Expediente No. 37.549
Sentencia No.206 -2022
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Por cuanto se evidencia en actas, que en fecha 09 de Julio del año 2014, se le dio entrada a la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.844.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.503, en la persona de su Apoderada Judicial, ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.866.591, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15 de Diciembre del año 2016, éste Tribunal dictó sentencia quedando inserta bajo el número 435, declarando 1.-) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, contra la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, todos suficientemente identificados; 2.-) SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA y 3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí declarado.
Luego, en fecha seis 06 de Junio del año 2017, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó y publicó sentencia, declarando: 1) SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial del demandante reconvenido, ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2016. 2) Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Después, en fecha 14 de Diciembre del año 2020, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN CIVIL, dictó y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2017, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo del año 2021, recibido como fue del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN CIVIL, se le dio entrada al presente expediente
Asimismo, mediante diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2022, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho OMAR SAAVEDRA y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.953 y 131.103
Después, mediante escrito de fecha 04 de Octubre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, DAMASO MAVAREZ, ya identificado, solicitó el abocamiento de éste proceso e igualmente, solicitó se sirva levantar y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.
Por lo cual, en fecha 05 de Octubre del año 2022, la Juez Provisoria de éste Juzgado, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 27 de Octubre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS GONZALEZ, expuso que notificó a la partes intervinientes en el presente juicio. En la misma fecha, se agregaron las Boletas de Notificación a las actas.
Posterior a ello, en fecha 28 de Octubre del año 2022, en virtud de lo voluminoso del presente expediente, se acordó cerrar la pieza número 01 y se declaró iniciada la pieza número 02.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2022, la parte demandante en el presente juicio, solicitó al Tribunal se sirva entregar los originales de los contratos de opción a compra y en su lugar se dejen copias simples de los mismos.
En relación a lo anterior, en fecha 14 de Noviembre del año 2022, éste Tribunal ordenó la devolución de los documentos solicitados. En la misma fecha no se devolvieron los documentos solicitados.
Mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2022, el Profesional del Derecho, OMAR SAAVEDRA, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicitó se sirva levantar y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Luego, en fecha 14 de Diciembre del año 2022, la parte demandada, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas. En la misma fecha, la parte demandante sustituyó parcialmente poder de Administración y Disposición.


II
MOTIVACIÓN

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”

Siendo las medidas preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Requisitos. Para que procedan las medidas preventivas:

1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente detergidos en el Código de Procedimiento Civil.

Éstas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
1. Jurisdiccional.
2. Periculum in mora.
3. Provisoriedad.
4. Sumariedad.
5. Instrumentalidad.
6. Y se tramitan y deciden en cuaderno separado.

Ahora bien, habiendo sido decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presenta causa, conforme a los artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN URDANETA FINOL, anteriormente identificada, actuando como Apoderada Especial de la parte demandada, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA y OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.103 y 85.953 y considerando asimismo que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), considera éste Tribunal procedente lo solicitado y suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA EN EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano MELECIO ANTONIO MARÍN ARGUELLES en contra de la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, antes identificados.

PRIMERO: SE SUPENDE LA MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha Diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014), sobre el Inmueble compuesto por una casa de de habitación familiar edificada sobre un terreno propio, ubicada en la Avenida Hollywood, antes carretera Gasplant, Casa número 57, jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, y posee las siguientes características y linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y Mide Treinta Metros (30,00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Patricio Rodríguez, y mide Treinta Metros (30,00mts); ESTE: Su Frente, Avenida Hollywood, antes carretera Gasplant, y mide quince Metros (15,00mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de José Encarnación López y Mide Quince metros (15,00mts), con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2), y pertenece a la ciudadana CARMEN ANTONIA URDANETA FINOL, según sentencia de Liquidación y Participación de la Comunidad Conyugal No.117-2010, emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. La cual fue participada al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil catorce (2014), mediante oficio número 37549-1039-14. Se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, haciéndole la debida participación. OFICIESE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.


LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 37.549 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº: 206-2022.-
Exp Nº: 37.549
ZB/NF/LGM.