Consta en actas que el 8 de mayo de 2017, los profesionales del Derecho Juan Carlos Pirela Hernández y Juan Carlos Atencio Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.955 y 34.127, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Tomoporo, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de octubre de 1999, bajo el número 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de mayo de 2004, anotada bajo el número 40, tomo 29-A; representación, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el 14 de octubre de 2016, anotado bajo el número 47, tomo 210, folios 176 hasta 179, acuden ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem, a fin de dejar constancia de los hechos y circunstancias que pudieran deteriorarse con el transcurso del tiempo, recaída en la unidad de producción llamado Agrícola Tomoporo, sobre la base de los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 ejusdem, en cuyo tenor alegó:
Que el Tribunal dejara constancia “(…) de la condición, uso y destino de las tierras que conforman los predios de la Unidad (sic) de Producción (sic) AGRICOLA (sic) TOMOPORO (sic), ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, destacando sus características, calidad, y particularidades, y si estas se encuentran en la actualidad aptas para el desarrollo de una eficiente actividad acuícola, específicamente para la cría y cultivo de camarones.”
Asimismo pidió “(…) Dejar constancia de la condición, uso y destino de las instalaciones, mejoras y bienhechurías, maquinaria, equipos e implementos agrícolas que se encuentran y forman parte de la unidad de producción AGRÍCOLA (sic) TOMOPORO (sic), ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Baralt, del Estado (sic) Zulia, destacando sus características, operatividad, requerimiento y particularidades.”
Concretamente, en el sentido de “(…) Dejar constancia del inventario de camarones en cualquier estado o fase de su desarrollo, que conforman la biomasa de camarones existentes en la unidad de producción AGRÍCOLA (sic) TOMOPORO (sic) y su futura cosecha, ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Baralt del Estado (sic) Zulia, destacando su condición física, productiva y reproductiva actual, a fin de determinar los promedios de producción del referido fundo acuícola.
Requirieron además a este Oficio Judicial “(…) Dejar constancia si en los predios, existen instalaciones, y bienhechurías de carácter permanente, maquinaria, equipos, e implementos agrícolas, y sobre el pie de cría que conforman la Unidad (sic) de Producción (sic) Acuícola (sic) AGRÍCOLA (sic) TOMOPORO (sic), ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Barlt del Estado (sic) Zulia, se efectúan actualmente los trabajos necesarios, en procura del mejoramiento de la actividad productiva de alimentos desplegada en ellos. En caso de ser positivo y técnicamente determinable, dejar constancia de la especificidad de los mismos, los efectuados y por efectuarse, en cantidad de hectáreas, horas hombre, horas maquina (sic), insumos, materiales, tiempo de ejecución y costo aproximado.”
Y finalmente solicitaron: “Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que a criterio del promovente sea necesario determinar y hacer constar en este acto.”

En virtud de la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Tomoporo, C.A., anteriormente identificada, este Juzgado en fecha diez (10) de mayo de 2017, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la práctica de la inspección judicial en auto por separado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, previa instancia de parte, el tribunal ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, para el día dieciocho (18) de mayo de 2017, con el propósito de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 18 de mayo de 2018, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años.
Al respecto, teniendo en consideración el transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso, lo que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, es por lo que este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 938 y 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo objeto de solicitud. No obstante, la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, la falta de impulso procesal por más de cinco años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial, propuesta por los profesionales del Derecho Juan Carlos Pirela Hernández y Juan Carlos Atencio Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.955 y 34.127, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agrícola Tomoporo, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de octubre de 1999, bajo el número 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de mayo de 2004, anotada bajo el número 40, tomo 29-A; representación, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el 14 de octubre de 2016, anotado bajo el número 47, tomo 210, folios 176 hasta 179
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA


LA SECRETARIA


ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 048-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS