Consta en actas que el 8 de diciembre de 2014, el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Misaida Graciela Nava de Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.518.854, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representación la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, el 27 de mayo de 2014, anotado bajo el número 59, tomo 49, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem, respecto de los particulares requeridos por la solicitante recaídos en un fundo denominado “Los Enrique” sobre la base de los artículos 1429 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, y 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo tenor alegó:
Que el Tribunal dejara constancia “ (…) de las circunstancias en las cuales de (sic) se encuentra dicho fundo, de las personas quienes se encuentran habitando actualmente en él, de los hechos que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo tales como: el estado de sus instalaciones, edificaciones y bienhechurías, estado de los potreros, así como de sus cercas, de la presencia de personas extrañas a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo, como la existencia de un lote de ganado de diferentes tamaños, razas y colores. De conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ”
Asimismo pidió “(…) al Tribunal que previas las formalidades de Ley, se traslade y constituya al fundo citado fundo “LOS ENRIQUE”: 1) De la ubicación geográfica, superficie y linderos de la unidad de producción agropecuaria “LOS ENRIQUE”, situada en el Estado (sic) Zulia. 2) Si el fundo se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y sostenido por estantillos de madera. 3) De que la superficie de terreno del fundo “LOS ENRIQUE” sembrada de pastos artificiales, así como sus clases y condiciones fitosanitarias. 4) De las plantaciones, construcciones y bienhechurías existentes en el fundo “LOS ENRIQUE”. 5) De la raza y cantidad de bovinos y caprinos que se encuentra (sic) en los potreros del fundo “LOS ENRIQUE”, así como las figuras de los hierros con el cual (sic) está (sic) marcado”. 6) De la cantidad de vacas paridas, escoteras, mautos, mautas, becerros, becerras y toros. 7) Del número de obreros en el fundo “LOS ENRIQUE”, así como sus funciones. 8) De la presencia de personas ajenas al fundo “LOS ENRIQUE” ubicadas al lindero Norte (sic) del predio. 9) De cualquier otra circunstancia que se le señale al momento de la inspección ocular.”
Y finalmente solicitó “que una vez evacuadas las diligencias antes señaladas se me entreguen en original las mismas con sus respectivas resultas.”
En virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Misaida Graciela Nava de Sánchez, anteriormente identificada, este Juzgado en fecha doce (12) de enero de 2015, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la práctica de la inspección judicial en auto por separado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el tribunal ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones del fundo objeto de solicitud, para el día (05) de febrero de 2015, con el propósito de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. Llegada la oportunidad fijada, se declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 05 de febrero de 2015, en la cual se declaró la incomparecencia de la solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho años.
Al respecto, teniendo en consideración la incomparecencia de la parte material y del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso, lo que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, es por lo que este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de la parte solicitante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia que impulse nuevamente la fijación de la inspección judicial extralitem o justifique la incomparecencia al acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 4129 del Código Civil. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. (…)

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo objeto de solicitud. No obstante, la incomparecencia y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la incomparecencia sumado a la falta de impulso procesal por más de ocho años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial, propuesta por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Misaida Graciela Nava de Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.518.854, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, representación la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, el 27 de mayo de 2014, anotado bajo el número 59, tomo 49.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 049-2022. -
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS