Expediente número 38.307
Motivo: Divorcio.-
Sentencia No. 205-2.022
B.N.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Consta de actas que la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.994.438, domiciliada en la Avenida 43, Barrio Falcón, entre Carretera N y Calle Vargas, Calle 4, Casa No. 21 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida en la presente causa por la profesional del derecho, Abogada Yazel R. Sopracase G. inscrita en el inpreabogado bajo el número 129.594, demandó por DICORCIO, al ciudadano ORESTE OLIVERA NUÑEZ, cubano, mayor de edad, titular del Carnet de Identidad número 75121020562 y con pasaporte número 0507697, domiciliado en la Avenida 10, Casa No. 07, de la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Diez (10) de Noviembre de 2016, se emplazó a las partes a los fines de comparecer por ante este tribunal a las 10:00am al día siguiente de despacho después de transcurridos 45 días consecutivos y que conste en actas la citación de la parte demandada a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Asimismo, si la reconciliación no se lograra, se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio a la misma hora y al día siguiente de transcurridos 45 días consecutivos. Igualmente, si la reconciliación no se lograre y la parte actora insiste en continuar con la demanda quedan emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día hábil de despacho siguiente. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se instó a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, la suscrita secretaria del presente despacho, dejó Constanza que le fueron consignadas las copias simples requeridas. En la misma fecha, la ciudadana Sandra Delgado, confirió poder apud-acta amplio y suficiente a las abogadas Yazle Sopracase y Daysi García, inscritas en el inpreabogado bajo los números 129.594 y 181.220, respectivamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los Recaudos de Citación con despacho y oficio signado con el número 38.307-972-16.-
Mediante exposición de fecha Trece (13) de Diciembre de 2016, el alguacil natural del presente despacho, ciudadano Jesús Rincón, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico. En la misma fecha, se agrego comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las resultas correspondientes a la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose los mismo y ordenando su publicación en los diarios Panorama y El Regional del Zulia.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, consignó ejemplares de los diarios Panorama y El Regional del Zulia, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14/12/2016. En la misma fecha, se dictó auto, donde el Juez Suplente del presente despacho, Abogado Jairo Gallardo Colina, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en actas las páginas donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes. Igualmente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin que fije cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Se le dio cumplimiento.-
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, se libró despacho de fijación del cartel de citación y se remitió con oficio No. 38.307-122-17.-
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, la Juez Titular del Presente despacho, abogada Maria Cristina Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agrego comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las resultas de la fijación del cartel ordenado para la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.-
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2017, se consideró improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazle Sopracase, ya que se encontraba discurriendo el lapso respectivo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, solicitó nuevamente la designación de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada.-
Mediante auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Nilda Robertiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.992, a quien se ordenó comparecer para que manifestara la aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación.-
Mediante exposición de fecha Quince (15) de Mayo de 2017, el alguacil natural del presente despacho, consignó boleta de notificaron debidamente firmada por la abogada Nilda Robertiz, se agregó a las actas.-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, la abogada Nilda Robertiz, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazle Sopracase, solicitó el emplazamiento correspondiente para la defensora ad-litem designada, abogada Nilda Robertiz.-
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se emplazó a la defensora Ad-Litem designada, abogada Nilda Robertiz, para todos los actos correspondientes a la presente causa. Se insto a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2017, la suscrita secretaria del presente despacho, dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha Primero (01) de Junio de 2017, se libraron los recaudos de citación de la defensora judicial designada Nilda Robertiz.-
Mediante exposición de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, el alguacil natural del presente despacho, consignó boleta de notificaron debidamente firmada por la abogada Nilda Robertiz, se agregó a las actas.-
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante Sandra Delgado, debidamente asistida por la Abogada Yazel Sopracase y no estando presente la parte demandada. Se emplazó a las partes para el Segundo acto Conciliatorio.-
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente la parte demandante Sandra Delgado, debidamente asistida por la Abogada Yazel Sopracase y el Fiscal del Ministerio Público Víctor Montenegro y no estando presente la parte demandada. Se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, la ciudadana Sandra Delgado, confirió poder apud-acta amplio y suficiente a la abogada Daygleth Abou El Oula Montenegro, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.736 así como ratificó el poder otorgado a la abogada Yazel Sopracase.-
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto el Acto de Contestación de la demanda, estando presente la parte demandante Sandra Delgado, debidamente asistida por la Abogada Yazel Sopracase y la defensora judicial de la parte demandada Nilda Robertiz, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles. El tribunal ordenó agregarlos a las actas.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2017, la suscrita secretaria del presente despacho, dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil más dos (02) anexos.-
Mediante auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2017, el tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2017, el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, y para la evacuación de la prueba Testimonial, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, consignó las copias simples requeridas.-
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio número 38.307-921-17.-
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, solicitó ser designada Correo Especial para tramitar el despacho de pruebas librado en fecha 14/12/2017.-
Mediante auto de fecha Diez (10) de Enero de 2018, el Juez Suplente designado, Abogado Jairo Gallardo Colina, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se designó como Correo Espacial a la ciudadana Yazel Sopracase, a quien se ordenó comparecer para que prestara el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, se dio por notificada de su designación.-
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yazel Sopracase, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley. Asimismo, solicitó copia certificada de todas las actuaciones que la acreditaran como Correo Especial y por medio de auto de esa misma fecha, se ordenó expedir dichas copas certificadas. En la misma fecha se le dio cumplimiento y fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.-
Mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2018, la Juez Suplente designada, Abogada Marianela Ferrer González, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregó comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las resultas de la evacuación de pruebas (testimoniales) correspondientes.-
En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.018, se dictó y publicó sentencia declarando Perimida la Causa quedando signada con el número 087-2.018 siendo las 10:15 a.m.. No hubo pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del fallo.-
En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2.018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la designación de un defensor ad-liten. Asimismo, el tribunal resuelve sobre lo conducente y designa a la Abogada Taidee Valbuena como Defensora Ad-Liten designada, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo. Se libraron las boletas de notificación respectivas.-
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito nuevamente la designación de un defensor ad-liten. Asimismo, el tribunal resuelve sobre lo conducente y designa a la Abogada Magali Marín como Defensora Ad-Liten designada, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo. Se libraron las boletas de notificación respectivas.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”
La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.019), no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Tres (03) años y Nueve Meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO GUTIERREZ, en contra del ciudadano ORESTE OLIVERA NUÑEZ ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.307, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 205-2.022
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
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