Número de Expediente: 37.790
Motivo: DIVORCIO.
Sentencia número: 189-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.211.498, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.860.905, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


ENTRADA: Diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, asimismo, se emplazó a las partes a fin de comparecer por ante éste Juzgado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil quince (2015), la parte demandante, ciudadano NESTOR PORTILLO, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil quince (2015), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil quince (2015), fue notificado el Fiscal Trigésimo sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil quince (2015), el Alguacil de éste Tribunal expuso que se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante, en fecha 17 de Julio, 30 de Septiembre y 23 de Octubre de 2015, y en ninguna de las oportunidades pudo ser atendido por alguien, por lo cual, consignó al Expediente Boleta de Citación junto a los recaudos correspondientes.
Vista la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la parte demandante, solicitó a éste Tribunal libre boleta de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Como resultado, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libró cartel de citación.
Posterior a ello, en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, consignó dos (02) ejemplares de la fijación Cartelaria en los periódicos PANORAMA y EL REGIONAL, ya que la demandada, no pudo ser notificada. En la misma fecha anterior, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados.
Con relación a lo anterior, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Seguido a ello, en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal provee sobre lo solicitado anteriormente, en consecuencia, designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, a quien se ordenó notificar, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Por ende, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, ya identificada, aceptó su designación como Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley.
De acuerdo a lo anterior, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). la parte demandante, solicitó el emplazamiento de la defensora judicial nombrada por éste Tribunal en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre del año 2016, éste Tribunal emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Igualmente, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la Juez de éste Tribunal para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), día señalado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, igualmente, se dejó expresa constancia que estuvo presente el Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, en consecuencia, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante éste Despacho, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), día señalado para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, y no estando presente la parte demandada, el ciudadano NESTOR PORTILLO, ya identificado, parte demandante en el presente juicio, insistió en continuar con la demanda.
Igualmente, en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad procesal fijada para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal declaró abierto el acto y a tal efecto, la causa quedó abierta a pruebas. En la misma fecha anterior, la Defensora Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignado escrito de pruebas por la parte demandante, constante de 01 folio útil, sin anexos.
Posterior a ello, en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En relación a lo anterior, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, consignó copia del escrito de pruebas para que el Tribunal libre el despacho de pruebas correspondiente. Por lo cual, en fecha 20 de Octubre del año 2017, se libró despacho de pruebas con oficio número 37.790-801-17.


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).


Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2017, la parte demandante, consignó copia del escrito de pruebas para que el Tribunal libre el despacho de pruebas correspondiente. Por lo cual, en fecha 20 de Octubre del año 2017, se libró despacho de pruebas con oficio número 37.790-801-17, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano NESTOR ENRIQUE PORTILLO VALDEZ, en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA PIRELA JIMENEZ, antes identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Ocho (08) días de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.790 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 189-2022.-
Exp Nº: 37.790
ZB/NF/LGM-