Expediente No. 38.879
Motivo: Interdicción
Sentencia No. 209-2022
BN.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
PARTE SOLICITANTE: ANTONIA ELENA CABRERA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-7.669.292, con domicilio en el conjunto Residencial las 40, Calle 1-A, Casa 14, Lote C, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2.022).-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.022, se recibió solicitud de INTERDICCIÓN suscrito por la ciudadana ANTONIA ELENA CABRERA DE BORJAS, antes identificada, asistida por las Profesionales del Derecho, Abogadas GLENDAMAR PEROZZI y PATRICE CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.152 y 84.307 respectivamente.-
Mediante auto de admisión de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.022, se declaró abierto el proceso respectivo de conformidad al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la notificación del fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples respetivas.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.022, la ciudadana Antonia Cabrera asistida de abogado, consignó escrito, haciendo entrega de las copias simples requeridas. Asimismo, solicitó fijas fecha y hora necesaria para tomar la declaración de la supuesta entredicha y de los testigos y de los médicos designados. En la misma fecha, consignó Poder Apud-Acta amplio y suficiente a las Profesionales del Derecho Glendamar Perozzi y Patrice Castro.-
En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.022, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de l circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.022, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de l circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. La misma fue agregada en las actas. En la misma fecha, se dictó auto donde se fijó el Día Dos (02) de Diciembre del año 2.022 a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), para llevara a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha.-
En fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.022, se llevo a efecto la entrevista programada para el interrogatorio de la presunta entredicha Maria Elena Fernández Cabrera. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto fijando el día tercer (03) día de despacho siguiente para tomar la declaración de los testigos anteriormente identificados en actas e igualmente se designó a los Doctores Carina Frías y Evelis Álvarez como Médicos facultativos en la presente causa, a los cuales se les ordeno notificar para que manifiesten su aceptación o excusa del cargo. Se libraron las Boletas de Notificación.-
En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2.022, se llevo a efecto la toma de declaración de los testigos Rebeca Cabrera, Nancy Amaya, Hilario Reyes y Sorille Castro en sus horarios correspondientes.-
En fecha Catorce de Diciembre del año 2.022, el alguacil consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Doctores designados Evelis Álvarez y Carina Frías. En la misma fecha se agregaron a las actas.-
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.022, los Doctores designados Evelis Álvarez y Carina Frías aceptaron los cargos recaídos en sus personas y prestaron el juramente de Ley. Igualmente en la misma fecha presentaron sus informes médicos correspondientes.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que será competente para conocer del procedimiento de interdicción, aquel que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia quien ejerce la plena jurisdicción ordinaria.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”
El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana ANTONIA ELENA CABRERA DE BORJAS, quien es Madre de la entredicha MARÍA ELENA FERNANDEZ CABRERA, ambas identificadas, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”. “Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos REBECA CABRERA, NANCY AMAYA, HILARIO REYES Y SORILLE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.714.927, V-4.019.964, V-15.179.200 y V-11.888.892 respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer a la presunta entredicha, les consta que padece de una discapacidad mental – intelectual (Síndrome de Down), que le impidió desarrollar su vida normal, y no puede valerse por si sola.
Igualmente, del interrogatorio efectuado a la entredicha, así como también los informes emitidos por los Médicos facultativos designados evidencian que la ciudadana MARÍA ELENA FERNANDEZ CABRERA, padece de Síndrome de Down, discapacidad de aprendizaje, deterioro cognitivo moderado, dificultad para pensar y comprender, por lo que es incapaz de cuidar de sí misma en su totalidad, por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicha ciudadano, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
V
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARÍA ELENA FERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad número V-27.470.430, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ANTONIO ELENA CABRERA DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.669.292, con domicilio en el conjunto Residencial las 40, Calle 1-A, Casa 14, Lote C, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.879 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 209-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
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