Expediente número 38.307
Motivo: Divorcio.-
Sentencia No. -2.022
B.N.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS


Consta en actas integradas del presente expediente presentada por la ciudadana SANDRA MILENA DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-17.994.438, domiciliada en la Avenida 43, Barrio Falcón, entre Carretera N y Calle Vargas, Calle 4 Casa número 21 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por la Profesional de Derecho, Abogada YAZEL R. SOPRACASE G., inscrita en el inpreabogado con número 129.594, demandó por DIVORCIO al ciudadano ORESTE OLIVERA NUÑEZ, Cubano, mayor de edad, titular del carnet de Identificación con número 75121020562, y con pasaporte número 0507697, domiciliados en la Avenida 10, casa 07, de la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.017, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes a pronunciarse. Se ordenó librar los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil Venezolano ordenando su publicación en los diarios La Verdad y El Regional.-

En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.017, la ciudadana Maria Pirela, asistida de abogado, consigno las copias simples requeridas y solicitó libren los edictos correspondientes.-

En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.017, la Jueza Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación correspondientes.-

En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela confirió poder apud-acta amplio y suficiente al Abogado en ejercicio Douglas Querales, inscrito en el inpreabogado con número 40.671.-

En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela asistida de abogado solicitó se ordene la publicación de los edictos en los diarios Panorama y El Regional del Zulia. Asimismo, en fecha Ocho (08) de Noviembre del mismo año, se dicto auto librando nuevamente los Edictos solicitados.-

En fecha Doce (12) de Marzo del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela asistida de abogado, consignó ejemplares de los diarios Panorama y el Regional del Zulia. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto donde se ordena el desglose de los diarios consignados y se dejaron en actas las páginas donde aparecen publicados los edictos ordenados.-

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.018, los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE y THAIMAR CUMARE, se dieron por notificados de la presente demanda.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-



De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-


Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Tres (03) años y Nueve Meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-



DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA PIRELA, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE antes identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ



En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.574, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 194-2.022
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ










En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.022), se libro Boleta de notificación de sentencia.-

LA SECRETARIA




Exp. 38.574



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, Catorce (14) de Diciembre del año 2.022
212° y 162°

HACE SABER


A la ciudadana MARIA VICTORIA PIRELA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.703.039, domiciliada en el Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, Casa número 102, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, o en su defecto a su Apoderado Judicial, el Profesional de Derecho, Abogado DOUGLAS QUERALES, inscrito en el inpreabogado con número 40.671, que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por su persona, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 y V-27.406.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se dictó y publicó sentencia declarando:
- PERIMIDA LA INSTANCIA.-
- No Hubo pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DIOS Y FEDERACIÓN



ZULAY BARROSO OLLARVES
LA JUEZA


LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: ________________________________________________.-
FECHA: _______________________________________________.-
LUGAR Y HORA: _______________________________________.-

BN.-








Exp. 38.574



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, Catorce (14) de Diciembre del año 2.022
212° y 162°

HACE SABER


A los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 y V-27.406.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA PIRELA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.703.039, domiciliada en el Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, Casa número 102, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se dictó y publicó sentencia declarando:
- PERIMIDA LA INSTANCIA.-
- No Hubo pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DIOS Y FEDERACIÓN



ZULAY BARROSO OLLARVES
LA JUEZA


LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: ________________________________________________.-
FECHA: _______________________________________________.-
LUGAR Y HORA: _______________________________________.-

BN.-








Expediente número 38.574
Motivo: Declaración de Concubinato.
Sentencia No. 194-2.022
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Consta en actas integradas del presente expediente presentada por la ciudadana MARIA VICTORIA PIRELA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con número V-8.703.039, domiciliada en el Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, Casa número 102, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estando debidamente asistida por el Profesional de Derecho, Abogado DOUGLAS QUERALES, inscrito en el inpreabogado con número 40.671, demandó por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 18.635.587, V-18.635.586, V-23.467.656 y V-27.406.770 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Conforme al auto de admisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.017, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para que comparezca a los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes a pronunciarse. Se ordenó librar los edictos correspondientes de conformidad con los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil Venezolano ordenando su publicación en los diarios La Verdad y El Regional.-
En fecha Primero (01) de Noviembre del año 2.017, la ciudadana Maria Pirela, asistida de abogado, consigno las copias simples requeridas y solicitó libren los edictos correspondientes.-
En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.017, la Jueza Titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se libraron los recaudos de citación correspondientes.-
En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela confirió poder apud-acta amplio y suficiente al Abogado en ejercicio Douglas Querales, inscrito en el inpreabogado con número 40.671.-
En fecha Siete (07) de Noviembre del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela asistida de abogado solicitó se ordene la publicación de los edictos en los diarios Panorama y El Regional del Zulia. Asimismo, en fecha Ocho (08) de Noviembre del mismo año, se dicto auto librando nuevamente los Edictos solicitados.-
En fecha Doce (12) de Marzo del año 2.017, la Ciudadana Maria Pirela asistida de abogado, consignó ejemplares de los diarios Panorama y el Regional del Zulia. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto donde se ordena el desglose de los diarios consignados y se dejaron en actas las páginas donde aparecen publicados los edictos ordenados.-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2.018, los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE y THAIMAR CUMARE, se dieron por notificados de la presente demanda.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-
En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
e) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
f) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
g) La perención no es renunciable por las partes…
h) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
4) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
5) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
6) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-
De la misma doctrina Casacionista, plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentar la Diligencia de fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Tres (03) años y Nueve Meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
c) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana MARIA VICTORIA PIRELA, en contra de los ciudadanos ALEXANDRA CUMARES, VICTOR JOSÉ CUMARE, THAIMAR CUMARE y VICTOR EZEQUIEL CUMARE antes identificados.-
d) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2.022) – Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó sentencia en el expediente 38.574, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 194-2.022
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ




LA SUSCRITA secretaria del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas. NORBELY FARIA certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico Cabimas.-
LA SECRETARIA,