Exp. 38.524
DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-
Sent. No.208-2022
LGM.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de auto, que la ciudadana YENY YOLANDA PIRELA BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.064.021, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido debidamente por el Profesional del Derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 35.232, demandó por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO al ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA TOBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.559.080, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
I
SINTESIS
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, asimismo, se emplazó a la parte demandada, ciudadano LUIS PIRELA, ya identificado, a los fines de la contestación de la demanda.
Seguido a ello, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se libró despacho de citación signado con el número 38524-690-17.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente despacho de citación a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se libró despacho de citación signado con el número 38524-732-17.
Posterior a ello, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio LEANDRO FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se ordene publicar el edicto por el Diario LA VERDAD, ya que el periódico PANORAMA, no circula en el Municipio Sucre.
Seguidamente, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Juez Titular de éste Despacho para ese momento, MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud realizada, en consecuencia, éste Tribunal dejó sin efecto el edicto librado anteriormente y ordenó nuevo edicto. En la misma fecha se libró el edicto ordenado al diario LA VERDAD.
No obstante, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se publique el edicto en el diario PANORAMA.
En fecha treinta de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente de éste Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar nuevo edicto en el Diario PANORAMA. En la misma fecha se libro Edicto.
Asimismo, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), se agregaron a las actas resultas de la comisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Entonces, en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio LEANDRO FERNÁNDEZ, ya identificado, solicitó se homologue el presente desistimiento y se proceda como en sentencia de cosa juzgada, asimismo, se decrete el archivo del expediente.
Seguido a ello, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Juez Suplente de éste Juzgado para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapsos de tres (03) días hábiles a fin de que las partes exigieran su derecho respectivo.
De igual manera, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), la Juez Provisoria de éste Juzgado, ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACION

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

Es por lo cual, visto que el desistimiento del procedimiento fue efectuado por la ciudadana YENY YOLANDA PIRELA BASABE, antes identificada, parte demandante en la presente causa, asistida debidamente por el Profesional del Derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.232, la cual introdujo mediante escrito en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que la ciudadana YENY YOLANDA PIRELA BASABE, antes identificada, parte demandante en el presente juicio, otorgo facultades a su Apoderado Judicial LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, como son entre otras, DESISTIR, lo cual legitima su desistimiento y por cuanto se observa en actas que compareció ante este Juzgado dicho Apoderado Judicial a Desistir mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2019, este Órgano Subjetivo de Justicia debe declarar la HOMOLOGACIÓN DEL ACTUAL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana YENY YOLANDA PIRELA BASABE, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PIRELA TOBILA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

2.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38524 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº:208.-
Exp Nº: 38.524
ZB/NF/LGM.-

En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la parte demandante en el presente juicio.
LA SECRETARIA