboran ni evidencia de las pruebas promovidas por la Demandante (Sic.) los presupuestos de Hecho (Sic.) y de Derecho (Sic.) que demuestren responsabilidad civil contractual alguna por parte de mi representada, por lo que niego, rechazo y contradigo la existencia de Daños (Sic.) Materiales (Sic.) que hayan sido causados por el proceder legítimo de mi representada y que de ninguna manera le pueden ser atribuidos, y así solicito que sea declarado.
Niego, rechazo y contradigo que de cualquier forma se hayan ocasionado a la sociedad Demandante (Sic.) Daños (Sic.) Morales (Sic.) que sean imputables a mí representada (…)
(…Omissis…)
(…) Fundamenta haber sufrido daño moral por “la entrega de esos bienes objeto de exportación sin autorización previa de la naviera” lo cual alega trajo como consecuencia la interposición de la acción intentada, lo cual constituye un precedente no deseado frente relaciones similares de compraventa de mercancía, siendo que según sus dichos esto representa un elemento que ha afectado la fama o reputación de la empresa.
(…) La entrega de los bienes transportados por mi representada al consignatario señalado en el Sea Waybill, constituyó una actuación legítima y necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de mi representada frente al Embarcador, la cual no requería de autorización para ser ejecutada, en consecuencia el supuesto de hecho generador del Supuesto Daño Moral alegado por la Demandante (Sic.) resulta jurídicamente inexistente a la luz de los hecho ampliamente demostrados y el derecho que asiste a mi representada, toda vez que parte de la premisa de ser detentador de un derecho que no le corresponde en función de la relación contractual y así pedimos que sea declarado.
Por otro lado, es absurdo el alegato de que la acción judicial intentada por el Embarcador (Sic.) constituya un perjuicio en su reputación respecto a la clientela, cuando los acontecimientos ocurridos con mi representada no constituyen un hecho público que pueda ser conocido por sus clientes, como tampoco lo es una acción judicial que, lo cual aun conociéndose, de modo alguno pueda afectar el desenvolvimiento comercial de una compañía. De lo contrario, todas las sociedades mercantiles que interpongan una demanda por Daños (Sic.) y Perjuicios (Sic.) podrían alegar simultáneamente un Daño (Sic.) Moral (Sic.) Futuro (Sic.) por la hipotética y no comprobada premisa de que afectará la relación con sus clientes el curso del juicio, tratándose además de clientes que residen fuera del territorio nacional.
(…Omissis…)
Respecto a la acción subsidiaria por Responsabilidad (Sic.) Extracontractual (Sic.) ejercida por la Demandante (Sic.) en donde, luego de haber fundamentado la acción en la supuesta violación de un derecho que según sus dichos le corresponde exclusivamente en función de una relación contractual adquirida con mi representada, pretende exigir al tribunal de la causa que en caso de no encontrar responsable contractualmente al Transportista (Sic.) proceda a declarar su responsabilidad extracontractual por hecho ilícito (…)
(…Omissis…)
(…) Existiendo entre la sociedad Demandante (Sic.) y mi representada un Contrato (Sic.) de Transporte (Sic.) de Mercancías (Sic.) por Aguas (Sic.) debe valorarse si el supuesto de Hecho (Sic.) Ilícito (Sic.) alegado se sustenta o no sobre la base de la violación de un deber que es completamente ajeno al contrato, y que adicionalmente se ha privado de un bien patrimonial o moral que resulta en un beneficio ajeno al que asegura el Contrato (Sic.)
De esta manera, la acción intentada por la Demandante intenta poner en tela de juiciosa (Sic.) conducta desplegada por mi representada en el tratamiento de mercancías transportadas a bordo de un Buque (Sic.) desde un Puerto (Sic.) de Origen (Sic.) hasta un Puerto (Sic.) de Destino (Sic.) basando su pretensión en discutir si la entrega de dichas mercancías en destino sin previa autorización del Embarcador (Sic.) constituye o no una violación de los términos contractuales. Por esta razón, no cabe duda que el deber legal discutido es completamente intrínseco al Contrato (Sic.) de Transporte, (Sic.) ya que la existencia o no de los daños dependerá de si el Transportista obró en el marco de sus potestades y en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en aquel, todo lo cual excluye que se encuentre en discusión un deber legal que pueda considerarse ajeno al Contrato (Sic.) de Transporte (Sic.) de Mercancías por Aguas (Sic.)
Por otro lado, resulta evidente incluso de la propia composición del escrito libelar que la acción intentada se funda en proteger un supuesto derecho adquirido cuya violación implicaría la privación de un bien patrimonial que constituye no solo el objeto garantizado y asegurado por el contrato, sino de cuya recepción, cuidado, manipulación y entrega depende la ejecución del Contrato: La Carga.
Por las consideraciones expuestas, resulta evidente que no se corroboran los supuestos de procedencia del Hecho (Sic.) Ilícito (Sic.) acaecido en el curso de relaciones contractuales determinado por la Jurisprudencia (Sic.) Venezolano (Sic.), al estar en discusión un supuesto deber legal relacionado con el Contrato (Sic.) de Transporte (Sic.) de Mercancías (Sic.) por Aguas (Sic.) y siendo que se discute el tratamiento dado en los hechos a un bien totalmente asegurado por el contrato como lo son las mercancías transportadas. Por otro lado tampoco se comprueban ni aportan elementos de convicción que demuestren que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, mi representada cometiera con intención, negligencia o imprudencia una acción que causara un daño al embarcador que le sea imputable, habiéndose demostrado suficientemente el obrar de la Línea Transportista dentro de las facultades conferidas por el Contrato (Sic.) acordado, resultando en consecuencia inexistente la Responsabilidad (Sic.) Extracontractual (Sic) de mi representada alegada por la Demandante (Sic.) y así pedimos que se declare.
(…Omissis…)
PETITORIO FINAL
Finalmente, de acuerdo a las consideraciones de Hecho (Sic.) y Derecho (Sic.) previamente señalada, acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar:
PRIMERO: Solicito que la Cuestión (Sic.) Previa (Sic.) alegada de conformidad al ordinal primero (1ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia territorial de este tribunal para conocer de la causa, sea declarada CON LUGAR, y que proceda este tribunal a remitir el expediente de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Solicito que una vez el expediente sea recibido y sustanciado por el Tribunal competente sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de mi representada en cada una de sus partes, y así mismo se proceda a condenar en costas a la parte demandante.
En fecha 01 de febrero de 2022, el Juzgado A-quo, dictó sentencia No. 004-2022, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa, condenando en costas a la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, por resultar totalmente vencida en la aludida incidencia.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de marzo de 2022, se dictó auto acordando diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, por no existir la disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para la celebración de la misma. Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se agregó a las actas procesales, escrito presentado por el abogado en ejercicio Freddy Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contentivo de sus alegatos preliminares.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Benjamín Moisés Cordero Cote, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.173, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a indicar las instrucciones, plataforma y medios de acceso telemáticos respectivos, a fin de que pudiese llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto motivado en virtud del cual, procedió a fijar los limites de la controversia en la presente causa. Asimismo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de las pruebas. En tal sentido, en fecha 16 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio Freddy Ferrer Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio Judith Silva Andara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2022, dicho Órgano Jurisdiccional, profirió auto en virtud del cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformó el auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la modificación del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de marzo de 2022, a fin de librar un oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en miras de la evacuación de la prueba de experticia respectiva, la cual ha de ser realizada en la sede de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la ciudad de Caracas.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2022, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó comisionar a algún Juzgado de Primera Instancia con competencia Marítima del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la notificación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los efectos de que esta última, procediera a la designación y juramentación del funcionario encargado de llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, designó al ciudadano Carlos Alberto Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.088, como interprete público en la presente causa y, en tal sentido, acordó su notificación, a los fines de que éste compareciera por ante la sede de dicho Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que prestara su respectivo juramento de Ley, en caso de aceptación. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, designó como experto al ciudadano Richard Hugo Dávila Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.757.598, para llevar a cabo la prueba de experticia correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar, nuevamente, el nombramiento de los expertos por las partes en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos. Asimismo, visto que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual renunció a la prueba de experticia, se procedió en ese mismo acto, a homologar la antes mencionada renuncia.
En fecha 18 de abril de 2022, la Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al intérprete público designado en la presente causa, ciudadano Carlos Alberto Velásquez. Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2022, el prenombrado ciudadano, presentó diligencia manifestando su aceptación al cargo para el cual fue designado, y en tal sentido, procedió a realizar el respectivo juramento de Ley.
En fecha 25 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, indicó las instrumentales a ser traducidas por el intérprete público designado en la presente causa.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber entregado al intérprete público designado, las documentales objeto de traducción, y en tal sentido, fijó un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación del respectivo informe pericial, a tenor de lo establecido en el artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto, el desglose del expediente y la inserción de las copias certificadas de las referidas instrumentales.
En fecha 28 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito indicando las instrumentales a ser traducidas por el intérprete público designado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber entregado al intérprete público designado, las documentales objeto de traducción, y en tal sentido, fijó un lapso de siete (07) días hábiles para la presentación del respectivo informe pericial, a tenor de lo establecido en el artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto, el desglose del expediente y la inserción de las copias certificadas de las referidas instrumentales.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto dejando constancia de la consignación del informe pericial por parte del intérprete público designado en la presente causa y, en tal sentido, ordenó el desglose del expediente y la inserción de las documentales originales que fueron objeto de traducción.
En fecha 13 de mayo de 2022, el intérprete público designado en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual, solicitó una prórroga de cinco (05) días hábiles para la presentación del informe pericial. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, concedió una prórroga de cinco (05) días hábiles para la presentación del respectivo informe. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2022, se dictó auto dejando constancia de la consignación del informe pericial. Asimismo, se ordenó el desglose del expediente y la inserción de las documentales originales que fueron objeto de traducción.
En fecha 27 de mayo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, solicitó al Juzgado A-quo, el diferimiento de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. En la misma fecha, se dictó auto de diferimiento. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, se dictó auto ordenando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las salas de juicio para la celebración de la Audiencia o debate oral. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de julio de 2022, los apoderados judiciales de ambas partes, suscribieron diligencia mediante la cual, convinieron en suspender el presente proceso, por un periodo de quince (15) días de despacho. En la misma fecha, se dictó auto acordando la suspensión de la causa por un periodo de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, debiendo reanudarse la causa el día de despacho siguiente, al vencimiento del periodo antes indicado, en la fase procesal correspondiente, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para informar lo decidido. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la reanudación de la presente causa, y en tal sentido, indicó que, la misma, seguiría su curso en la etapa procesal en la que se encontraba antes de la suspensión, motivo por el cual, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia o debate oral. Asimismo, ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las salas de juicio para la celebración de la aludida Audiencia. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, reformó el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2022, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas del acta de la Audiencia Oral y, asimismo, dejó constancia que no había sido agregado a las actas procesales, el extenso de la sentencia definitiva. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando expedir las copias certificadas solicitadas. Subsiguientemente, en fecha 03 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia dejando constancia de haber recibido las copias certificadas peticionadas, e igualmente, dejó constancia que no se evidenciaba en actas, el texto íntegro de la sentencia. Así las cosas, en fecha 06 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que el extenso del fallo sería agregado a las actas procesales, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la celebración de la Audiencia Oral, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia que no se evidenciaba en las actas procesales, el extenso de la sentencia definitiva.
En fecha 10 de octubre de 2022, se agregó a las actas procesales el extenso de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, mediante la cual se declaró: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., y en tal sentido, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la totalidad de las cantidades dinerarias especificadas en el escrito libelar, e igualmente, se condenó es costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2022.
Así las cosas, en fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, oyó en AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En la misma fecha, se recibió distribución signada con el No. TSM-019-2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente, y en tal sentido, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, se señaló que, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previamente referido, se llevaría a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que autorizara el uso de una de las salas de audiencias, a los efectos de la celebración de la referida audiencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se levantó acta dejando constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió escrito de conclusiones presentado por los abogados en ejercicio Freddy Ferrer Medina y Luiggi Granadillo Boscán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., mediante el cual, arguyeron:
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por nuestra representada en fecha 14 de Octubre (sic) de 2021, alegando haber celebrado con la empresa HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., un contrato de transporte de mercancía por agua en fecha 02 de Octubre (sic) de 2020, bajo la modalidad Sea-Waybill (…) mediante el cual esta última tomó a su cargo mil (1.000) bultos de camarón, equivalente a 24.000 Kilogramos de peso neto de ese producto, que fue embarcada para ser transportada en el buque WATERMARK ST. GEORGE, propiedad de esta última empresa y anclado en el Puerto de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose a entregarlo a la sociedad mercantil “JEFI AQUEATECH ROSOURCES SDN BHD” con domicilio en la ciuda-d de Penang Federación de Malasia, previa liberación de la mercancía por el cargador y contra la presentación del documento correspondiente, o sea que nuestra mandante debía autorizar a la demandada de hacer efectiva la misma, lo que haría una vez recibido su valor contra cancelación de la respectiva Factura Nº 000021 de fecha 23 de Septiembre (sic) de 2020, por un monto de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA CENTAVOS ( USA$ 102.345,60).

Así mismo (Sic.) determinamos en el respectivo libelo que, no obstante haber conocido la demandada estar en conocimiento a través de distintos correos electrónicos enviados por la misma Agenda de Carga de nuestra representada TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA y otros que a su vez le remitiera ésta última, transcritos en el mismo, en el sentido de que le mercancía transportada no debía ser entregada sin autorización previa y no haber recibido dicha instrucción la porteadora, procedió en fecha 26 de Noviembre (26) de 2020 a efectuar la entrega sin haber mediado esta última, incurriendo con ello en una evidente situación de ilicitud de conducta e incumplimiento contractual derivado de culpa grave, que transgredió su obligación accesoria de custodia y subsiguiente entrega de la mercancía bajo las instrucciones del cargador, lo que originó que resultara frustrado su derecho al pago oportuno y efectivo de la carga en el momento de la entrega.
Señalamos finalmente en la demanda que resulta revelador de dicho incumplimiento contractual, la circunstancia de que la naviera haya manifestado reiteradamente, después de la entrega de la mercancía, su disposición de realizar a través de su oficina de destino, las diligencias encaminadas a lograr que el consignatario honrara el pago de la misma.
Como consecuencia de todo ello, reclamamos a la accionada de los daños y perjuicios que consideramos fueron sufridos por nuestra mandante y derivados de su incumplimiento contractual culposo y de negligencia grave, consistentes en el reembolso del valor de la mercancía entregada sin autorización, así como del flete cancelado para el transporte de la misma y los intereses que habrían devengado las cantidades no recibidas ni reembolsadas oportunamente por esos conceptos. Así mismo reclamamos los daños morales sufridos, por considerar afectados con estos hechos, su representación, nombre, imagen, marca, y/o fama de sus productos o servicios.
(…Omissis…)
Simultáneamente la demandada dio contestación al fondo de la demanda en ese mismo escrito, determinando los hechos admitidos y los elementos de contradicción a la acción deducida.
En este sentido debemos considerar primero los hechos constitutivos de la acción que fueron admitidos por la accionada y promovidos como prueba por la propia demandada que, en nuestro criterio, fueron los siguientes:
a) Que en fecha 02 de Octubre (sic) de 2020 las partes celebraron un Contrato de Transporte de Mercancía por Agua, amparado bajo un documento denominado “Sea Waybill”, a los fines de transportar la carga allí determinada, cuyo consignatario sería la sociedad mercantil “JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD” siendo embarcada en el Puerto de Maracaibo para ser descargada en el Puerto de Pengang, Malasia.
(…Omissis…)
d) Que en fecha 1° de Diciembre de 2020, la empresa TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, en su condición de Agente de carga del embarcador, remite correo electrónico a la demandada, mediante el cual le informa que se ha percatado de la entrega de la mercancía al consignatario y a la vez le recuerda no haber autorizado esa liberación de la carga; el cual es respondido por la línea naviera mediante correo de fecha 02 de Diciembre de 2020, en los siguientes términos: “luego de revisar las instrucciones recibidas por su parte nos percatamos que las SI (instrucciones de embarque) fueron recibidas bajo la forma SWB (Sea Waybill) el cual nuestro sistema al realizar la transmisión a la oficina de destino se considera liberación automática”.
(…Omissis…)
e) Que mediante otro correo de fechas 02 de Diciembre del 2020, dicho Agente (sic) de carga responde el citado correo anterior de la línea naviera, informándole lo siguiente: “No es la primera vez que manejamos con ustedes liberación de carga bajo la modalidad SWB y nunca se nos ha informado que su sistema lo tomara como liberación automática.- De hecho a continuación correo donde se evidencia solicitud por parte de la naviera del formato de la liberación para que se puedan proceder con el envío de las instrucciones a destino.- Buenas tardes. Estimado. Muchas gracias por su pago, el mismo ha sido recibido con éxito en cuenta. EXDOCS. Por favor liberar una vez el cliente haya completado el formato abajo anexo”. Adicionalmente y en referencia a la recepción de la SI COMO SWB, lo realizamos de esa manera por sugerencia de su parte, ya que si no se solicitaba en la instrucción de embarque podía acarrear una corrección por cambio de modalidad y tampoco fuimos notificado que su sistema lo toma como liberación”. (Reconocida recepción de este correo de fecha 02 de diciembre de 2020 y la remisión del correo allí transcrito de fecha 20 de Noviembre (20) del (sic) 2020, en página 15 de escrito de contestación, siendo además producidos con dicho escrito en legajos anexos bajo las promociones D y H).
(…Omissis…)
f) Que en fecha 18 de Diciembre (18) de 2020 HUMBURG SUD VENEZUELA, C.A., envía correo electrónico al Agente (sic) de carga del embarcador TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, donde expresa: “hemos enviado un requerimiento a nuestra Oficina de destino para intentar obtener feedback del consignatario y este pueda honrar la deuda que tiene con su cliente. Le dejaremos saber los avances” (…).
g) Que HUMBURG SUD VENEZUELA, C.A., también emitió correo electrónico al embarcador a través de dicho Agente (sic) en fecha 1° de junio de 2021, cuyo contenido es el siguiente: “Luego de hacer la revisión de su caso, hemos determinado que la Spping Instructions fue recibida como Sea Waybill, por lo que es considerada liberación inmediata en el lugar de destino una vez complementada la data y transmitida al lugar de destino. “Seguiremos insistiendo con nuestra oficina de destino para de esta manera colaborar y que el consignatario final honre la deuda con su cliente”. (…).
h) Que las mercancías transportadas fueron entregadas por la línea naviera al consignatario identificado en el documento Sea Waybill en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2020, son exigirle ningún documento ni verificar autorización previa alguna del cargador. (…).
En evidencia que al convenir la demandada en todos estos hechos alegados por nuestra representada en su demanda, los mismos se consideran admitidos, independientes de las defensas con las cuales se pretende contradecirlas y cuya improcedencia argumentaremos seguidamente y, por tanto, constituyen prueba fehaciente a su favor en cuanto le favorezca, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.


(…Omissis…)
Paralelamente la demandada determina los elementos de contradicción a la acción deducida, algunos de los cuales se denotan en las transcripciones anteriores, los cuales puedan resumirse de la siguiente manera:
Que cuando el contrato de transporte de mercancía por agua aparece fundamentado en la emisión de un Sea Waybill o carta de aporte marítimo, en lugar de conocimiento de embarque propiamente dicho, el transportista, al recibir las mercancías, se obliga a entregar las mismas en el puerto de destino al consignatario, sin necesidad de que presente ese ni ningún otro documento naviero, bastando con que consigne un medio que acredite su identificación dada su naturaleza jurídica como título no negocial, no susceptible de ser transferido por su beneficiario para trasladar la propiedad de la mercancía.
Que la demandante no aportó evidencia que demuestre haber remitido a la línea naviera, por algún medio de comunicación, la instrucción de retener las mercancías con anterioridad a la entrega de las mismas en el puerto de destino.
Que el propio documento Sea Waybill que acompaña, tiene en su parte frontal un cláusula que contiene la potestad del transportista de entregar la mercancía en el puerto de destino al consignatario, sin necesidad de requerirle dicho documento ni condición alguna.
Que con tales elementos, no era necesario autorización previa de liberación de la carga por el embarcador, para que la línea naviera procediera a la entrega de la mercancía.
Que no se deriva de las disposiciones aplicables al contrato de transporte de mercancías, no del clausulado del documento de transporte, ninguna evidencia que corrobore que la línea naviera tenía la obligación de esperar la autorización del embarcador o su mandante para efectuar la entrega de la mercancía, ni tampoco que se haya hecho requerimiento alguno de parte de éstos de retener la misma antes de su arribo y entrega al consignatario en el puerto de destino.
Que el formato “instrucciones de liberación a destino” remitido por la línea naviera al embarcador, quedaba sujeto al tipo de contrataciones pactadas y que al hacerse ésta última bajo la modalidad Sea Waybill, mal podría esperarse formato de liberación alguna, pues el transportista no estaba obligado a ello, ya que el mismo lo facultaba para efectuar la entrega de la mercancía sin requerir documento alguno.
Que la previa autorización de entrega de mercancía, no constituye una obligación principal o accesorio imputable al transportista en la relación contractual, y que las obligaciones asumidas por el mismo han sido debidamente satisfechas.
Que el embarcador no ejerció el “Derecho de Disposición o Retención” como prerrogativa de instruir al porteador, una vez iniciado el trayecto, para detener la mercancía con anterioridad a su entregar en destino y que ello no se evidencia de las pruebas aportadas por el mismo.
(…Omissis…)
Que la demandada obró dentro de las facultades conferidas en el Sea Waybill y en la LEY DE COMERCIO, al haber entregado la mercancía al consignatario nominado en ese documento, a su vez que el mismo se presentó e identifico suficientemente en el puerto de destino, siendo inexistente la obligación de esperar autorización del embarcador para proceder a la entrega de la carga, ya que ello no se evidencia de las disposiciones legales, ni del clausulado del documento de transporte, el cual incluía una mención en su parte frontal que acreditaba la potestad del transportista de obrar en esa forma.


(…Omissis…)
Que luego de haber recibido las instrucciones de embarque y elaborado el documento de transporte emitió correo electrónico a dicho agente, adjuntándole el Sea Waybill correspondiente a la reserva de carga bajo el Nº OCA002378, siendo esta la oportunidad para la presentación de objeciones, corregir, modificar o subsanar antes de que el contrato fuera ejecutado y que a falta de ello se convirtió en definitivo.
(…Omissis…)
Que resulta inexistente el supuesto de hecho generador de daño moral que se reclama, pues la acción judicial intentada por el embarcador no constituye un hecho público que pueda ser conocido por sus clientes, ni pueda afectar su desenvolvimiento comercial, además de que no se aportaron en el libelo de demanda pruebas que demuestren el impacto social sufrido a nivel de mercado y clientela, ni evidencia de nexo de causalidad entre esos acontecimientos y el supuesto perjuicio en la reputación de la compañía.
Que respecto a la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual ejercida por la demandante, no cabe duda de que el deber legal discutido es completamente intrínseco al contrato de transporte, en el sentido de que la existencia o no de los daños dependerá de si el transporte, en el sentido de que la existencia o no de los daños dependerá de si el transportista obro en el marco de su potestades y en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo que no se corroboran los supuestos del hecho lícito en el curso de relaciones contractuales.
Nuestra representada rebatió los citados alegatos de contradicción de la demanda bajo los argumentos que ahora ratificamos:
(…Omissis…)
Que no existe ningún elemento que corrobore que cuando el contrato de transporte se origine de la emisión de una Sea Waybill y no de un conocimiento de embarque propiamente dicho, el transportista quede autorizado a la entrega de la mercancía, al consignatario en el Puerto de destino de forma automática, previa su identificación y sin necesidad de que presente ningún documento naviero, ni mucho menos autorización del embarcador, o que su naturaleza jurídica le asigne semejante característica.
(…Omissis…)
Que no es cierto que no exista evidencia que demuestre que el embarcador remitiere a la línea naviera la instrucción de retener las mercancías con anterioridad a la entrega de las mismas en el puerto de destino, pues como se ha dicho, la propia demandada HUMBURG SUD VENEZUELA C.A., admite “haber tenido conocimiento previo de dicha instrucción” en correo electrónico de fecha 02 de Diciembre (sic) de 2020 enviado a TRACE LOGISTICS DE VENEZOLANA, Agente de carga del embarcador y demandante “COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A.”.
Que dicho correo es reconocido como remitente por dicha línea naviera en su escrito de contestación de demanda, sin que, existan razones fundadas para considerar que, por haber mediado un contrato bajo la modalidad Sea Waybill, dicho requerimiento no tuviera que ser atacado.
Que ha ello se agrega, que la demandada igualmente reconoce a través de su contestación y promoción de pruebas, haber remitido correo electrónico al Agente de Carga mencionado en fecha 20 de Noviembre (sic) o sea antes de la entrega de la mercancía, adjuntándose “Formato de liberación de carga”, que en su parte final, contiene la mención “por favor liberar una vez el cliente haya completado el mismo” lo cual significa que para liberar la carga, la línea naviera debía esperar el recibo de dicho formato con la instrucción respectiva, sin que se haya aportado elemento alguno de que ello hubiere ocurrido.
Que frente a dicho alegato la demandada optó por formular el inicuo alegato de que “ello corresponde a un mensaje automático que se adjunta a toda las confirmaciones”, para luego reiterar haber quedado liberado de la exigencia del mismo” lo cual significa que para liberar la carga, la línea naviera debía esperar el recibo de dicho formato con la instrucción respectiva, sin que se haya aportado elemento alguno de que ello hubiere ocurrido.
Que además de ello, desmiente esta defensa de la demandada, la circunstancia de haber admitido que envió al Agente (sic) de carga y mandatario del embarcador TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, sendos correos electrónicos de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2020 y 1° de Junio (sic) de 2021,donde reconoce haber gestionado a través de su oficina de destino, el pago de la carga por el consignatario, ratificando en su escrito de contestación que mantuvo esta actitud “desde el inicio de la controversia”, lo cual constituye una evidente aceptación tácita del incumplimiento culposo del contrato, al haber entregado la mercancía sin permiso previo y de su disposición de lograr la respectiva reparación, gestionando ante el consignatario el pago de la carga ilegalmente entregada (…).
Que por otro lado, la demandada también reconoce que el embarcador, no obstante haber contratado bajo la modalidad Sea Waybill, tenía la opción de ejercer su derecho de disposición sobre la carga antes de que fuera entregada en destino, instruyendo de ello al portador, aunque niega que el mismo hubiera ejercido dicho derecho directamente o través de su Agente (sic) de carga, no obstante que, como se ha dicho, existen pruebas evidentes, ratificadas por la propia demandada, de que ésta tuvo conocimiento previo a la entrega de la mercancía, de la instrucción de retenerla hasta ser autorizada.
(…Omissis…)
Que sobre este último aspecto, la demandada aduce además que, el propio documento Sea Waybill, cuyo ejemplar anexa, contiene una cláusula en su parte frontal que señala la potestad del transportista de entregar la mercancía en el puerto de destino al consignatario, sin necesidad de requerir documento ni condición alguna, mención que, de ser exacta, solo advertiría del “derecho del transportista de entregar la carga al destinatario sin entrega de la carta del porte marítimo”, por lo que la misma no prejuzga sobre el derecho de disposición de la carga cuando existe prohibición de entrega sin autorización previa, como ocurrió en el presente caso, circunstancia que la demandada no tomó en cuenta, entregando la mercancía sin requisito alguno, no obstante reconocer que ese derecho de disposición de la carga se mantiene incluso bajo la contratación Sea Waybill.
Que la citada inscripción va seguida de la frase “aplicable solamente cuando se trate de transportación multimodal” lo que no ocurrió en el presente caso y que por tanto la hace inaplicable.
(…Omissis…)
Que no es verdad que TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, como Agente (sic) de carga y mandatario del embarcador, no haya cumplido con las directrices que le fueron giradas por su mandante para advertir a la transportista HAMBURGS SUD VENEZUELA, C.A., de no liberar en destino la mercancía sin previa autorización, cuando en realidad está probado que esta última admitió haber estado en conocimiento de ello (…)
Que los daños morales reclamados son procedentes, al estar comprobado el incumplimiento y lesión culposa de la demandada y ser evidente la trascendencia de los hechos que los constituyen frente a los clientes y relacionados de la empresa demandante, que atañen a su reputación, nombra (sic), fama y prestigio, correspondiendo al juzgador la valoración y monto de los mismos, según lo ha ratificado la jurisprudencia del Máximo Tribunal que la misma demandada invoca.
Que la acción subsidiaria por responsabilidad extra contractual ejercida por nuestra representada y derivada del hecho ilícito surgido con ocasión de la entrega de la mercancía sin autorización previa, para el evento de considerarse que ésta invalida la acción principal o por cualquier otro motivo que permita presumir elementos que afecten a la misma, haría surgir simultáneamente la responsabilidad derivada del artículo 1.185 del Código Civil.
Que dicha acción subsidiaria la hemos planteado a todo evento y podría incluso no ser necesario entrar a decidir, en virtud de que, los argumentos y pruebas que hemos analizado, fueron suficientes para considerar que la demanda incurrió en la responsabilidad contractual a que se refiere la acción principal y por tanto debía ser condenada por esta vía al pago de los daños y perjuicios que se le reclaman.
(…Omissis…)
Respecto a este documento, realmente reconocido por nuestra representada, pero presentado a la vez por la demandada con inclusión en su reverso de todos los términos y condiciones de la relación contractual de transporte; y en cuyo clausulado tal instrumento se define como un “Conocimiento de embarque”, la parte demandante insiste con distintos argumentos contenidos en su escrito de contestación de demanda, que el Sea Waybill no posee un carácter negociable ni contribuye un título valor, y que por esa razón no posee las mismas características de un Conocimiento de embarque ordinario, ni las mismas consecuencias jurídicas y que, por tanto no puede ser endosado y entregado a un tercero para transferir la propiedad sobre la mercancía que van a bordo del buque.
Sobre el particular y contradecir de dichas alegaciones, señalamos claramente que no es cierto que esa naturaleza jurídica de la modalidad Sea Waybill, signifique que el transportista quede autorizado para efectuar la entrega de la mercancía al consignatario en el Puerto de destino de forma automática, previa identificación y sin necesidad de presentación de documento alguno pues además de acreditar la condición de consignatario, éste para recibir la mercancía, debe presentar en todo caso al embarcador el documento que compruebe ser el mismo dueño de la carga y la prueba de haber satisfecho sus obligaciones y ser titular de todos los derechos sobre la misma.
(…Omissis…)
También señala la demandada que en la parte inferior izquierda del documento aparece la mención “el Transportista tiene derecho a entregar la carga al destinatario nombrado sin entrega de la carta de porte marítimo”, insistiendo que ello evidencia en dicho documento de transporte, sin necesidad de requerir la entrega del Sea Waybill”; no obstante, sobre este señalamiento, hemos alegado que tal mención documental va acompañada de la frase “aplicable únicamente cuando es utilizada para transporte multimodal”, sistema definido en el contrato que, por sus características, no aplica en el presente caso. Pero además, es evidente que tal inscripción, en caso de ser aplicable, solo prejuzgaría sobre el hecho de no ser necesaria la presentación del Sea Waybill para la entrega de la mercancía, más ello no excluye la circunstancia que hemos alegado igualmente, en el sentido de que la demandada hizo entrega de la carga al consignatario sin haber sido autorizado para ello.
(…Omissis…)
Todos los elementos, argumentos y pruebas que hemos dejado analizadas obligan a reconocer las siguientes CONCLUSIONES:
1.- que la demandada reconoció en su escrito de contestación los hechos alegados por nuestra representada en su libelo de demanda y las pruebas invocadas por la misma para sustentarlos, como es el caso de la remisión y/o recepción de los correo (sic) electrónicos que demuestran tales hechos e incluso promovió en su escrito de pruebas algunos de dichos correos.
2.- Que a su vez nuestra representada promovió, como prueba documental, esos mismos correos, alegando que los mismos debían tenerse como fidedignos, al no haber sido expresa y formalmente impugnados, en su todo conforme a lo establecido en la ley de mensajes de datos y el Código de Procedimiento Civil, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que así mismo nuestra mandante desestimo, con argumentos muy sólidos, todos y cada uno de los alegatos de derecho formulados por la demandada para contradecir la demanda, por ser manifiestamente improcedentes, impertinentes y dilatorios, y sin ningún fundamento legal ni soporte doctrinario o jurisprudencial aplicable al caso.
4.- Que también fueron desestimadas por nuestra representada las pruebas promovidas por la demandada en apoyo de sus alegatos, por cuanto no desvirtúan, sino más bien ratifican, los hechos y elementos probatorios invocados en el libelo de demanda.
5.- Que de esta manera resulta concluyente que fue demostrada en el proceso la situación de incumplimiento contractual de la demanda derivada de culpa grave, respecto a su obligación de no entregar la carga al consignatario, sin la previa autorización de nuestra representada, infringiendo su deber de custodia y subsiguientes entrega de la mercancía trasportada bajo instrucciones del cargador, lo cual da lugar al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que han sido reclamados.
6.- Que estos daños y perjuicios materiales fueron comprobados por nuestra mandante a través de las pruebas documentales promovidas y no impugnadas por la parte demandada, como son el reembolso del valor de la mercancía y perdida del flete y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda.
7.- Que cuanto a los daños morales, es evidente su condenatoria, por haber sido afectada la reputación, nombre, imagen y fama de nuestra representada, tal como fue alegado en el libelo de demanda.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada en actas, presentó escrito de conclusiones mediante el cual, alegó:
(…Omissis…)
Previo a las consideraciones de fondo, resulta conveniente advertir a este Juzgado Superior, la infracción grave de la normativa procesal por parte de la Juez de Primera Instancia, al valorar en el contenido de su sentencia la (sic) pruebas documentales promovidas por la parte Demandante en su escrito Libelar, marcada bajo los literales “B”, “G”, “I”, “K”, “N”, “Q”, atribuyéndoles pleno efectos probatorios a las mismas, tratándose de unas pruebas documentales emanadas de representantes de la compañía TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, ciudadanos identificados por la propia demandante como: I. JUAN EMILIO HILAL RAVELO; 2. EVELIN MARIA MARCANO RIVERA;, 3. CARMEN ALICIA CARROZ VILLASMIL, y 4. MARIA VIRGINIA PARRA ORTIGOZA, ninguno de los cuales acudió a la audiencia oral de juicio a los fines de evacuar su declaración testimonial tendiente a ratificar el contenido de dichas documentales.
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia del contenido del Acta de Audiencia Oral de Juicio de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2022, que al término de la Audiencia se le dio la oportunidad a la parte Demandante de evacuar los testigos correspondientes (sic) que fueron promovidos y ratificados como elementos probatorios en el transcurso del juicio, siendo que el propio demandante durante la Audiencia renuncia a la evacuación de dichas testimoniales simplemente alegando que los mencionados testigos se encontraban fuera del país. Por lo tanto, antes el manifiesto y reconocido incumplimiento de la norma procesal venezolana, al no haberse evacuado las mencionadas testimoniales quedan sin valor probatorio alguno las pruebas documentales promovidas por la parte demandante que con anterioridad se han identificado.
En consecuencia, constituye una infracción clara de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado respecto al incumplimiento de tal formalidad procesal por parte del Demandante, todo lo cual a debido acarrear la imposibilidad de apreciar tales elementos probatorios a los efectos de dictar sentencia, lo cual pedimos que sea declarado por este Juzgado.
(…Omissis…)
Resulta contradictorio que la Jueza por una parte afirme que el Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte Marítimo constituyen documentos equivalentes, y por otra proceda a citar el artículo 243 de la Ley de comercio Marítimo para ciertamente identificar que el último de los mencionados no constituye un titulo valor ni un documento negociable, para su análisis atribuyéndole el mismos carácter de titulo valor del Conocimiento de Embarque, y los mismos efectos jurídicos al intentar explicar que presuntamente su presentación es necesaria a los efectos de la entrega de las mercancías por parte del transportista. A todas luces una total contradicción sostenida en argumentos totalmente contrapuestos.
(…Omissis…)
Ciudadano Jueza, si precisamente el legislador ha estipulado que la Carta de Porte Marítimo no constituye un titulo valor, en función a los criterios transcritos, ello significaría a todas luces que jurídicamente el documento no comporta ni el nacimiento ni el ejercicio de ningún tipo de derecho, convirtiéndose en un documento de transporte al cual el legislador no le reconoce la capacidad de poder otorgarle a su tenedor o poseedor derecho alguno. Es precisamente en esto donde radica la principal diferencia entre ambos documentos: mientras que el Conocimiento de Embarque tiene la capacidad de atribuir a su tenedor el derecho de exigir la entrega de las mercancías en destino, por derivarse del documento el derecho de propiedad sobre las mercancías transportadas, la Carta Porte Marítimo no posee la naturaleza jurídica de atribuir ningún derecho sobre las mercancías transportadas.
(…Omissis…)
Por lo tanto, (…) se evidencia que la conducta desplegada por mi representada al efectuar la entrega de las mercancías transportadas al consignatario identificado como JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, en fecha 26 de noviembre de 2020, tal y como lo ha reconocido la sociedad demandante, se verificó el correcto cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada en función del contrato de transporte asumido con la entidad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., demostrándose de esta manera la inexistencia del cumplimiento contractual alegada por la demandante y así pedimos se declare.
(…Omissis…)
Estimada Jueza, resulta curioso como el tribunal de primera instancia, al analizar la documental promovida marcada bajo el literal “C”, referida al Contrato de Transporte de Mercancías por Aguas “Sea Waybill” identificado bajo siglas SUDU202062APKSZ3U, saca con pinzas determinadas menciones del documento de transporte que se encuentra en el reverso del documento, pareciendo concluir que el documento que reguló la relación jurídica se trato de un Conocimiento de Embarque y no de un Sea Waybill propiamente, guardando absoluto silencio sobre las clausulas y menciones contenidas en el anverso del Documento del Transporte, de las cuales se aprecian el verdadero carácter del mencionado Contrato. Como ya hemos dicho, desde el punto de vista operativo existen un conjunto de términos y condiciones relativos a definiciones, regímenes de responsabilidad, notificaciones, limites de responsabilidad y demás cuya construcción a nivel práctico puede llegar a resultar idéntica entre el Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte Marítimo, sin embargo, lo que identifica y diferencia un documento de otro no son dichos términos comunes a la mayoría de los contratos de transporte bajo línea regular, sino las menciones relativas a la presentación del documento en destino, y la negociabilidad del mismo.
Primero que nada, tanto en la parte superior del anverso como en el reverso se aprecia claramente como el documento es identificado bajo la denominación “Sea Waybill”, traducido por el interprete público como “Carta de Porte Marítima”, seguido en múltiples ocasiones de la mención “not negotiable” traducido como no negociable. Pero más grave aún, la ciudadana Jueza de primera instancia efectúa una evaluación del contenido de contrato sin referirse a unos de los elementos más importantes de su contenido, tratándose de la Clausula pactada en dos oportunidades en el contenido del Documento de transporte. La primera de ellas ubicada en la parte inferior derecha del documento la cual expresa según traducción efectuada por intérprete público:
“LA ENTREGA DE LA CARTA DE PORTE MARÍTIMO NO ES REQUERIDA PARA LA ENTREGA EN LO SUCESIVO”
Posteriormente, en una segunda oportunidad, en la parte inferior izquierda del documento, se ratifica la mencionada clausula en los siguientes términos:
“EL TRANSPORTISTA TIENE DERECHO A ENTREGAR LA CARGA AL CONSIGNATARIO SIN LA ENTREGA DE LA CARTA DE PORTE MARÍTIMO”.
(…Omissis…)
Es tan ilógica la conclusión arribada por el tribunal de instancia, que mal podría nuestra representada tras una revisión de las instrucciones arribar a la conclusión de que el transporte fue como contratado bajo el Sea Way bill, si las instrucciones que fueron recibidas se trataran de algún tipo de correo o cargas retenidas en el puerto de origen hasta nuevo aviso. Adicionalmente, para arribar a semejante conclusión el demandante debió aportar al Juicio algún elemento probatorio que permitiera demostrar que antes de la entrega de las mercancías en el puerto de destino por parte de mi representada, el embarcador o su mandatario remitieran instrucción por algún medio de comunicación de detener las mercancías en tránsito, situación que no sucedió y tampoco fue probada por la demandante en ninguna de las pruebas que se encuentran aportadas en el presente juicio.
(…Omissis…)
Ratificamos el rechazo expuesto en el escrito de contestación de la Demanda sobre estos alegatos, siendo que en modo alguno el accionar de mi representada constituye un reconocimiento contra la autorización del embarcador. Al contrario, la actitud reflejada por mi representada solo demuestra el comportamiento de un Buen Padre de Familia, quien aún encontrándose en cumplimiento total e integro de sus obligaciones como porteador bajo el contrato de transporte solicitando y ratificado por el cliente, conociendo que hubo negligencia en la contratación por parte del embarcador y su agente al no solicitar términos bajo los cuales se asegurara el pago de la mercancía transportada, presta de su colaboración a través de su oficina en destino para socorrer al cliente dentro de una prestación de servicios optima. Por lo tanto, se rechaza nuevamente que existan elementos probatorios suficientes para demostrar que dichas documentales revelan algún tipo de reconocimiento o interés de “reparar el daño producido con dicha entrega, sin autorización previa” tal y como intenta hacerlo ver el Juzgado de Primera Instancia.
(…Omissis…)
Por este motivo, nuevamente, sin perjuicio de los derechos invocados a favor de mi representada, y aún tomando en consideración la razón que de forma innegable le asiste, ratificamos nuestra solicitud ante este Juzgado Superior de, a los de determinar cualquier decisión, verificar la debida aplicación de las normas previstas en la Ley de Comercio Marítimo relativas a la limitación de responsabilidad del Porteador en Contratos de Transporte de Mercancía por Aguas, cuya aplicación siendo de carácter imperativo opera de pleno derecho, dentro de los términos establecidos por la ley.
(…Omissis…)
Finalmente, a cualquier evento, ratificamos nuevamente en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, así como los argumentos esgrimidos durante la audiencia preliminar y audiencia oral, tendiente a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, las pretensiones y argumentos contenidos en la Demanda interpuesta por la parte demandante y declara con lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
(…Omissis…)
PETITORIO
Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en nombre de mi representada, yo, JUDITH SILVA ANDARA, antes identificada, procediendo en este acto en mi carácter de APODERADA JUDICIAL de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., antes identificada, con la venia de estilo, ratificamos el petitorio asentado en el escrito de contestación de la demanda interpuesto en el curso de la causa en primera instancia, y procedemos a solicitar ante este Honorable tribunal.
PRIMERO: Sea declarada Con Lugar la presente apelación, y en consecuencia revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trancito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre (Sic.) de 2022.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de costas.
TERCERO: Que sean declarados SIN LUGAR todos y cada uno de los alegatos realizados por la sociedad demandante en el curso del juicio de primera instancia, así con los argumentos y alegatos expresados ante este prestigioso tribunal, en la Audiencia Oral y en su escrito de conclusiones.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial No. 37.330, en fecha 22 de noviembre de 2001, se estableció una nueva legislación acuática para Venezuela, con la cual se implementó la creación de Tribunales especializados en el área marítima, cinco (05) Tribunales de Primera Instancia y tres (03) Tribunales Superiores, quienes ejercerían la jurisdicción acuática con competencia territorial en las principales ciudades portuarias del Estado venezolano, según lo establecido en los artículos 109 y 110 del referido texto normativo.
No obstante, mediante Resolución No. 2004-0010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2004, se resolvió la creación de un Tribunal de Primera Instancia Marítimo y un Tribunal Superior Marítimo, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, considerando que el número de causas cursante en todo el territorio venezolano, no justificaba, para aquél entonces, un número mayor de Tribunales Marítimos.
Ante este escenario, con la reforma que sufrió la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.890, en fecha 31 de julio de 2008, se suprimió toda referencia al número de Tribunales Marítimos consagrada en la antigua disposición legal.
Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Resolución No. 2017-0011, con la cual se dejó sin efecto el esquema establecido en la anterior resolución, en la medida que se otorgó competencia marítima a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que de seguidas se mencionan:
Artículo 1.- Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia; Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz; Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia; Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo; Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia; Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia; Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
Artículo 2.- Tribunales Superiores de la Jurisdicción Civil:
Anzoátegui: Tribunal Superior Primero; Bolívar: Tribunal Superior Primero; Carabobo: Tribunal Superior Primero; Falcón: Tribunal Superior Primero; Nueva Esparta: Tribunal Superior Primero; Sucre: Tribunal Superior Primero; Trujillo: Tribunal Superior Primero y Zulia: Tribunal Superior Primero, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.(Destacado de este Juzgado Superior).
De la Resolución in comento, queda evidenciado que el Máximo Tribunal de la República, amplió la competencia marítima a todos los estados del país con actividad portuaria, con la finalidad de garantizar a los justiciables, el acceso a una justicia expedita y no centralizada, pues si bien, la comercialización marítima y la operatividad de los puertos, requieren celeridad en la tramitación y sustanciación de los asuntos que les son propios.
Así las cosas, en lo que respecta a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se le otorgó competencia marítima para conocer, en primer grado, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; mientras que, se le atribuyó la competencia para conocer en Alzada, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo; siendo ambos Juzgados competentes para conocer de toda acción, medida o controversia relacionada con el espacio acuático, e igualmente responsables de garantizar que los derechos e intereses de las partes, derivados de las operaciones que tengan lugar en esta zona portuaria del país, sean tutelados.
Ahora bien, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, atribuye, en forma taxativa, potestades a los Tribunales Marítimos, tanto de Primera Instancia como Superiores, para administrar justicia sobre todos aquellos asuntos relativos a la actividad marítima, portuaria y pesquera dentro del espacio acuático nacional, así como sobre todos aquellos buques y aeronaves que enarbolen el pabellón nacional, y que se encuentren en jurisdicción de otros Estados.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la referida Ley, corresponde a los Jueces Superiores Marítimos “La competencia sobre todo el espacio acuático nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren”. Dicha disposición normativa, preceptúa que los tribunales marítimos, ejercen su competencia sobre los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítimas, fluviales y lacustres de la República Bolivariana de Venezuela, por disposición expresa del artículo 11 del Texto Constitucional, artículo que consagra los distintos espacios o zonas geográficas donde el Estado venezolano, ejerce una soberanía plena y exclusiva, integrando el Espacio Terrestre (Continental); Insular; Marítimo o Acuático ( Lacustre y Fluvial) y Aéreo, que incluye el Espacio Ultraterrestre.
Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia al Registro Naval venezolano para buques, como uno de los aspectos más significativos en el ámbito naviero, dado que, esta institución centraliza todos los actos que tengan que ver con la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre los buques. Razón por la cual, la ficción jurídica de la Extraterritorialidad de aplicación de la norma en los buques que enarbolen el pabellón nacional, independientemente de la circunscripción de las aguas en que se encuentren, halla su asidero jurídico en la determinación de la jurisdicción del juez venezolano, respecto de los mismos, puesto que, sin importar la ubicación geográfica donde éstos se localicen, se les aplicará la ley del Estado al que pertenecen.
En este mismo orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, establece que los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.
2. De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales cuyas decisiones puedan conocerse en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
De las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Marítimos, podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de esta Superioridad).
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva, consagra en el Capítulo II, Titulado: De la Jurisdicción y De la Competencia de los Tribunales Marítimos, lo siguiente:
Artículo 7.- Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Marítimos, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.(Destacado de esta Alzada)
Las normas transcritas ut supra, estatuyen las potestades otorgadas a los Juzgados Superiores Marítimos, para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinadas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Juzgados Marítimos en primer grado de cognición.
En atención a lo anterior, concluye esta Sentenciadora que, la presente controversia se circunscribe a un asunto de naturaleza marítima, siendo que la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., funge como cargadora, quien demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A, ésta última en su carácter de porteadora, en virtud de un contrato de transporte de mercancías por agua.
Por los argumentos antes expuestos, y visto que la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad, es contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2022, y siendo que dicho pronunciamiento atañe a un asunto de naturaleza marítima, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es competente para conocer del presente asunto ASÍ SE DECLARA.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia de actas que, la parte actora en la presente causa, promovió conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes medios probatorios:
Documento original que corre inserto del folio No. 17 al 22 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., a los abogados en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2021, bajo el No. 36, Tomo 31, folios 135 al 137. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el carácter de representantes judiciales de los prenombrados profesionales del Derecho. ASÍ SE APRECIA.-
Copias fotostáticas de instrumentos privados en idioma inglés que corren insertos del folio No. 23 al 26 de la Pieza marcada como Principal No. 01. Por cuanto los anteriores medios probatorios, se encuentran en un idioma distinto al castellano, y dado que los mismos no fueron traducidos por un interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Original de instrumento privado que corre inserto en el folio No. 27 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil PORTOFINO, C.A., a la Sociedad Mercantil PRODALMAR, C.A., en fecha 31 de mayo de 2021. Por cuanto el anterior medio probatorio, se trata de un instrumento privado producido en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que del mismo no se desprende elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad, acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 28 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por la ciudadana Carmen Alicia Carroz, en fecha 18 de noviembre de 2020. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de una impresión de un documento electrónico, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se estableció:
(…) Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los correos electrónicos consignados como prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen la misma eficacia probatoria que las copias fotostáticas, las cuales, de no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tendrán como fidedignas, en tal sentido, dado que al anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende la instrucción girada en fecha 18 de noviembre de 2020, de no liberar la carga almacenada en el contenedor No. MNBU0285550, hasta que no se giraran las instrucciones pertinentes. ASÍ SE VALORA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 29 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por la ciudadana Evelin Marcano, en fecha 01 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, en fecha 21 de noviembre de 2020, el contenedor No. MNBU0285550, fue descargado en el Puerto de Penang, República de Malasia. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 30 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Ovidio Vivas, en fecha 02 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, la parte demandada, informó que según las instrucciones de embarque, la carga se tendría como de liberación automática en el Puerto de destino. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 31 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 02 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, en fecha 02 de diciembre de 2020, la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTIC, C.A., remitió comunicación a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., dado que, el B/L No. SUDU2026APKSZ3U fue liberado en destino sin previa autorización antes de haber sido pagada la mercancía. ASÍ SE DECLARA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 32 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 02 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, en fecha 02 de diciembre de 2020, la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTIC, C.A, remitió reclamo a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., por la liberación de la mercancía sin previa autorización. ASÍ SE VALORA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 33 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 18 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, en fecha 18 de diciembre de 2020, la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTIC, C.A, remitió reclamo a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., por la liberación de la mercancía sin previa autorización. ASÍ SE DETERMINA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 34 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Ovidio Vivas, en fecha 18 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-
Copia fotostática de instrumento privado que riela del folio No. 35 al 36 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil PORTOFINO, C.A., a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. Ahora bien, en lo que respecta al referido medio probatorio, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376, de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció:
(…) De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación con la valoración de los documentos privados, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cual se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Conforme a lo anterior, los instrumentos privados deben ser promovidos en juicio en original, dado que, en caso de ser promovidos en copia simple, ésta carecería de valor probatorio; en tal sentido, visto que el presente medio probatorio, se trata de una copia fotostática de un instrumento privado, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 37 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 27 de mayo de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, en fecha 27 de mayo de 2021, la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTIC, C.A., remitió reclamo a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., por la liberación de la mercancía sin previa autorización. ASÍ SE DETERMINA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 38 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Ovidio Vivas, en fecha 31 de mayo de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DECLARA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 39 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Ovidio Vivas, en fecha 01 de junio de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., recibió las instrucciones de embarque bajo la modalidad Sea Way Bill, que según su decir, conlleva a la liberación automática de la mercancía. ASÍ SE VALORA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 40 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 01 de junio de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se desprende que, La Sociedad Mercantil TRACE LOGISTIC, C.A., informó que ha contratado previamente bajo la modalidad Sea Way Bill, sin que ello implique liberación automática de la mercancía. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN EMILIO HILAL RAVELO, EVELIN MARÍA MARCANO RIVERA, CARMEN ALICIA CARROZ VILLASMIL, MARÍA VIRGINIA PARRA ORTIGOZA y ENDER HUMBERTO CAMPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.155.481, 14.314.975, 17.635.911, 17.634.257 y 16.354.390, respectivamente. Ahora bien, dado que dicho medio probatorio fue desistido expresamente por su promovente antes de su evacuación en la Audiencia Oral y Pública, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandada, acompañó su escrito de contestación al fondo de la demanda, con los siguientes medios probatorios:
Documento original que corre inserto del folio No. 84 al 91 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., a los abogados en ejercicio IVÁN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, JUAN CARLOS QUERALES, SULMA ALVARADO, JUDITH SILVA y BENJAMÍN MOISÉS CORDERO COTE, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el No. 4, Tomo 180, folios 11 al 13. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento público en original, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el carácter de representantes judiciales de los prenombrados profesionales del Derecho. ASÍ SE APRECIA.-
Copia fotostática de instrumento público, que riela del folio No. 92 al 111 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentiva de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil HSAC LOGISTICA, C.A., celebrada en fecha 17 de enero del año 2000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de enero del año 2000, bajo el No. 72, Tomo 9-A PRO. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un copia fotostática de un instrumento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que del mismo no se desprende elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad, acuerda desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Impresión de documento electrónico que corre inserto al folio No. 112 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentiva de comprobante de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), perteneciente a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberá tenerse la misma como una copia fotostática de un instrumento público. Ahora bien, toda vez que del mismo no se desprende elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad, acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE VALORA.-
Documento privado en original en idioma inglés, que corre inserto al folio No. 113 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de Carta de Porte Marítimo. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado en original, el cual fue debidamente traducido por interprete público acreditado en Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la naturaleza del referido medio probatorio, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de Documento electrónico que corre inserto al folio No.114 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de detalles de Instrucciones de Embarque de fecha 23 de septiembre de 2020. C.A. Por cuanto observa esta Sentenciadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en tal sentido, deberá tenerse la misma como una copia fotostática de un instrumento privado, el cual fue reconocido por ambas partes. Ahora bien, dada la naturaleza del referido medio probatorio, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico en inglés, el cual corre inserto al folio No. 115 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de junio de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el mismo fue traducido por interprete público acreditado en Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, toda vez que el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 116 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por la ciudadana María Rodríguez, en fecha 23 de septiembre de 2021. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el mismo fue traducido por interprete público acreditado en Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, Ahora bien, toda vez que el referido medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 117 de la Pieza marcada como Principal No. 01. Por cuanto el anterior medio probatorio, se encuentra en un idioma distinto al castellano, y dado que el mismo no fue traducido por un interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 118 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Ovidio Vivas, en fecha 18 de diciembre de 2020. Ahora bien, dado que el antes mencionado medio probatorio, fue objeto de análisis con anterioridad, es por lo que esta Superioridad lo desecha por los mismos motivos. ASÍ SE DECLARA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 119 al 120 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 18 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido con anterioridad, esta Sentenciadora la valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 121 al 123 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Juan Emilio Hilal, en fecha 02 de diciembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, fue promovido con anterioridad, esta Sentenciadora la valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE APRECIA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 124 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano Armando Berroterán Narváez, en fecha 20 de noviembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dada la naturaleza del presente medio probatorio, esta Juzgadora se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
Impresión de documento electrónico el cual corre inserto al folio No. 125 al 131 de la Pieza marcada como Principal No. 01, contentivo de correo electrónico remitido por el ciudadano William Chávez, en fecha 19 de noviembre de 2020. Ahora bien, toda vez que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de documento electrónico, es por lo que esta Sentenciadora da por reproducido en este particular, el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000212, de fecha 12 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. En tal sentido, dado que el anteriormente mencionado medio probatorio, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dado que el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-
Pruebas de Experticia sobre las impresiones de documentos electrónicos promovidos. Sobre los referidos medios probatorios, verifica esta Superioridad que, la parte demandada promovente mediante escrito de fecha 04 de abril de 2022, procedió a renunciar a la evacuación de los mismos, siendo homologado dicho desistimiento por auto de esa misma fecha, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes, ratificaron todos y cada uno de los medios probatorios promovidos tanto con la demanda como con la contestación, motivo por el cual, se da por reproducido en este particular, la valoración y apreciación dada en dicha oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar el mérito del presente asunto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada en actas, contra la sentencia de mérito No. 109-2022, dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue contra la prenombrada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C. A.
Ahora bien, la parte accionante en su escrito libelar, alega que, celebró con la parte demandada, un contrato de transporte de mercancía por agua, bajo la modalidad Sea Waybill (Carta de Porte Marítimo), con el propósito de transportar veinticuatro mil kilogramos (24.000 kg.) de camarón, desde el puerto de Maracaibo, hasta el puerto de Penang, República de Malasia, debiendo entregar dicha mercancía en destino, a la Sociedad Mercantil JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD.
En tal sentido, aduce el accionante que la modalidad Sea Waybill (Carta de Porte Marítimo) bajo la cual contrató, requería de su aprobación para que la mercancía fuese liberada en el puerto de destino al consignatario, alegando a tal efecto, que la parte demandada, procedió a realizar dicha liberación sin obtener la debida autorización, toda vez que la consignataria no había pagado el precio de la mercancía, causando con su conducta, un perjuicio, teniendo en cuanta que, hasta la presente fecha, no ha sido posible la obtención del pago de la mercancía transportada por parte de la consignataria.
Asimismo, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., alegó que, como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la demandada, sufrió un daño no solamente patrimonial, sino también en su reputación y prestigio a nivel internacional, derivado de su incapacidad de poder cumplir íntegramente con los términos establecidos en los contratos que pudiese celebrar.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, arguyó que, existe diferencia entre la modalidad de contratación Sea Waybill (Carta de Porte Marítimo) y el Conocimiento de Embarque, siendo que, en el caso de la primera de ellas, no se requiere autorización expresa por parte del porteador para la liberación de la mercancía en destino, a diferencia de la segunda, la cual a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, exige la presentación del documento correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, aduce la demandada que, no se encontraba en la obligación de esperar la autorización respectiva para liberar la mercancía, siendo sus únicas obligaciones, transportar la mercancía desde el puerto de origen hasta el puerto de destino, y entregar la misma al consignatario, alegando a tal efecto que cumplió cabalmente con dichas obligaciones, por lo que, mal podía el actor reclamar indemnización alguna.
Igualmente, respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daño moral, alegó la imposibilidad de verificación del mismo, toda vez que no es un hecho público y notorio la existencia de un procedimiento judicial que involucre a la parte actora, y asimismo argumentó que no hay elemento probatorio alguno, tendente a la demostración del daño moral alegado.
Establecido lo anterior, y toda vez que el presente asunto se circunscribe a la celebración de un contrato de transporte de mercancías por agua, que involucra a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., en su carácter de cargador, a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en su condición de porteador y a la Sociedad Mercantil JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, en su carácter de consignataria, es por lo que considera menester esta Sentenciadora, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo, la cual, define en los ordinales 1°, 3°, 4° y 6°, los antes mencionados términos de la siguiente manera:
Artículo 197.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador.
(…)
3. Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Asimismo, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al porteador.
4. Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías.
(…)
6. Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a otro.
En este orden de ideas, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS CONTRATOS MERCANTILES. DERECHO CONCURSAL”, Tomo IV, Caracas – Venezuela, 2008, pág. 2547, consagra, respecto a las partes del contrato marítimo lo siguiente:
Las partes en el contrato de transporte de mercancías por agua son el porteador, el cargador y el consignatario. Porteador es toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre celebre un contrato de transporte de mercancías por agua con un cargador; porteador efectivo es toda persona a quien el porteador encomiende la ejecución del transporte o de una parte de éste; cargador es toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta celebre con el porteador un contrato de transporte de mercancías por agua, así como también quien entrega efectivamente la mercancía al porteador; consignatario es toda persona facultada para recibir las mercancías (…). (Destacado de esta Alzada).
Dilucidado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, celebró en fecha 02 de octubre de 2020, un contrato de transporte de mercancías por agua, con la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A, con el fin de trasportar MIL (1000) paquetes de producto pesquero congelado (camarón), equivalentes a VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 Kg.), desde el puerto de Maracaibo, ubicado en el estado Zulia – Venezuela, hasta el puerto de Penang, situado en la República de Malasia, para ser entregado en destino a la consignataria, Sociedad Mercantil JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHS.
Ahora bien, dicha mercancía fue cargada en la embarcación oceánica (buque) denominado WATERMARK ST. GEORGE, en un contenedor refrigerado tipo cubo alto de cuarenta (40) pulgadas, cuyo serial de identificación es el siguiente: MNBU0285550.
Establecido lo anterior, dado que la naturaleza misma de la relación contractual que vincula a las partes en la presente causa es un hecho controvertido, pasa esta Juzgadora a analizar las figuras del Conocimiento de Embarque y la Carta de Porte Marítimo (Sea Waybill).
A tal efecto, la Ley de Comercio Marítimo, en el ordinal 7° del artículo 197, estipula:
Artículo 197.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador.
Con relación a este particular, el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS CONTRATOS MERCANTILES. DERECHO CONCURSAL”, Tomo IV, (Ob. Cit.), establece:
El conocimiento de embarque deberá contener el nombre del porteador, el nombre del cargador, el nombre del consignatario (si ha sido suministrado por el cargador), el lugar de la emisión, la identificación de las mercancías, el estado aparente de éstas, el puerto de carga y la fecha en que se hizo cargo el porteador de las mercancías en ese puerto, el puerto de descarga, valor del flete, fecha o plazo convenido por las partes, límite superior de responsabilidad pactado, la firma manuscrita, mecánica o electrónica del porteador. La falta de algún requisito no afecta la naturaleza jurídica del documento como conocimiento de embarque.
El conocimiento de embarque puede ser nominativo o a la orden. La transferencia del título no exonera al cargador de la responsabilidad que tiene sobre la exactitud de los datos relativos a la naturaleza de la mercancía, marcas, distintivos, números, peso y cantidad incluidos en el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque establece la presunción de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías en el estado descrito en el documento, a menos que haya estampado una reserva.
El porteador puede emitir un documento distinto del conocimiento de embarque, llamado carta de porte marítimo u otro documento nominativo similar, como prueba de recibo de las mercancías que hayan de transportarse y presunción de que se ha celebrado un contrato de transporte y de que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías de acuerdo a la descripción que aparezca en el documento. La carta de porte marítimo no es título de crédito (art. 243).
La anterior disposición es el reflejo de la tendencia dirigida a eliminar el conocimiento de embarque o su función representativa, por los problemas que ha ocasionado su transmisión o negociación (pérdida, retraso, fraudes). La carta de porte marítimo y otros documentos similares se conocen como sea waybills, straight bill of lading o non negociable receipts. Cumplen las mismas funciones documentales del conocimiento de embarque, menos las representativas y negociables. Por eso no pueden ser negociados como títulos de crédito. Esta tendencia sustitutiva se ha trasladado al mundo informático y hoy se emite y se usa, cada vez con mayor frecuencia, documentación electrónica marítima.
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como del criterio doctrinal previamente establecido, se entiende por conocimiento de embarque, a aquel instrumento que hace plena prueba de la existencia de un contrato de transporte de mercancías por agua, el cual involucra, necesariamente, a un porteador, que es aquel sujeto encargado de hacer efectivo el contrato de transporte de mercancía por aguas, un cargador, que es aquel sujeto que hace explotación del comercio marítimo, asumiendo la obligación de enviar y entregar una determinada mercancía, y un consignatario, que es aquella persona autorizada para recibir la mercancía transportada. Ahora bien, debe advertirse que, la falta de alguno de los requisitos intrínsecos del referido instrumento, no afecta su existencia, validez, ni limita sus efectos.
En contraposición, según lo establecido por MORLES (Ob. Cit.), existen otros documentos alternativos al conocimiento de embarque, tales como el Sea Waybill (Carta de Porte Marítimo), los cuales como lo indica Paúl Valeri Albornoz, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”. Ediciones Liber, Caracas – Venezuela, 2006, pág. 274, solo suplen al conocimiento de embarque como prueba del contrato de transporte, no pudiendo considerarse como títulos de créditos.
Ahora bien, respecto al caso particular del Sea Waybill (Carta de Porte Marítimo), colige esta Operadora de Justicia que, éste se trata de un recibo de la mercancía, el cual reúne las condiciones del contrato de transporte que ha de efectuarse, sin embargo, no ostenta el carácter representativo y, por tanto, no puede ser considerado como un titulo valor. En tal sentido, dicho recibo funge como prueba de la mercancía que ha sido embarcada en el buque, la cual ha de ser transportada desde un puerto de origen hacía un puerto de destino.
En derivación de lo anterior, dicho documento deberá contener la identificación del cargador y del consignatario, así como el puerto de origen, el puerto de destino y la ruta marítima por la cual navegara el buque, siendo que, en el reverso del documento, se suelen establecer las condiciones y los términos del contrato de transporte que ha de efectuarse.
Dilucidado lo anterior, de la traducción efectuada al documento fundante de la pretensión, verifica quien hoy decide que, efectivamente, el mismo se trata de una Carta de Porte Marítimo (Sea Waybill), no negociable, el cual, tal y como se indicó previamente, ostenta como característica principal que el porteador tiene la obligación de transportar la mercancías hasta el puerto de destino y entregársela al destinatario, sin necesidad de ser autorizado por el cargador.
No obstante, del análisis realizado a la traducción de la Carta de Porte Marítimo (Sea Waybill), se evidencia que en el mismo existe una cláusula que a continuación se transcribe:
EL TRANSPORTISTA TIENE DERECHO A ENTREGAR LA CARGA AL CONSIGNATARIO SIN LA ENTREGA DE LA CARTA DE PORTE MARÍTIMO. EL CARGADOR EXPRESAMENTE CONFIRMA QUE EL SABE Y ESTÁ DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CARTA DE PORTE MARÍTIMO DEL TRANSPORTISTA Y EL SE COMPROMETE EN INFORMAR A TODAS LAS PERSONAS Y PARTES QUE SE DEFINEN COMO “COMERCIANTE” POR ESCRITO (CLAUSULA 1).
*Aplicable únicamente cuando es utilizado para TRANSPORTE MULTIMODAL. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, concluye quien hoy decide que, el contrato celebrado entre las partes, permite al porteador entregar la mercancía sin presentación de ningún documento, empero a ello, dicha cláusula se encuentra condicionada a que el transporte se haga bajo la modalidad multimodal, el cual implica, necesariamente, la utilización de distintos medios transporte, tales como: por agua, tierra o aire. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidas las consideraciones precedentes, verifica esta Sentenciadora que, la existencia de la relación contractual entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., y la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., es un hecho reconocido, igualmente, fue reconocido por ambas partes, el hecho de que la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., entregó la mercancía a la consignataria, JEFI AQUATECH RESOURCES SDN BHD, en tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual prevé, lo siguiente: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En concordancia con la referida disposición normativa, el artículo 1.264 eiusdem, establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así pues, del estudio realizado a las normas precedentes, se desprende que los contratos son ley entre las partes, debiendo cumplirse tal y como fueron previstos, y en caso de incumplimiento o contravención, el deudor será responsable de los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, se verifica del análisis realizado a los medios probatorios promovidos en actas que, la parte actora, envió correo electrónico a la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, en fecha 18 de noviembre de 2020, mediante el cual indicó que, la mercancía no debía ser liberada en destino, hasta que no fuese indicado. No obstante, de actas se desprende que, en fecha 01 de diciembre de 2020, la Sociedad Mercantil TRACE LOGISTICS DE VENEZUELA, actuando como agente de la Sociedad Mercantil PORTOFINO, C.A., envió correo electrónico a la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., manifestando inquietud respecto al contenedor No. MNBU0285550, toda vez que, el mismo, había sido liberado en destino en fecha 21 de noviembre de 2020, sin que se hubiese autorizado la correspondiente liberación.
En virtud de lo anterior, constata esta Jurisdicente que, la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., efectivamente, contravino lo pactado en la Carta de Porte Marítimo (Sea Waybill), así como las instrucciones expresas giradas por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., a través de correo electrónico, al haber liberado en el puerto de destino la mercancía al consignatario, sin mediar la autorización correspondiente para ello, siendo también un hecho reconocido que, para la fecha de la entrega de la mercancía, la consignataria, no había pagado a la parte actora en la presente causa, el precio de la misma. Ante este escenario, el artículo 1.185 del Código Civil, prevé:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
El pasaje normativo in comento establece el régimen de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, al indicar que quien cause un daño a otro está en la obligación de indemnizarlo, en tal sentido, toda vez que de las actas procesales se desprende el incumplimiento por parte del porteador, respecto a la no liberación de la mercancía sin previa autorización, aunado al hecho de que la modalidad bajo la cual contrataron (transporte de mercancía por agua), no permite la liberación automática de la mercancía, toda vez que, de la traducción efectuada a la Carta de Porte Marítimo (Sea Waybill), se desprende la fijación de una cláusula contractual que solo autoriza la entrega de la carga al consignatario sin la entrega de la carta de porte marítimo, únicamente en los casos de transporte multimodal, conlleva a esta Operadora de Justicia, a concluir que, la parte actora, efectivamente, sufrió un daño patrimonial al dejar de percibir el pago de la mercancía por parte de la consignataria. ASÍ SE DECLARA.-
En derivación de lo anterior, resulta PROCEDENTE en Derecho, la pretensión principal de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivada del incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión accesoria referente a la REPARACIÓN POR DAÑO MORAL, aduce la parte accionante que, en virtud del incumplimiento contractual efectuado por la demandada, sufrió un daño no solamente patrimonial, sino también extra patrimonial, toda vez que, se vio afectada su reputación y prestigio a nivel internacional, motivado a su incapacidad de cumplir con los términos establecidos en sus contratos. Por otra parte, arguyó la demandada en su escrito de contestación, la imposibilidad de verificación del mismo, toda vez que no es un hecho público y notorio la existencia de un procedimiento judicial que involucre a la parte actora.
Establecido lo anterior, considera menester esta Juzgadora, señalar que, el daño extra patrimonial en el caso de las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca o fama de sus productos o servicios. En tal sentido, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado, mientras que por reparación, se entiende a la satisfacción otorgada a la víctima, que ha de compensar el daño experimentado, y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en la que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que compense el daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
En derivación de lo anterior, y toda vez que la entrega de la mercancía en destino a la consignataria, fue realizada sin la debida autorización por parte de la cargadora, tal y como fue establecido por esta Alzada en líneas pretéritas, en virtud del contenido íntegro del propio contrato de transporte de mercancía por agua (Sea Waybill), conjuntamente con los correos electrónicos promovidos por ambas partes, concluye esta Operadora de Justicia que, la parte actora, efectivamente, sufrió un daño extra patrimonial, producto del incumplimiento por parte de la porteadora en sus obligaciones contractuales, pues si bien, aún cuando el hecho suscitado no fue público y notorio a gran escala, el mismo conllevó a la afectación de su reputación, fama y prestigio, frente al resto de las Compañías que se dedican a la explotación del mismo rubro.
En consecuencia, deberá declararse PROCEDENTE en Derecho la reparación por DAÑO MORAL, peticionada por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, relativa a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 50.000,00), el cual podrá ser pagado mediante su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento de hacer efectivo el correspondiente pago. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, dada la procedencia en Derecho de la pretensión principal de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS por incumplimiento contractual, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00473, de fecha 01 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, la cual indicó lo siguiente:
En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que, cuando el actor interpone una pretensión de forma subsidiaria, el Juez solo podrá entrar a conocer la misma en caso de la improcedencia de la pretensión principal. En tal sentido, dada la subsidiariedad de la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, esta Juzgadora se encuentra impedida para entrar a conocer la misma, en virtud de que, ésta se trata, tal y como se indicó, de una pretensión subsidiaria, no accesoria, por lo que, esta Operadora de Justicia deberá declararla SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos previamente expuestos, esta Sentenciadora deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., contra la sentencia No. 109-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2022, en tal sentido, deberá CONFIRMARSE el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare contra la prenombrada, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, en consecuencia se deberá condenar a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero señaladas por el actor en su libelo de demanda, siendo éstas las siguientes:
1) CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 60/100 (USD 102.345,60), correspondiente al valor de la mercancía entregada sin autorización, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
2) CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.870,00), correspondiente al flete pagado por la demandante a la demandada, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
3) ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 11.543,00), correspondiente a los intereses devengados desde el incumplimiento del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, así como aquello que se ha venido causando después de incoada la demanda, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
4) CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 50.000,00), correspondiente al daño moral previamente establecido.
Asimismo, se deberá declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria derivada de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, peticionada por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, y se deberá condenar en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., contra la sentencia No. 109-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 109-2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2022.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A, a pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., las siguientes cantidades de dinero:
1) CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 60/100 (USD 102.345,60), correspondiente al valor de la mercancía entregada sin autorización, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
2) CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5.870,00), correspondiente al flete pagado por la demandante a la demandada, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
3) ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 11.543,00), correspondiente a los intereses devengados desde el incumplimiento del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, así como aquello que se ha venido causando después de incoada la demanda, la cual deberá ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago efectivo.
4) CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 50.000,00), correspondiente al daño moral previamente establecido.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria derivada de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, peticionada por la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A.
SEXTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los orinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JESÚS ÁNGEL BARROSO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 116.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JESÚS ÁNGEL BARROSO











Exp. Nº 14.973
MEQ