Expediente número: 38770
Sentencia número: 188-2022.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
ZBO/NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.326.211, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.457.090, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ RINCÓN y YOMAIRA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.679 y 152.702, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogada en ejercicio DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.844.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinte (2020), se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se emplazó a la ciudadana AIDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.457.090, para comparecer por ante éste Tribunal a los fines de dar contestación a la presente demanda. En la misma fecha, no se libraron los recaudos de citación hasta tanto la parte interesada consigne las copias simples necesarias.

Posterior a ello, mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veinte (2020), suscrita por el Profesional del Derecho, Abogado ARMANDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.679, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples necesarias para la citación de la parte demandada; asimismo, solicitó al Tribunal se sirva de hacerle entrega de las copias certificadas de la demanda con la orden de comparecencia.

Por lo cual, mediante auto de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), el Tribunal provee y ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fueron consignadas las copias simples a fin de librar recaudos de citación. En fecha diez (10) de Marzo del mismo año, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veinte, se recibió diligencia vía correo institucional, enviada por el Representante Judicial de la parte demandante, por lo cual éste Tribunal dio acuse de recibo indicándole al Abogado ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, que lo enviado no cumple con la formalidad requerida.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinte (2020) la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020).

Luego, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veinte (2020), éste Juzgado dejó sin efecto los recaudos previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues es criterio de éste Juzgado agotar la citación personal de la parte demandada, asimismo, se ordenó el desglose de las compulsas anteriormente entregadas a la parte solicitante.

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veinte (2020).
Ahora bien, en fechas diecinueve (19) y veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), respectivamente, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, expuso que en fecha 17 y 19 de Noviembre del 2020, se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante, a fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2020, el Alguacil de éste Juzgado se trasladó en fecha 20 de Noviembre del año 2020, a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, y en ninguna de las oportunidades no pudo ser atendido, por lo cual, consignó los recaudos de citación para ser agregados a las actas.

En fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico, solicitando la citación de la parte demandada por carteles, suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinte (2020).

Mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó su publicación en los Diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS, con los intervalos de Ley. En la misma fecha, se libró cartel de citación.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico otorgando Poder Apud-Acta, suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2021.

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702 , solicitando se sirva acordar una nueva citación cartelaria en otro medio informativo, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2021.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales se ordenaron publicar en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS y QUÉ PASA, con los intervalos de Ley. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Después, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, ya identificada, consignando los ejemplares de los periódicos, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2021.

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Ahora, en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, ya identificada, solicitando la designación de correo especial, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2021.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal provee sobre lo solicitado, y comisionó al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordenó librar despacho. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio No. 38770-068-2021.

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, ya identificada, solicitando dejar sin efecto el cartel de citación ordenado y librar uno nuevo, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2021.

Luego, mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir a éste Tribunal el estado en el que se encontraban las resultas del Despacho de Fijación de Cartel librado por éste Juzgado en la presente causa. En la misma fecha, se libró oficio signado con el número 38770-134-2021.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibieron las resultas de comisión, constante de seis (06) folios útiles, emanadas del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De seguidas, y en respuesta a la diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2021, y en atención a las resultas del cartel de citación agregadas en actas, éste Juzgado en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), provee lo solicitado, por cual acordó que la Secretaria de éste Despacho fije cartel de citación en la dirección de la parte demandada. Por lo cual, en fecha veintinueve (29) de noviembre del mismo año, la Suscrita Secretaria hizo constar que en dicha fecha se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación.

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, ya identificada, solicitando se designe defensor judicial en la presente causa, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2022.

Mediante auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Defensora Judicial.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado informó que fue notificada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, por lo cual consignó constante de un (01) folio útil boleta de Notificación para que sea agregada a la actas. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que le fue entregada dicha boleta por el Alguacil Temporal de éste Juzgado. Por consignada la Boleta de Notificación, se agregó la misma a las actas.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada, aceptó dicho nombramiento para todos los fines legales consiguientes. Por otra parte, en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, solicitando la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha cuatro (04) de Abril del año 2022.

Asimismo, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal emplazó a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, exponiendo sobre la consignación de las copias simples del auto de admisión y del libelo de la demanda, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada en fecha once (11) de Abril del año 2022.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Luego, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de éste Juzgado expuso que citó a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, y consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada para que sea agregada a la actas. En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hizo constar que le fue entregada dicha boleta por el Alguacil Temporal de éste Juzgado. Por consignada la Boleta de Citación, se agregó la misma a las actas.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregado escrito de contestación de la demanda en físico suscrito y enviado vía correo institucional, por la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificado, la cual resultó ser fiel y exacto a lo suscrito y enviado en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2022.

Igualmente, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintidós, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fueron entregados escritos de promoción de pruebas en físico suscritos y enviados vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, y por la Defensora Judicial de la parte demandada DALIA CONTRERAS, ya identificados, los cuales resultaron ser fieles y exactos a los suscritos y enviados en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022.

Vistos los escritos de pruebas presentados, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó agregarlos a las actas. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, en fecha cuatro (04) de Julio del mismo año, este Tribunal admitió los mismos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha anterior, se libró Boleta de Intimación sobre la Exhibición de documentos a la parte demandada.

Entonces, mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó sea designado correo especial. En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal designó al Profesional del Derecho ARMANDO SÁNCHEZ, antes identificado, como Correo Especial. En la misma fecha, se libró oficio de pruebas bajo el número 38770-187-2022, dirigido a la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, SEDE PRINCIPAL. En la misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada, para que sea agregada a las actas y, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Julio del año dos mi veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, aceptó el cargo de Correo Especial, posterior a ello, el Tribunal procedió a juramentarlo.

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado asistente y/o Defensora Judicial y, en fecha diecinueve (19) de Julio del mismo año, la Defensora Judicial de la parte demandada, informó que los documentos solicitados por la parte actora no los posee de ninguna forma.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó constante de dos (02) folios útiles, acuse de recibido de oficio número 187-2022 de fecha 12 de julio de 2022 dirigido a la entidad financiera Banesco, C.A, debidamente firmado y sellado el día 29 de Julio de 2022 por la ciudadana LILA BRAVO en su condición de Gerente de Agencia, a los fines legales consiguientes.

Asimismo, en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ARMANDO SÁNCHEZ, ya identificado, presentó escrito de informes. Luego, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado. De igual manera, en la misma fecha anterior, la Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1.133, 1.159,1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y al respecto se hace necesario asentar lo siguiente:
Establece el artículo 1.167 lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Por otra parte, el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

De la misma manera, el autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Por otro lado, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato celebrado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, número 42, Tomo 6, señalando que la parte demandada ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO no cumplió con lo pactado, y se ordene a la misma a entregar todos los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de contrato y en caso de negativa en el cumplimiento voluntario se proceda conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que del referido contrato promovido por la parte demandante con el libelo de la demanda, celebrado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, número 42, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que se pactó el siguiente acuerdo:

“…El precio ofertado en venta del inmueble objeto del presente pre contrato asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.000.000,00) los cuales LA PROMINENTE COMPRADORA deberá cancelar de CONTADO en el momento de protocolización del Documento…Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que “LA PROMINENTE COMPRADORA” constituye como garantía del cumplimiento…entregando en este acto un depósito equivalente a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que recibe LA PROMINENTE VENDEDORA en calidad de Arras …siendo menester indicar que el restante insoluto entiéndase la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00) deberá satisfacerse sólo a través de CHEQUE DE GERENCIA …”

Ahora bien, se observa de actas que fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho abogada en ejercicio DALIA MARGARITA CONTRERAS MORENO, y en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo enfáticamente la demanda incoada por la parte demandante ciudadana EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, identificada en actas, en contra de la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

En consecuencia, se deben valorar las pruebas de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas:

a. Contrato celebrado entre los ciudadanos AIDA ELENA MOLINA DE MORENO y EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, ambas identificadas en actas, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, número 42, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.

Del documento in comento, consignado en original, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre las ciudadanas AIDA ELENA MOLINA DE MORENO y EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, ya identificadas. En razón a ello, se cumple expresamente la carga de probar por parte de la actora, el carácter de titular del derecho invocado, e igualmente la legitimación activa que posee.

De allí, que el referido Contrato constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos; las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento in examine. De tal forma, lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado antes descrito, su forma de pago y fecha de entrega del inmueble objeto de venta, hace plena fe, entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano.

Además, la referida probática por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia del acuerdo a través del cual la parte demandada, se obliga a realizar diversas gestiones para finiquitar la venta pactada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

b. Original de Documento privado suscrito por las ciudadanas AIDA ELENA MOLINA DE MOLERO y EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, ya identificadas, como parte de pago de la obligación principal derivado del contrato de Compra firmado por las partes intervinientes en la presente causa.

De igual forma, el referido documento privado, mencionado anteriormente, fue promovido en original por la parte actora, para evidenciar el pago efectuado a la parte demandada, y se observa del referido documento que la parte accionante pagó la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, quedando como saldo restante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, a entregarse de forma simultánea al momento de la operación del documento de compra-venta definitivo, en razón de lo cual, constituye prueba del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato por parte de la ciudadana EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, cuestión que no fue contradicha por la contraparte en la etapa legal correspondiente, se le otorga todo su valor probatorio, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en el presente juicio, y de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

c. Recibo N° 11751352279 correspondiente a trasferencia a terceros en banco, consignado en copia simple.

Con respecto al referido recibo, la parte actora señala en el libelo de la demanda que lo promueve con la finalidad de demostrar el pago del saldo restante a la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MOLERO, ya identificada, de la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs.60,00), aludiendo que no se adeuda cantidad de dinero alguna por tal concepto. No obstante, a pesar que no fue objeto de impugnación dicha copia simple, en la etapa procesal correspondiente se promovió prueba de informes a fin de corroborar la veracidad de la misma, con la Entidad Financiera Banesco, constando sus resultas en actas, ver folio (39), certificando la entidad respectiva sobre la veracidad de los hechos allí reflejados, otorgándole valor probatorio esta Sentenciadora, por estar adminiculada a lo señalado por la parte demandante en su libelo de la demanda, sobre la cancelación del remanente de la deuda contraída mediante convenio. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y armonía con lo anterior, la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha veinte (20) de junio de 2022, el cual se agregó en actas en fecha 27 de junio de 2022, y admitido cuanto ha lugar en derecho, mediante el cual promueve las siguientes:
a.- Promueve y ratifica las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas en párrafos anteriores y otorgada su correspondiente valoración probatoria.
b.- Promueve prueba de exhibición de documento, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en el lapso legal, fijándose fecha para la exhibición exigida por la parte promovente, no obstante, dicha probanza una vez fijado el día y hora para su exhibición y llevado a cabo el acto correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada no compareció al mismo, alegando en actas luego, que no tiene a su disposición el documento a exhibir, lo cual huelga cualquier pronunciamiento por esta Juzgadora en cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida. ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Prueba de Informes: Solicitó en este sentido la parte demandante, que se oficiara a la entidad financiera Banesco, a fin de la veracidad de transferencia bancaria consignada en actas, de dicha prueba, la cual fue admitida por este Tribunal, consta en actas sus resultas a los folios 164 y 165 de la presente pieza, la institución financiera Banesco manifestó a través de su comunicado, lo siguiente: “…cumplimos con informarles que efectivamente se debitó la transferencia electrónica de la Cuenta de Ahorro N° 01340032610322049382 Ref. 11751352279 por el monto de Bs.60,00 perteneciente a la ciudadana Cruz Briceño Eudys Damerys V-4326211 realizada en fecha 30/01/2020 a favor de la Cuenta del Banco BOD N° 01160139110205402800 perteneciente a la ciudadana Aida Elena Molina V-12457090…”

Al respecto, es de señalar que la prueba de informes, su objeto son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio, ahora bien, la presente prueba permite corroborar lo alegado por el actor en el libelo de la demanda en cuanto al cumplimiento del pago restante por la parte demandante, a su favor, no obstante, aunque fue desvirtuado dicho pago por la representación legal de la parte demandada, la misma no produjo la prueba suficiente para corroborar lo alegado, quedando como prueba a favor de la parte demandante a los efectos de lo pactado, y en correspondencia con la pretensión aludida en su demanda. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada DALIA CONTRERAS, identificada en actas, presentó escrito de pruebas en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente, mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Ratificó el escrito de contestación agregado en actas y las documentales consignadas con el mismo.
En la oportunidad legal, la defensora judicial no produjo prueba legal alguna que demostrara sobre los hechos alegados en su contestación, empero, a que ratificara el mismo, y desvirtuara los hechos manifestados en el libelo de la demanda, debió producir las pruebas eficientes y suficientes que corroboraran sus alegatos, a fin de justificar sus fundamentos en la presente acción, tal y como lo pretende en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIÓN

En relación a la presente acción, observa esta Juzgadora que la pretensión de cumplimiento de contrato exigida por la parte actora, quedó suficientemente demostrado en actas, ya que entre las ciudadanas EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO y AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, efectivamente existió una relación contractual en virtud del contrato suscrito por ambas partes en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, número 42, Tomo 6, el cual contiene las condiciones, términos y obligaciones recíprocas que deben cumplir ambas partes.

Ahora bien, la parte demandada y en atención al rastreo de las actas, en la oportunidad legal negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su libelo, y en la etapa procesal correspondiente, no produciendo nada en actas que le favoreciera.

Debe puntualizar esta Juzgadora que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento, es decir, su ejecución, lo cual configura un deber jurídico para el deudor a quien no le es potestativo cumplir o no; por el contrario, debe ejecutar la obligación contraída; y en tal sentido dispone el artículo 1264 del Código Civil lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención."

Es pertinente, que realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas, producidas junto con el libelo de demanda, y en la oportunidad legal correspondiente, se hace necesaria traer a colación las siguientes conclusiones:
En primer lugar, la parte actora en la presente causa, demandó el Cumplimiento del Contrato celebrado entre las ciudadanas EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO y AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, ambas identificadas en autos, alegando que la parte demandada no informó acerca del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa bilateral de compra venta como entregar la solicitud y/o documento de liberación de hipoteca contraída, conjuntamente con cédula catastral del inmueble objeto del contrato y se procediera a elevarse la escritura pública ante la Oficina de Registro Mobiliario competente. Así las cosas, es indispensable, no sólo la invocación del derecho sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.
En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Negrillas del Tribunal)

De ello se infiere, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Por ende, toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

Ahora bien, los Jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia, con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto.
Vale señalar, la facultad que tienen los Jueces de instancia para interpretar los contratos, no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos del interprete sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de apreciación se extiende hasta suponer en un contrato lo que realmente no dice, lo cual es muy distinto de interpretar clausulas dudosas. En otras palabras, no basta que el sentenciador afirme que va a interpretar el contrato, es necesario que se trate de una verdadera interpretación, que no llegue a desnaturalizar la cláusula interpretada.

De lo dicho se asevera, que si bien es cierto existen aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, uno de estos elementos indispensables es el consentimiento, que de una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus), como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, y por lo tanto el consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato.
Como se aprecia del referido contrato, instrumento fundamental de la presente acción, que se establece en el Capítulo II, entre otros puntos lo siguiente:
“…LA PROMINENTE VENDEDORA mientras no reciba el saldo del precio adeudado, no tendrá obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra-venta…”

Vemos en este sentido, como en el capítulo II, antes referido, se estipula sobre las obligaciones contraídas entre otras en el referido contrato, mediante el cual las mismas tenían deberes y obligaciones conjuntas, ahora bien, se observa igualmente, de las actas lo convenido por ambas partes según documento privado posterior al contrato principal suscrito por las ciudadanas AIDA ELENA MOLINA DE MOLERO y EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO, quienes suscribieron al pie de dicho instrumento, sus firmas y huellas, en donde manifestaron:
“…a través de este instrumento han decidido:
1.- Las partes acordaron un adelanto específicamente por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) los cuales fueron abonados a través de una transferencia Bancaria signada con el Nro. 5230088769, girado contra la entidad bancaria Banesco, con fecha 22/03/2017 y cuyo ejemplar fotostático se acompaña anexo al presente documento.
2. Acordamos queda entonces entendido que el nuevo restante insoluto luego de recibido el pago descrito anteriormente queda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) y deberá satisfacerse sólo a través de CHEQUE DE GERENCIA; a entregarse en forma simultánea al momento de la operación del documento de compra venta definitivo; comprometiéndose….
…YO, AIDA ELENA MOLINA DE MOLERO…acepto el monto establecido en el presente instrumento como parte de pago de la obligación principal derivada del pre contrato de Opción a Compra …así como también acepto el monto establecido como total adeudado en razón del mencionado pago..
…Me comprometo a mantener informada semanalmente a las Asesoras inmobiliarias de Rent A House, acerca del estatus del proceso de liberación de hipoteca del inmueble…haciéndole el seguimiento correspondiente en virtud de materializar el documento libratorio a mi cargo…” (Negrillas por el Tribunal)

Ciertamente, se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 42, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, y sin embargo a ello, las partes suscribieron nuevo documento privado en derivación del contrato originario, mediante el cual se establecen las condiciones de pago y saldo restante, mediante el cual hay reciprocas concesiones, tanto de la parte demandante como de la demandada que se especificaron anteriormente.

Efectivamente, de los instrumentos bajo análisis, observa esta Juzgadora las obligaciones asumidas por la parte demandada, los cuales no constaron en actas bajo ningún medio probatorio legal, que dé certeza que fue cumplida dicha formalidad dentro del lapso acordado, a los efectos de demostrar el cumplimiento de su obligación y su ejecución, según lo contratado, o que en contravención desvirtuará lo demandado y alegado por la demandante.

Es importante destacar, que todas las solvencias y requisitos del documentación en referencia al inmueble y de acuerdo a lo convenido, no se encontraban en poder de los prominentes compradores en la oportunidad debida, dado que había un plazo específico para ello, pues de ello dependía cumplir con la futura compra, tal y como se había pactado como promesas bilaterales, la parte demandada, no pudo enervar este hecho alegado por la parte demandante, bajo las probanzas traídas a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, recordemos que los contratos se ejecutan de acuerdo a lo pactado en el mismo, pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes y en el análisis del material probatorio vertido en las actas; al momento de la firma de los referidos acuerdos, las partes intervinientes demostraron su interés y consentimiento reflejado al momento de la firma del mismo, lo que equivale, que no puede haber otra intención fuera de allí, de lo estipulado en el contrato, o bajo modalidades distintas a las pactadas. ASÍ SE CONSIDERA.

De igual manera, acota esta Juzgadora que la parte demandada no probó a lo largo del juicio las excepciones alegadas en la contestación de la demanda, esto es, que hayan cumplido con las obligaciones que asumieron con la parte demandante en fecha 17 de junio del año 2017, mediante contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, y posterior documento privado en derivación de éste, que corre inserto en actas marcado con la letra “E”, en referencia a los pagos pautados, recordemos que las clausulas son bien claras al respecto, y no puede haber equívocos o señalar superfluos para evadir las obligaciones y responsabilidades asumidas mediante contrato. ASÍ SE ESTABLECE.

Por esta razón, de acuerdo a la redacción de las cláusulas del contrato en referencia, una cosa conlleva a la otra, es decir, la parte demandada asumió la obligación de realizar las gestiones necesarias para proporcionar la documentación exigida y protocolizar el documento definitivo por ante el Registro Público, si se tenían todas las solvencias y requisitos en el plazo señalado, así como la cancelación de la deuda, se habría de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro inmobiliario, requisito que no se concluyó por la prominente vendedora, según lo que consta en actas, lo cual fue analizado por esta Juzgadora en párrafos anteriores. ASÍ SE DETERMINA.

Siendo así las cosas, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la parte demandante prosperó en derecho, demostrado a través de las actas procesales, y al momento de firmar el contrato con la documentación presentada se evidencia, que en su momento, fue aceptado por ambas partes, y no desvirtuado, anulado o rechazado en dicho acto, ósea la prominente vendedora, aceptó tales condiciones, no habiendo lugar a excepciones fuera de ello, y por eso pactó, de tal manera, que encuadra dicha circunstancia en lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, antes aludido, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”; en efecto, obligan a sus consecuencias, consecuencias éstas por haber asumido las condiciones en que se concertó. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, cuando se refiere que el contrato de promesa bilateral, sirve para vincular a una parte (es decir) al prominente, si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral), como en el presente caso que es bilateral, pues involucra a ambas partes, vemos en este sentido, que se desprende de los mismos acuerdos in examine, que existen reciprocas concesiones o acuerdos pactados por las partes, es importante resaltar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2011, en el Exp. AA20-C-2010-000685, así: “…Del razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, la Sala, aprecia que éste en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación del artículo 1.133 del Código Civil, siendo que, la primera normativa “…está destinada a determinar que el vinculo jurídico que emerge cuando dos o más (sic) personas realizan una convención que establece para ambos obligaciones y derechos, se celebra un contrato…”, por lo tanto, una cosa conlleva a la otra de manera bilateral, lo cual se refleja en actas, con las documentales acompañadas, que no fueron impugnadas bajo las exigencias mínimas y legales para ello, razones suficientes, para que ésta Juzgadora concluya que en la presente causa se establecieron clausulas estrictamente recíprocas que no deben ser ignoradas por quien aquí decide, bajo los basamentos legales existentes, y que fueron expuestos en la parte narrativa y motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, quien aquí decide, del análisis integral de cada medio de prueba, adminiculados con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral objeto de la presente acción, así como posterior documento privado suscrito por las partes, marcado con la letra “E”, fueron indudablemente aceptadas por las partes al momento de contratar, es decir, que la parte demandada aceptó los términos y condiciones establecidos al momento de firmar el mismo; así como la parte demandante, y no se logró desvirtuar con los mecanismos legales existentes lo dicho por la parte accionante, o más determinantemente la parte demandada no logró atenuar con las pruebas presentadas y argumentos esgrimidos en actas lo declarado por la parte demandante en el escrito inicial de demanda, por lo que es forzoso, procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO en contra de la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, antes identificadas, lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana EUDYS DAMERYS CRUZ BRICEÑO en contra de la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, antes identificadas. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana AIDA ELENA MOLINA DE MORENO, identificada en actas, a la entrega de la documentación necesaria para la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato y en caso negativo que esta Sentencia sirva de documento de transmisión de la propiedad ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05 ) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente número 38.770 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 188-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Expediente número: 38770
Sentencia número: 188-2022.
ZBO/NFS.