Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho Elvis García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.039, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Leañez González, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 14.833.022, representación, la suya, que consta documentada en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 11 de julio de 2022, anotada bajo el número 3, tomo 27; en el marco del proceso que, por tacha de documento, sigue en contra de los ciudadanos Casilda Maritza González, atítulo personal y en representación del difunto Víctor Julio Leañez González, Juan Carlos Leañez González y Ana María Leañez González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.111.220, 14.833.021 y 17.296.876, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la última, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en contra de la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel), inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el número 03, protocolo primero, tomo 03, del tercer trimestre del año 2005,en la persona de su Presidente, ciudadana Casilda Maritza González, antes identificada.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal, para la sustanciación del procedimiento cautelar, con copia certificada del escrito de solicitud cautelar.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1921 del Código Civil, con el propósito de requerir la “anotación de la litis” sobre las instrumentales que acusa redargüidas.
Alega, entre los documentos tachados de falso,“Acta Constitutiva Estatutaria de la Organización Campesina Belgrano (OCABEL) falsamente otorgada y registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 04 de Agosto (sic) de 2005, inserto bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre”, y“Documento de venta del Fundo (sic) Agropecuario (sic) “Belgrano”, a la Organización Campesina Belgrano (OCABEL), otorgado falsamente por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha Primero (sic) (1º) de Septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 56, Tomo 137 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, en lo que respecta a la supuesta firma de mi representada y posteriormente protocolizado de manera igualmente viciada, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, el cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre”.
Continúa arguyendo que “la norma en cuestión determina los casos de acciones respecto a las cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, tal proveimiento no debe limitarse únicamente a esos supuestos y, por lo tanto, debe ser acordada por el Juez respecto a las acciones de efectos similares y en general a toda demanda cuyo objeto persiga el cambio de titularidad de bienes inmuebles o los afecte registralmente, como ocurre en el presente caso, al tratarse de una acción de nulidad por falsedad instrumental; cuyo proceso puede ocasionar la modificación de una inscripción en el Registro respectivo, siendo necesario precaver que los tercero puedan ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general, prevé nuestra Legislación (…)”.
Finalmente, el apoderado actor pidió: “Es por todo ello que solicitamos a este Tribunal proceda a decretar inmediatamente esta providencia, con prescindencia de cualquier exigencia o requisito que impida lograr el efecto inmediato de presunción de conocimiento del tercero que se pretende en estos casos, respecto a la acción de nulidad por falsedad alegada, para que la ulterior sentencia que resuelva la controversia pueda aplicarse con efecto erga omnes, cuestión que interesa no solamente a los propios terceros sino a la justicia misma, a fin de garantizar la aplicación del principio de la fe pública, la buena fe y la seguridad de los negocios inmobiliarios”.

- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según ORTÍZ-ORTÍZ la llamada anotación provisional o asiento registral de naturaleza cautelar es una medida cautelar por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad, el asiento de una nota en la cual se le deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble de registro. A pesar de considerarla como una verdadera cautela, en el sentido de estar ordenada a asegurar de alguna forma la ejecución del eventual fallo definitivo, sostiene que no está sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no debe exigirse el cumplimiento de los requisitos de procedencia que, para las cautelas civiles, establece el artículo 585 eiusdem. La anotación de la litis, por consiguiente, fungiría como “cautelar de seguridad” más que de “prevención” de un daño. No es lícito, entonces, exigir la prueba de la eventual enajenación del bien, o cualquier tipo de operación contractual porque la finalidad de esta medida es quitar el carácter de buena fe de los terceros compradores.(ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 653-658).
La parte actora solicitó la anotación sobre la base del ordinal 2º del artículo 1.921 del Código Civil, que establece el deber de registrar las demandas recogidas en los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562 eiusdem. Al respecto, este oficio judicial considera pertinente señalar que el registro de la demanda y la anotación de la litis no son figuras equivalentes. El registro de la demanda al que se refiere el artículo 1.921 eiusdem no tiene naturaleza cautelar, como quiera que, aunque de manera refleja pueda coadyuvar a la ejecución de una decisión judicial, no está ordenado ontológicamente a ello. Persigue y genera distintos efectos, de los cuales se podría mencionar como ejemplo el de interrumpir la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem. La anotación preventiva, de su lado, tiene naturaleza cautelar, en el sentido de que está ordenada específicamente a asegurar la ejecución de un fallo judicial, y se caracteriza únicamente por procurar como efecto jurídico un asiento de carácter transitorio que impida la eficacia protectora de la fepública registral para eltercer adquirente, de manera que la eventual enajenación o gravamen de los bienes y derechos reales a los que se refiera la anotación se realicen sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se la haya hecho. La anotación no permite presumir que el derecho anotado exista nique su titular sea el anotante, y solamente se convertirá en inscripción cuando la persona en cuyo favor se la practicó adquiera definitivamente el derecho anotado (cfr. URDANETA FONTIVEROS, E. (2003). Estudios de Derecho Inmobiliario Registral, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello).
La norma que recoge la anotación registral preventiva está recogida en el artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registros y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021, según el cual “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
Siendo ese el fundamento normativo, se debe concluir que el único requisito de procedencia de la anotación preventiva sería la pendencia de un litigio sobre la propiedad de bienes y derechos determinados o cualquier otro sobre la propiedad de derechos reales o en los que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. En ese respecto, el profesor URDANETA FONTIVEROS sostiene que:
Dada la finalidad que se persigue a través de la anotación preventiva, es necesario referir dicha anotación a toda demanda que se interponga en ejercicio de una acción (rectius: pretensión) real o personal que pueda conducir a un acto registrable respecto de un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario.
El derecho que se reclama debe ser real e inmobiliario; por tanto, no son objeto de anotación preventiva los interdictos que solamente se refieren a la posesión.
En cambio, es indiferente que la naturaleza de la acción que se ejercite en juicio sea real o personal. Lo importante es que la acción verse sobre un bien inmueble. En este sentido, son objeto de anotación preventiva, tanto una acción reivindicatoria como una acción personal ex contractu dirigida a la transmisión de la propiedad o a la constitución, declaración, etc. de un derecho real sobre un bien inmueble. En fin, son anotables las acciones reales y las personales con trascendencia real, esto es, aquellas que tienen eficacia real sobre bienes inmuebles inscritos.
Así́, son objeto de anotación preventiva cuando versan sobre bienes inmuebles, entre otras, la acción reivindicatoria, la acción negatoria, la acción confesoria, la acción de deslinde, la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad o de otros derechos reales inscritos en el Registro Inmobiliario, la acción declarativa de propiedad por prescripción adquisitiva, la acción pauliana, la acción de retracto legal, la acción de cumplimiento de una promesa de venta de un bien inmueble, la acción planteada en ejercicio del derecho de retracto arrendaticio, la acción de nulidad o ineficacia del testamento cuando versa sobre bienes inmuebles, la acción por reclamación de gastos comunes de inmuebles adquiridos en propiedad horizontal, la interposición de un recurso de amparo que afecte bienes inmuebles, la demanda de nulidad de hipoteca, la acción de nulidad o cancelación de un asiento registral, la demanda de ejecución de hipoteca, la demanda de nulidad del matrimonio, de separación de bienes (o, en su caso, de cuerpos y de bienes) o de divorcio cuando puedan repercutir sobre los bienes inmuebles, el recurso de nulidad contra un laudo arbitral cuando incida sobre bienes inmuebles, la iniciación de un proceso de expropiación forzosa o de un proceso urbanístico.
La enumeración anterior es, por supuesto, meramente enunciativa puesto que conforme a lo antes expuesto, son objeto de anotación todas las acciones reales y las personales con trascendencia real sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro Inmobiliario. En cambio, no son objeto de anotación las demandas judiciales en las que se ejercite una acción meramente personal, que no pueda conducir a una modificación jurídia>real sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales inmobiliarios como, por ejemplo, una acción de cobro de bolívares.

Ahora bien, entiende esta sentenciadora que la demanda de falsedad documental, cuando está referida a la inscripción en el registro público de un bien inmueble, se reviste de trascendencia real, esto es, tiene en potencia eficacia real sobre bienes inmuebles inscritos, al comportar eventualmente la extinción de una inscripción aparentemente legal sobre la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble.

Si ello es así, con miras al caso que nos ocupa, ya que la demanda interpuesta en el proceso principal busca declarar la falsedad documental, inter alia, de un instrumento donde consta documentado un contrato de compraventa sobre un bien inmueble, es forzoso concluir que la anotación preventiva de la litis es procedente respecto de la inscripción de ese bien determinado, a saber, del fundo agropecuario “Belgrano”, vendido presuntamente mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 1º de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 137, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el 4 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS y, en consecuencia, ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia para que en la inscripción correspondiente al instrumento el 4 de octubre de 2005, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, referido a la compraventa de un fundo agropecuario (inmueble) llamado “Belgrano”, realice la siguiente anotación: “Ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cursa en el expediente 4310, de su nomenclatura interna, demanda de falsedad documental respecto de este instrumento, interpuesta por la ciudadana María Teresa Leañez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.833.022, contra los ciudadanos Casilda Maritza González, atítulo personal y en representación del difunto Víctor Julio Leañez González, Juan Carlos Leañez González y Ana María Leañez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.111.220, 14.833.021 y 17.296.876, y contra la sociedad civil Organización Campesina Belgrano (Ocabel), inscrita en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, el 4 de agosto de 2005, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo 03, del tercer trimestre del año 2005”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las treinta y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 042-2022. –

LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS