REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.949
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2022, por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.169.728, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.694, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandada, en la cual se declaró la CON LUGAR, el recurso de apelación, se REVOCÓ la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se declaró INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, previamente identificado, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.033, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
PUNTO PREVIO
Previo al análisis de la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte accionante, constata esta Operadora de Justicia que, en fecha doce (12) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.654, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se le restablezca “la situación jurídica infringida”, no obstante, debe recalcar quien hoy decide que, en virtud de que ya fue dictada sentencia por esta Instancia Superior que le puso fin al proceso, el único otro pronunciamiento posible es el referente a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, razón por la cual, mal puede esta Operadora de Justicia proveer conforme a lo solicitado. ASÍ SE DETERMINA.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Establecido lo anterior, y antes de pasar a analizar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, previamente identificados, en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha doce (12) de diciembre de 2022, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
En tal sentido, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha doce (12) de julio de 2022, producto del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de junio de 2022, mediante escrito presentado por el profesional del Derecho JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, se REVOCÓ la sentencia apelada y se declaró INADMISIBLE la demanda incoada, siendo la misma proferida dentro del lapso legalmente establecido, por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2022, venciendo dicho lapso el día lunes doce (12) de diciembre de 2022, fecha en la cual la parte actora anunció el recurso.
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte actora, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, previamente identificados, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado al mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declararla CON LUGAR el recurso de apelación y, consecuencialmente, la INADMISIBLE la demandada que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, contra la ciudadana BELKIES BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, ambos plenamente identificados.
Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), es decir, el día quince (15) de abril de 2021, en la cantidad de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,00), equivalentes para ese momento a la cantidad de CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (400.00,00 U.T.), respecto a esto, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que dispuso lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.(Negrillas de la Sala).
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional antes citado, la cuantía que debe tomarse en cuenta para acceder a la sede casacional, es la cuantía necesaria para el momento de la interposición de la demandada, que, en el caso sub examine, fue en fecha quince (15) de abril de 2021, encontrándose vigente para la fecha, lo previsto por la Resolución No. No. 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, en la cual se estableció que, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil conocerían de los asuntos cuya cuantía excediere de quince mil unidades tributarias (15.001,00 U.T.). En concordancia con lo anterior, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RH.000075 de fecha treinta (30) de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…Omissis…)
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).
Así pues, en virtud de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, a partir del día veinticinco (25) de abril de 2019, la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional es de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recurso Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte actora, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se deberá ordenar realizar cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2022, hasta el día lunes doce (12) de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ORDENA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la parte actora, ciudadano LUDOVIC ALFONSO DÍAZ DUARTE, asistido por la abogada en ejercicio JHACNINI AURORA TORRES CHIRINOS, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el prenombrado, contra la ciudadana BELKIS BEATRIZ GONZÁLEZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar y agregar a las actas, cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2022, hasta el día lunes doce (12) de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 114.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.949
MEQ
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