Consta en actas que el 29 de octubre de 2018, la profesional del Derecho María Gabriela Puche Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26-A; representación la suya, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 18 de octubre de 2018, anotado bajo el número 35, tomo 240, folios 108 hasta 110, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar inspección judicial extra-litem, respecto de hechos, cosas, objetos o circunstancias que puedan ser alteradas o desaparecidas en el tiempo recaído en las inmediaciones de la empresa denominada “Inversiones del Lago C.A “INMARLACA”, sobre la base de los artículos 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor alegó:
Que el Tribunal dejara constancia “(…) de los siguientes particulares: A que dedica su actividad la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A “INMARLACA” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307117656.”
Asimismo pidió “(…) Si la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A “INMARLACA” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307117656, se dedica a plenitud al objeto social establecido en su Acta (sic) Constitutiva (sic)”.
Concretamente, en el sentido de “(…) Si la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A “INMARLACA” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307117656, realiza otra actividad diferente al cultivo y cría de camarones”.
Requirieron además a este Oficio Judicial “(…) si la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A “INMARLACA” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307117656, se dedica a la preparación de Moluscos (sic), Crustáceos (sic) y otras especies marinas y de cualquier otro medio acuífero enteros o fraccionados en partes mediante el salado, secado, congelación, enlatado y cualquier otro medio de conservación utilizado para su industrialización y/o comercialización.”
Y finalmente solicitaron se dejara constancia: “(…) si la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A “INMARLACA” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-307117656, dedica su actividad al sector primario, denominado por la doctrina como aquel sector de la economía que comprende las actividades productivas de la extracción y obtención de materias primas, como la agricultura, la ganadería, la apicultura, la acuicultura, la pesca, la minería, la silvicultura y la explotación forestal”.
En virtud de la solicitud presentada por la apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A, anteriormente identificada, este Juzgado en fecha primero (1º) de noviembre de 2018, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la práctica de la inspección judicial en auto por separado.
En fecha quince (15) de noviembre de 2018, previa instancia de parte, el tribunal ordenó practicar inspección judicial sobre las inmediaciones de la empresa objeto de solicitud para el día diez (10) de diciembre de 2018, con el propósito de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. Llegada la oportunidad fijada, se declaró la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la oportunidad para la realización de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, vale decir, el 10 de diciembre de 2018, y se declaró la incomparecencia de la solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años.
Al respecto, teniendo en consideración la incomparecencia de la parte material y del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso, lo que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, es por lo que este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia de la apoderada judicial para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia que impulse nuevamente la fijación de la inspección judicial extralitem o justifique la incomparecencia del acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre las inmediaciones de la empresa objeto de solicitud. No obstante, la incomparecencia y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección judicial a propósito de la entrega del original del expediente, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Por ello, el hecho de la incomparecencia sumado a la falta de impulso procesal por más de cinco años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de inspección judicial postulada.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de inspección judicial, propuesta la profesional del Derecho María Gabriela Puche Amesty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A (INMARLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 08 de junio de 2000, anotada bajo el número 35, tomo 26-A.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 045-2022
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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