Consta en actas que el 11 de julio de 2016, el ciudadano Luis Francisco Boscán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.808.858, domiciliado en el municipio Maracaibo, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Adalberto Jesús Franco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.966, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo con vocación de uso agrario llamado “San Francisco”, sobre la base del ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil , en cuyo tenor alegó:
Que “El terreno es baldío, propiedad del Estado Venezolano, ubicado en la siguiente dirección, en el Fundo (sic) San Francisco del Sector (sic) Ancón Bajo en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Venancio Pulgar del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y que tiene una superficie de 2 Hectáreas (sic) con 310 Metros (sic) Cuadrados (sic), alinderado de las (sic) siguientes (sic) maneras (sic): Norte: Con (sic) propiedad que es o fue de GERARDO DIAZ- Vía (sic) de Penetración (sic); SUR: (sic) Con (sic) propiedad que es o fue de CHIQUINQUIRA GONZALEZ; ESTE: Vía (sic) de Penetración (sic); OESTE: Terreno (sic) Ocupado (sic) por GERARDO DIAZ; hice construir una vivienda a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio.”
Cuyas características del fundo refiere: “La vivienda que edifique tiene una superficie de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts²), Por (sic) el frente y la parte posterior mide SIETE METROS (7 Mts) DE LONGITUD Y POR LOS LATERALES MIDE DOCE METROS (12 Mts²) DE LONGITUD, un anexo que tiene una superficie de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 Mts²), Árboles (sic) Frutales (sic) 5 matas de Coco (sic), 8 matas de Mango (sic) una mata de níspero una de mamon y dos hectáreas de yuca, un pozo artesano de 15 metros de Profundidad (sic), 50 Ovejos (sic), 2 novillos, 1900 Metros (sic) de Manguera (sic) para riego de 2 pulgadas (…)”

Entre otros aspectos de interés, el solicitante con miras de la solicitud postulada, señala: “…el caso es que no tengo título que me acredite los derechos de propiedad y posesión que tengo sobe( sic) las bienhechurías antes descritas, es la razón por la cual acudo a su competente autoridad a efectos de pedirle me expida el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las descritas bienhechurías, de conformidad con el artículo 937 del código (sic) de Procedimiento Civil, y previo el Cumplimiento (sic) de los requisitos legales, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad declare con lugar la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurar el Justificativo (sic) de Propiedad (sic), e igualmente solicito me devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas…”.
En virtud de la solicitud presentada por el ciudadano Luis Francisco Boscán, asistido judicialmente, por el profesional del Derecho Adalberto Jesús Franco, antes identificados, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2016, dictó auto mediante el cual le dio entrada y acordó fijar el traslado y constitución del tribunal en las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, en auto por separado.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el solicitante Luis Francisco Boscán, con la referida asistencia judicial, presentó diligencia por cuyo intermedio pidió se fijare el día y la hora para realizar la inspección judicial y se desahogare las testimoniales promovidas. En ese sentido, este Juzgado ordenó el traslado y constitución para el día 7 de diciembre de 2016, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno. Y, advirtió que luego del traslado, fijaría la oportunidad para que los testigos rindieran declaración.
En la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante para la evacuación de la referida actuación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la realización de la inspección judicial con el propósito de constatar las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo “San Francisco”, vale decir, el 7 de diciembre de 2016, han transcurrido seis años. Consta en actas, que el 12 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante Luis Francisco Boscán, quien no se apersonó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial al acto en cuestión.
Al respecto, teniendo en consideración la incomparecencia de la parte material y del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso, lo que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, es por lo que este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia del solicitante para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia que impulse nuevamente o justifique la incomparecencia del acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo objeto de solicitud. No obstante, la incomparecencia y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la incomparecencia sumado a la falta de impulso procesal por más de seis años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletorio postulada.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta por el ciudadano Luis Francisco Boscán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 6.808.858, domiciliado en el municipio Maracaibo, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Adalberto Jesús Franco, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.966.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 047, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,