REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.985

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud, de la distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), signada con el No. TSM-042-2022, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la cual fue suscrita en fecha 28 de noviembre de 2022, con ocasión al juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.127, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.087.448, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales que, en fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo), en ese entonces, regentado por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, dictó sentencia de mérito declarando con lugar la actividad recursiva, revocando en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declaró con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 03 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. RC.000398, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado por el tercero interviniente, y consecuencialmente declaró la nulidad del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (hoy Tránsito y Marítimo).

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del asunto principal en reenvío, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, actuando en su propio nombre y representación, tercero interviniente en la causa, presentó escrito solicitando a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, que se abocara al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2022, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual procedió a INHIBIRSE del asunto.

Consecuencialmente, en fecha 02 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio No. S2-168-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo el expediente a los fines de ser distribuido a otro Juzgado Superior, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 05 de diciembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó el lapso para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la jueza en su escrito inhibitorio de fecha 28 de noviembre de 2022, lo siguiente:

Puesto como se indicó ut supra que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, dicté sentencia al fondo al objeto del recurso de apelación que se discute, en razón de ello y de lo establecido en sentencia No. 2149 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse más allá de las causales que se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también la posibilidad de inhibirse cuando considera que esta (Sic.) comprometida su parcialidad (Sic.) como partidora de justicia, (…).
(…Omissis…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional que permite alegar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar la decisión sobre el presente recurso de apelación, ya que alteraría la imparcialidad de este órgano de administración de justicia como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al existir una identidad subjetiva entre la persona del juez que suscribió la decisión cuya revisión se solicita y el juez respecto del cual debe emanar la decisión sobre tal recurso.

En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operadora de justicia una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra carta magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los más vigentes criterios jurisprudenciales así como la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por haberse emitido opinión sobre el fondo del presente recurso, al haberse presentado de forma sobrevenida mi designación como Jueza Provisoria de esta Superioridad, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. (…).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág., 409, establece que, es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. cit.) como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr., José Manuel Delgado Ocando, Expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente deberá expresar la parte contra quien obre, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que manifestó su opinión respecto al mérito del asunto, al haber dictado sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2014; en tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, se desprende que, el juez puede inhibirse o ser recusado, cuando éste ha manifestado su opinión respecto a los hechos controvertidos, antes del dictamen de la decisión correspondiente.

Así pues, verificado lo anterior, al haber dictado sentencia de mérito en la presente causa, era deber de la Jueza inhibida, desprenderse del conocimiento del asunto, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, como bien lo hizo en el caso de marras, por lo que, resulta insoslayable para esta Juzgadora, declarar, CON LUGAR la inhibición planteada, evidenciándose la existencia de la causal antes mencionada, establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Jueza inhibida manifestado opinión sobre el fondo del asunto principal mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014, la cual fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000398 de fecha 03 de julio de 2015. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en fecha 28 de noviembre de 2022, en relación al juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, contra el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ya que dicha inhibición se halló fundada de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de noviembre de 2022, por la Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN sigue el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ TRAVEZ, contra el ciudadano GUILLERMO LÓPEZ GONZÁLEZ, ambos previamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE ORDENA comunicar mediante oficio sobre la presente decisión, al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 115, y se libró oficio No. S1-174-2022, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
























Exp. N° 14.985
MEQ