Expediente No. 19.409
Sentencia No. 196-2022
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Por cuanto se evidencia en actas, que en fecha 20 de Mayo del año mil 1993, se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES BORROME DE LEBETKEVICIUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.383.511, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de STASYS LEBETKEVICIUS RASTAPKEVICIUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.711.866, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, igualmente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a las partes a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Luego, mediante diligencia de fecha veinticinco 25 de Mayo del año 1993, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio ANA CECILIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.647, solicitó se abrir una pieza por separado y comisionar al Juzgado del Distrito Lagunillas, todo en referencia a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, asimismo, solicitó se libren los recaudos de citación pertinentes.
Posteriormente, en fecha 02 de Junio del año 1993, el Alguacil Natural de este Tribunal para ese momento, ciudadano FRANK PRIETO, consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Después, en fecha 28 de Junio del año 1993, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA VILLASMIL, ya identificada, solicitó autorización para que su representada se traslade temporalmente a otra residencia, asimismo, solicitó que la Suscrita Secretaria de éste Juzgado practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA VILLASMIL, sustituyó e incorporó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho RAFAEL MLENDEZ y ALEXIS DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.935 y 21.326.
Mediante auto de fecha 02 de Julio del año 1993, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto al pedimento para la separación del hogar, se realizará por auto separado. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de Octubre del año 1993, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado para ese momento, ciudadana MERCEDES CARIDAD PRIETO, expuso que la parte demandada recibió los recaudos de citación pero se negó a firmarlos.
Asimismo, en fecha 07 de Diciembre del año 1993, día señalado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y se dejó expresa constancia que solo estuvo presente la parte demandante en el presente juicio, por lo cual, se emplazó nuevamente a las partes para que comparezcan por ante éste Juzgado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 13 de Diciembre del año 1993, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud que corre inserta en el folio 23 del presente expediente.
Visto el pedimento anterior, en fecha 24 de Enero del año 1994, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada en el presente juicio. Seguido a ello, en fecha 01 de Febrero del año 1994, se libró Boleta de Notificación.
Nuevamente, en fecha 04 de Febrero del año 1994, el Alguacil Natural de éste Tribunal para ese momento, ciudadano FRANK PRIETO, expuso que fue notificado la parte demandante en el presente juicio, pero que se negó a firmar dicha boleta.
Luego, en fecha 07 de Febrero del año 1994, día señalado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que solo estuvo presente la parte demandante en el presente juicio, por lo cual, la misma insistió en continuar con la demanda, el Tribunal vista la insistencia anterior, emplazó nuevamente a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
Seguido a ello, en fecha 16 de Febrero del año 1994, día señalado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que solo estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, por lo cual, se abrió la presente causa a pruebas.
Ahora bien, en fecha 17 de Marzo del año 1994, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. Por ello, en fecha 04 de Abril del año 1994, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado y para su evacuación se comisionó a los JUZGADOS QUINTO DE MUNICIPIOS URBANOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha anterior, se libró despacho al JUZGADO DE MUNICIPIOS URBANOS, remitiéndose con oficio No. 19409-767 y en fecha 12-04-94 se remitieron al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, con oficio número 19409-876.
Posterior a ello, en fecha 13 de Abril del año 1994, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el pedimento inserto en el folio 23 del presente expediente. En consecuencia, en fecha 18 de Abril del año 1994, el Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado, ordenó notificar al ciudadano STASYS LEBETKEVICIUS, ya identificado, parte demandada en el presente juicio. En lamisca fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de Junio del año 1994, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, ciudadano FRANK PRIETO, expuso que la parte demandada no se encontraba en su domicilio y que hizo entrega de dicha boleta a un familiar.
Luego, en fecha 20 de Junio del año 1994, se recibieron las resultas emanadas del JUZGADO DEL DISTRITO LAGUNILLAS, constante de 13 folios útiles.
Ahora bien, en fecha 05 de Octubre del año 1994, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, autorizó a la parte demandante para separarse del Hogar y se traslade a la dirección expuesta en la diligencia.
Después, en fecha 28 de Noviembre del año 1994, se recibieron las resultas emanadas del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Además, en fecha 25 de Abril del año 1995, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se avoque a emitir la correspondiente sentencia.
Ahora bien, en fecha 17 de Octubre del año 2022, se recibió del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia con sede en Maracaibo, constante de sesenta y siete (37) folios útiles, el presente expediente signado con el número 19.409, contentivo del juicio de DIVORCIO, el cual fue remitido a dicha dependencia en el legajo 510 y se instó a la parte solicitante a realizar las actuaciones que a bien tenga.
Entonces, mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del año 2022, la ciudadana JUDDY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.738.604, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana CARMEN BORROME, ya identificada, solicitó se levante medida de prohibición enajenar y gravar sobre inmueble que se identificó con el motivo del juicio, por los siguientes motivos: 1.- Fallecimiento del demandado y 2.-Porque se encuentra dicho expediente en el archivo judicial.
Por lo tanto, en fecha 11 de Noviembre del año 2022, la Juez Provisoria de éste Tribunal, Doctora ZULAY BARROSO OLLARVES, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante en el presente juicio. En la misma fecha, fue librada boleta de notificación a la parte demandante.
II
MOTIVACIÓN
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”
Siendo las medidas preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Requisitos. Para que procedan las medidas preventivas:
1.- Que exista un juicio pendiente.
2.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
3.- Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente detergidos en el Código de Procedimiento Civil.
Éstas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
1. Jurisdiccional.
2. Periculum in mora.
3. Provisoriedad.
4. Sumariedad.
5. Instrumentalidad.
6. Y se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Ahora bien, habiendo sido decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al ordinal 03 del artículo 191 del Código Civil, con el fin de asegurar los bienes conyugales habidos entre la comunidad de gananciales de los ciudadanos CARMEN DOLORES BORROME DE LEBETKEVICIUS y STASYS LEBETKEVICIUS RASTAPKEVICIUTE, antes identificados, considerando que consta en actas la notificación de la parte demandante ciudadana Carmen quien no hizo oposición alguna a la solicitud de suspensión de medidas realizada mediante diligencia que consta en actas con fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, considera éste Tribunal procedente lo solicitado y suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa por auto de fecha 17 de junio de 1993, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO seguido por la CIUDADANA CARMEN DOLORES BORROME DE LEBETKEVICIUS en contra del ciudadano STASYS LEBETKEVICIUS RASTAPKEVICIUTE, antes identificados.
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), sobre el Inmueble que se encuentra descrito en el libelo de la demanda, la cual fue participada al antiguo REGISTRADOR SUBALTERNO DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), mediante oficio signado con el número 19409-1428, para lo cual se ordena oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, haciéndole la debida participación. OFICIESE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 19.409 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia Nº:196-2022.-
Exp Nº: 19.409.
ZB/NF/LGM.
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