Consta en actas que el 19 de febrero de 2019, el ciudadano Diomer Antono Arapè Araujo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.308.436, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Ygmer José Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.686, acude ante este oficio judicial agrario con el propósito de solicitar el otorgamiento de un título supletorio respecto de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un fundo con vocación de uso agrario llamado El Porvenir, sobre la base del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor alegó:
Que “Soy tenedor legítimo bajo las (sic) condición jurídica de Adjudicatario y ostento la Garantía de Permanencia y Registro Agrario de un fundo fomentado sobre una parcela de terreno baldío cuya tutela y protección corresponde al estado(sic) venezolano y lo cual ejecuta a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como consta en el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, debidamente registrado por ante la Unidad de Memoria Documental del referido INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Carta de Registro Agrario, denominado o conocido con el nombre de “EL PORVENIR”.
Cuyas características del fundo refiere: “Ubicado en el sector conocido como LA M ámbito de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, constante de una superficie total aproximada de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (98 Has con 3.997 mts2) y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote de terreno conocido como Fundo El Sur; SUR: Lote de terreno conocido como fundo Flor de Campo, Vía de Penetración; ESTE: Lote de Terreno conocido como Fundo El Sur; y OESTE: Lote de terreno conocido como Fundo Santa Marta”.
Entre otros aspectos, el solicitante señala que “he venido poseyendo y fomentando, con recursos de mi propio peculio y a mis únicas expensas; en forma, (sic) pública, pacífica, inequívoca, con ánimo de dueño, continua e ininterrumpidamente por un periodo de aproximadamente NUEVE (09) años y sin ser controvertida por nadie; las bienhechurías y mejoras que describo a continuación y que conforman el fundo agropecuario “EL PORVENIR” son: una (1) casa de habitación construida con paredes de bloques frisados con cemento, pisos de cemento, techos de zinc; y consta de Sala (sic) Comedor, (sic) Un Dormitorio y Cocina, con sus correspondientes protecciones y acondicionadas (sic) con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica; un (01) tanque para almacenamiento de agua potable con capacidad de 100.000 litros; Una (sic) (1) vaquera construida en hierro, techada con láminas zinc sobre estructura también metálica y la complementan sus comederos y bebederos para el ganado, dotadas también de fluido eléctrico y agua potable; Una (sic) dependencia (lechera) edificada con paredes de bloques frisados con cemento y techo de platabanda; quince (15) potreros cultivados con pasto del tipo guinea y taiwan morado, cercados con alambres de púas y estantillos de madera; Dos (sic) (02) Tanques bebederos para ganado y Un (01) Embarcadero (sic) con plataforma de concreto y estructura de hierro; Un (01) pozo de agua artesanal anillado con su respectiva bomba electrosumergible; Cuatro (sic) (04) lagunas artificiales o Jagueyes (sic) y el cercado perimetral de todo el área del terreno con armazón también de alambres de púas sobre estantillos y horcones de madera”.
En virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial del ciudadano Diomer Antonio Arapé Araujo, anteriormente identificado, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en atención con el principio de inmediación, dicta auto mediante el cual ordena practicar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud, fijando el acto procesal para el día veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas en el referido lote de terreno.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se dicta auto dejando constancia de la incomparecencia de la parte solicitante para la evacuación de la referida actuación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde que se fijó la realización de la inspección judicial con el propósito de constatar las mejoras y bienhechurías recaídas sobre el fundo “El Porvenir”, vale decir, el 26 de febrero de 2019, han transcurrido tres años. En esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante Diomer Antonio Arapé Araujo, quien no se apersonó por sí mismo ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, teniendo en consideración la incomparecencia de la parte material y del transcurso de un tiempo que no sólo excede con creces la oportunidad legal de la actuación procesal correspondiente, sino que es más que razonable para demostrar algún tipo de interés en la prosecución del proceso, lo que manifiesta implícitamente la pérdida del interés en la solicitud postulada, es por lo que este oficio judicial agrario estima pertinente pronunciarse sobre el alcance de la figura de la pérdida de interés procesal y el subsecuente decaimiento de la acción.
Según sentencia, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), número 956 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, la figura de la pérdida del interés conlleva el decaimiento de la acción. En efecto, de acuerdo con la Sala Constitucional “(d)entro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala– la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”(subrayado y negrilla del tribunal).
Se entiende que sobre la actividad procesal del solicitante y la causal de la pérdida de interés, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, por su Órgano Constitucional, que el hecho objetivizante es la pérdida total del impulso procesal. En ese sentido, la incomparecencia del solicitante como también del apoderado judicial para la realización de la inspección se traduce en el inicio de la inactividad procesal para la estimación de la falta de interés, como quiera que no consta en autos diligencia que impulse nuevamente o justifique la incomparecencia del acto fijado. En consecuencia, es notable la paralización del proceso.
Resulta pertinente a este Juzgado mencionar que, al ser un procedimiento de carácter voluntario o gracioso, no es necesaria la realización de otro tipo de actuación más que la actividad jurisdiccional, siguiendo lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(c)ualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, la solicitud se fundamenta jurídicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, el Tribunal, como se dijo anteriormente, acordó fecha y hora para llevar a cabo inspección judicial sobre el fundo objeto de solicitud. No obstante, la incomparecencia y la falta de impulso de la parte solicitante causó la paralización del proceso, en el entendido de que al tratarse de un procedimiento voluntario cuyo trámite procedimental obliga al interesado a evacuar la inspección y la testimonial a propósito del fallo, el tribunal se encuentra impedido de actuar de oficio, lo que si ocurre con otros procedimientos en sede especial agraria, verbigracia, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a la incomparecencia al acto acordado y la manifiesta inactividad procesal de la parte solicitante, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que comporta la pérdida del interés y el subsiguiente decaimiento de la acción; así lo hace notar, al comparar la consecuencia jurídica de dos figuras que guardan grandes paralelismos, a saber: la perención y la pérdida del interés. En la primera se extingue la instancia, en la segunda decae la acción. En torno a ellas, en la sentencia previamente citada, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…).
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (Cursivas del Tribunal)
(…).
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización, ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Por ello, el hecho de la incomparecencia sumado a la falta de impulso procesal por más de tres años conlleva a este tribunal a concluir el evidente desinterés de la parte material respecto a la solicitud de título supletorio postulada.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) LA PERDIDA DEL INTERÉS, en el marco de la solicitud de título supletorio, propuesta por el ciudadano Diomer Antonio Arapé Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.308.436, asistido judicialmente en este proceso por el profesional del Derecho Ygmer José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.686.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 044, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS