Número de Expediente: 38.512
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 201-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ESTEBAN HENRY SUÁREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.622.766, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816.
PARTE DEMANDADA: GEORKELYS ANALIS WICKHAM CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.492.785, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
ENTRADA: Diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, y se emplazó a las partes a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio.
Por otra parte, en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), la parte demandante, ciudadano JAVIER HENRY, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, antes identificado.
Posterior a ello, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó las copias simples requeridas e indicó la dirección a fin de llevar a efecto la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente para ese momento, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la Juez Titular para ese momento, MARIA CRISTINA MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada en el presente juicio.
Por lo cual, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal provee sobre lo solicitado, en consecuencia, se ordenó la citación por medio de carteles para la parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha se libró cartel de citación.
Con relación a lo anterior, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios EL REGIONAL Y PANORAMA, a fin de que sean agregados a las actas. En la misma fecha, se agregaron a las actas los diarios consignados.
Luego, en fecha veintitres (23) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) el Juez Suplente para ese momento, JAIRO GALLARDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la parte demandante, ciudadano JAVIER HENRY, ya identificado, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), la Juez Suplente para ese momento, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Después, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal provee sobre lo solicitado y designa como defensor judicial de la parte demandada al la Profesional de Derecho NILDA ROBERTIZ. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
No obstante, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), parte demandante, solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por ello, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, ya identificada, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona.
Posterior a ello, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Juez Suplente para ese momento, Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuidad del proceso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
Entonces, en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), la parte demandante, ciudadano JAVIER HENRY, se dio por notificado y solicitó la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
Visto lo anterior, en fecha doce (12) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal aclaró que la boleta de notificación de la parte demandada ya fue librada anteriormente, por lo cual, éste Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar o especificar su pedimento antes suscrito.
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, HELIER CARDOZO, expuso que fue notificada la defensora judicial de la parte demandada. En la misma fecha se agregó boleta de notificación a las actas.
Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la parte demandante, ciudadano JAVIER HENRY, ya identificado, se dio por notificado y solicitó la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, se observa que desde la fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la parte demandante, ciudadano JAVIER HENRY, ya identificado, se dio por notificado y solicitó la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, seguido a ello se hace constar que no se ejecutó alguna otra actuación procesal posterior a ello, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JAVIER ESTEBAN HENRY SUÁREZ, en contra de la ciudadana GEORKELYS ANALIS WICKHAM CHIRINO, antes identificados.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Quince (15) días de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.512 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 201-2022.-
Exp Nº: 38.512
ZB/NF/LGM-
En la misma fecha anterior, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que fueron libradas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.
LA SECRETARIA
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