REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.959
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión los RECURSOS DE APELACIÓN, el primero interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, por el profesional del Derecho, EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.164, actuando en su carácter de SINDICO DEFINITIVO del BENEFICIO DE ATRASO, y el segundo ejercido en fecha 26 de julio de 2022, por el ciudadano LUIS HENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, actuando en su carácter de VICE-PRECIDENTE EJECUTIVO de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961 bajo el número 64, Tomo 2, Libro 50, ydomiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.969, ambos contra el auto motivado proferido en fecha 21 de julio de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO intentada por la prenombrada Sociedad Mercantil.

II
NARRATIVA

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que, en fecha 03 de mayo de 2001, fue presentada SOLICITUD DE ATRASO por el ciudadano ANTONIO LOVRECICH MILOCANOVICH,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.647.123, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FLAG INSTALACIONES, S.A”, previamente identificada en actas.

Seguidamente en fecha de fecha 04 de mayo de 2001, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley designándose en el mismo acto al abogado en ejercicio EUGENIO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, como SÍNDICO PROCURADOR, para ejercer su gestión de custodia y vigilancia sobre todos los bienes de la Sociedad Mercantil solicitante.

En fecha 14 de abril de 2010, el profesional del derecho SILIO ROMERO LA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.316 en su carácter de representante judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “FLAG INSTALACIONES S.A”, consignó escrito a los fines de informar sobre la situación financiera y operativa en la cual se encontrabala prenombrada Sociedad Mercantil para la fecha.

De la lectura de las actas se desprende que, en fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, actuando en su carácter de VICE-PRECIDENTE EJECUTIVO de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMENÉS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, presentó escrito mediante el cual, requirió al Juzgado a-quo, fuese declarada la REHABILITACION de la precitada Sociedad Mercantil, en virtud de la solicitud realizada por el SÍNDICO DEFINITIVOdel BENEFICIO DE ATRASO, abogado en ejercicioEUGENIO ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.164.

Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2022, el SINDICO DEFINITIVO, DEL BENEFICIO DE ATRASO ya identificado en actas expuso que, ante lo contradictorio de la Ocupación Judicial que versa sobre la pre-citada Sociedad Mercantil; requirió al tribunal de la causa, oficiar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A; en la gerencia de Asuntos Legales, quien ocupa las instalaciones de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., a los fines de que informe al Tribunal a-quo sobre la condición Jurídica en la que se encuentrapara la fecha la prenombrada Sociedad Mercantil, que tipo de operaciones están realizando, el numero de trabajadores que para la fecha desarrollan actividades dentro de las instalaciones y destacar que tipo de actividad desempeña cada uno.

En fecha 21 de julio de 2022, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto motivado declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rehabilitación y publicación de carteles solicitado por el SÍNDICO DEFINITIVO, DEL BENEFICIO DE ATRASO.

De actas se evidencia que, en fecha 25 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora FLAG INSTALACIONES S.A. previamente identificada, APELÓ de dicha Resolución.

Así las cosas en fecha 26 de julio de 2022 el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, titular de la cedula de identidad V-7.873.765 actuando como VICE-PRECIDENTE EJECUTIVO de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., Asistido en este acto por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMENÉS GONZALEZ, APELÓ del auto motivado de fecha 21 de julio del 2.022. Proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de agosto de 2022 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas, al Órgano Distribuidor, a los fines de ser distribuido al Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente causa.

Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2022 el ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, previamente identificado, solicitó y canceló las copias certificadas a los fines de oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Torre Mara) a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa mediante oficio No. 0221-2022, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió legajo de copias certificadas para ser distribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la causa, con el fin de resolver la apelación interpuesta porel ciudadano LUIS ENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, ya identificado en actas, actuando como VICE-PRECIDENTE EJECUTIVO de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A. Debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZALEZ, correspondiendo conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución No. TMM-5701-2022, de fecha 11 de octubre de 2022. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria deja constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas, contentiva de la mencionada solicitud de atraso.

Así pues en fecha 12 de agosto de 2022 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo día de despacho siguiente, el término para la presentación de informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano LUIS HENRIQUE RINCÓN ANTÚNES, asistido en este acto por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMÉNES GONZALEZ, ambos ya identificado en actas, consignó escrito de informe ante esta Superioridad argumentando lo siguiente:

Mediante Sentencia interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Estado(sic)Zulia, de fecha 27 de julio de 2.022, NEGÓ las solicitudes presentadas por el Sindico Definitivo y por esta representación quienes solicitamos la publicación de un Cartel (llamando a los acreedores que se crean con derechos) en un diario de circulación nacional, y posteriormente declarase la Rehabilitación de la Sociedad mercantilFLAG INSTALACIONES S.A; suspendiendo las Medidas dictadas a favor de mi representada en el Beneficio de Atraso por el cual atraviesa.

De la sentencia anteriormente identificada se puede observar que el del (Sic.) Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del estado Zulia argumentó en su decisión lo siguiente:

“Mediante Resolución signada bajo el Nº 39.181, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en fecha 19 de mayo del 2.009, se decretó laEXPROPIACIÓNde la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A; parte solicitante del Beneficio de Atraso (…)
(… Omissis…)
No existe tal resolución 39.181, pero si la Gaceta Oficial Nº 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009, donde el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la Resolución Nº 065; en la referida Resolución, no existe la palabra EXPROPIACIÓN como erradamente utilizó ese término la Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Juez Provisoria designada.

Los mandatos de tal Resolución fueron aplicados a nuestra representada la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A; hubo dos (02) inspecciones Judiciales, la primera de verificación y la otra de entrega de las instalaciones y bienes a Petróleos de Venezuela S.A.
La Jurisdicente habla de Expropiación desconociendo que NO EXISTE un Decreto o Sentencia Judicial de EXPROPIACIÓN en contra de mi representada, y mucho menos se han iniciados los presupuestos que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en el país, y los previstos en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

Como se observa, la empresa demandada en la causa bajo estudio quedó afectada por una medida de toma de posesión y control de operaciones, como consecuencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 051 dictada el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo; sin embargo, tal circunstancia no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad Jurídica y patrimonios propios.(…)
(… Omissis…)
No puede afirmar la ciudadana juez que mi representada esté en proceso de expropiación, pues no se han cumplido los supuestos existentes en la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Considera La Jurisdicente que el Estado actuó; pero del análisis del expediente, principalmente en la pieza 16 de Beneficio de atraso a favor de mi representada signado con la Nomenclatura 12.017; no existe ningún documento o comunicación que indique que el procedimiento o juicio de expropiación haya iniciado, en flagrante violación del mandato de Ley previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos; y la violación de de los artículos 2,5,7,8,9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 01 dejulio 2.002.

Insiste en violentar todo el ordenamiento jurídico de la Ley de expropiación, y pasar sin más ni menos que al titulo III de la referida Ley de Expropiación, sin siquiera cumplirse los supuestos previstos en la misma Ley y que fueran denunciados en el párrafo anterior.
(… Omissis…)
Con tal manifestación se evidencia que nunca ha existido el Procedimiento de Expropiación, tal y como lo afirma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en su sentencia.
Así las cosas, constata esta Superioridad que, en la misma fecha el profesional de derecho EUGENIO ANTONIO ACOSTA, previamente identificado en actas, actuando en su carácter deSINDICO DEFINITIVO, del BENEFICIO DE ATRASO, a favor de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A; consignó escrito de informe ante esta Superioridad arguyendo lo siguiente:

Mediante Sentencia interlocutoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del (Sic.) Estado (Sic.) Zulia, de fecha 21 de julio de 2.022, NEGÓ las solicitudes presentadas por el Sindico Definitivo y por la representación de la empresa quienes solicitamos la Publicación (Sic.) de un cartel (llamando a los acreedores que se crean con derechos) en un diario de circulación nacional, y posteriormente declarase la rehabilitación de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A; suspendiendo las Medidas dictadas a favor de mi representada en el Beneficio de Atraso por el cual, atraviesa.
(…Omissis…)
Al respecto indicamos que No (Sic.) existe tal Resolución 39.181, sin embargo, si es cierta la Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009, donde el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante la Resolución N° 065; establece unos parámetros a los efectos de realizar Inspecciones (Sic.) y Toma (Sic.) de Equipos (Sic.) e Instalaciones (Sic.) por parte de Petróleos de Venezuela S.A; y en la indicada Resolución, no existe la palabra EXPROPIACIÓN como erradamente interpreto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y (Sic.) del Estado (Sic.) Zulia (…).
Los mandatos de tal Resolución fueron aplicados a nuestra representada la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A; hubo (2) inspecciones Judiciales, la primera de Verificación y la otra de entrega de las instalaciones y bienes a Petróleo de Venezuela S.A.
La Jurisdicente habla de Expropiación desconociendo que NO EXISTE un DECRETO O SENTENCIA JUDICIAL DE EXPROPIACIÓN en contra de mi representada, y mucho menos se han iniciados (Sic.) los presupuestos que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente en el país, y los previstos en la Ley Orgánica que Reserva al EstadoBienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (…).
Mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre (Sic.) de 2.013, bajo la ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, RC N° AA60-2008-001924, y que fuese llevada al conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (Sic.) Estado (Sic.) Zulia, en escrito presentado por el Sindico Definitivo del Beneficio de Atraso(…)
(… Omissis…)
Esta sentencia deja claro que nuestra representada no ha sido afectada por un Procedimiento de Expropiación por causa de utilidad pública o social como erradamente interpreta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, (Sic.) Mercantil (Sic.) y del Estado (Sic.) Zulia, sino afectada por una Ocupación (Sic.) de sus instalaciones, Operatividad (Sic.) y bienes, y sigue operando con personalidad Jurídica y Patrimonio propio; por tales circunstancias legales,se solicitó notificar a Petróleos de Venezuela S.A; a los efectos de que informara el estatus jurídico Legal en la cual se encuentra la empresa, de igual forma se le solicitó la Publicación de un Cartel en un diario de circulación Nacional, y la posterior rehabilitación, tomando en consideración las acreencias canceladas y los estados financieros de la empresa que fueron consignados al expediente, sin embargo, nada de esto según su juzgamiento “NO LE ES DABLE” a mi representada por estar afectada de un proceso de expropiación inexistente.
(… Omissis…)
Reputamos (Sic.) que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (Sic.) Civil, Mercantil y del (Sic.) Estado (Sic.) Zulia, No puede afirmar que mi representada esté en proceso de expropiación, pues no se cumplieron ni se han cumplido los supuestos existentes en La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Considera el Jurisdicente que el Estado actuó; pero del análisis del expediente, principalmente en la pieza 16 de Beneficio de atraso a favor de mí representada signado con la Nomenclatura (Sic.) 12.017; es inexistente documento o comunicación que indique que el Procedimiento o Juicio de Expropiación haya iniciado, en flagrante violación del mandato de Ley (…)
(… Omissis…)
Insiste en violentar todo el ordenamiento jurídico de la Ley de expropiación, y pasar sin más ni menos que el titulo III de la referida Ley de Expropiación, sin siquiera cumplirse los supuestos previstos en la misma Ley y que fueran denunciados en el párrafo anterior.
(… Omissis…)
Con tal manifestación se evidencia que nunca ha existido el Procedimiento de Expropiación, tal y como lo afirma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil y del (sic) Estado (sic) Zulia en su sentencia.

Así las cosas esta en fecha 30 de septiembre de 2022, esta superioridad ordenó mediante auto oficiar al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según Oficio No. S1-137-2022 y a la SOCIEDAD MERCANTILPDVSA PETRÒLEO, S.A.,según Oficio No. S1-138-2022, a los fines de que suministre informaciónrespecto a los pagos realizado y si existe o no una expropiación sobre los bienes de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 20 de octubre de 2022la SOCIEDAD MERCANTILPDVSA PETRÓLEO, S.A. Dando respuesta al oficio No. S1-138-2022, de fecha 30 de septiembre de 2022, emitido por esta Alzada, consignó mediante oficio No. DEPOOCC-AAJJ-PPCC-2022-0899, de fecha 14 de octubre de 2022,las resultas correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió oficio No. 0313-2022, de fecha 01 de diciembre de 2022, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo la información solicitada.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho:

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dilucidada como fue, la competencia de este Órgano Superior para conocer el presente asunto que por apelación le correspondió conocer, procede en consecuencia, esta Juzgadora, a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.

Así pues, el presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, por el profesional del Derecho, EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.164, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEFINITIVO, del BENEFICIO DE ATRASO, así como el ejercido en fecha 26 de julio de 2022, por el ciudadano LUIS HENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, actuando en su carácter de VICE-PRECIDENTE EJECUTIVO de la Sociedad Mercantil FLAG INSTALACIONES S.A, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.969, contra el auto motivado de fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de rehabilitación, fundamentándose en el hecho de que deben salvaguardarse los intereses de la Republica sobre la descrita Sociedad Mercantil; tomando en cuenta la expropiación que versa sobre la antes descrita Sociedad de Comercio.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar las consideraciones respecto beneficio de atraso, el cual es definido por Alfredo Morales Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil tomo IV”, Editorial Texto, C.A., Caracas, 2008, pág. 2656 en adelante, de la siguiente manera:

El atraso es una fórmula alternativa de la quiebra abierta a los comerciantes que por causas excusables se encuentran en dificultades que no se configuran como una cesación de pago. Si hallándose con una empresa cuyo activo es positivamente mayor que el pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se ve en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, el empresario puede solicitar al Juez de comercio que se le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios Para que proceda la declaratoria Judicial de la existencia de el estado de atraso se requiere; que la falta de numerario (liquides) se deba a sucesos imprevistos o causa de otra manera excusable; y que se esté frente a un aplazamiento o un retardo en los pagos ya producido o susceptible de producirse.

En concordancia con lo anterior, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “LA QUIEBRA” Editorial Liber., Caracas, 1963, pág. 24, estableció diferencias entre Quiebra y Atraso de la siguiente manera.

Este es otro procedimiento concursal, creado para el comerciante de buena fe (la quiebra puede ser culpable o fraudulenta). Es estado de gracia- jurisdicción voluntaria. La quiebra es en general, procedimiento contencioso. La solicitud de atraso la hace el comerciante; en la quiebra pueden demandarla los acreedores y aún ser declarada de oficio. Personalmente administra el comerciante en el atraso y liquida su patrimonio; en la quiebra lo hace el síndico o el liquidador ambos en representación de la masa de acreedores. Presupuesto del atraso es la iliquidez debida a cualquier causa excusable; en la quiebra, la cesación de pagos. La liquidación amigable, tiene un plazo de doce meses; en la quiebra el complejo procedimiento habla siempre “del menor término posible, “inmediatamente, “sin demora”, etc., pero referido a cada tramite, a cada incidencia. El atraso no conlleva efectos personales infamantes; la quiebra, sí. En el atraso el activo debe exceder positivamente el pasivo; en la quiebra se habla de insolvencia- aún en nuestro sistema, que supone un pasivo” mayor. En el atraso se habla de retardar o aplazar los pagos; en la quiebra, de cesación; lo que hace presumir, en el primero, una situación transitoria, superable; en la segunda, algo definitivo, irremediable.

En el mismo orden de ideas, el autor Hernán Giménez Anzola en su obra “EL JUICIO DE ATRASO”. Caracas, 1963, pág. 26 Y 27, estableció el Atraso de la siguiente manera.
Por atraso hay que entender la organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor (comerciante) una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio de todas sus obligaciones y que solamente es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y de orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deba a circunstancias imprevistas o excusables (ajenas a su voluntad) y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores. El atraso es, pues, un medio de liquidación que se actualiza dentro de un proceso especial ejecutivo denominado proceso de atraso, en el cual intervienen, fundamentalmente, el deudor, a veces, y otras, a través de comisiones que cumplen diversas funciones”

De los criterios doctrinales ut supra transcritos, colige esta Alzada que, el atraso es un procedimiento concursal a través del cual se otorga al comerciante diligente, el beneficio de poder pagar a todos aquellos deudores las acreencias que dicha empresa posee con cada uno de ellos, y estando demostrado que los activos son mas altos que los pasivos en su patrimonio, se encuentra insolvente respecto a sus obligaciones por motivos ajenos a su voluntad o causa no imputable al comerciante, motivo el cual conlleva a la liquidación de sus activos para solventar sus deudas y continuar el giro comercial. El beneficio de atraso consiste entonces, en la imposibilidad de poder ejercer medidas preventivas y ejecutivas así como de todo procedimiento ejecutivo contra el comerciante atrasado, en un plazo de un año prorrogable por plazos iguales,todo esto a solicitud de partes, ya que dicho procedimiento es de jurisdicción voluntaria.

Asimismo, considera esta Juzgadora, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en el CODIGO DE COMERCIO, tendentes a regular la figura del atraso:

Artículo 898.-El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardaro aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autoricepara proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de 12 meses: obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
La Ley Sustantiva Mercantil, en relación al beneficio de atraso establece que debido a sucesos imprevistos o causa excusable, el comerciante se encuentre en una situación de imposibilidad de cumplir con sus obligaciones liquidas y exigibles, por tal motivo será considerado en estado de atraso y podrá solicitar tal beneficio al Juzgado Mercantil conocedor de la causa, para que le autorice proceder a la liquidación amigable de sus negocios; solicitud que será admitida previo cumplimiento de los requisitos advertidos en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, entrando en la ponderación de los intereses, la posibilidad de que el comerciante logre superar su crisis económica, pues en la medida que se salve la empresa, se protege la producción, las fuentes de empleo y se fortalece la economía misma. Por tanto, es la jurisdicción mercantil la competente para determinar si se cumplen los requisitos necesarios para otorgar el beneficio de atraso a la empresa solicitante.

Asimismo, respecto a la culminación del atraso, el autor Alfredo Morales Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil tomo IV”, Editorial Texto, C.A., Caracas, 2008, pág. 2664 en adelante, establece lo siguiente:

El estado de Atraso puede terminar porque el deudo desista del procedimiento antes de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud, o después, porque el propio deudor pida que se le declare en quiebra o le pague a todos sus acreedores durante el tiempo previsto o dentro de la prórroga que hubiese sido acordada. El atraso puede ser revocado por el Juez, en los supuestos indicados con anterioridad, cuando ocurra una alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 907, caso en el cual el Juez deberá declarar la quiebra. Cuando se trate de la revocación, será necesario que los hechos desencadenantes de la revocatoria sean debidamente acreditados, a cuyo efecto será necesario abrir una articulación probatoria.

Continuando en lo que respecta a la culminación del beneficio de atraso, el autor Alfredo Morales Hernández (Ob. Cit.), estableciendo los siguientes presupuestos de culminación del beneficio de atraso, siendo uno de ellos el convenio:

En el concurso de la liquidación, el deudor puede celebrar con los acreedores un arreglo que le proporcione mejores condiciones de pago (mayores moratorias, es decir, un plazo más largo; quitas de intereses y hasta de capitales). Para poder concluir este acuerdo, se requiere la aprobación de todos los acreedores.

El deudor también puede celebrar un convenio con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal de que los acreedores acuerden y aseguren el medio de atender el resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. El juez deberé decidir los reclamos de los acreedores disidentes relacionados con algún derecho negado o dañado por el convenio. El convenio de la mayoría obliga a la minoría y estos no podrán pretender condiciones de pago que se aparten de la regla por condición creditorum Aún cuando se celebre convenio, el proceso de atraso continúa, Si el deudor no cumple sus obligaciones o condiciones impuestas en el convenio, el juez puede revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra.

Al convenio del estado de atraso son aplicables, por analogía, las prescripciones que existen sobre este particular en materia de quiebra.

Seguidamente el referido autor en su página número 2666 de la mencionada obra literaria se refiere a la liquidación de la siguiente manera:

El atraso es una liquidación amigable, esto es, consiste en la venta de todos los bienes del beneficiario del atraso para obtener el dinero necesario para pagar a los acreedores. La venta del activo puede ser echa en bloque. Más frecuentemente, sobre todo cuando se trata de empresas complejas, se lleva a cabo aisladamente. El dinero recaudado se distribuye entre los acreedores en proporción a los créditos de cada uno. La liquidación puede tener reglas especiales establecidas por el jueces suelen aplicar al proceso de atraso, por analogía, las reglas de la liquidación de la quiebra. También han de ser tenidas en cuenta las disposiciones de los articulas 347 y siguientes del Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.

Establecido lo anterior, considera menester esta Operadora de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas plasmadas por el autor Emilio Calvo Baca en su obra literaria CODIGO DE COMERCIO comentado y concordado, en sus páginas 1.226 y 1.227, tendentes a regular la figura de la Rehabilitación,estableciendo lo siguiente:

Es el acto por el cual se suspende al fallido de las interdicciones que sobre él pesaban con ocasión de la sentencia de declaratorias de quiebra. Art. 1.064 Código de Comercio.
1°) La rehabilitación la otorga el Juez que conoció el juicio de quiebra, Art. 1.065 Código de Comercio.
2°) Para otorgarla se le debe demostrar al Juez que el fallido ha pagado enteramente sus deudas o al menos la proporción establecida en el convenio.
3°) El Juez ordena la publicación de la solicitud de rehabilitación a los dos meses de su decisión.
4°) Solamente podrán ser rehabilitado de inmediato los fallidos excusables. Los fallidos no excusables solo podrán ser rehabilitados pasado los cinco años después de cumplida la condena.

Aunado lo anterior, considera oportuno esta Operadora de justicia referir las disposiciones normativas contenidas en la Ley Sustantiva Comercial, tendentes a regular la figura de la rehabilitación:

Artículo 1.063:El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

Artículo 1.064: Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.

Artículo 1.065: La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.

El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.

El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.

La resolución que acuerde la rehabilitación El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

De los criterios doctrinales up-supra citados determina esta juzgadora que, una vez decretado el beneficio de atraso, el comerciante deberá cumplir con las obligaciones contraídas, celebrando a tal efecto los convenios que sean necesarios con los distintos acreedores, para satisfacer las acreencias de estos. En este sentido los convenios se configuran como la parte fundamental para la cesación total o parcial de las deudas contraídas. Y de esta manera poder proceder a la solicitud de la rehabilitación del beneficio de atraso.

Establecido lo anterior verifica quien hoy decide que el Juzgado de la causa para negar la rehabilitación fundo su decisión en e hecho que la Sociedad Mercantil FLAGS INSTALACIONES, S.A., fue sujeta a EXPROPIACIÓN no obstante de actas se desprende la respuesta dada por la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEOS mediante oficio No. DEPOOCC-AAJJ-PPCC-2022-0899, de fecha 14 de octubre de 2022, en el cual se dejo constancia que la Referida compañía de comercio atrasada NO FUE SUJETA A EXPROPIACIÓN SINO A OCUPACIÓN JUDICIAL.

Como consecuencia de lo anterior, observa esta Superioridad que, la sentencia apelada se encuentra inficionada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.00875 de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: José Gregorio Pérez y otros contra Constructora Scarano, C.A. y otros, estableció lo siguiente:

Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes Atagua, y ratificada en sentencia RC-0076 del 15 de noviembre de 2005, exp. N° 04-381, la Sala estableció lo siguiente:

“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:

“...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.

El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)

En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).

…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.” (Resaltado de la Sala).

En efecto, evidencia esta Alzada que el juzgado de cogniciónincurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al sustentar su decisión en una expropiación que versare sobre la referida Sociedad Mercantil, del cual no existe evidencia alguna en las actas procesales, siendo esto, motivo de nulidad del fallo al contravenir el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva civil, norma ésta de estricto orden público, no renunciable ni relajable por convenio entre las partes ni por voluntad del juez.

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara; NULO el auto motivado de fecha 21 de julio de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ésta Superioridad está en el inexorable deber de pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado por el apelante, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 209 de la norma adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior de actas no se evidencia elemento alguno que acredite el pago realizado a ninguno de los acreedores por parte del solicitante de la rehabilitación, no obstante, constata quien hoy decide que, tanto la parte solicitante del beneficio, como el Síndico Definitivo, en sus respectivos escritos de informes ante esta Alzada, solicitaron que se libre cartel llamando a todos los acreedores de la Sociedad Mercantil FLAGS, INSTALACIONES, S.A., previamente identificada, a los fines de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y dar por terminado el procedimiento.

En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo consagrado en los artículos 26 y 112 de la Carta Política Fundamental, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 112.- Todas las persona pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, las disposiciones constitucionales precitadas, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la libertad de empresa, y el interés del Estado de fomentar y mantener la producción de bienes y servicios para beneficiar a la población y a la economía nacional. En concordancia con lo anterior, el artículo 1.065 del Código de Comercio, a los fines de obtener la rehabilitación, dispone que el Juez debe librar edictos y por la prensa dirigidos a todos aquellos con acreencias, a los fines de verificar el pago efectivo y total de las deudas, y con ello, acordar la rehabilitación del fallido o del beneficiario del atraso.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el beneficiario del atraso, así como por el Síndico, es deber del Tribunal proceder a convocar a los acreedores a los fines de que éstos manifiesten el pago de sus obligaciones para obtener la rehabilitación del solicitante, garantizando con ello, el mantenimiento de la compañía atrasada, en beneficio de la economía nacional. ASÍ SE DETERMINA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos es que esta superioridad se ve en deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de julio de 2022, por el profesional del Derecho, EUGENIO ACOSTA URDANETA, así como el ejercido en fecha 26 de julio de 2022, por el ciudadano LUIS HENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, todos previamente identificados en las actas procesales; contra el auto motivado de fecha 21 de julio de 2022, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, consecuencialmente, se deberá declarar NULO el fallo apelado en virtud del vicio de falso supuesto de hecho delatado por esta Alzada; en tal sentido y por los argumentos antes expuestos se deberá ORDENAR al Juzgado de la causa, a librar edictos dirigidos a todos los acreedores de la Sociedad Mercantil FLAGS INSTALACIONES, S.A., previamente identificada y, verificada la comparecencia de todos los acreedores, y una vez que éstos manifiesten haber recibido el pago total de sus acreencias, se proceda según lo previsto en el artículo 1.065 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el profesional del Derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, en su condición de SÍNDICO DEFINITIVO, y por el ciudadano LUIS HENRIQUE RINCÓN ANTÚNEZ, en su condición de VICE-PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil FLAGS INTALACIONES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS SEGUNDO GIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se declara NULO el auto dictado en fecha 21 de julio de 2022, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del vicio de falso supuesto de hecho delatado por esta Alzada.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a librar edictos dirigidos a todos los acreedores de la Sociedad Mercantil FLAGS INSTALACIONES, S.A., y, verificada la comparecencia de todos los acreedores, y una vez que éstos manifiesten haber recibido el pago total de sus acreencias, se proceda según lo previsto en el artículo 1.065 del Código de Comercio.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 113.

EL SECRETARIO,


Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.




Exp. N° 14.959
MEQ